CE-25000-23-24-000-2003-00401-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00401-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ESPACIO PUBLICO - Para preservarlo se puede limitar la actividad de los vendedores ambulantes y estacionarios. Competencia / DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - No tiene carácter de fundamental El apelante sostiene que el a quo no estudió de fondo la acusación formulada en la demanda. Esa afirmación no se ajusta a la verdad porque la sentencia apelada no sólo enuncia con claridad la acusación formulada por el actor en el acápite de cargos propuestos sino que los resume atinadamente al avocar el estudio de fondo (…) Tampoco es cierto que en la sentencia de primera instancia no se hubieran estudiado y decidido de fondo esas acusaciones pues, tal como figura en el numeral 4.2 de dicha providencia (fs. 162 a 168 del cuaderno principal), el a quo consideró que la administración distrital sí podía limitar la actividad de los vendedores ambulantes y estacionarios en el espacio público al exigirles autorización previa, y atribuirle a los ciudadanos el deber de contribuir a la preservación de dicho espacio, porque esa competencia no constituía un acto de intervención económica que la Constitución Política reserva efectivamente al Legislador, sino un acto de naturaleza policiva orientada a preservar el espacio público y regular el uso del suelo con miras a la realización del bien común de los habitantes del Distrito. Aseguró que las normas demandas se dictaron al amparo del artículo 82 superior que establece el deber estatal de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas…regularán la
utilización del suelo…en defensa del interés común”; del artículo 12 del Decreto 1421/93, Régimen Especial del Distrito Capital, que faculta al Concejo para reglamentar el uso del suelo; y del artículo 7º ibídem que atribuye al Distrito las funciones que la Constitución y las leyes le confieren a los departamentos, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 300-8 que autoriza a las asambleas departamentales a dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal, como en efecto no lo ha sido la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes y estacionarios. Agregó el a quo que las normas demandadas no violaron el artículo 84 superior que prohíbe establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades reglamentadas de manera general, porque no existe norma general que regule las ventas ambulantes y estacionarias y tampoco viola la libertad económica garantizada por el artículo 333 ibídem porque esa misma norma supone responsabilidades y obligaciones, como las previstas en los actos demandados. Para desvirtuar la presunta violación del artículo 152 literal a) constitucional que establece reserva de ley estatutaria respecto de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, el Tribunal adujo que el derecho a la libre competencia económica que garantiza el artículo 333 ibídem no tiene carácter fundamental; y para desvirtuar la presunta violación del Código Nacional de Policía (Decreto 13355 de 1970), señaló que el artículo 116 de dicho estatuto autoriza a las autoridades locales para
reglamentar el ejercicio del oficio de vendedor ambulante. El breve resumen de la sentencia de primera instancia demuestra que, contrario a lo afirmado por el apelante, el fallador de primera instancia sí estudió y decidió de fondo las acusaciones de falta de competencia de la administración distrital y de violación del principio de reserva legal aplicable, según el actor, a las regulaciones referidas a las ventas ambulantes y estacionarias en el espacio público del Distrito Capital.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (14 DE ENERO) – ARTICULO 70-3 (NO ANULADO) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 DE ENERO) – ARTICULO 802 (NO ANULADO) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300-8 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 84 ( DECRETO 1421
DE 1993 – ARTICULO 12 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 7 / DECRETO 13355 DE 1970 – ARTICULO 16
ESPACIO PUBLICO - Es competencia al Distrito Capital dictar las normas que garanticen la destinación del espacio público al uso común / CONCEJO DE BOGOTA - Competencia para limitar las actividades de los vendedores ambulantes y estacionarios en el espacio público del Distrito Capital Para abundar en razones orientadas a demostrar que el Distrito Capital sí tenía competencia para proferir los actos demandados, la Sala hace suyas las siguientes consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 360 de 1999, donde estableció criterios para la solución de conflictos
derivados de la ocupación del espacio público por parte de los vendedores ambulantes, sobre la base de que compete a los municipios y distritos dictar las normas que garanticen la destinación del espacio público al uso común de sus habitantes (…) En la misma sentencia la Corte señaló que “los alcaldes están investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garantías constitucionales” Por lo expuesto, la competencia para limitar las actividades de los vendedores ambulantes y estacionarios en el espacio público del Distrito Capital corresponde al Concejo respectivo.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (14 DE ENERO) – ARTICULO 70-3 (NO ANULADO) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 DE ENERO) – ARTICULO 802 (NO ANULADO) NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999, en la que se establecen los criterios para la solución de conflictos derivados de la ocupación del espacio público por parte de los vendedores ambulantes.
ESPACIO PUBLICO - Concepto El argumento del actor según el cual el concepto de espacio público puede dividirse en espacio público económico regulable por la ley y espacio público urbanístico regulable por las autoridades locales, no sólo carece de cualquier fundamento normativo, sino que además, contraría el artículo 5° de la Ley 9/89,
modificada por la Ley 388/97, de acuerdo con el cual, el espacio público es “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes…”. De acuerdo con la norma transcrita, el elemento definitorio del espacio público es única y exclusivamente la satisfacción de necesidad urbanas colectivas y no la actividad económica que los individuos pudiera efectuar en dichos espacios.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 79 DE 2003 (14 DE ENERO) – ARTICULO 70-3 (NO ANULADO) / ACUERDO 79 DE 2003 (14 DE ENERO) – ARTICULO 802 (NO ANULADO) FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00401-01
Actor: LUIS CARLOS SACHICA
Demandado: BOGOTA, D. C.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2005 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pretensión de nulidad de los artículos 70-3 y 80-2 del Código de Policía
de Bogotá (Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003).
I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad la demandante solicitó la declaratoria de nulidad de los artículos 70-3 y 80-2 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 70.- Comportamientos que favorecen la protección y conservación del espacio público. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección del espacio público; (...) 3.- No patrocinar, promover o facilitar directamente o a través de un tercero la ocupación indebida del espacio público mediante venta ambulante o estacionaria. (...) Artículo 80.- Ocupación indebida del Espacio Público Construido. La ocupación indebida del espacio público construido no solo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas.
Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, las siguientes: (...)
2. Su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente.” 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación.
El actor sostuvo que las normas demandadas violan los artículos 80, 84, 150-10, 152 literal a), 287-2, 303, 333 y 334 de la Constitución Política, así como el artículo
12-5 del Decreto 1421 de 1993; sustentó estas acusaciones en los siguientes términos: El artículo 152, literal a) superior le atribuye al Congreso competencia exclusiva para regular mediante leyes estatutarias los derechos de las personas y los procedimientos y recursos para su protección y el artículo 150-10 ibídem le prohíbe conceder facultades extraordinarias al gobierno en esta materia. Esta reserva de ley está confirmada por el artículo 84 ibídem que prohíbe a las autoridades públicas exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para ejercer un derecho o desarrollar una actividad reglamentada de manera general por la ley. Al tenor del artículo 287-2 ibídem las entidades territoriales pueden ejercen el poder de policía en su jurisdicción, pero condicionadas por la Ley - Código Nacional de Policía. La regulación del espacio público tiene implicaciones que exceden las del uso del suelo porque inciden necesariamente en el ejercicio de la libertad de locomoción y de la libertad económica, materia ésta que sólo puede ser regulada por la ley por mandato del inciso final del artículo 333 constitucional que establece: “La Ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación” Las normas demandadas preservan en apariencia el uso común del espacio público pero en realidad prohíben de manera general una actividad comercial al tipificar como ocupación indebida las ventas ambulantes o estacionarias “sin el debido permiso” y violan el artículo 254 del Código de Policía de Bogotá que prevé que cuando sus disposiciones entren en contradicción con el Código
Nacional de Policía y demás leyes, éstas prevalecerán. La Constitución establece en su artículo 334 que las leyes de intervención económica comprenderán los usos del suelo “para racionalizar la economía y (...)”; competencia distinta de la de regulación de usos del suelo que corresponde a los Municipios, referida a los desarrollos urbanísticos y territoriales de su jurisdicción. El artículo 80 ibídem señala que: “es deber del Estado” - no únicamente de los municipios -, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, dándole prelación al interés público sobre el particular, y faculta a “las entidades públicas” en general para regular la utilización del suelo, no exclusivamente a los municipios. El artículo 12 numeral 5 del Decreto 1421/93 faculta al Concejo para dictar, dentro del plan general del ordenamiento físico del territorio, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales, sin referencia alguna a las actividades económicas, reservadas por la Constitución Política al legislador. Debe distinguirse el espacio público económico regulable por la ley, del espacio público urbanístico regulable por las autoridades locales. Las regulaciones del orden público económico son nacionales, como lo indica el artículo 303 superior, mientras que las regulaciones urbanas son locales atendiendo las particularidades de cada localidad. 1.2. La contestación. El Distrito Capital contestó oportunamente la demanda mediante apoderado y se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: El artículo 5° de la Ley 9/89, modificada por la Ley 388/97, definió el espacio
público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes…”. Los actos acusados fueron dictados con fundamento en el artículo 82 constitucional, el cual impone al Estado, en sus distintos niveles, la protección y defensa del espacio público, y en el Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto Ley 1421/93), cuyo artículo 12-5 autoriza al Concejo para reglamentar los usos del suelo y el desarrollo físico. Como el derecho al espacio público involucra el bien común y los intereses generales de la comunidad deben prevalecer sobre el interés de quienes participan de la economía informal, actividad que no tiene protección constitucional pues el artículo 333 superior garantiza la libertad económica que se ejerce dentro de la economía formal, la cual no se puede desarrollar al arbitrio de los particulares pues tiene sus límites en los derechos de los demás y en el interés general, en consideración a la función social de la iniciativa privada, y en ningún caso puede desconocer el poder de policía de las autoridades en materia de seguridad, tranquilidad y salubridad. La anulación de las disposiciones demandadas haría surgir una duda respecto de cuáles serían las normas residuales y subsidiarias de policía que rigen en el Distrito Capital, toda vez que las expedidas por la Asamblea de Cundinamarca no se aplican al Distrito por mandato del artículo 7° del Decreto 1421/93.
Las normas acusadas desarrollan directamente la Constitución Política, la cual autorizó expedir un régimen especial para el Distrito Capital, que a su vez facultó al Concejo Distrital para expedir el Código de Policía (artículo 12-18 del Decreto 1421/93) y le confirió las atribuciones que la Constitución y las Leyes le asignaron a las asambleas departamentales (artículo 12-23 ibídem), para dictar normas de policía en todo aquello que no fuera materia de disposición legal (artículo 300-8 de la C.P.) Las normas demandadas no violan la reserva de ley porque la Carta Política reconoce a los entes territoriales funciones de policía en forma residual y subsidiaria y además la Constitución no le asigna competencia exclusiva al legislador para regular todos los aspectos relacionados con todos los derechos y permite una competencia concurrente para regular la protección y defensa del espacio público entre el nivel nacional y las autoridades locales. Propuso la excepción de ausencia de causa para demandar, sustentada en que el Acuerdo 79/03 no está viciado se nulidad porque se profirió debidamente; con fundamento en facultades constitucionales y legales; previos los debates correspondientes; con amplia participación social y gremial y sin violar norma superior alguna. Solicitó que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas dentro del proceso. 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. Dentro de la oportunidad legal el demandante presentó alegatos en los que reiteró en lo sustancial los hechos y razones que expuso en la demanda (folio 146 del expediente).
1.4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. EL FALLO APELADO.
Mediante sentencia de 3 de marzo de 2005, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de ausencia de causa para demandar, sustentada en que el Código de Policía de Bogotá cuestionado no está viciado de nulidad, porque no constituye en realidad un medio exceptivo pues no trata sobre hechos que puedan enervar las pretensiones, y negó prosperidad a las pretensiones con los siguientes argumentos: Las disposiciones acusadas del Código de Policía de Bogotá establecen una regla mínima que debe respetar y cumplir toda persona en el Distrito Capital para una sana convivencia ciudadana, el abstenerse de realizar actividades que ocasionen el cerramiento, la ocupación o la obstaculización del espacio público sin autorización. Esta previsión está en consonancia con el artículo 1.2 numeral 5° ibídem que establece “La responsabilidad de todos en la conservación del ambiente, el espacio público, la seguridad y el patrimonio cultural” y fue proferida por el Concejo Distrital con fundamento en los artículos 7 (numerales 18 y 23), 12 y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, que establecen que las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los Departamentos, se entienden otorgadas al Distrito Capital en lo que fuere compatible con su régimen especial.
Agregó que de acuerdo con el artículo 300-8 constitucional corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas, “dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal” y el Decreto 1222/86 señala en el artículo 60-9 que compete a la Asamblea “reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal”. Como las ventas en el espacio público no son materia de reglamentación legal le corresponde regularlo al Concejo Distrital, quien además, debe hacerlo por mandato del artículo 82 superior, que impone al Estado, para el caso en el orden Distrital, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Aseguró que el ejercicio desordenado de la libertad económica a través de ventas estacionarias y ambulantes en el espacio público impide el disfrute común dispuesto por el artículo 80 ibídem y que las normas atacadas no vulneran el artículo 84 constitucional que prohíbe establecer requisitos para el ejercicio de actividades reglamentados de manera general, pues las ventas ambulantes y estacionarias no han sido reglamentadas legalmente. La libertad económica no tiene el carácter de un derecho fundamental y tiene por límite el bien común, como señala el artículo 333 constitucional, el cual establece además, que dicha libertad supone responsabilidades y que la empresa tiene una función social que implica obligaciones. Las normas acusadas se ajustan a las previsiones del Código Nacional de Policía: Decreto Ley 1355 de 1970, cuyos artículos 116 establece que las normas de
policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante. La defensa de un ejercicio amplio de la actividad económica comercial sin orden ni reglamentación con el pretexto de la garantía de la libertad de empresa, atenta contra la autonomía local, vulnera lo establecido en el artículo 16 del Código Nacional de Policía y se opone a la primacía del interés general de la comunidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque, en su opinión, no decidió la controversia propuesta en la demanda acerca del órgano estatal que debe regular los usos del suelo en el territorio nacional, para efectos de la racionalización de la actividad económica en el espacio de uso público. Confundió las facultades administrativas de policía local otorgados por la Constitución a los concejos municipales para adoptar el plan de ordenamiento físico urbano en su jurisdicción, con la facultad de intervención económica que el artículo 333 ibídem le atribuye al Legislador respecto del suelo urbano. Pidió que se resuelva la incompetencia del Concejo “para regular de manera general y uniforme en todo el país la forma en que se hagan compatibles la libertad económica de los particulares con la preservación del interés colectivo en el espacio público”. Las competencias policivas del Distrito Capital estudiadas en la sentencia apelada no tiene relación directa con la controversia planteada y el estatuto especial que lo rige no habilita al Concejo Distrital para asumir funciones en materia de orden público económico que está sujeta a reserva de ley. No es cierto el argumento del a quo de acuerdo con el cual la acción incoada
defiende la actividad económica de los vendedores ambulantes y estacionarios a nivel local sin sometimiento a orden o reglamentación alguna, so pretexto de la garantía de la libertad de empresa, afectando la autonomía policiva de los entes territoriales (fs. 6 y 7 del cuaderno No. 2).
IV. ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
El apoderado de la parte demandante presentó alegato en el que reiteró los argumentos en que sustentó el recurso de apelación (fs. 12 y 13 del cuaderno No. 2). La parte demandada presentó igualmente alegato en el que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda y defendió los fundamentos del fallo de primera instancia (fs. 16 y 17 ibídem).
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Las normas acusadas El demandante pretende la nulidad de los artículos 70-3 y 80-2 del Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003, proferido por el Concejo de Bogotá Distrito Capital , “Por el
cual se expide el Código de Policía de Bogotá D. C.”, obrante a folios 6 y siguientes del cuaderno principal en copia auténtica, cuyo texto es el siguiente: “Concejo de Bogotá, D. C. Acuerdo Número 79 (Enero 14 de 2003) “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D. C.”
El Concejo de Bogotá D. C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 7°, 12°, numerales 18 y 23, y el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1923,
Acuerda: (...) Título VI Para la protección del espacio público (...) Artículo 70.- Comportamientos que favorecen la protección y conservación del especio público. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección del especio público; (...) 3.- No patrocinar, promover o facilitar directamente o a través de un tercero la ocupación indebida del espacio público mediante venta ambulante o estacionaria.
Capitulo 5° El espacio público construido (...) Artículo 80.- Ocupación indebida del Espacio Público Construido. La ocupación indebida del espacio público construido no solo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, las siguientes: (...)
2. Su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente.” (…) “. 6.2. Estudio y decisión del recurso de apelación. 6.2.1. El apelante sostiene que el a quo no estudió de fondo la acusación formulada en la demanda.
Esa afirmación no se ajusta a la verdad porque la sentencia apelada no sólo enuncia con claridad la acusación formulada por el actor en el acápite de cargos
propuestos (folios 10 y 11) sino que los resume atinadamente al avocar el estudio de fondo, así: “…La censura esencial que formula el demandante contra el numeral 3° del artículo 70 y el numeral 2° del artículo 80 del actual Código Distrital de Policía radica en considerar que el Concejo Distrital es incompetente como autoridad administrativa para la regulación de cuestiones relativas a los derechos y sus garantías, en especial respecto a materias económicas, lo cual la Constitución reserva al legislador, de conformidad con el artículo 152 literal a) y 150 numeral 10. Además porque aunque las Entidades territoriales, entre ellas el Distrito, ejercen poder de policía en su jurisdicción, sólo lo pueden hacer condicionados por la ley - Código Nacional de Policía -. Así, considera que la prohibición del ejercicio de una actividad lícita como la comercial, en el espacio público, no puede ser directamente establecida sino por la ley, más no así por un simple reglamento administrativo, y que las disposiciones atacadas atañen en realidad a impedir el ejercicio de la libertad económica, mediante el desarrollo de la actividad comercial en sitios públicos, limitación que se confirma en el numeral 2° del artículo 80 que determina las formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre ellas, numeral 2°: Su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente. Sostiene que así, el ejercicio de la libertad de empresa y del comercio como actividad económica queda condicionada a la obtención de un permiso administrativo, violándose los artículos 152, 84, 287 y 333
de la Constitución. Agrega que la competencia atribuida a los Concejos en materia de reglamentar los usos del suelo según los artículos 322 y numeral 7 del artículo 313 constitucionales es diferente de la de regular el espacio público. Que las leyes de intervención económica tienen como uno de sus objetos respecto de los usos del suelo conforme lo establece el artículo 334, racionalizar la economía, distinta y general de la que corresponde a los municipios que solo se refiere a desarrollos urbanísticos y territoriales. Sostiene que tampoco la competencia en esta materia le está atribuida a los Concejos en el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, puesto que el mismo ninguna referencia hace a las actividades económicas, sino que se refieren a desarrollo urbano o territorial: normas urbanísticas, ecológicas y de defensa del paisaje y el patrimonio prehistórico, de todo lo cual puede concluirse, que existe un espacio público económico regulable por la ley, y un espacio público local o urbanístico cuya regulación corresponde a las autoridades locales. El texto transcrito demuestra que no es cierto que el a quo no se hubiera planteado el problema jurídico propuesto en las acusaciones del actor. Tampoco es cierto que en la sentencia de primera instancia no se hubieran estudiado y decidido de fondo esas acusaciones pues, tal como figura en el numeral 4.2 de dicha providencia (fs. 162 a 168 del cuaderno principal), el a quo consideró que la administración distrital sí podía limitar la actividad de los vendedores ambulantes y estacionarios en el espacio público al exigirles autorización previa, y atribuirle a los ciudadanos el deber de contribuir a la preservación de dicho espacio, porque esa competencia no constituía un acto de
intervención económica que la Constitución Política reserva efectivamente al Legislador, sino un acto de naturaleza policiva orientada a preservar el espacio público y regular el uso del suelo con miras a la realización del bien común de los habitantes del Distrito. Aseguró que las normas demandas se dictaron al amparo del artículo 82 superior que establece el deber estatal de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas…regularán la utilización del suelo…en defensa del interés común”; del artículo 12 del Decreto 1421/93, Régimen Especial del Distrito Capital, que faculta al Concejo para reglamentar el uso del suelo; y del artículo 7º ibídem que atribuye al Distrito las funciones que la Constitución y las leyes le confieren a los departamentos, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 300-8 que autoriza a las asambleas departamentales a dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal, como en efecto no lo ha sido la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes y estacionarios. Agregó el a quo que las normas demandadas no violaron el artículo 84 superior que prohíbe establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades reglamentadas de manera general, porque no existe norma general que regule las ventas ambulantes y estacionarias y tampoco viola la libertad económica garantizada por el artículo 333 ibídem porque esa misma norma supone responsabilidades y obligaciones, como las previstas en
los actos demandados. Para desvirtuar la presunta violación del artículo 152 literal a) constitucional que establece reserva de ley estatutaria respecto de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, el Tribunal adujo que el derecho a la libre competencia económica que garantiza el artículo 333 ibídem no tiene carácter fundamental; y para desvirtuar la presunta violación del Código Nacional de Policía (Decreto 13355 de 1970), señaló que el artículo 116 de dicho estatuto autoriza a las autoridades locales para reglamentar el ejercicio del oficio de vendedor ambulante. El breve resumen de la sentencia de primera instancia demuestra que, contrario a lo afirmado por el apelante, el fallador de primera instancia sí estudió y decidió de fondo las acusaciones de falta de competencia de la administración distrital y de violación del principio de reserva legal aplicable, según el actor, a las regulaciones referidas a las ventas ambulantes y estacionarias en el espacio público del Distrito Capital. 6.2.2. Para abundar en razones orientadas a demostrar que el Distrito Capital sí tenía competencia para proferir los acto
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