CE-25000-23-24-000-2003-00312-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00312-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REMOCION DE DEPOSITARIOS PROVISIONALES DE BIENES INCAUTADOS ES DISCRECIONAL - Nombramiento y remoción de depositarios está sometido al régimen de los secuestres judiciales La postura del apelante según la cual, se violó el debido proceso y el derecho de defensa de los socios dueños del parqueadero que era administrado por la removida depositaria, parte de un equivocado presupuesto al creer que, previa a la determinación de remoción la Dirección Nacional de Estupefacientes, debía surtirse una especie de “procedimiento” o formalismo anterior a la toma de esta determinación, suposición que en tratándose de la administración de bienes decomisados o puestos a disposición de esta entidad, no existe. Por tanto, no se puede hablar de violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo como lo arguye el apelante, ya que se trató de una decisión libre y autónoma de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del marco de sus competencias y funciones, razón por la cual no tenía por qué ser previamente consultada con los dueños del inmueble incautado. De otra parte, un aspecto que al parecer no fue tampoco tenido en cuenta por la demandante es que el nombramiento y remoción de los depositarios provisionales, está sometido al régimen de los secuestres judiciales, tal y como lo señala el artículo 55 del Decreto Legislativo 2790 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991, invocado como soporte legal del acto demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 688 /
DECRETO 2271 de 1991 - ARTICULO 4 / DECRETO 2272 DE 1991 - ARTICULO 3 / DECRETO 2159 DE 1992 - ARTICULO 5 NUMERAL 4 / DECRETO 2159 DE 1992 - ARTICULO 5 NUMERAL 5 / DECRETO 1461 DE 2000 - ARTICULO 2
NUMERAL 1 / DECRETO 1461 DE 2000 - ARTICULO 2 NUMERAL 2 / DECRETO 1975 DE 2002 - ARTICULO 12 / RESOLUCION 2101 DE 2002
NOTA DE RELATORIA: Remoción de depositarios provisionales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de octubre de 2010, Rad. 2000-19030,
MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00312-01
Actor: SOCIEDAD PARQUEADEROS DEL FUTURO LTDA
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha noviembre 15 de 2007 proferida por la Sub Sección B Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial, por los ciudadanos Pablo Joaquín y
Pedro Pablo Rayo Montaño en su condición de representantes legales de la Sociedad Parqueaderos del Futuro Ltda., contra la Resolución N° 1201 de diciembre 19 de 2002 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REMUEVEN UNOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES, SE NOMBRA OTRO, SE FIJAN UNOS HONORARIOS Y SE SOLICITA LA INSCRIPCION DE UN REGISTRO MERCANTIL”, expedida por el Director Nacional de Estupefacientes.
I. LA DEMANDA
1. Pretensiones 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1201 de diciembre 19 de
2002 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REMUEVEN UNOS DEPOSITARIOS
PROVISIONALES, SE NOMBRA OTRO, SE FIJAN UNOS HONORARIOS Y SE
SOLICITA LA INSCRIPCION DE UN REGISTRO MERCANTIL”, expedida por el Director Nacional de Estupefacientes. 1.2. Que se ordene reincorporar en el desempeño de sus funciones a la depositaria provisional removida por el acto demandado. 1.3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a que en adelante al expedir actos administrativos de similar naturaleza al acusado, tenga en cuanto los derechos consagrados en los artículos 14, 28 y 35 del CCA en favor de los demandantes. 1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar en favor de los actores la suma de quinientos diecisiete millones de pesos ($517.000.000,oo) debidamente actualizada con sus respectivos intereses, liquidados a la tasa más alta, desde el
momento en que se profirió el acto acusado hasta el momento de la sentencia, equivalente al daño sufrido en sus patrimonios con ocasión de la designación como depositaria provisional a la representante legal del Museo de Arte Moderno de Bogotá. 1.2. Hechos Afirma el apoderado de la parte demandante1 que, mediante Resolución N° 115 de 22 de septiembre de 1998 proferida por el Director Nacional de Fiscalías y providencia de fecha 20 de agosto de 1999 expedida por la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, se inició de manera oficiosa el “Trámite de 1 Texto de la demanda figura a folios 3 a 11 del cuaderno principal Extinción del Derecho de Dominio, de los bienes de los hermanos: SARA MARITZA, MARIA LUISA, YOLANDA, PEDRO PABLO, PABLO JOAQUIN, JAIME HUMBERTO y ROBERTO RAYO MONTAÑO, sus hijos, esposas o compañeras, sociedades de las que hacen parte y de su socio y testaferro CRISTOBAL CASTILLO CASTRO, con fundamento en lo establecido por el artículo 27 de la Ley 333 de 1996”. Manifiesta que en virtud de la anterior determinación, se ordenó el embargo y secuestro del predio ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 24 N° 6-60/62, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C-30092 y el embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo que tenían los hermanos Rayo
Montaño en la sociedad comercial PARQUEADEROS DEL FUTURO Ltda. y que mediante oficio E.D. 5661 de septiembre 2 de 1999 la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra El Lavado de Activos dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el mencionado inmueble. Sostuvo que previamente, el día 26 de agosto de 1999 fue practicada medida de ocupación e incautación sobre el inmueble que está destinado para servicio de parqueadero y que, el día 24 del mismo mes y año, se efectuó la inscripción de la medida preventiva impuesta sobre la sociedad, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. Aduce el apoderado de la demandante que, en la diligencia de incautación del inmueble la Fiscalía General de la Nación nombró como depositaria a la señora Sandra Milena Vanegas Diosa, quien actuaba como administradora del establecimiento de comercio Parqueaderos del Futuro. Destaca que la determinación consignada en el acto demandado tuvo como fundamento “un estudio realizado a la sociedad por parte de la Subdirección de Bienes con fecha octubre 10 de 2001”, en el cual se sugirió la remoción inmediata de la depositaria provisional “… a fin de que se lleve a cabo una eficiente administración de la sociedad y de los activos que pertenecen a la misma”, por lo cual el Director removió del cargo de depositaria a la ciudadana Sandra Milena Vanegas Diosa y nombró en tal calidad a la señora Gloria Zea, Directora del Museo de Arte Moderno de Bogotá quien en su condición de representante legal,
había presentado el día 9 de diciembre de 2002, propuesta para la administración de la sociedad sustentando como argumento la proximidad del parqueadero a las instalaciones del Museo, lo cual repercutía en beneficio de quienes lo visitaban. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del apoderado de la parte demandante la Resolución N° 1201 de diciembre 19 de 2002 vulnera los artículos 2°, 29 y 58 de la Constitución Política; el 98 del Código de Comercio y los artículos 1°, 14, 28, 34 y 35 del CCA. Sustenta la violación de las normas invocadas en los siguientes cargos: Primer cargo: Considera que los artículos 1°, 14, 28 y 35 del CCA así como el 29 de la Constitución Política resultan vulnerados, debido al hecho de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, al expedir el acto demandado, vulneró el derecho al debido proceso administrativo, en este caso, de los terceros determinados que estaban directamente interesados en las actuaciones iniciadas de oficio por la administración, tal y como lo dispone el artículo 28 del CCA que remite a su vez el procedimiento que se debe agotar señalado en los artículos 14, 15, 34 y 35 idem, por lo que considera resultó vulnerado el principio “audi alteram parte” o principio del respeto de los derechos de defensa, según el cual en la medida en que una decisión entrañe perjuicio grave para el administrado, le debe ser notificada a efectos de ejercer la contradicción. Advierte que si bien es cierto, los actores en su calidad de copropietarios del bien
inmueble y accionistas de la sociedad, no gozan del poder dispositivo de ninguno de los dos, igualmente lo es que en manera alguna se puede negar que no pueden resultar afectados con las consecuencias que pudieran originarse con el cambio de la depositaria provisional de los mismos, por lo que era evidente la necesidad de haberles puesto en conocimiento el mencionado estudio elaborado por la Subdirección de Bienes que, sugirió la remoción inmediata de la depositaria y designó de manera repentina a una nueva depositaria, extraña a los actores. El apoderado judicial de la parte demandante adicionó la demanda2 en los siguientes cargos. El segundo alude a la expedición irregular del acto demandado por vicios de forma y procedimiento, cargo que se encuentra íntimamente relacionado con el primero pues a juicio del libelista, la entidad demandada desconoció las formalidades consagradas en los artículos 1°, 14, 28 y 35 del CCA, que constituían verdaderas garantías de tipo sustancial para los dueños del establecimiento de comercio, en la medida en que le aseguraban de un lado, el correcto ejercicio de la competencia reglada de la autoridad demandada y de otro, facilitaban a los administrados la defensa de sus derechos. En respaldo de la anterior afirmación, cita un aparte de un fallo proferido por esta misma Sala de fecha 21 de septiembre de 1995 M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en el que hizo alusión al artículo 47 de la Ley 30 de 1986, según el cual antes de resolver la entidad sobre la destinación provisional del bien, debe informar a los interesados para que tengan oportunidad de demostrar que poseen un derecho lícito sobre el mismo.
El tercer cargo lo hace consistir el apoderado de la actora, en la violación del artículo 2° de la Constitución Política por interpretación errónea del artículo 4° del Decreto 2271 de 1991, es decir, en Falsa Motivación. Afirma que la Resolución objeto de demanda, al incluir dentro de sus considerandos que la determinación se había adoptado de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 2271, que preceptúa que la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá relevar al depositario provisional cuando lo estime necesario, se equivocó en la interpretación porque esta determinación sólo la podía adoptar la Dirección, posterior a la solicitud y estudio detallado de la rendición de cuentas presentada por la depositaria provisional, con fundamento en la cual se evidenciaran razones fundadas de la existencia de manejos irregulares o inadecuados por parte de ésta que le permitieran proceder a su remoción. En suma destaca que no es cierto que la decisión de remover al depositario provisional, pueda adoptarse por la Dirección Nacional de Estupefacientes en ejercicio de una facultad discrecional, sino por el contrario, la ley exige unos motivos precisos para tomar tal decisión que presuponen la existencia de una competencia reglada y que en el caso de autos, no se llevó a cabo una verificación objetiva, cualitativa y seria de los hechos, por lo que se inobservaron los derechos de contradicción y defensa de los actores resultando violentado el artículo 2° de la Carta Política. 2 Memorial visible a folios 19 a 33 El cuarto cargo según el apoderado de la actora, consiste en la supuesta violación
del artículo 5° del Decreto 2159 de 1992, al considerar que el acto demandado incurrió en desviación de poder la cual se funda en la premisa de que la autoridad demandada, al no hacer referencia a las implicaciones que la decisión adoptada ocasionaría para la correcta disposición del bien, demuestra que el único fin o motivación que tenía era favorecer a un tercero que presentó una propuesta para administrarlo. Indica que la DNE no efectuó un estudio de la propuesta presentada por la representante legal del Museo de Arte Moderno, que permitiera tener la certeza de la conveniencia de la medida, sino que se la encontró afortunada en virtud de que le prestaría un servicio útil al Museo, lo cual no era el objeto de la norma en que se basó pues lo que pretende es que los bienes incautados, sufran detrimento en su valor y no mejorar las condiciones de seguridad de bienes que nada tienen que ver con ellos.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes presenta escrito3 en el que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentación legal al considerar que la entidad que representa, expidió la Resolución acusada de acuerdo con los parámetros legales trazados en la Ley 30 de 1986, el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991, 55 del Decreto 2779 de noviembre 20 de 1990 y el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, reglamentación normativa que le otorga a la institución pública, la competencia para administrar los bienes incautados y puestos a su disposición con ocasión de un proceso por infracción a la Ley 30 de
1986 adelantado en la jurisdicción penal. Destacó el hecho de que en el acta que se levantó con ocasión de la diligencia de ocupación e incautación del parqueadero, quedó consignado que la señora Sandra Milena Vanegas Diosa había sido posesionada como secuestre provisional del mismo y que además fue informada acerca de las obligaciones que adquiría, “…las que conservará mientras la Dirección Nacional de Estupefacientes la remueve de su cargo y/o decide sobre su destinación”. Afirmó el apoderado de la demandada que su entidad actuó en estricto cumplimiento de las facultades constitucionales y legales, ya que en su calidad de administradora de los bienes incautados y puestos a su disposición por autoridad competente, goza de un poder discrecional que le deviene de la Carta Política. En cuanto al artículo 47 de la Ley 30 de 1986 citado por el demandante, en relación con la oportunidad que tienen los interesados de demostrar un derecho lícito sobre los bienes incautados para obtenerlos en depósito provisional, afirma que no tiene cabida en el caso en estudio, pues la DNE a través de la Resolución 0471 de mayo 29 de 2001, resolvió una solicitud en este mismo sentido impetrada a través de apoderado por el señor Jaime Humberto Rayo Montaño, la cual fue rechazada por las razones indicadas en la parte motiva del acto, otorgando la oportunidad de interponer el recurso de reposición como garantía del debido proceso y derecho de defensa. Destaca el contenido de los artículos 4° y 20 del Decreto 1461 de 2000, por considerar que a través de estas normas el legislador previó la facultad de que la
Dirección Nacional de Estupefacientes respecto del cargo de depositario 3 Visible a folios 58 a 65 del cuaderno principal provisional pueda relevarlo, cuando lo estime necesario o la adecuada administración de los bienes lo exija. Respecto a la falsa motivación y desviación de poder esgrimidas por el apoderado de la parte demandante, considera el vocero de la DNE que el acto administrativo demandado, no adolece de ninguna de estas dos causales de nulidad, pues el mismo consulta el interés público y el fin perseguido por la determinación no es otro distinto del previsto en la norma que le atribuye la competencia en materia de administración de bienes. Finalmente alega el representante de la demandada que, la Dirección con el fin de cumplir la función de ejercer una adecuada administración de bienes de acuerdo con el Decreto 2159 de 1992, dispuso la remoción y el nombramiento de un nuevo depositario provisional, habiendo resuelto previamente una petición en este mismo sentido, mediante la cual el actor ejerció plenamente sus derechos, razón por la cual no comprende en dónde radica la ilegalidad del acto atacado.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. POR PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE Fueron presentados de manera extemporánea, motivo por el cual no serán tenidos en cuenta por la primera instancia. 3.2. POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, presenta escrito4 mediante el cual aduce que en ningún momento se entiende que el nombramiento
del depositario por parte de la Fiscalía General de la Nación o por la Dirección Nacional de Estupefacientes, genera un derecho adquirido para aquel que lo desarrolla, ya que el encargo provisional se asimila a un secuestre judicial y en consecuencia, no es posible predicar la permanencia en el mismo cargo como tampoco su consentimiento para la remoción y terminación del contrato. También se refirió la apoderada de la dirección demandada, a temas como la finalidad de la Ley de extinción del derecho de dominio; el de la transitoriedad del nombramiento realizado por la Fiscalía y al de la ausencia de norma que contemple la coadministración, por lo que afirmó que no existe ninguna disposición que le imponga a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la obligación de consultar a los propietarios de los bienes incautados, las determinaciones que en materia de administración de bienes deba adoptar. Igualmente se refirió al tema de la arbitrariedad versus la discrecionalidad de la determinación adoptada por la DNE. Frente al experticio rendido en el presente trámite judicial afirma el vocero de la demandada que, éste quedó inconcluso por lo que no debe ser tenido en cuenta al momento de fallar, pues los puntos en los cuales se presentaron inconsistencias no fueron revisados por la perito. Aduce que en la medida en que no procede la declaratoria de nulidad del acto demandado, menos aún procede el restablecimiento del derecho solicitado.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente de la Procuraduría General de la Nación en sede de primera instancia, presentó concepto5 en el que no observó transgresión al debido proceso de la
4 Figura a folios 181 a 187 del cuaderno principal 1 5 Obra a folios 188 al 195 del cuaderno 1 parte actora y por el contrario, determinó que el acto administrativo demandado fue expedido en legal forma, por funcionario investido de la facultad para ello y sin desbordar el marco legal que regula el tema.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de noviembre 15 de 20076, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se evidenció vulneración al debido proceso, por cuanto el acto administrativo demandado proferido por el Director Nacional de Estupefacientes se expidió con estricto acatamiento a la siguiente reglamentación normativa: El artículo 3° del Decreto 2271 de 1991 que al adoptar como legislación permanente el Decreto legislativo 494 de 1990, dispuso en su artículo 3° que la Dirección Nacional de Estupefacientes, tiene como objetivo determinar y ejecutar los procedimientos administrativos para lograr entre otros fines, la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados y supervisar la utilización de los bienes por parte de los depositarios provisionales o depositarios.
El artículo 5° del Decreto 2159 de 1992 que señala las funciones de la DNE, entre ellas la contenida en el numeral 4° que se refiere a la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y el 5° supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales. El artículo 12 del Decreto 1975 de 2002 que dispone que los bienes sobre los que
se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Y el artículo 2° del Decreto 1461 de 2000 que define las reglas generales para la administración de bienes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Con fundamento en la anterior reglamentación normativa sostuvo el Tribunal de primera instancia que la Dirección Nacional de Estupefacientes, tiene dentro de sus funciones, la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación con los delitos de narcotráfico o conexos y que por medio de la resolución objeto de demanda, la Dirección resolvió remover del cargo de depositaria provisional y nombrar en su reemplazo a otra. Analizó el material probatorio que obra en el expediente, entre ellos, el oficio de la Fiscalía General de la Nación N° E-0126 de septiembre 2 de 1999 dirigido al Director Nacional de Estupefacientes mediante el cual dejó a disposición el inmueble objeto de la resolución demandada; copia del acta de ocupación e incautación por medio de la cual se decreta la medida de embargo y secuestro realizada al parqueadero; copia del memorando N° 1267 de octubre 10 de 2002 que contiene el estudio que sugiere el cambio de depositario para la sociedad Parqueaderos del Futuro Ltda.; copia del oficio N° 146-02 de diciembre 9 de 2002 suscrito por la Directora del MamBo en el que le propone al Director de Estupefacientes sea nombrada administradora del parqueadero. De acuerdo con el acervo probatorio recaudado sostuvo el a quo que, la anterior
depositaria del inmueble no estaba ejecutando idóneamente sus labores, razón que motivó su remoción por parte de la Dirección con fundamento en sus 6 Memorial visible a folios 215 a 237 del mismo paginario facultades legales con el fin de garantizar la conservación, productividad y buena administración del inmueble. Descartó la vulneración a los artículos 14, 28 y 35 del CCA como lo denunció el actor, puesto que las actuaciones administrativas que se comunican a los terceros son las que los afectan de manera directa y que en el caso de los demandantes por ser los dueños del parqueadero y socios de la sociedad, fue a quienes precisamente se les incautaron los bienes puestos a disposición de la DNE, por lo cual no consideró que la decisión de señalar a un determinado depositario provisional deba ser tomada en consonancia con las determinaciones de los actores. Aunado a lo anterior, no existe norma que obligue a la DNE a consultar los nombramientos de los depositarios con la intervención del propietario del inmueble. En cuanto al segundo cargo de la demanda estima el fallador que, tampoco se evidencia la vulneración de las formalidades consagradas en los artículos 1°, 14, 28 y 35 como lo endilgó el apoderado de la demandante, pues tal y como se admitió para no acceder al acogimiento del cargo anterior, en el presente caso la Fiscalía General de la Nación incautó los bienes por estar vinculados con el delito de narcotráfico, los puso a disposición de la entidad demandada quien libremente puede designar a los depositarios mientras se define su situación jurídica,
determinación en la cual no es necesario contar con el visto bueno del dueño del bien incautado. Adujo que la remoción de la depositaria provisional, obedeció al estudio elaborado por la Subdirección de Bienes en el que evidenció que no estaba realizando de manera adecuada sus funciones, por ello consideró oportuno designar a la representante legal del Museo de Arte Moderno de Bogotá, Mambo. En punto al tercer cargo relativo a la violación del artículo 2° de la Constitución Política y a la errónea interpretación del artículo 4° del Decreto 2271 de 1991 por adolecer el acto demandado de falsa motivación, afirma el a quo que no se evidencia en el acto acusado, por cuanto la decisión de remoción de la anterior depositaria provisional, se llevó a cabo con fundamento en un estudio serio que así lo recomendaba, por lo que resulta apenas lógico que si la depositaria no estaba llevando de manera idónea sus funciones, la DNE debería proceder a su remoción toda vez que a esta entidad le corresponde la disposición de los bienes que le fueron entregados, decisión que se adoptó con fundamento en los límites legales. Finalmente respecto del cuarto cargo relativo a la supuesta violación del artículo 5° del Decreto 2159 de 1992 por haber incurrido el acto administrativo demandado en desviación de poder, adujo el Tribunal de primera instancia que no se probó en el expediente esta afirmación puesto que, con la finalidad de asegurar una buena administración del mismo, consideró prudente remover a la depositaria que tenía y nombrar en su reemplazo una nueva de quien no se probó tuviera un fin diferente a la buena administración del bien. Al no haber quedado desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado,
resolvió el Tribunal denegar las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado legal de la parte demandante presenta memorial7, en el que finca los argumentos de inconformidad con el fallo objeto de apelación, en los siguientes aspectos.
Que en la parte motiva de la Resolución 1201 de 2001, no aparece que se le hubiera dado a conocer a los propietarios del inmueble dejado en depósito, la decisión de remover a la depositaria provisional y que incluso en el considerando 24 de la resolución que se refiere a personas determinadas sujetos de derechos respecto del bien, guardó silencio sobre el particular. Afirma que la conclusión a la que llegó el a quo según la cual, “no considera la Sala que la decisión de señalar un determinado depositario provisional deba ser tomada en consonancia con las determinaciones de los actores”, además de ser desafortunada carece de rigor jurídico, por cuanto en primer lugar, al margen de la existencia de un proceso de extinción de dominio, los propietarios de un bien hasta tanto no sean privados de su propiedad, siguen siendo titulares de los derechos reales que le son inherentes, por lo que en el caso en estudio, los demandantes como terceros que pueden verse afectados por las actuaciones iniciadas de oficio por la administración, deben ser informados de éstas. En segundo término, según el apelante carece de rigor jurídico la interpretación del a quo para negar el primer cargo de la demanda, porque no se trata de que a los terceros que puedan resultar afectados con las actuaciones iniciadas de oficio por la administración, al informarles tal decisión, el acto administrativo deje de ser
una decisión unilateral de la administración para pasar a ser bilateral, es decir, con la aquiescencia de los terceros. Nuevamente cita apartes de la sentencia del 21 de diciembre de 1995 exp. 3526, M.P. Ernesto Rafael Ariza sobre la aplicación del artículo 47 de la Ley 30 de 1986. Respecto del segundo cargo de la demanda considera el apelante que es insostenible la afirmación de la primera instancia según la cual, “no es necesario vincular en la toma de esta decisión a los propietarios”, por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes sí era consciente de la titularidad de los derechos al debido proceso administrativo de la parte actora, lo cual se constata con el hecho de que en el artículo séptimo del acto acusado (que hacía referencia a un tercero), sí dispuso comunicar el contenido del mismo, entre otros “al representante legal de la sociedad Parqueaderos del Futuro Ltda., a los propietarios de los bienes directamente”. La inconformidad respecto del tercer cargo que no fue acogido por la instancia relativo a la supuesta violación del artículo 2° de la Carta Política por la interpretación errónea del artículo 4° del Decreto 2271 de 1991, apreció textualmente el censor lo siguiente: “En función de que los dos cargos anteriores como quedó visto se encuentran suficientemente acreditados, resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico referirse a la afirmación del Tribunal, en el sentido de que el memorando visible a folio 82 del expediente es prueba suficiente de que la decisión acusada, adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes estuvo precedida de ‘un estudio serio’ que el permitía, en consecuencia, ejercer
sin más condicionamientos su función de ‘tomar las medidas necesarias para garantizar el buen manejo de los bienes a ella depositados…’. Finalmente en punto al tema de la supuesta violación del artículo 5° del Decreto 2159 de 1992 por evidenciar que el acto demandado es producto de la desviación de poder, argumentó que no fue acogido por el Tribunal de primera instancia, dijo el impugnante que la resolución demandada desconoció el contenido del numeral 4° del artículo 5° del Decreto 2159 de 1992 que consagró como función de la DNE, la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos. 7 Visible a folios 5 al 20 del cuaderno de segunda instancia Lo anterior en virtud a que en ninguna parte del acto administrativo acusado, se hizo referencia a la manera en que el cambio de depositaria provisional, favorecía la correcta disposición del bien dado en depósito, sino que se limitó a indicar que la directora del Museo de Arte Moderno presentó una propuesta para administrar el parqueadero, la que sin mayor análisis se consideró que mejoraría sustancialmente la situación del mismo. A juicio del apelante, la resolución 1201 de 2002 no persiguió razones del buen servicio público sino que estuvo inspirada por fines difusos, con lo cual queda más que evidenciada la desviación de poder en que incurrió, como causal consagrada en el artículo 84 del CCA (sic) para acceder a la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho deprecado.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación guardó silencio y no conceptuó sobre el tema en estudio.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Los dos
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