CE-25000-23-24-000-2003-00238-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00238-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACLARACION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Remisión al Código de Procedimiento Civil artículo 309 La Ley 472 de 1998 no regula lo relacionado con la aclaración de la sentencia que se profiera al decidir una acción popular. Empero, por remisión expresa del artículo 44, ibídem, debe darse aplicación al artículo 309 del C. de P.C. en virtud del cual dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, pero en modo alguno el fallo de fondo es revocable o reformable por quien lo profirió. La aclaración permitida es, entonces, sobre las frases que verdaderamente encierren motivos de duda y que en especial estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Además, so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión. CONMINAR - Definición / EXHORTAR - Definición / ACLARACION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - No procede al considerar que conminar y exhortar significan orden vinculante de carácter obligatorio Como anteriormente se expuso, el actor advierte que en la parte motiva de la decisión de segunda instancia se dispuso conminar al Supermercado Cafam Nuevo Kennedy para que “inmediatamente a la notificación de esta decisión adelante las gestiones pertinentes a objeto de implementar la instalación de los rociadores automáticos dentro de un tiempo máximo de doce (12) meses”,
mientras que en su parte resolutiva se le exhortó a ello. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española CONMINAR significa apremiar con potestad a alguien para que obedezca, o requerir a alguien el cumplimiento de un mandato bajo pena o sanción determinadas. A la palabra EXHORTAR, que no exhorto como lo concibe el actor, la define como incitar a alguien a que haga o deje de hacer algo. Pese a las eventuales o sutiles diferencias gramaticales que pueda haber entre CONMINACIÓN y EXHORTACIÓN debe dejarse anotado que una conminación, exhortación, prevención, u otro mandato similar no es simplemente una enunciación con mero carácter retórico sino una orden vinculante de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia puede ser incluso calificada como desacato y sancionada, previo trámite incidental, según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para el caso de las acciones populares. Entonces, pese a encontrar que efectivamente en la parte motiva del fallo se dispone conminar al Supermercado CAFAM Nuevo Kennedy para que instale rociadores automáticos, y en la parte resolutiva se le exhorta a ello, no hay lugar a efectuar la aclaración pedida porque no existe confusión alguna pues los conceptos conminación y exhortación no ofrecen confusión al punto que finalísticamente, como se dejó dicho, ambos conllevan una orden vinculante de obligatorio cumplimiento, y menos aún la utilización de uno de ellos torna dudoso o inefectivo el mandato contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. INCENDIOS - Normas de seguridad y prevención: observancia de
normatividad vigente / ROCIADORES AUTOMATICOS - Se suple con otros sistemas válidos contra el riesgo de incendio Pide el actor aclarar el hecho de que al pronunciarse sobre el comportamiento del Cuerpo de Bomberos de Bogotá solo se atendió el artículo 12 la Ley 322 de 1996, mas no el Acuerdo Distrital 22 de 1998 ni especialmente los literales b) y c) del Decreto 222 de 1999 porque expidió conceptos favorables de seguridad contra incendios al Supermercado Cafam Nuevo Kennedy y el mencionado literal b) manda controlar que se de cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en las disposiciones vigentes. Todo lo anterior revela que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a través del Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas, practicó a CAFAM Nuevo Kennedy la visita de inspección para el control de cumplimiento de las normas de seguridad y prevención contra incendios, en desarrollo de sus funciones de colaboración y control para el acatamiento de las mismas previstas en el literal b) del artículo 9 del Decreto 222 de 1999, e informó de lo encontrado en el inmueble al asesor jurídico del Cuerpo Oficial de Bomberos, a quien se le puso de presente las observaciones realizadas, el cumplimiento de otras exigencias normativas, y la ponderación en el sentido de que pese a no contar con la instalación de rociadores automáticos sí se dispone de otros sistemas válidos para amparar un eventual riesgo en el almacén mientras se cumple con los requerimientos que se le formularon. En consecuencia, en el fallo de segunda instancia sí se tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal b) del artículo 9
del Decreto 222 de 1999, también previsto en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo Distrital 22 de 1998. CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES - Protección contra el fuego en las edificaciones: reglamentación / EXPRESION DISYUNTIVA Y COPULATIVA - Opciones / INCENDIOS - Clasificación según riesgo En cumplimiento de esa potestad reglamentaria (Ley 400 de 1997) el Ministerio de Desarrollo Económico profirió el Decreto 33 del 9 de enero de 1998, por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98 en cuyo Capítulo J.2 se refiere a los “Requisitos de Resistencia y Protección contra el Fuego en las Edificaciones”. En cuanto a la “Prevención de la Propagación del Fuego Interior”, en el artículo J.2.8.1.3 efectivamente dispone lo siguiente: “Las áreas mayores de 1000m2 que por su uso no puedan dividirse en la forma estipulada, deben equiparse con medios de extinción de fuego consistentes en rociadores y/o extinguidores. Estos últimos deben estar al alcance de los usuarios, dentro de las distancias de recorrido razonable.”. Cabe entender que al utilizarse por la norma la expresión y/o se está permitiendo el uso de rociadores y extinguidores, así como también de rociadores o extinguidores; opciones cuya utilización obviamente determina la garantía de máxima seguridad a la vida y bienes de las personas prevista en la Constitución Política y extensiva a la comunidad. El informe que originó la visita técnica al
Supermercado CAFAM resalta como observación general que: “D. Por ser una edificación clasificada dentro del grupo C-2 con situación de riesgo moderado con tendencia a situación de riesgo alto por la gran carga de combustible en temporadas; se requiere del sistema de rociadores automáticos. Artículo D.7.5 Código de la Construcción, Acuerdo 20 de 1995. Norma Técnica Colombiana NTC 1669.”, opción que prevé igualmente el Decreto 33 de 1998, por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-98, y a la cual se debe acoger la edificación del Supermercado CAFAM Almacén Nuevo Kennedy construido en el año 1983.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00238-01(AP)
Actor: GONZALO JIMENEZ RUIZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: SOLICITUD ACLARACION SENTENCIA Mediante escrito visible a folios 667 a 682, el actor solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia que dispuso confirmar el fallo impugnado y exhortar a la Caja de Compensación Familiar CAFAM Supermercado o Almacén Nuevo Kennedy, para que inmediatamente a su notificación de tal decisión adelante las gestiones pertinentes con miras a la instalación de rociadores
automáticos dentro de un término máximo de doce (12) meses. Posteriormente la Caja de Compensación Familiar CAFAM, por intermedio de apoderado, solicita que al resolver la aclaración se advierta que dicha exhortación no es obligatoria.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
I.1. El actor sostiene que según el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales del tratadista MANUEL OSORIO los términos conminar y exhortar tienen distinta significación, razón por la cual estima contradictorio que en la parte motiva del fallo se disponga conminar a CAFAM Nuevo Kennedy para que inmediatamente a la notificación de dicha decisión adelante las gestiones pertinentes a objeto de implementar la instalación de los rociadores automáticos en un término de doce (12) meses, mientras que en la resolutiva se le exhorte a ello cuando el exhorto hace relación a una rogatoria librada por un juez dentro de una causa tramita en el juzgado a su cargo y dirigida a otro juez de su misma categoría pero de diferente jurisdicción para que practique alguna diligencia. Encuentra igualmente contradictorio que en la parte motiva del fallo para descartar la responsabilidad del Cuerpo de Bomberos de Bogotá se cite solo el artículo 12 de la Ley 322 de 1996, desconociéndose que además existe el Acuerdo Distrital 22 de 1998 y el Decreto 222 de 1999 en cuyo artículo 9 literal b) se le impone al Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas la función de controlar que se dé cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en las disposiciones vigentes, y en el literal c) la de Informar al comandante las infracciones a las
normas de prevención y seguridad en que incurran los establecimientos comerciales y remitir a la Alcaldía Local para la aplicación de las sanciones a que haya lugar. Para el actor está probado que el Cuerpo Oficial de Bomberos, por intermedio del Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas, actuando contrario a derecho, expidió conceptos favorables de seguridad contra incendios al Supermercado CAFAM Nuevo Kennedy, con lo cual omitió en forma flagrante dar cumplimiento a lo determinado en el literal c) del artículo 9 del Decreto Distrital 222 de 1999, trascrito en la demanda, lo que hace, a su parecer, que la motivación del fallo en este aspecto resulta inversa a la realidad probatoria. Por tanto, pide principalmente que se aclare la primera parte de la sentencia para conceder las pretensiones uno, dos y tres en su totalidad pues se reconoció la obligatoriedad de instalar los rociadores automáticos y las pruebas revelan que el Cuerpo de Bomberos – Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas desatendió los literales b) y c) del Decreto Distrital 222 de 1999. En subsidio de la anterior pretensión solicita que se aclare en la parte resolutiva del fallo la obligación imperiosa de la instalación de los rociadores automáticos a CAFAM Nuevo Kennedy conforme lo expuesto en la sentencia con la conminación pero no con la exhortación. I.2. Con posterioridad a la petición de aclaración del actor, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar CAFAM solicita que en la providencia de aclaración se enfatice que la sentencia de primera instancia se confirma y en tal virtud no le es obligado a CAFAM la instalación de los rociadores automáticos
porque el artículo D.7.5.3 del anexo al Acuerdo 20 de 1995 o Código de la Construcción de Bogotá que dispone la instalación de rociadores automáticos se encuentra derogado tácitamente por el Decreto 33 de 1998 del Ministerio de Desarrollo Económico o Norma Sismo Resistente NSR-98, de carácter nacional por ser reguladora de la Ley 400 de 1997, que en su artículo J.2.8.1.2 prescribe que las áreas mayores de 1000 m2 que por su uso no puedan dividirse en áreas menores por medio de muros contrafuego, hechos de ladrillos macizos o de concreto, “deben equiparse con medios de extinción de fuego consistente en rociadores y/o extinguidores”, por lo cual la obligatoriedad de su instalación prevista en el Código de Construcción de Bogotá está superada por la opción de disponer de rociadores o extinguidores.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Ley 472 de 19981 no regula lo relacionado con la aclaración de la sentencia que se profiera al decidir una acción popular. Empero, por remisión expresa del artículo 44, ibídem, debe darse aplicación al artículo 309 del C. de P.C. en virtud del cual dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, pero en modo alguno el fallo de fondo es revocable o reformable por quien lo profirió.
La aclaración permitida es, entonces, sobre las frases que verdaderamente
encierren motivos de duda y que en especial estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella. Además, so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión.
II. 1. Como anteriormente se expuso, el actor advierte que en la parte motiva de la decisión de segunda instancia se dispuso conminar al Supermercado Cafam Nuevo Kennedy para que “inmediatamente a la notificación de esta decisión adelante las gestiones pertinentes a objeto de implementar la instalación de los rociadores automáticos dentro de un tiempo máximo de doce (12) meses”, mientras que en su parte resolutiva se le exhortó a ello.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española CONMINAR significa apremiar con potestad a alguien para que obedezca, o requerir a alguien el cumplimiento de un mandato bajo pena o sanción determinadas. A la palabra EXHORTAR, que no exhorto como lo concibe el actor, la define como incitar a alguien a que haga o deje de hacer algo. 1 Ley 472 de 1998. “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política”. Pese a las eventuales o sutiles diferencias gramaticales que pueda haber entre CONMINACIÓN y EXHORTACIÓN debe dejarse anotado que una conminación, exhortación, prevención, u otro mandato similar no es simplemente una enunciación con mero carácter retórico sino una orden vinculante de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia puede ser incluso calificada como desacato y sancionada, previo trámite incidental, según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para el caso de las acciones populares.
Entonces, pese a encontrar que efectivamente en la parte motiva del fallo se dispone conminar al Supermercado CAFAM Nuevo Kennedy para que instale rociadores automáticos, y en la parte resolutiva se le exhorta a ello, no hay lugar a efectuar la aclaración pedida porque no existe confusión alguna pues los conceptos conminación y exhortación no ofrecen confusión al punto que finalísticamente, como se dejó dicho, ambos conllevan una orden vinculante de obligatorio cumplimiento, y menos aún la utilización de uno de ellos torna dudoso o inefectivo el mandato contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. II.2. También pide el actor aclarar el hecho de que al pronunciarse sobre el comportamiento del Cuerpo de Bomberos de Bogotá solo se atendió el artículo 12 la Ley 322 de 1996, mas no el Acuerdo Distrital 22 de 1998 ni especialmente los literales b) y c) del Decreto 222 de 1999 porque expidió conceptos favorables de seguridad contra incendios al Supermercado Cafam Nuevo Kennedy y el mencionado literal b) manda controlar que se de cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en las disposiciones vigentes. En la sentencia cuya aclaración se pide se precisaron los siguientes aspectos: A) La edificación que aloja al Almacén Cafam Nuevo Kennedy está clasificada dentro del grupo de uso comercial C-2 con situación de riesgo moderado, razón por la cual debe contar con rociadores automáticos tal como lo exige el artículo D.7.5.3 del Acuerdo 20 de 1995, o Código de la Construcción de Bogotá, que dispone que deben instalarse en las siguientes edificaciones:
“(b)Espacios o áreas del Subgrupo de Uso Almacenamiento con Riesgo Moderado (A-1) con un área superior a 50m2. (c) (…). (d) Espacio o áreas del Subgrupo de Uso Comercial de Bienes y Productos (C-2), con área superior a 750 m2.” (Folios 659 y 660). B) El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a través del Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas, en inspección practicada al Almacén Cafam Nuevo Kennedy cuando se encontraba en remodelación, le hizo ver la necesidad de: - Mejorar la señalización preventiva e informativa en sitios internos y externos, en especial en las salidas y vías de evacuación; -Acondicionar con pasamanos algunas secciones de las escaleras que comunican los entrepisos; -Despejar los pasillos de todo obstáculo o elemento que pueda impedir una efectiva evacuación; -Pintar o acondicionar las tuberías de acuerdo al código de colores previstos en las normas de vivienda, higiene y seguridad; -Dotar de un extinguidor multipropósito a cada uno de los cuartos de máquina de los ascensores; y de contar con un sistema de rociadores. (Folio 660). C). En la misma inspección el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a través del Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas, encontró también los siguientes medios y sistemas de prevención y extinción de incendios: -Alarmas automáticas y manuales de protección contra incendios, (detectores, sensores y pulsadores) en áreas comunes, almacén, bodegas y parqueadero. –Red para el
sistema de mangueras y tomas fijas de agua de protección contra incendio, que alimentan 29 gabinetes debidamente instalados, cuya funcionalidad se garantiza con un programa de mantenimiento preventivo y correctivo. –Conexión siamesa para Bomberos sobre la carrera 78K, hidrantes de torre en la carrera 80ª y 81 con calle 39 sur. –Sistema portátil de protección contra incendio, extintores multipropósito, solkaflam y agua a presión, señalizados y distribuidos de acuerdo al riesgo. D). El Teniente Jorge Galindo Reyes, Jefe del Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas, informó al asesor jurídico del Cuerpo Oficial de Bomberos que, para el caso específico de CAFAM, “esta dependencia ha observado la constante disposición de dar cumplimiento a la normativa en cuanto a la protección contra incendios y no han ahorrado esfuerzos por cumplir, sin embargo en lo referente al diseño e instalación de rociadores automáticos que ya se había tratado con las directivas, implica todo un proceso que para su ejecución resulta complicado cuando es necesario modificar la estructura de la edificación y su instalación representa unos costos relativamente altos que ameritan especial atención de la empresa, pero en su equivalencia esta mantiene en excelente disposición los sistemas fijos existentes y los estándares para el monitoreo de los sistemas de detección y alarma y sistemas portátiles son válidos para esta dependencia mientras se da cumplimiento a los requerimientos”. (Folios 387 y 388). Todo lo anterior revela que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a través del Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas, practicó a CAFAM Nuevo Kennedy
la visita de inspección para el control de cumplimiento de las normas de seguridad y prevención contra incendios, en desarrollo de sus funciones de colaboración y control para el acatamiento de las mismas previstas en el literal b) del artículo 9 del Decreto 222 de 1999, e informó de lo encontrado en el inmueble al asesor jurídico del Cuerpo Oficial de Bomberos, a quien se le puso de presente las observaciones realizadas, el cumplimiento de otras exigencias normativas, y la ponderación en el sentido de que pese a no contar con la instalación de rociadores automáticos sí se dispone de otros sistemas válidos para amparar un eventual riesgo en el almacén mientras se cumple con los requerimientos que se le formularon. En consecuencia, en el fallo de segunda instancia sí se tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal b) del artículo 9 del Decreto 222 de 1999, también previsto en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo Distrital 22 de 1998. II.3. El actor igualmente sostiene que por el hecho de haberse reconocido la obligación de instalar rociadores automáticos, la cual CAFAM Nuevo Kennedy ha incumplido, debe concederse la acción popular y las pretensiones de la demanda. Al respecto obra en el expediente el concepto del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, a que se ha hecho referencia e incluso trascrito algunos de sus apartes pertinentes, en el que se deja claro que pese a no contar con rociadores automáticos existen otros medios de prevención y extinción de incendios, lo cual resulta válido mientras se cumple con lo echado de menos. La valoración de esta situación impidió reconocer la prosperidad del amparo deprecado sobre todo
teniendo en cuenta la ausencia de prueba o indicio cierto a partir del cual se pudiera adquirir la certeza de la real ocurrencia de una conflagración en el lugar de los hechos, o de la potencialidad del daño por la falta de los rociadores automáticos en proporción con los otros medios existentes. Así las cosas, es la prueba del riesgo cierto y daño contingente originado a partir de la desatención de una obligación la que conduce a conceder la protección de un derecho colectivo amenazado o vulnerado. Siguiendo este mismo planteamiento, cabe recordar que ante la carencia de Cuerpos de Bomberos Oficial o voluntario la Sala ha dicho que: “…la sola circunstancia de que un municipio carezca de Cuerpo de Bomberos Oficial, o no haya contratado la prestación del servicio de bomberos con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otro no demuestra la existencia del daño contingente o amenaza para el derecho colectivo a la previsión de desastres previsibles técnicamente. Ha sostenido la Sala que, la falta del servicio de bomberos constituya omisión, deben demostrarse las situaciones que causan el daño contingente o la amenaza a los derechos colectivos, la insuficiencia de los medios existentes para conjurarlos eficazmente y las condiciones geográficas, urbanísticas y de riesgo contingente que hagan indispensable que el municipio cuente con un Cuerpo de Bomberos Oficial o que contrate la prestación del servicio con un Cuerpo de Bomberos Voluntario del mismo municipio o de otros municipios.” No hay lugar, por tanto, a realizar la aclaración solicitada por el actor en este
sentido, ni mucho menos cuando a través de ella pretende que se modifique el fallo y se accedan a las pretensiones de la demanda.
II.4. LA SOLICITUD DEL APODERADO DE LA CAJA DE COMPENSACION
CAFAM. En escrito presentado una vez precluida la oportunidad prevista en el artículo 309 del C. de P.C., después del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la Caja de Compensación CAFAM pide que al resolver la solicitud de aclaración se enfatice en que se confirma la sentencia de primera instancia y en tal virtud no es obligatoria la instalación de los rociadores automáticos. Fundamenta su solicitud en el hecho de que el artículo D.7.5.3 del anexo al Acuerdo 20 de 1995, o Código de la Construcción de Bogotá, en virtud del cual se impone la obligación de instalar sistemas de rociadores automáticos en edificaciones, espacios o áreas del subgrupo comercial de bienes y productos (C2), con un área superior a 750 m2, a la cual pertenece el Supermercado o Almacén Cafam Nuevo Kennedy, fue derogada tácitamente por el Decreto 33 de 1998 o Norma Sismo Resistente NSR-98, reglamentario de la Ley 400 de 1997 por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismorresistentes, en cuyo artículo J.2.8.1.2 faculta a los establecimientos de más de 1000 m2 a equipar sus instalaciones bien con rociadores automáticos o bien con extinguidotes, sin obligarlos a mantener unos y otros. En efecto, el Acuerdo 20 de 1995, o Código de la Construcción de Bogotá
dispone: “Art. D.7.5.3. Edificaciones con Sistemas de Rociadores Automáticos. Deben instalarse sistemas de rociadores automáticos en las siguientes edificaciones. (a) Edificaciones del Grupo de Uso de Alta Peligrosidad (P). (b) Espacios o áreas del Subgrupo de Uso Almacenamiento con Riesgo Moderado (A-1), con un área superior a 50 m2. (c) Espacios o áreas del Subgrupo de Uso Almacenamiento con Riesgos Bajo (A-2), con un área superior a 500 m2. (d) Espacios o áreas del Subgrupo de Uso Comercial de Bienes y Productos (C-2), con un área superior a 750 m2. (e) Corredores y pasajes de salidas en las edificaciones del Subgrupo de Uso Institucional de Salud o Incapacidad (I-2). (f) Edificaciones donde no se disponga de aberturas exteriores de por lo menos 1.8 m2 por cada 15 m de fachada exterior. Las aberturas o ventanas deben tener una dimensión mínima de 55 cm y ser fácilmente accesibles al Cuerpo de Bomberos desde el exterior de la edificación.” A su turno la Ley 400 del 19 de agosto de 1997, por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismorresistentes dispone en su artículo 45 que el Gobierno Nacional deberá expedir los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de dicha normativa. En consecuencia de ello, en el artículo 47 relaciona los títulos a partir de los cuales se desarrollarán los aludidos requisitos de carácter técnico científico, asignando en el “TITULO J” los “Requisitos de protección contra
el fuego en edificaciones”. En cumplimiento de esa potestad reglamentaria el Ministerio de Desarrollo Económico profirió el Decreto 33 del 9 de enero de 1998, por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98 en cuyo Capítulo J.2 se refiere a los “Requisitos de Resistencia y Protección contra el Fuego en las Edificaciones”. En cuanto a la “Prevención de la Propagación del Fuego Interior”, en el artículo J.2.8.1.3 efectivamente dispone lo siguiente: “Las áreas mayores de 1000m2 que por su uso no puedan dividirse en la forma estipulada, deben equiparse con medios de extinción de fuego consistentes en rociadores y/o extinguidores. Estos últimos deben estar al alcance de los usuarios, dentro de las distancias de recorrido razonable.” Cabe entender que al utilizarse por la norma la expresión y/o se está permitiendo el uso de rociadores y extinguidores, así como también de rociadores o extinguidores; opciones cuya utilización obviamente determina la garantía de máxima seguridad a la vida y bienes de las personas prevista en la Constitución Política y extensiva a la comunidad. Respecto de este último y determinante ingrediente el informe que originó la visita técnica al Supermercado CAFAM Almacén Nuevo Kennedy, rendido por el Grupo de Prevención e Inspecciones Técnicas del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá al Asesor Jurídico del COBB, a que se hace referencia en la sentencia, resalta como observación general que: “D. Por ser una edificación clasificada
dentro del grupo C-2 con situación de riesgo moderado con tendencia a situación de riesgo alto por la gran carga de combustible en temporadas; se requiere del sistema de rociadores automáticos. Artículo D.7.5 Código de la Construcción, Acuerdo 20 de 1995 (folio 391). Norma Técnica Colombiana NTC 1669.”, opción que prevé igualmente el Decreto 33 de 1998, por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-98, y a la cual se debe acoger la edificación del Supermercado CAFAM Almacén Nuevo Kennedy construido en el año 1983. Por todas las anteriores razones, menos aún cabe acceder al pronunciamiento solicitado por el apoderado de CAFAM. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : NIÉGASE la aclaración pedida por el actor así como también la solicitud formulada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de julio de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta