CE-25000-23-24-000-2003-00377-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00377-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO – Procedente frente a la comisión por contrato de aval porque se presentó oportunamente / RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO – Deben soportarse para que proceda su reconocimiento La expresión transcrita de la Resolución 015 de 2002 solo menciona que a noviembre 19 de 1997 no existían cuentas por pagar relacionadas con comisiones por avales, pero no comprueba que a la fecha en que se expidió la Resolución 002 de 2002 no se hubiera registrado la existencia de la obligación cuyo pago reclama el demandante, máxime considerando la existencia de una cuenta de cobro de mayo 28 de 1999 y la solicitud hecha oportunamente por el Banco del Estado para que se le reconociera como acreedor en la liquidación de la Caja Popular Cooperativa. En consecuencia, la Caja Popular Cooperativa no demostró la existencia de una razón para negar la inclusión de la acreencia reclamada por el Banco del Estado por concepto de comisiones pactadas como “[r]emuneración por el aval bancario” en el contrato de aval celebrado entre la Caja Popular Cooperativa y la mencionada entidad bancaria. […]. [E]l Banco del Estado se limitó a señalar que la decisión de no reconocer las sumas de $19.562.408.85 por concepto de gastos y $60.000 por gastos judiciales carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual no es suficiente para derivar de allí la contrariedad del fallo impugnado con el derecho y la Sala encuentra razonable la decisión del a quo, pues como éste bien lo afirma no aparece en el expediente documento
alguno que soporte la existencia de obligaciones por las sumas mencionadas ni se ha demostrado que estén registradas en la contabilidad de la Caja.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de marzo de 1996, Radicación CE-SEC1-EXP1996-N3523, C.P. Ernesto Rafael
Ariza Muñoz.
SÍNTESIS DEL CASO: El Banco del Estado S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 002, 015 y 480, todas de 2002, expedidas por el Liquidador de la Caja Popular Cooperativa, por medio de las cuales se efectuó la calificación de créditos y se rechazó la reclamación presentada por el demandante, aduciendo violación de los artículos 1, 2, 6, 21 y 209 de la Constitución Política; el numeral 9 del artículo 295 del régimen Financiero y Cambiario, los artículos 864, 633 y siguientes del Código de Comercio, y el artículo 1495 del Código Civil. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00377-01
Actor: BANCO DEL ESTADO S.A
Demandado: CAJA POPULAR COOPERATIVA EN LIQUIDACIÓN
Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1 de marzo de 2007,
proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del BANCO DEL ESTADO S.A. y la apoderada de la CAJA POPULAR COOPERATIVA EN Liquidación contra la sentencia de 1 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, que decidió: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; (ii) declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N° 015 de octubre 3 de 2002 y del acto confirmatorio (Resolución 480 de diciembre 19 de 2002), proferidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa –en liquidación, nulidad que solamente tiene el alcance de excluir del grupo de créditos rechazados el del Banco del Estado en cuantía de $136’075.328, por concepto de comisiones pactadas en el contrato de aval suscrito entre el Banco del Estado y la Caja Popular Cooperativa para que en su lugar se reconozca dicho crédito en los términos del siguiente numeral; (iii) a título de restablecimiento del derecho, se ordena al liquidador de la Caja Popular Cooperativa que incluya dicho crédito en el inventario de pasivos, dentro de la masa de la liquidación, con la prelación, prerrogativas y/o preferencias que legalmente le correspondan a dicha acreencia. Para el efecto, el liquidador deberá proferir la resolución que adicione la Resolución 002 de septiembre 5 de 2002.
I-. ANTECEDENTES 1.1-. La empresa BANCO DEL ESTADO S.A. actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de: (i) la Resolución N° 002 del 05 de septiembre de 2002, proferida por el señor Carlos Hernán Orlando Parra en su calidad de liquidador de la Caja Popular Cooperativa, mediante la cual se efectúa la calificación de créditos; (ii) la Resolución N° 015 del 3 de octubre de 2002, proferida por el señor Carlos Hernán Orlando Parra en su calidad de liquidador de la Caja Popular Cooperativa, por la cual se rechazó la reclamación presentada por el Banco del Estado; (iii) La Resolución N° 480 del 19 de diciembre de 2002, proferida por el señor Carlos Hernán Orlando Parra en su calidad de liquidador de la Caja Popular Cooperativa, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 015 de 2002. Solicitó además que a título de restablecimiento del derecho se ordenara al liquidador de la Caja Popular Cooperativa, reconocer a favor del Banco del Estado, adicional a lo ya reconocido en el proceso de liquidación de dicha entidad, las sumas de (i) $136.075.328 por concepto de las comisiones que la Caja Popular Cooperativa adeuda al Banco del Estado, en virtud del contrato de aval suscrito entre esas dos entidades; (ii) $19.562.408 por concepto de gastos varios; (iii) $60.000 por concepto de gastos judiciales. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:
1.2.1.- El 6 de enero de 1995 el Banco del Estado celebró con la Caja Popular Cooperativa un contrato de aval para garantizar el pago del capital de los bonos que emitiría la Caja por valor de $2.000.000.000. Como contraprestación, en dicho contrato se pactó que la Caja Popular Cooperativa, pagaría al Banco del Estado una suma equivalente al 3% anual semestre anticipado, sobre el valor total avalado por el Banco. Dichas comisiones fueron canceladas por la demandada pero posteriormente ésta incumplió esas obligaciones adeudando al Banco por ese concepto la suma de $136.075.328. 1.2.2.- Mediante Resolución 780 del 7 de mayo de 2002 la Superintendencia de Economía Solidaria ordenó la liquidación de la Caja Popular Cooperativa. 1.2.3.- El 30 de mayo de 2002 el Banco del Estado se hace parte dentro del proceso de liquidación y solicita se le reconozcan (i) $2.000.000.000 por concepto de bonos cancelados por el Banco del estado, en virtud del contrato de aval suscrito entre dicha entidad y la Caja Popular Cooperativa; (ii) $136.075.328 por concepto de las comisiones que la Caja Popular Cooperativa adeuda al Banco del Estado, en virtud del contrato de aval suscrito entre esas dos entidades; (iii) $19.562.408 por concepto de gastos varios y (iv) $60.000 por concepto de gastos judiciales. 1.2.4.- Mediante Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002 se le reconoció al Banco del Estado la suma de $2.000.000.000 sin tener en cuenta las demás sumas reclamadas.
1.2.5.- El 19 de septiembre de 2002 el Banco del Estado presentó reclamación para que se tuvieran como reconocidas a su favor las demás sumas. 1.2.6.- Mediante Resolución 015 de 2002 se resuelve la reclamación presentada por el actor manteniendo la decisión de solo reconocer la suma de 2.000.000.000 a favor del demandante, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el 22 de octubre de 2002. 1.2.7.- Mediante Resolución 480 del 19 de diciembre de 2002 se resolvió la reposición. 1.3. Las normas que se consideran violadas son los artículos 1, 2, 6, 21 y 209 de la Constitución Política; el numeral 9 del artículo 295 del régimen Financiero y Cambiario, los artículos 864, 633 y siguientes del Código de Comercio, y el artículo 1495 del Código Civil. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Las autoridades públicas, concretamente las administrativas y los particulares que profieran actos administrativos, deben motivar sus actuaciones por el criterio de “buen servicio” en busca de altos intereses públicos. 1.4.2. La actividad pública debe someterse a la observancia de la Constitución y la ley y si se pierde ese norte se incurre en desviación de poder que vicia de nulidad los actos así proferidos. 1.4.3. En la Resolución N° 002 de septiembre 5 de 2002, el liquidador de la Caja Popular Cooperativa reconoció un crédito a favor del Banco de Estado por valor de
$2.000.000.000, pero respecto de las demás sumas cobradas guardó silencio, con lo cual se viola el principio legal de que las disposiciones administrativas deben estar fundamentadas y resolver la totalidad de las solicitudes elevadas por los particulares. 1.4.4. La impugnación de las resoluciones acusadas obedece a que ellas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. En tales decisiones se confunden las obligaciones que surgieron a favor del Banco del Estado, en virtud de los pagos que dicha entidad hizo al honrar los avales de los Bonos respectivos, con las obligaciones generadas en el contrato de aval que se suscribió entre el Banco del Estado y la Caja Popular Cooperativa. Al parecer el liquidador entendió que la suma de 136.075.328 corresponde a intereses o comisiones de los bonos pagados por el Banco del Estado, cuando se trata de dos obligaciones diferentes. 1.5.- La CAJA POPULAR COOPERATIVA en Liquidación1 solicitó denegar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. En la demanda presentada por el Banco del Estado se reclaman sumas de dinero por conceptos que no se encuentran a cargo de la Caja Popular Cooperativa como por ejemplo $19.562.408,85 por gastos varios o la pretensión de gastos judiciales. 1.5.2. La demanda es inepta porque el actor no cumplió la carga procesal de sustentar los cargos en que se fundamenta la demanda. 1.5.3. Hay igualmente ineptitud de la demanda porque el propósito de las resoluciones acusadas fue el de cumplir las funciones asignadas al liquidador en los
artículos 294 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 14 del decreto 756 de 2000. Además el demandante no probó que el liquidador de la Caja Popular Cooperativa haya dictado las resoluciones, no en ejercicio del buen servicio, sino con un fin que se apartaba de ese criterio, ni precisó ni probó cuales eran los supuestos fines 1 Folios 108 a 113. distintos a los legales que introdujo la Caja Popular Cooperativa en las normas enjuiciadas. Tampoco probó la desviación del acto demandado en relación con los fines previstos en la motivación del mismo acto. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; (ii) declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N° 015 de octubre 3 de 2002 y del acto confirmatorio (Resolución 480 de diciembre 19 de 2002), proferidas por el liquidador de la Caja Popular Cooperativa –en liquidación, nulidad que solamente tiene el alcance de excluir del grupo de créditos rechazados el del Banco del Estado en cuantía de $136’075.328, por concepto de comisiones pactadas en el contrato de aval suscrito entre el Banco del Estado y la Caja Popular Cooperativa para que en su lugar se reconozca dicho crédito en los términos del siguiente numeral; (iii) a título de restablecimiento del derecho, se ordena al liquidador de la Caja Popular Cooperativa que incluya dicho crédito en el inventario de pasivos, dentro de la masa de la liquidación, por considerar, en esencia, lo
siguiente: 1.- Deben desestimarse las excepciones propuestas por la Caja Popular Cooperativa, corresponden en realidad a argumentos de la defensa, ya que no se trata de hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones. 2.- La deficiente motivación que aduce el actor existió solo respecto de la suma correspondiente a comisiones por cuanto, en ninguna de las resoluciones atacadas explicó la razón por la cual negaba el reconocimiento de las mismas como si lo hizo respecto de las solicitudes relacionadas con los gastos varios y los gastos judiciales e intereses moratorios. 3.- No había razón suficiente para rechazar el crédito por concepto de comisiones derivadas del contrato de aval. Si bien al liquidar una entidad el primer paso es el de revisar la contabilidad, puede ocurrir que un crédito que no aparezca en libros, sin embargo exista. Obviamente para el reconocimiento de un crédito que no aparece en libros se requiere que el acreedor lo haga valer mediante la presentación de la respectiva solicitud y que se demuestre por medios idóneos su existencia. En el caso, el Banco del estado presentó oportunamente la solicitud y allegó el documento que soportaba el crédito solicitado. En efecto, el contrato de aval celebrado señalaba en su cláusula séptima que la Caja Popular Cooperativa, pagaría al Banco del Estado una suma equivalente al 3% anual semestre anticipado, sobre el valor total avalado por el Banco que efectivamente haya sido colocado y en proporción al tiempo de su vigencia. El monto de esas liquidaciones se liquidaría semestralmente y debía pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta respectiva.
La autenticidad del contrato de aval no fue discutida y “contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Caja Popular Cooperativa. Para la real existencia de la obligación solamente se requería la efectiva colocación de los bonos avalados y que el Banco presentara la respectiva cuenta de cobro, sucesos ambos que se verificaron. En efecto, prueba de que los bonos fueron finalmente colocados por la Caja es que el crédito de dos mil millones de pesos a favor del Banco del Estado sí fue reconocido por el liquidador, cosa que no habría ocurrido si no se hubieran hecho efectivos los bonos. Y la cuenta de cobro fue presentada ante la Caja el 28 de mayo de 1999. Es decir, el crédito existe, a cargo de la entidad en liquidación y fue presentado oportunamente y con el lleno de los requisitos para su reconocimiento. Por ende, el haber rechazado ese crédito es violatorio del principio según el cual el contrato es ley para las partes (arts. 864 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil). No ocurre lo mismo con las restantes sumas reclamadas, esto es, las relativas a gastos judiciales, gastos varios e intereses moratorios. Las dos primeras, porque no existe un documento en que consten dichas obligaciones ni están registradas en la contabilidad de la Caja. Y en cuanto a los intereses de mora porque, la situación de crisis de la empresa produce como efecto propio de todo proceso concursal, la suspensión de pagos. 4.- Aunque la parte actora pretende que se declare la nulidad de la totalidad de las resoluciones acusadas, es evidente que esa pretensión no puede prosperar con ese
alcance, ya que, por una parte, el acto de calificación y graduación de créditos contiene también la elaboración del inventario de depósitos y exigibilidades, de todos los pasivos (no sólo el del Banco del Estado), de activos y de aportes sociales. Por ende, no es posible anular todas las disposiciones cuando las acusaciones formuladas en la demanda se dirigen únicamente contra lo relativo a los créditos del Banco del Estado. Por otra parte, el acto mediante el cual el liquidador elabora el inventario de activos y pasivos, de depósitos y exigibilidades, y de aportes sociales, es apenas un primer paso en la liquidación. La actuación administrativa respecto de cada acreedor que quiere reclamar por esa calificación del crédito empieza realmente con la presentación de la reclamación y concluye con el acto administrativo que decide tal reclamación y, eventualmente, con la que resuelva el recurso de reposición. En efecto, las reglas que gobiernan el trámite liquidatorio de las cooperativas establecen que ese acto de calificación y graduación de créditos es apenas un acto inicial, luego del cual los interesados pueden presentar reclamaciones y ese acto que resuelve la reclamación respectiva sí tiene el carácter de definitivo para quienes han sido rechazados o mal calificados. De hecho el acto que resuelve la reclamación es el que se puede cuestionar en vía gubernativa, ya que contra el mismo procede el recurso de reposición. No así contra el de calificación de créditos. Por ende, el análisis de legalidad se debe circunscribir al acto que decide la reclamación y al que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el mismo.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados de la CAJA POPULAR COOPERATIVA en Liquidación y el BANCO DEL ESTADO, apelaron la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 3.1. CAJA POPULAR COOPERATIVA2. 3.1.1. No es cierta la presunta deficiente motivación que hubo por parte de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación para negarse al pago de las comisiones pretendidas por el demandante. Si bien el pago de las comisiones se estableció en el contrato, también lo es que las mismas debían liquidarse semestralmente y el Banco del Estado no presentó ninguna cuenta de cobro semestral, tal como se había estipulado, sino que presentó 2 Folios 223 y 229. una única cuenta de cobro presuntamente en el año 1999 lo que implicó un incumplimiento del contrato. Ese incumplimiento y la presentación extemporánea de cuentas de cobro que debieron ser presentadas semestralmente, hicieron que la Caja Popular Cooperativa reconociera únicamente la obligación contractual relativa al aval. 3.1.2. Si llegase a demostrarse la idoneidad de la existencia de la obligación en relación con las comisiones pretendidas por la entidad demandante, ésta deberá esperar que su acreencia sea reconocida cuando el proceso llegue a la etapa de restitución de acreencias que conforman el pasivo cierto no reclamado, como lo dispone el artículo 16 del Decreto 756 de 2000. 3.1.3. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 la suspensión de pagos de las obligaciones comienza a producirse en el momento de la toma de posesión de la entidad, lo que implica que para el caso de los bonos y avales
únicamente debían reconocerse como pasivos los existentes a noviembre 19 de 1997 fecha de la Toma de Posesión de la Caja Popular Cooperativa. 3.1.4. Contrario a lo que afirma el Tribunal, la Caja Popular Cooperativa si explicó la razón por la cual negaba al reconocimiento de la suma correspondiente a comisiones, al expresar, en la Resolución N° 480 de 19 de diciembre de 2002 que “revisados los registros contables de la entidad, a noviembre 19 de 1997 se observa que ninguno de los valores solicitados en el recurso de reposición se encontraban causados, es decir no existían cuentas por pagar específicamente relacionadas con intereses, comisiones y costos de avales cubiertos”. 3.1.5. La toma de posesión de la Caja Popular Cooperativa es causal de fuerza mayor e implica per se la cesación de pagos. 3.2. BANCO DEL ESTADO3. 3.2.1. Solicita se revoque la providencia impugnada en cuanto no accedió al reconocimiento de las sumas de $19.562.408.85 por concepto de gastos y $60.000 por gastos judiciales, por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, pues la Caja Popular Cooperativa debió reconocer tales créditos en tanto se presentaron los requisitos que la ley exige para ello, asunto que pretende demostrar en la sustentación del recurso en segunda instancia, cosa que no realizó. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 357 del C. C. A., regula la competencia del superior cuando decide recursos de apelación, señalando que dicho recurso “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”. 3 Folios 230 y 231. En el presente caso tanto la parte demandante como la demandada, apelaron la sentencia de primera instancia, razón por la cual procede aplicar el artículo 357 del
C. P. C., transcrito, y en consecuencia la Sala resolverá sin limitaciones. 2.- La apelación del actor cuestiona el fallo impugnado en torno a mantener la exclusión de las sumas correspondientes a intereses gastos varios y gastos por honorarios como acreencias del Banco del Estado dentro del proceso de liquidación de la Caja Popular Cooperativa.
Por su parte la apelación de la demandada cuestiona la orden de incluir la acreencia por concepto de comisiones presentada por el Banco del Estado. 3.-La cláusula 7 del contrato de Aval celebrado entre el Banco del Estado y la Caja
Popular Cooperativa establece: SÉPTIMA.-REMUNERACIÓN POR EL AVAL BANCARIO: CAJACOOP pagará el tres por ciento (3%) anual semestre anticipado, sobre el valor total avalado por el BANCO que efectivamente haya sido colocado y en proporción al tiempo de su vigencia. El monto de estas comisiones se liquidará semestralmente y
deberán pagarse dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro4. La existencia del contrato de aval celebrado entre el Banco del Estado y la Caja Popular Cooperativa no se discutió en el proceso, tanto que el crédito de $2.000.000.000 por dicho concepto a favor del citado Banco fue reconocido. Ahora bien, el crédito por el valor correspondiente a la comisión pactada en el contrato de aval fue presentado oportunamente ante el liquidador de la Caja Popular Cooperativa5, adjuntando copia de la cuenta de cobro de 28 de mayo de 1999 por 4 Folios 55 y 56. 5 Folios 17 a 22. comisión del aval, hecho que no fue negado ni en los actos administrativos atacados ni en la contestación de la demanda ni en la apelación. Por otra parte, aunque la demandada señala que “el Banco del Estado no presentó ninguna cuenta de cobro semestral, tal como se había estipulado, sino que presentó una única cuenta de cobro presuntamente en el año 1999”, el hecho de que afirme que eso “implicó un incumplimiento del contrato, lo cual condujo a que la Caja Popular Cooperativa reconociera únicamente la obligación contractual relativa al aval”, indica que la demandada si tenía conocimiento de la cuenta de cobro que por concepto de comisiones había presentado el Banco del Estado. Además, mal podría desconocer la Caja Popular Cooperativa la existencia de una obligación con el Banco del Estado por concepto de remuneración por el aval, cuando ésta entidad financiera honró la obligación derivada de los bonos emitidos por la Caja, y por ello se le reconoce el pago de la suma total avalada, esto es,
$2.000.000.000. En consecuencia, no habiéndose demostrado la inexistencia del contrato que incluía la obligación de pagar las comisiones, ni habiéndose desvirtuado la existencia del crédito mediante la prueba del pago de esa obligación, es claro que la misma existe. 4.-La relación de depósitos, exigibilidades y demás pasivos contenida en la Resolución 002 de septiembre 5 de 2002 expedida por el liquidador de dicha entidad, señala que “corresponde al inventario físico existente al día 7 de mayo de 2002, fecha en la cual se ordenó la disolución y liquidación de la Cooperativa. Sin embargo ha tenido variaciones a la fecha de la presente resolución, en consideración al recaudo de cartera, a la venta de activos, a los fallos de tutela en contra de la entidad, a los ajustes y a la depuración contable que se viene realizando”6. Así las cosas, contrario a lo que afirma la Caja Popular Cooperativa, la Resolución 02 de 2002 no contenía únicamente los pasivos existentes a noviembre 19 de 1997, por lo cual no resulta procedente la motivación incluida en la Resolución N° 480 de 19 de diciembre de 2002 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 015 de 2002 conforme a la cual, “revisados los registros contables de la entidad, a noviembre 19 de 1997 se observa que ninguno de los valores solicitados en el recurso de reposición se encontraban causados, es decir no existían cuentas por pagar específicamente relacionadas con intereses, comisiones y costos de avales cubiertos”. La expresión transcrita de la Resolución 015 de 2002 solo menciona que a
noviembre 19 de 1997 no existían cuentas por pagar relacionadas con comisiones por avales, pero no comprueba que a la fecha en que se expidió la Resolución 002 de 2002 no se hubiera registrado la existencia de la obligación cuyo pago reclama el demandante, máxime considerando la existencia de una cuenta de cobro de mayo 28 de 1999 y la solicitud hecha oportunamente por el Banco del Estado para que se le reconociera como acreedor en la liquidación de la Caja Popular Cooperativa. En consecuencia, la Caja Popular Cooperativa no demostró la existencia de una razón para negar la inclusión de la acreencia reclamada por el Banco del Estado por concepto de comisiones pactadas como “[r]emuneración por el aval bancario” en el contrato de aval celebrado entre la Caja Popular Cooperativa y la mencionada entidad bancaria. 6 Artículo tres de la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002 “Por la cual se informa a los interesados, el Inventario de Depósitos y Exigibilidades y demás pasivos, el inventario de Activos, el inventario de Aportes Sociales, y, se efectúa la calificación de créditos”. 5.-El Banco del Estado por su parte solicitó se revoque la providencia impugnada en cuanto no accedió al reconocimiento de las sumas de $19.562.408.85 por concepto de gastos y $60.000 por gastos judiciales, por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, pues la Caja Popular Cooperativa debió reconocer tales créditos en tanto se presentaron los requisitos que la ley exige para ello, asunto que dijo estar dispuesto a demostrar en la sustentación del recurso en segunda instancia, cosa que no
realizó. La Sala ha reiterado que “es presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación la referencia clara y concreta que el recurrente haga de las consideraciones de la sentencia apelada y de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las mismas, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones en orden a concluir si la sentencia merece o no su confirmación7”. En el presente caso como se dijo, el Banco del Estado se limitó a señalar que la decisión de no reconocer las sumas de $19.562.408.85 por concepto de gastos y $60.000 por gastos judiciales carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual no es suficiente para derivar de allí la contrariedad del fallo impugnado con el derecho y la Sala encuentra razonable la decisión del a quo, pues como éste bien lo afirma no aparece en el expediente documento alguno que soporte la existencia de obligaciones por las sumas mencionadas ni se ha demostrado que estén registradas en la contabilidad de la Caja. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Radicación número
3523. Actor: Cooperativa de Transportadores de los Llanos Orientales Ltda “Cootrallanero Ltda y otra.
Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 1° de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente