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CE-25000-23-24-000-2003-00442-01-2010

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-00442-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Funciones. Facultada para sancionar a empresas que prestan servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada TPBC / LLAMADAS DE LARGA DISTANCIA – Los cargos de acceso y uso de redes deben cobrarse por minutos o fracción de minutos Contrario a lo dicho por la actora y por el a quo, Telecom no reclamó ante la Superintendencia el reconocimiento de derechos derivados de contrato alguno, o la modificación o extinción de obligaciones de naturaleza contractual; por el contrario, la Superintendencia de Servicios Públicos se limitó a investigar y sancionar la presunta violación de unas normas contenidas en la Resolución CRT 087/97 (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), que regulaba la forma de establecer el valor del cargo por acceso y uso de redes locales por parte de los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de larga distancia a los operadores locales. La circunstancia de que los servicios a cargo de la actora obedecieran a un contrato suscrito con Telecom, no es razón suficiente para que la Superintendencia de Servicios Públicos se sustraiga de la facultad de investigación y sanción por conductas que afecten la prestación del servicio y que son violatorias de normas superiores, por cuanto una es la responsabilidad contractual y otra, la responsabilidad administrativa que surge de su sujeción a un régimen legal y reglamentario, cual es el de los servicios públicos. En el sub lite, la Superintendencia encontró probado que la sociedad actora incurrió en violación de los artículos 1.3.5, 5.24 y 5.25 de la Resolución CRT 087/97, por cuanto liquidó

cargos de acceso en forma redondeada por minuto y no por minuto o fracción de minuto, afectando la medición del consumo y el régimen tarifario, conducta que corresponde investigar y sancionar a la Superintendencia de Servicios Públicos.

SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.

E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó (i) la Resolución 12749 de 2002, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso una sanción equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la nulidad (ii) del silencio administrativo configurado transcurridos dos meses sin que le resolvieran el recurso de reposición que interpuso. Alegó que se vulneraron los artículos 6, 29, 13, 116, 121 y 229 de la Constitución Política y los numerales 1 y 3 y los incisos primero y tercero del parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución acusada y ordenó a la Superintendencia demandada que devolviera a la demandante la suma que ésta pagó en cumplimiento de dicha resolución, debidamente actualizada, negando de paso el reconocimiento de intereses y la condena en costas. La Sala revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / RESOLUCIÓN CRT 087 DE 1997 – ARTÍCULO 11.1.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00442-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Referencia: Autoridades Nacionales Se decide recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución No. 12749 de 8 de octubre de 2000 de la Superintendencia de Servicios Públicos que impuso una sanción a la demandada y ordenó el restablecimiento de sus derechos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones.

La sociedad demandante solicitó la nulidad de la resolución descrita en el epígrafe y del silencio administrativo que se configuró transcurridos dos meses después de que interpuso el recurso de reposición sin que la Superintendencia demandada lo decidiera y que ésta devuelva la suma que la actora pagó por concepto de la sanción pecuniaria que la resolución acusada le impuso, debidamente actualizada y con los respectivos intereses, y se le condene en costas. b) Hechos. El 1º de junio de 1999 la Empresa de Comunicaciones de Pereira S. A., E. S. P., y Telecom celebraron un contrato identificado con el No. 0026, cuyo objeto fue

establecer las condiciones legales, técnicas, comerciales, operativas y económicas que gobernarían el acceso, uso e interconexión entre las redes de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD) de Telecom, y las redes de telefonía pública básica conmutada local y local extendida (TPBCL y TPBCLE) de la Empresa de Comunicaciones de Pereira S. A., E. S. P. El anexo No. 1 del contrato (Técnico Operacional), señaló en el numeral 6 sobre medición para liquidación cargos de acceso, que las partes deben estar en capacidad de medir efectivamente en sus nodos de interconexión el tráfico entrante y saliente a sus redes, para establecer los valores de los tráficos y liquidar los cargos de acceso, uso y transporte; en el numeral 6.1 sobre método de medición, determinó que las partes pueden registrar las llamadas que se cursen por los enlaces de interconexión entre las dos redes utilizando el sistema de Toll-ticketing (registro detallado), el sistema Accounting-rate u otro sistema alternativo confiable. El anexo 2 (comercial y financiero) señaló los derechos económicos de las partes y en el numeral 2.6 definió el concepto de “medición” como el método para cuantificar el número de minutos o fracción de minutos entrantes y salientes correspondientes a cada llamada completada en la interconexión, mediante contadores programados. En el numeral 10 (del anexo 2), se acordó que Telecom registrará las llamadas cursadas por los enlaces de interconexión entre las dos redes, utilizando el sistema de Toll-ticketing o cualquier otro alternativo confiable. Para calcular el valor de los cargos de acceso de las llamadas de larga distancia

automática y semiautomática, nacional e internacional, salientes de la red de Telefónica de Pereira, así como el valor de los cargos de acceso de las llamadas entrantes a la red de Telefónica de Pereira, cada parte registrará la duración de las llamadas a partir del momento en que se reciba la señal de contestación, duración que se expresará en minutos y en fracciones de minuto. Cuando se celebró el contrato, en materia de tarifas de interconexión regía el artículo 5.25 de la Resolución CRT-087 de 1.997 que establecía que el valor que debía pagar el operador interconectante (en este caso Telecom), al operador interconectado (en este caso Telefónica de Pereira), era de treinta pesos ($30) por minuto o fracción de minuto. Las tarifas en el sector de las telecomunicaciones se determinan por el consumo de la unidad de medida que defina el regulador, que puede ser la impulsación (180 segundos), el minuto, el segundo, el milisegundo u otros sistemas no referidos al tiempo, como la disponibilidad de una red por cuyo uso el operador interconectante paga una suma determinada al dueño de la red, (cargos por capacidad). En Colombia se utilizan comúnmente diferentes unidades de medición a saber: impulsación, minuto o segundo. Los contratos de interconexión, celebrados entre operadores y no entre éstos y los usuarios, están sometidos a la libertad contractual garantizada por los Códigos Civil y de Comercio y en su desarrollo se pueden pactar reglas sobre formas de medición, tarifación, liquidación, atención de reclamos, etc. Las partes del contrato referido acordaron que el valor del cargo de acceso sería el que definiera el regulador; y pactaron solucionar sus conflictos

siguiendo los siguientes pasos: a) Comité Mixto de Interconexión. b) Representantes Legales de las Empresas Contratantes. c) Centro de Conciliación. d) Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y e) Tribunal de Arbitramento. Como el artículo 5.25 de la Resolución CRT 087/97 establecía que el valor que el operador interconectante debía pagar al operador interconectado era de treinta pesos ($30) por minuto o fracción, el contrato comenzó a ejecutarse de acuerdo con esa regla, pero luego la Resolución 253/00 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) modificó el método de tarifación de los cargos de acceso e interconexión y dispuso que en lo sucesivo el pago de dichos cargos sería por minuto o proporcionalmente por fracción. Ante una consulta de la Telefónica de Pereira sobre la manera correcta de aplicar la tarifa de cargo de acceso, la CRT respondió con base en lo establecido por el artículo 5.10.2.1., de la Resolución 087/97, pero teniendo en cuenta la modificación que le introdujo la Resolución 253/00, atribuyéndole a ésta efectos retroactivos. La aplicación del concepto al contrato suscitó entre las partes un conflicto que se ha tramitado conforme a las etapas de solución de conflictos pactada. El conflicto señalado es de carácter patrimonial y no puede provocar la suspensión, deterioro o degradación del servicio, ni afectar a usuarios determinados de manera directa e inmediata en los términos del artículo 79.1 de la Ley 142794, porque el servicio se seguirá prestando en las condiciones

previstas en el contrato. Además, la posición de Telefónica de Pereira no comporta ningún trato diferencial ni discriminatorio, ni implica abuso de posición dominante frente a Telecom. La Superintendencia demandada inició un procedimiento sancionatorio contra de Telefónica de Pereira que concluyó con la Resolución 012749 de octubre 8 de 2.002 acusada que ordenó pagar a favor de la Dirección del Tesoro Nacional la suma de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000,oo). En dicho procedimiento se desconocieron los derechos de contradicción y defensa y se omitió expresar las normas que consagran las faltas en que incurrió la investigada, las que otorgan competencias jurisdiccionales a la Superintendencia para dirimir conflictos contractuales y patrimoniales entre operadores y las que regulan la dosimetría, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Esta resolución se notificó el 20 de noviembre de 2002 y el 27 de noviembre del 2.002 se interpuso en su contra un recurso de reposición que no fue decidido. Normas violadas y concepto de la violación: El acto acusado violó los artículos 6, 29, 13, 116, 121 y 229 superiores y los numerales 1 y 3 y los incisos primero y tercero del parágrafo del artículo 79 de la Ley 142/94.

En opinión de la demandante: a) la Superintendencia violó los principios del debido proceso, contradicción y defensa (artículo 29 constitucional) porque no señaló la falta por la que juzgó a la demandante ni las normas que establecen la

sanción correspondiente y el procedimiento aplicable; b) Vulneró el principio de irretroactividad de la ley al exigir que se aplique la Resolución CRT-253 de 2.000 a un contrato suscrito el 1° de julio de 1999; c) Actuó sin competencia, razón por la cual violó los artículos 6, 29 y 121 constitucionales. d) Incurrió en abuso de poder al desbordar sus funciones de policía administrativa y asumió el papel de juez natural del contrato al interpretar con autoridad las normas que lo rigen y revestir de fuerza vinculante su decisión, la cual acarrea efectos patrimoniales que modifican sustancialmente el equilibrio económico del contrato. e) Incurrió en falsa motivación porque interpretó erradamente el artículo 5.25 de la Resolución CTR087 de 1.997 desde la perspectiva de una regulación posterior contenida en la Resolución 253/00. f) La actuación demandada no puede considerarse como un simple acto sancionatorio sino más bien constituye un acto jurisdiccional. En conclusión, un conflicto entre operadores escapa a la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos. 1.2. La contestación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda en la oportunidad legal por conducto de apoderado y se opuso a las pretensiones aduciendo que los artículos 365 y 370 de la Constitución Política le asignan funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley 142 de 1994 la faculta para hacer cumplir el régimen de servicios públicos y sancionar las infracciones en su

contra. Afirmó que no violó los derechos de audiencia y de defensa de la demandante y que ésta tuvo oportunidad de ser oída, de presentar y controvertir pruebas y de impugnar las decisiones. Agregó que sancionó a la actora porque luego de agotar el procedimiento correspondiente constató que había incumplido la ley. Para desvirtuar la acusación de violación al principio de irretroactividad aseguró que las Resoluciones CRT-087 de 1.997 y CRT-253 de 2.000 que aplicó estaban vigentes y para desvirtuar el cargo de falsa motivación adujo que los hechos y los argumentos en que se basó la Resolución SSPD 12749 de 2002 guardan correspondencia con lo decidido. 1.3. Alegatos de conclusión La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada presentó oportunamente sus alegatos, reiterando los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. 1.5. La sentencia apelada. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de la resolución acusada y le ordenó a la Superintendencia demandada que devolviera a la demandante la suma que ésta pagó en cumplimiento de dicha resolución, debidamente actualizada. Negó el reconocimiento de intereses y la condena en costas. Consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos no tenía competencia

para proferir la resolución demandada y que al expedirla violó el artículo 6 superior que establece la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes y omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; el artículo 121 ibídem que prohíbe a las autoridades ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y las leyes, y el artículo 29 ibídem que garantiza el debido proceso administrativo. Sostuvo que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 sí faculta a la Superintendencia demandada para sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos en los eventos señalados en el artículo 79-1 ibídem invocado por ésta como fundamento de su decisión; y que esta última norma permite ejercer la vigilancia y control sobre las empresas señaladas cuando incumplen las leyes y actos administrativos a que se hallan sometidas, a condición de que esa violación afecte los derechos de los usuarios. Explicó que la Superintendencia sancionó a la demandante porque encontró probado que no había pagado el acceso y uso de las redes locales que contrató con Telecom en la forma prevista por los artículos 1.3.5, 5.2.4 y 5.2.5 de la Resolución CRT 087/97 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que regula la materia, pero en razón de no haber probado que esa circunstancia hubiera afectado a los usuarios del servicio, no podía sancionarla. Agregó que la Superintendencia dirimió, sin tener competencia, un conflicto de naturaleza contractual entre operadores pues impuso a la empresa demandante “... la obligación de liquidar los cargos de acceso que por el uso de la

red de TPBC, ha venido haciendo la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en su condición de operador de TPBCLD, desde el mismo momento en que se suscribió y empezó a ejecutar el contrato de interconexión suscrito por las partes, en los términos de la Resolución CRT 087 de 1.997.” (fl. 98 cdno ppal). 1.6. El recurso de apelación. La Superintendencia demandada apeló el fallo de primera instancia y lo sustentó aduciendo que los artículos 370 constitucional y 85 de la Ley 142/94, modificada por la Ley 681/01, y el Decreto 990/01 le atribuyen competencia al Presidente de la República para ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las autoridades o empresas que prestan dichos servicios. Consideró equivocada la tesis en que se fundó la sentencia apelada, de acuerdo con la cual, el artículo 179.1 de la Ley 142/94 únicamente puede investigar la violación de la ley y los actos administrativos cometidos por empresas que prestan servicios públicos cuando dicho incumplimiento “afecte de manera directa e inmediata a usuarios determinados”. Agregó que ese argumento desconoce que para cumplir sus funciones de control también tiene la facultad prevista en el numeral 7 del parágrafo segundo del mismo artículo 179 para “imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que debe estar sujeta, en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994”. Aseguró que esta última norma la faculta para investigar y sancionar a las

empresas que prestan servicios públicos domiciliarios cuando infringen el ordenamiento que les resulta aplicable aún en los casos en que dicha violación no afecte directamente usuarios determinados, como ocurre cuando las empresas no envían oportunamente información financiera y contable, no contratan auditorías externas y de resultados y no reportan la información al sistema único de información a cargo de la Superintendencia. Citó en su apoyo la sentencia de 13 de junio de 1196, donde la Corte Constitucional estableció las funciones de control, inspección y vigilancia atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el artículo 370 superior, que la autoriza “para intervenir y revisar en determinadas circunstancias, las operaciones y decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, cuando estas se juzguen contrarias a las previsiones legales, a las regulaciones generales del Gobierno sobre la administración y control de su eficiencia, a las disposiciones que a nivel regional o local se hayan expedido sobre tales servicios, o aún a los propios reglamentos internos de los servicios, adoptados por las empresas prestatarias de éste, con sujeción a la normatividad superior…”. (Negrillas del apelante). Afirmó que no ejerció competencia jurisdiccional porque no dirimió controversia contractual alguna y que no violó el derecho de defensa de la demandante ya que le permitió defenderse de las imputaciones que le hizo y solicitar, aportar y controvertir las pruebas. CONSIDERACIONES Mediante Resolución 12749 de 8 de octubre de 2002, la Superintendencia de

Servicios Públicos sancionó a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por violación de los artículos 1.3.5., 5.24 y 5.25 de la Resolución CRT 087 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT. Los citados artículos 1.3.5., 5.24 y 5.25 de la Resolución CRT 087 de 1997 «por medio de la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia» expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, son del siguiente tenor: «Artículo 1.3. DEFINICIONES. Para los efectos de la interpretación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT): […] 1.3.5. Cargo de acceso y uso de las redes: Es el peaje pagado a los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR, por parte de otros operadores de los servicios de TPBC y TMC, por concepto de la utilización de sus redes, en sentido entrante o saliente, por minuto o proporcionalmente por fracción de cada llamada completa. […] Artículo 5.24. PAGO POR EL ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES. El pago a favor de operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR por concepto del acceso y uso de sus redes a cargo de los operadores de TPBCLD, deberá hacerse únicamente en la forma de cargos de acceso y

uso por minuto cursado o por fracción de minuto de cada llamada, en sentido entrante o saliente. Artículo 5.25. VALOR DEL CARGO POR ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TPBCLD. El valor de los cargos de acceso que las empresas prestadoras de los servicios de TPBCL reciben de los operadores de TPBCLD cuando éstos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente, y que fue fijado en treinta pesos ($30) por cada minuto cursado o fracción el primero (1º) de marzo de 1997, continuará actualizándose conforme con el Índice de Actualización Tarifara descrito en el presente Capítulo.» Corresponde a la Sala determinar si la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos que culminó con los actos acusados, definió un conflicto de carácter contractual como lo afirma la empresa demandante o si, por el contrario, se adelantó en ejercicio de una función administrativa y de las atribuciones conferidas por la Ley 142 de 1994.

Para resolver se considera: El artículo 79 de la Ley 142 de 1994 «por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», dispone que las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Esta norma señala como funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otras, las siguientes: «79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos

administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los 'comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios'; y sancionar sus violaciones.(negrilla fuera de texto) (…) 79.10. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento. (negrilla fuera de texto”. (…)» El inciso segundo del parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece: «La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.» (negrilla fuera de texto) Según el artículo 81 ibidem, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que

deben estar sujetas. La norma dispone: «Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2. Multas (…) 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. (….) 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. (…)». A su turno, el artículo 11.1.1. de la Resolución CRT 087 de 1997 establece que toda acción u omisión que transgreda o viole las normas legales o regulatorias a que deben estar sujetos los operadores de TPBC y los demás operadores de Telecomunicaciones de acuerdo con esta resolución, constituyen

infracción susceptible de ser sancionada por la CRT y la SSPD, según el caso. De acuerdo con las disposiciones trascritas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede sancionar a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones de larga distancia nacional e internacional cuando violen las leyes y los actos administrativos a que están sujetas, así como cuando incumplan los contratos que celebran con los usuarios.  El caso concreto Mediante oficios de 14 de septiembre de 2000 (fs. 9 a 12); de 22 de marzo de 2001 (fs. 46 a 51) y de 11 de julio de 2002 (fs. 164 a 1687), Telecom solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, iniciara un proceso sancionatorio contra la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., E. S. P., con la cual había suscrito un contrato de acceso, uso e interconexión el 1º de junio de 1999. Dicho contrato tuvo por objeto el de «establecer las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobernarán el acceso, uso e interconexión entre las redes de telecomunicaciones de TPBCLD TELECOM, TPBCL y TPBCLE de TELEFONICA DE PEREIRA, para proporcionar la capacidad completa de comunicación entre usuarios de distintas localidades del país y en conexión con el exterior» (fl. 33 C. 2). La cláusula sexta del contrato suscrito entre TELECOM y la TELEFÓNICA DE

PEREIRA establece:

«CLAUSULA SEXTA: COSTOS DE INTERCONEXIÓN, ACCESO Y USO;

INSTALACIONES ESENCIALES E INSTALACIONES SUPLEMENTARIAS. […] En el anexo comercial y financiero se definen las condiciones y tarifas acordadas por las partes para el suministro de las instalaciones esenciales que, conforme a lo establecido en el artículo 4.35 de la resolución CRT-087 de 1997, TELEFONICA DE PEREIRA pone a disposición de TELECOM para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. En el mismo anexo comercial y financiero se definen las condiciones y tarifas acordadas por las partes para el suministro de las instalaciones suplementarias que, conforme a lo establecido en el artículo 4.43 de la Resolución CRT-087 de 1997, TELEFONICA DE PEREIRA ofrece a TELECOM.» La queja de TELECOM se fundamentó en que en su calidad de operador local venía calculando por minutos el valor de los cargos de acceso y uso de sus redes en las llamadas de larga distancia, contrariando las disposiciones de la Resolución CRT No. 087/97 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que establecía que dichos cargos debían cobrarse por minutos o por fracción de minutos. El 4 de diciembre de 2000, la Superintendencia le pidió a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., E. S. P., explicaciones acerca de los hechos denunciados por Telecom (folios 69 y 70 del cuaderno No 2). El 11 de septiembre de 2001, la Superintendencia le formuló cargos a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira por la presunta violación de los artículos 1.3.5, 5.3.5, 5.2.4, 5.2.5, de la Resolución CRT 087/97 que establecen efectivamente que

el valor del cargo por acceso y uso de redes locales por parte de los operadores de TPBCLE se hará por minuto o fracción de minuto (fs. 52 a 59 del expediente administrativo). Para adelantar el procedimiento solicitado, la Superintendencia invocó las funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, las cuales tienen una indiscutible naturaleza administrativa y se fundan en el artículo 370 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, «corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.» La empresa rindió descargos el 8 de octubre de 2001 y aportó pruebas (fs. 73 a 78 ibídem). Mediante Resolución No. 12749 de 8 de octubre de 2002 el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para las Telecomunicaciones le impuso una sanción a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., E. S. P.”, porque encontró que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira era responsable por la violación de los 1.3.5, 5.2.4 y 5.2.5 de la Resolución CRT 087 de 1997 que la obligaba pagar el valor del cargo por acceso y uso de redes locales por minuto o fracción de minuto pues los venía redondeando las fracciones a minutos (168 a 181 ibídem).

La breve descripción del acervo probatorio permite concluir que, contrario a lo dicho por la actora y por el a quo, Telecom no reclamó ante la Superintendencia el reconocimiento de derechos derivados de contrato alguno, o la modificación o extinción de obligaciones de naturaleza contractual; por el contrario, la Superintendencia de Servicios Públicos se limitó a investigar y sancionar la presunta violación de unas normas contenidas en la Resolución CRT 087/97 (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), que regulaba la forma de establecer el valor del cargo por acceso y uso de redes locales por parte de l

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