CE-25000-23-24-000-2003-00448-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00448-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – Imposición de sanción y medidas para la recuperación del medio ambiente por contaminación del rio Anchicayá al no evacuar de forma controlada los sedimentos del Embalse El Cidral Lo que ha quedado reseñado [material probatorio] descarta las censuras de la demanda sustentadas en la falsa motivación y la carencia absoluta de pruebas sobre la existencia de los hechos que se estaban sancionando. Por el contrario, existe una total coherencia entre los hechos que determinan la sanción y los cargos formulados mediante la Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001, con el suficiente soporte probatorio. Ahora, la Resolución 0067 de 23 de enero de 2003, que resolvió el recurso de reposición, contrario a lo afirmado por la recurrente, contiene una clara motivación en cuanto a la contaminación del río y su repercusión ecológica y física. Y para desvirtuar las pruebas de la actora, trae a colación informes de la FAO del año 2001 sobre la contaminación provocada por los sedimentos en su dimensión física y química; y cómo son ingeridos directamente por los peces haciendo que los compuestos tóxicos se acumulen biológicamente en el pescado y así los plaguicidas transportados desde la tierra como parte del proceso de escorrentía y erosión se concentren en depredadores superiores, incluido el hombre. Lo anteriormente expresado conduce a la Sala a confirmar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, es decir, en lo que atañe al pliego de cargos de la Resolución 0809 de 3
de septiembre de 2001, pues por ser un acto de trámite no es demandable y por ende el pronunciamiento frente al mismo debe ser inhibitorio. No así en lo que resta del articulado de dicha Resolución ni sobre los artículos de la Resolución 0556 de 19 de junio de 2002, que por ser actos definitivos, que no desaparecieron en virtud de la revocatoria que se hizo a través de la Resolución 1080 de 2003, son pasibles de un pronunciamiento de mérito, ese sí denegatorio de las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 809 de 2001, los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Resolución 0556 de 2002, junto con la Resolución 67 de 2003, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de las cuales en definitiva se le impuso una sanción pecuniaria y obligaciones como (i) presentación de unos planes de redoblamiento piscícola, (ii) implementación de una estación piloto para cría en cautiverio de especies ícticas, (iii) implementar un programa de sustitución alimentaria para los pobladores de las riberas del río Anchicayá por el término de un año y, (iv) dar apoyo logístico al Instituto Nacional de Pesca para la implementación de una veda en el mencionado río por el término de un año. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para resolver de fondo sobre la nulidad de la
Resolución 809 de 2001 y los artículos de la Resolución 0556 de 2002 y negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmó parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada en lo relacionado con la Resolución 809 de 2001, revocó el citado numeral en la parte restante para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, y confirmó el numeral segundo que negó las pretensiones respecto de la Resolución 67 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00448-01
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., contra la sentencia de 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que se declaró inhibida para resolver de fondo sobre la nulidad de la Resolución núm. 809 de 3 de septiembre de 2001 y los artículos de la
Resolución núm. 0556 de 19 de junio de 2002 que fueron revocados por la Resolución 1080 de octubre de 2003, expedidas por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, y negó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., actuando mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001; de los artículos primero, segundo, cuarto, quinto y séptimo de la Resolución 0556 de 19 de junio de 2002; y de la Resolución 67 de 23 de enero de 2003, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo segundo de la Resolución 0556 de 19 de junio de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente, y teniendo en cuenta que el 6 de marzo de 2003 la actora canceló en su totalidad la multa de $203.940.000 que le fue impuesta por dicho artículo, a título de restablecimiento del derecho se ordene al mencionado Ministerio, la devolución de la citada suma de dinero debidamente indexada y con intereses moratorios que deberán liquidarse desde el 6 de marzo de 2003, hasta la fecha de su devolución. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo quinto de la Resolución 0556 de 19 de junio de 2002, se exonere a la actora de las
obligaciones establecidas en dicho artículo y se le reintegren todos los costos que para ella ha representado el cumplimiento de tales obligaciones, y según la relación de gastos efectuados en el programa de Sustitución Alimentaria de que trata el mencionado artículo quinto. Que como consecuencia de la nulidad de los artículos cuarto y séptimo del citado acto administrativo, y en el evento de que la actora haya efectuado gastos e inversiones en los proyectos a que tales artículos se refieren, se indemnice con el reintegro total de lo que se haya gastado o invertido. I.2. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución núm. 809 de 3 de septiembre de 2001, en relación con las actividades de mantenimiento y reparación de elementos de la presa de la Central Eléctrica del Bajo Anchicayá, dio inicio al proceso sancionatorio en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. como propietaria de la mencionada Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá formulando cargos e imponiendo a la actora la obligación de ejecutar diferentes obras a título de medidas preventivas y compensatorias, así como la presentación de un Plan de Manejo Ambiental para dicha Central. Indica que mediante Resolución 0556 de 9 de junio de 2002, el aludido Ministerio, basándose en los informes de la Corporación Autónoma Regional del Valle, declaró responsable a la actora de los cargos formulados en la Resolución 809, sancionándola con multa de $203.940.000 e imponiendo como obligaciones adicionales la presentación de unos planes de redoblamiento piscícola, la
implementación de una estación piloto para cría en cautiverio de especies ícticas nativas con miras al posterior repoblamiento del río, implementar un programa de sustitución alimentaria para los pobladores de las riberas del río Anchicayá por el término de un año, el establecimiento de tres programas de asistencia técnica agropecuaria para la comunidad; y le ordenó dar apoyo logístico al Instituto Nacional de Pesca para la implementación de una veda en el mencionado río por el término de un año. Que mediante Resolución 67 de 23 de enero de 2003, el Viceministro del Medio Ambiente, al resolver el recurso de reposición, cambió el cargo de destrucción de fauna contenido en la Resolución 809 de 2001, por el de disminución de fauna, y confirmó la sanción de multa y las obligaciones impuestas, con excepción de la obligación relacionada con el establecimiento de tres programas de asistencia técnica agropecuaria a que se refiere el artículo sexto de la Resolución 0556. Que a través de la Resolución 1080 de 10 de octubre de 2003, el Ministerio revocó directamente el literal c) numeral 2º del artículo sexto de la Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001 al igual que las obligaciones contenidas en los artículos quinto y séptimo de la Resolución 0556 de 19 de junio de 2002, referentes al programa de sustitución alimentaria y a la declaratoria de veda en el río Anchicayá. I.3.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que la Administración violó los artículos 85 de la Ley 99 de 1993 y 29 de la
Constitución Política. En su opinión, las Resoluciones 809 de 3 de septiembre de 2001, 0556 de 19 de junio de 2002 y 67 de 23 de enero de 2003 del Ministerio del Medio Ambiente integran un acto administrativo complejo, el que incurrió en causal de nulidad por falsa motivación y carencia absoluta de pruebas sobre la existencia de los hechos que se estaban sancionando, todo lo cual violó el artículo 29 de la Constitución Política. Estima que, por otra parte, se incurrió en violación del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, por indebida motivación de la Resolución 0556 de 2002, al no hacer constar en sus considerandos los hechos que determinan la sanción, ya que el Ministerio se limitó a relacionarlos en forma general y sin demostrar debidamente que EPSA es responsable de los cargos formulados mediante la Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001. En el escrito a través del cual corrigió la demanda expresó que los artículos primero y segundo de la Resolución 0556 fueron falsamente motivados, pues los actos de la demandante no causaron destrucción de la fauna del río Anchicachá, sino una disminución temporal de la misma que, como lo reconoció el Ministerio, no llegó a generar mayores impactos. Que los artículos cuarto y séptimo de la Resolución 0556 de 19 de junio de 2002 también adolecen de falsa motivación, ya que el Ministerio partió de un grave error al declarar que las obras de mantenimiento y reparación de la presa de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá habían causado una destrucción total de la
fauna acuática en el citado río, pues el Concepto Técnico 422 de 10 de abril de 2002 se refiere a un impacto temporal. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró inhibida para resolver sobre la Resolución núm. 809 de 3 de septiembre de 2001 y los artículos de la Resolución núm. 0556 de 19 de junio de 2002 que fueron revocados por la Resolución núm. 1080 de octubre de 2003, y denegó las pretensiones de la demanda. Al efecto, expuso, en síntesis, lo siguiente: Que como quiera que mediante la Resolución 1080 de 10 de octubre de 2003, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, fueron revocados los artículos 5º y 7º de la Resolución 0556, respecto de los cuales en la demanda se depreca su nulidad, frente a tales el fallo a proferirse será de carácter inhibitorio por sustracción de materia, puesto que al haber sido revocados no pertenecen ya al mundo jurídico. Que igual acontece con la Resolución 0809 de septiembre 3 de 2001, en virtud a que las decisiones en ella contenidas son de trámite y no definitivas, pues ordenar la apertura de la investigación sancionatoria, formular pliego de cargos, ordenar una nueva visita a la zona, e imponerle medidas preventivas y compensatorias a la demandante, no pone fin a actuación alguna.
En relación con la violación al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, respecto al cual la actora aduce que ninguno de los hechos afirmados por el Ministerio del Medio Ambiente en las Resoluciones demandadas y, en especial los cargos que se le formularon, no están probados dentro de la investigación adelantada al respecto, estimó el a quo que no encuentra probada la censura, por cuanto resulta evidente la abundante prueba recaudada por el Ministerio y, relacionada en forma detallada, especialmente, en la Resolución 0556, que sirvió de fundamento para imponer la sanción a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. Que la misma da cuenta de los impactos negativos demostrados que ocasionó en el medio ambiente, de manera específica a la fauna ictiológica del río Anchicayá, ejecución de la actividades de mantenimiento de la presa el CHIDRAL del proyecto hidroeléctrico Bajo Anchicayá y sus equipos a partir del 23 de julio de
2001. El procedimiento empleado produjo el incremento de la turbidez, según muestreos realizados los días 1, 23 y 30 de agosto del mismo año, lo que a su vez afectó la biota de este sistema, registrándose la ausencia de todo tipo de organismo vivo.
Arguye que las pruebas y visitas practicadas a la cuenca del río Anchicayá solicitadas por el Ministerio, establecen los daños causados tanto al medio ambiente como a las comunidades aledañas al río, a consecuencia del factor sedimentación, hecho que el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974 literal e), señala
como factor de deterioro ambiental. Además, dichas visitas constituyen una circunstancia de que la causa de la apertura de tales compuertas de la presa, es a su vez, la causa de la turbidez del agua y sus consecuencias conexas para el ecosistema. Referente al cargo de violación del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, basado en que el Ministerio omitió dar una debida motivación a la Resolución 0556, ya que no tiene ningún apoyo probatorio, expresa el a quo que por el contrario, este acto está abundante y detalladamente motivado con fundamento en diversos conceptos técnicos, pruebas e informes recaudados, que dan clara cuenta del deterioro ambiental durante la época señalada, de las aguas del citado río y la consecuente disminución de su fauna. En lo tocante al cargo de falsa motivación de los actos acusados, ya que según la actora el Ministerio cuando impone las obligaciones contenidas en los artículos 4º y 7º de la Resolución 0556 de 19 de junio de 2002, parte del falso concepto de una destrucción o extinción de la fauna del río Anchicayá, pues el ente público considera la reversibilidad del impacto en el tiempo gracias a la recuperación del río por la misma naturaleza; el Tribunal sostiene que tampoco este cargo resultó en manera alguna probado en el proceso y, antes, por el contrario, hay abundante prueba que sustenta y apoya los actos sancionatorios, basados en que el hecho de que el impacto sea recuperable por el transcurso del tiempo no justifica ni exonera a la empresa demandante de su falta de previsión y de sus omisiones. Agrega que deben tenerse en cuenta los Decretos 2811 de 1974 en sus artículos
1º, 8º y 163; 1541 de 1978, mediante el cual se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y la Ley 99 de 1993 que creó el Ministerio del Medio Ambiente, organizó el Sistema Nacional Ambiental y reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, con el fin de consolidar el acervo y caudal normativo reglamentario existente en materia de protección al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, aunado a que el Constituyente de 1991 dictó la Carta Superior, que ha sido denominada por la doctrina como una Constitución Ecológica, en virtud de elevar al carácter de derechos fundamentales de tercera generación, o colectivos y del ambiente, los derechos de todas las personas a gozar de un ambiente sano. Finaliza manifestando, que no habiéndose logrado demostrar el quebranto de ninguno de los preceptos normativos invocados en la demanda, no se desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Que el fallador de primer grado cometió un grave error de tomar como debidamente probados todos los cargos contra EPSA E.S.P. en que se basó el Ministerio del Medio Ambiente para aplicar sanciones y exigir determinadas obligaciones a la empresa, toda vez que se trata de simples informes de los referidos hechos, por lo cual no podía dárseles el valor legal de una inspección administrativa practicada por la CVC y en la cual no intervino la actora.
Aduce que la sentencia apelada no tuvo en cuenta los razonamientos de hecho y derecho de la empresa, “…hasta el punto de presumir equivocadamente que las aguas del río Anchicayá se utilizan para consumo humano, lo cual es contrario a la verdad, invocando para su decisión el Decreto 1541 de 1978 y la parte III del Libro II del Decreto 2811 de 1974 sobre control de vertimientos, sin tener en cuenta que en el caso de las labores de mantenimiento y reparación adelantadas por EPSA E.S.P. no se vertieron residuos de ninguna especie, sino que se trataba de sedimentos que pertenecen al mismo cuerpo de agua” (folio 10 del cuaderno principal). Manifiesta que el tercer cargo referente a que en las obras de mantenimiento y reparación de la presa de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá efectuadas entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001 se produjo la destrucción de la fauna del río, no es cierto, tal como se demostró en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 0556 de 19 de junio de 2002, recurso dentro del cual se trascribió un aparte del concepto 346 de 9 de agosto de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente. Sostiene que inexplicablemente en la Resolución 0067 se cambió el término “destrucción” por la expresión “disminución de la fauna”, y que en el mismo acto administrativo no se reflejaron las consecuencias jurídicas de tal modificación, lo cual hubiera implicado la rebaja de la multa aplicada a EPSA E.S.P. por el artículo
segundo de la Resolución núm. 0556 y las obligaciones compensatorias e indemnizatorias decretadas en contra de la actora, en relación con los supuestos perjuicios que se hubieran causado al medio ambiente y a particulares, de que tratan los artículos cuarto, quinto y séptimo de la citada Resolución. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que en este caso no es procedente un fallo inhibitorio, como lo consideró el a quo, por dos razones: En primer lugar, si bien es cierto que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución 1080 de 10 de octubre de 2003, visible a folios 217 a 246 del cuaderno principal, revocó directamente el artículo 6º, numeral 2, literal c), de la Resolución 0809 de 3 de septiembre de 2001 y los artículos quinto y séptimo de la Resolución 0556 de 19 de junio de 2003, no lo es menos que, como lo ha reiterado esta Corporación en diversos pronunciamientos, ni la revocatoria ni la derogatoria de un acto administrativo tienen la virtualidad de poner fin a los efectos que hubiera podido producir mientras estuvo vigente y gozó de presunción de legalidad, de ahí que sea menester, a través de la acción judicial correspondiente, acometer su estudio. De tal manera que en lo que a las normas de la Resolución 0556 se refiere, las
mismas no desaparecieron del mundo jurídico con dicha revocatoria, debiendo la Sala en esta oportunidad entrar a su análisis de acuerdo con los cargos de la demanda. Y en lo atinente a la Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001, si bien es cierto que a través de la misma se formuló, en sus artículos primero a tercero, pliego de cargos contra la actora, decisión esta que indiscutiblemente no puede ser impugnada por tratarse de un acto de trámite, no definitivo, no lo es menos que en la citada Resolución se adoptaron, entre otras determinaciones, la señalada en el artículo 2º, literal c), que constituye un verdadero acto administrativo definitivo susceptible de enjuiciamiento a través de esta Jurisdicción, máxime si, como se lee a folio 80, fue uno de los fundamentos de la Resolución 0556 de 19 de junio de 2002, también acusada. En efecto, a través de la citada Resolución 0556, se impuso sanción a la demandante y, entre otras obligaciones, la MEDIDA COMPENSATORIA de establecer los programas de sustitución alimentaria por los impactos causados, sustitución esta que consiste en el suministro a la población perteneciente a la comunidad del Río Anchicayá de 100 gramos de pescado fresco al día durante un año. Según se lee en dicha Resolución, la población asentada a orillas del Río Anchicayá es de 3.000 personas, de acuerdo con el censo aportado por EPSA. Es decir, que tal medida implica que durante un año se debe alimentar a las 3.000
personas con 100 gramos de pescado fresco al día, lo que implica la creación de una situación jurídica particular a cargo de la demandante, que venía exigiéndose desde la Resolución 0809 acusada. Precisado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta a los cargos de la demanda, así: Según la actora, la Administración violó los artículos 85 de la Ley 99 de 1993 y 29 de la Constitución Política, pues incurrió en causal de nulidad por falsa motivación y carencia absoluta de pruebas sobre la existencia de los hechos que se estaban sancionando; amén de que hubo indebida motivación de la Resolución 0556 de 2002, al no hacer constar en sus considerandos los hechos que determinan la sanción, ya que el Ministerio se limitó a relacionarlos en forma general y sin demostrar debidamente que EPSA es responsable de los cargos formulados mediante la Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001. En el escrito a través del cual corrigió la demanda expresó que hubo falsa motivación, pues los actos de la demandante no causaron destrucción de la fauna del Río Anchicayá, sino una disminución temporal de la misma que, como lo reconoció el Ministerio, no llegó a generar mayores impactos; y que Ministerio partió de un grave error al declarar que las obras de mantenimiento y reparación de la presa de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá habían causado una destrucción total de la fauna acuatica en el referido río, pues el Concepto Técnico 422 de 10 de abril de 2002 se refiere a un impacto temporal.
Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: Según se lee en la Resolución 0809 de 3 de septiembre de 2001, el pliego de cargos que se le formuló a la actora fue por las siguientes conductas: 1.- Contaminar las aguas del Río Anchicayá al realizar la evacuación de los sedimentos del Embalse El Cidral, del cual se surte la generación de energía en el Proyecto Bajo Anchicayá. 2.- Verter 500.000 metros cúbicos de sedimentos al Río Anchicayá, afectando los parámetros físico químicos del agua. 3.- Destruir la fauna del Río. Como lo observó el a quo, fue abundante la prueba recaudada por el Ministerio, relacionada en forma detallada en la Resolución 0556. En efecto, en esta Resolución para establecer la descarga de fondo de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá se analizó la información presentada por EPSA respecto al diseño y conceptualización del proyecto l para concluir que carecía de fundamento pues JAMÁS SE PREVIÓ EL USO DE LA COMPUERTA COMO
MECANISMO PARA EVACUACIÓN DE SEDIMENTOS.
Que el hundimiento de la draga en el embalse no justifica la apertura de la compuerta de fondo que produce descarga intempestiva y en un corto tiempo; que la draga no estaba funcionando y en la zona se presentaba la alta desforestación. Que según la información suministrada, la draga para la evacuación de sedimentos dejó de funcionar desde 1997 y si en 1986 el promedio de material dragado diario fue del orden de 3.789 metros cúbicos diarios, es inimaginable la
cantidad de material que se dejó de dragar y que se depositó en el embalse. Que en 1993 el informe sobre sedimentación permite prever la gran colmatación presentada en el embalse en años posteriores, por efecto del invierno y problemas como la inoperatividad de la draga. Concluye el Ministerio que el vertimiento se inició el 23 de julio de 2001, época en la cual el embalse estaba en su máxima capacidad de almacenamiento de sedimentos y una mínima capacidad de almacenamiento de agua, situación que ponía en riesgo la generación, lo que obligó a EPSA a abrir las compuertas, empero la actividad de descarga de sedimentos por la compuerta de fondo se puede realizar cuando se planifica y estudia previamente, no como es este caso, que se hizo sin las previsiones técnicas requeridas. A los datos suministrados por EPSA en el Cuadro Resumen de Embalses en Colombia que utilizan la descarga de fondo, el Ministerio le hace el reparo de que la Remoción efectuada es de u año, es decir de un período muy corto comparado con la cantidad de sedientos removidos, lo que da una idea de la magnitud de la afectación que se presentó (folio 67). Frente a la actividad de descarga de fondo, el Ministerio en la Resolución 0556 argumenta que no tiene ningún asidero lo pretendido por EPSA al aportar los términos de referencia establecidos por el MMA para justificar el impacto generado, ya que esa actividad requiere una evaluación previa y la presentación de un Plan de Manejo Ambiental que establezca las medidas a prevenir, mitigar o compensar sus impactos e igualmente un plan de contingencia que prevea todos
los aspectos que puedan presentarse (folio 68). Sobre el Informe de Revisión de Descarga de Fondo de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, el Ministerio aduce que EPSA no analiza el efecto del aporte de 54.000 metros cúbicos, material que proviene de eventos como derrumbes, en la calidad del agua del Río, eventos puntuales, temporales de corta duración que contrarrestan la dinámica del río y que no pueden ser comparadas con un efecto como el generado por la magnitud del vertimiento de sedimentos (500.000 metros cúbicos como mínimo) realizado por EPSA, lo que no desvirtúa la afirmación hecha por la CVC, en lo referente a la afectación por el vertimiento de los sedimentos al Río , que se aprecia en el video que pone de presente la contaminación por efectos del sedimento y maquinaria como una retroexcavadora retirando el sedimento del cauce. A juicio del Ministerio lo cierto y evidente es que una descarga realizada en un corto período genera mayores impactos, mayor turbidez, concentración de sólidos a nivel general, mayor afectación a los parámetros físico químicos y por tanto menor probabilidad de adaptación de la fauna y la flora a los cambios presentados, que si se hace la misma descarga controlada y distribuida a lo largo del año. Que ello se ratifica con los muestreos realizados los días 27 de julio de 2001, 1º de agosto de 2001, 23 de agosto de 2001 y 30 de agosto de 2001 (días posteriores a la descarga), en los cuales la turbidez aumentó considerablemente alcanzando valores de hasta 999NTU, que son críticos si se utiliza el río como
fuente de agua potable, teniendo en cuenta que el Decreto 475 de 1998, por el cual se fijan normas técnicas de calidad de agua, que deben observarse por parte de las Empresas Prestadoras del Servicio de Acueducto, establece un valor admisible de 5 unidades para este parámetro. Que la información presentada permitió evidenciar que las compuertas de fondo estaban taponadas por materiales gruesos y sedimentos que habían generado problemas en sus rieles de desplazamiento, lo que indica que lo más probable es que no hubiesen sido abiertas durante un largo período, toda vez que el proyecto contaba con un sistema mecánico o paladraga con la cual se hacía una descarga controlada. Hace énfasis el Ministerio en que no acepta como argumento el mantenimiento y rescate de elementos como la razón de la descarga de 500.000 metros cúbicos o más de sedimentos y considerar que esta se realizó con el fin de mantener la vida útil del proyecto, sino que lo que se vislumbra es que EPSA ante la imposibilidad de lograr mantener en operación el proyecto con los niveles de sedimentos presentes en el momento, decidió abrir la compuerta de fondo para su evacuación (folio 69). Frente a la destrucción de la fauna, el Ministerio en los considerandos de la Resolución 0556 relaciona uno o a uno los argumentos y pruebas de EPSA (ver folios 72 a 78); y frente a los mismos aduce, entre otros aspectos, que el aumento en la turbiedad debido a la gran cantidad de sedimentos vertidos al río, que a su vez afectaron la biota de este ecosistema incidió en la ausencia de organismos
vivos en los primeros muestreos lo que demuestra fehacientemente la afectación del recurso fauna (especialmente organismos asociados al bentos, plancton y neuston). Que en los muestreos de la CVC no fueron capturados individuos representantes de especies ícticas, que fueron afectadas con el vertimiento de sedimentos (nayo, sardinas, sabaleta, barbudo, corroncho, vikingo, aguja y mojarra. Que del informe de las visitas realizadas por la Fundación ERIM en agosto 19, 20, 25 y 26; y septiembre 1º de 2001, se concluye que la comunidad se perjudicó por el cambio de las características del agua del río, tanto en sus labores diarias, como para la consecución de sus alimentos cotidianos. Lo que ha quedado reseñado descarta las censuras de la demanda sustentadas en la falsa motivación y la carencia absoluta de pruebas sobre la existencia de los hechos que se estaban sancionando. Por el contrario, existe una total coherencia entre los hechos que determinan la sanción y los cargos formulados mediante la Resolución 809 de 3 de septiembre de 2001, con el suficiente soporte probatorio. Ahora, la Resolución 0067 de 23 de enero de 2003, que resolvió el recurso de reposición, contrario a lo afirmado por la recurrente, contiene una clar
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