CE-25000-23-24-000-2003-00494-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00494-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Competencia para reorganizar transporte público colectivo en el Distrito Capital / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Es autoridad de tránsito dentro de la jurisdicción del Distrito Capital /
TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN BOGOTA D.C. - Regulación.
Competencia del Alcalde Mayor de Bogotá / FALSA MOTIVACIONInexistencia en expedición del Decreto Distrital 115 de 2003 / VIOLACION DE NORMA SUPERIOR - Inexistencia en expedición del Decreto Distrital 115 de 2003 / DECRETO DISTRITAL 115 DE 2003 - Negada su nulidad. Reiteración jurisprudencial Vistos los términos del recurso se observa que los motivos de inconformidad de la parte actora se centra en la incompetencia del Alcalde del Distrito Capital para expedir el decreto acusado y adoptar las medidas que contiene, y respecto de lo cual el a quo dispuso que se esté resuelto en las sentencias de 26 de abril de 2007 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 200300834 02, de 4 de mayo de 2006, de la Subsección A de la Sección Primera del mismo Tribunal, dentro del proceso número 250002324000200300745 01. Al respecto, es cierto que la Sala ya se pronunció en sentencia ya ejecutoriada sobre las cuestiones planteadas en la demanda y traídas a la presente instancia, con ocasión de una demanda de nulidad interpuesta contra el referido decreto, tanto en su conjunto como respecto de su articulado, en la que se le hicieron los cuestionamientos ahora planteados y muchos otros más, de modo que el examen
de legalidad y constitucionalidad que finalmente se le hizo fue integral. Tal examen condujo a la Sala a verificar que “En conclusión, el decreto acusado presenta coherencia tanto externa como interna, en la medida en que su expedición está dentro de la órbita de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. en cuanto es la autoridad de transporte competente en esta jurisdicción territorial y el objeto del decreto está dado por asuntos relacionados con esa actividad; en que sus disposiciones están conforme con las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que se sustentan y desarrollan para el servicio de transporte colectivo de pasajeros en el Distrito Capital; no contraviene las normas constitucionales invocadas como violadas, y entre sí se articula de forma concordante, además de aparecer adecuada a los fines de esas normas y proporcionada en los efectos que llegue a causar, los cuales, de materializarse, no serían otra cosa que los resultados de la necesaria ejecución y cumplimiento de las referidas normas superiores.” Por consiguiente, resulta acertada la remisión que hace el a quo a dicha sentencia, de 26 de abril de 2007 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 200300834 02, de 4 de mayo de 2006 (sic), como respuesta a los cargos de la demanda, dada la coincidencia anotada con algunos de los despachados en la misma. Baste recordar que en sus consideraciones se empezó por precisar “que los cargos que se vienen ventilando tienen en común o confluyen en tres acusaciones básicas, que en su orden son i) la incompetencia del Alcalde para expedir el decreto y adoptar las disposiciones
contenidas en los diferentes artículos enjuiciados, que en realidad es la inculpación principal; ii) la falsa motivación del mismo por invocar como fundamento normas superiores que no son pertinentes al contenido de cada uno de esos artículos y, consecuencialmente, iii) violación de normas superiores a las que está sujeto, de las cuales unas son de orden constitucional, otras de rango legal y otras reglamentarias.” Si bien esa circunstancia puede servir para declarar la cosa juzgada, la Sala entiende que lo que realmente dispuso el a quo fue la negación de las pretensiones de la demanda, pues eso fue lo que se resolvió en las sentencias a las que se remite, por lo cual la Sala considera útil reiterar lo concluido en su sentencia en relación con el tema central del debate planteado por los ahora apelantes, esto es, la competencia del Alcalde Mayor del Distrito Capital para adoptar las medidas contenidas en el decreto demandado. (…) Como quiera que en el sublite no se han planteados cuestiones distintas a las así dilucidadas y no se han expuestos razones que lleven a la Sala a apartarse de las anteriores conclusiones o constataciones jurídicas, no hay más que reiterarlas como respuesta al recurso interpuesto por la parte actora y, debido a ello, confirmar la sentencia apelada, en cuanto a que realmente no hizo más que negar las pretensiones de la demanda con apoyo en los pronunciamientos o consideraciones de esta Sala consignadas en la sentencia reseñada, al disponer que se estuviese a lo resuelto en ella, como en efecto se hará en la parte resolutiva de la presente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la decisión de denegar la nulidad del Decreto Distrital
115 de 2003, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 25000 2324 000 2003 00834 02, del 26 de abril de 2007, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 115 DE 2003 (16 DE ABRIL) ALCALDE
MAYOR DE BOGOTA (NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00494-01
Actor: CONALTUR y OTROS
Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accede a las pretensiones de la demanda, interpuesta contra un decreto del Distrito Capital.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La ASOCIACIONES NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO – ASOTUR; la
CONFEDERACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO – CONALTUR – y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTE URBANO – FECOLTRAN, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A. y mediante apoderado
solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proceso de primera instancia accediera a la siguiente 1. 1. Pretensión Declarar la nulidad del Decreto Núm. 115 de 16 de abril de 2003, “Por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., 1. 2. Hechos En resumen, se refiere a la expedición del decreto impugnado y a su contenido, al tiempo que lo califica de inconstitucional e ilegal, como lo demostrará en la demanda. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Indica como violados los artículos 6, 29, 121, 122, 150, numeral 12; 189, numerales 10 y 11; 313, numeral 1; 333, 334; 338 y 365 de la Constitución Política; 2, 23, 32, 40, 41, 42, 43, 47 y 48 del decreto 170 de 2001; reglamentario de la Ley 336 de 1996; 17, 18, 19, 22, 47 y 48 de la Ley 336 de 1996; 6 de la Ley 105 de 1993, y 12 de la Ley 688. (7; 5, 6 y 10 de la Ley 105 de 1993; 16 y 43 de la Ley 336 de 1996; 12, 17, 41, 42 y 43 del Decreto 170 de 2001) debido a las razones que la Sala resume a continuación: 1.3.1. El Alcalde, mientras la ley no le asigne poder regulador o normativo en materia
concreta, no puede considerar dentro de su carácter de autoridad de transporte, ninguna facultad reguladora de la industria o actividad transportadora o de intervención económica en su desarrollo, pues al hacerlo incurre en violación de los artículos 151, 33 y 334 de la Constitución Política. 1.3.2. El decreto está basado en una motivación falsa, al invocar una facultad que no existe, pues en ningún caso los alcaldes han sido investidos de poder para dictar regulaciones sobre la libertad de empresa y menos para restringirla, lo cual está reservado a la ley. La intervención para racionalizar el servicio público de transporte está bajo la suprema Dirección del Gobierno Nacional, sin que las autoridades locales tengan iniciativas para desarrollar esa política, luego el Alcalde no es un ejecutor válido de una política general a favor del transporte masivo ni para imponerla como prioritaria y restringir la libertad de empresa, de allí que el artículo 1º del Decreto 115 sea una decisión inconstitucional e ilegal que vicia todo el Decreto al estar dirigido a imponer los intereses de todo el sistema de transporte masivo y afectar la vigencia de los permisos de operación, la capacidad transportadora, las rutas asignadas, etc., haciendo de todo el articulado inconstitucional e ilegal, ya que resultan contrarios a los artículos 69 y 73 del C.C.A; 23 del Decreto 170, en concordancia con los artículos 17 a 19 y 22 de la Ley 336, y su decreto reglamentario 170 de 2001, artículos 32, 40, 41, 42 y 43; la Ley 688 en su artículo 6 y la Ley 105 en su artículo 12.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al proceso fue vinculada como parte demandada Bogotá Distrito Capital, quien mediante apoderado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y, en las razones de la defensa, sostiene que el Alcalde Mayor de Bogotá sí es competente para expedir normas como el Decreto 115 de 2003, por expresa atribución legal, lo cual en resumen sustenta así: 2.1. El primer cargo carece de fundamento jurídico, por cuanto el artículo 315, numeral 1, de la Constitución Política, y los artículos 3 y 8 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 105 de 1993; 9, 10 y 11 del Decreto 170 de 2001 - normas posteriores al Decreto 1421 de 1993 - le dan de manera expresa competencia al Alcalde Mayor para proferir el decreto distrital impugnado, a la luz de los cuales y como autoridad de transporte a nivel distrital, tiene el deber de definir las condiciones y tomar las medidas necesarias para asegurar la mejor prestación y ordenamiento del mencionado servicio en su circunscripción territorial, de modo que con el Decreto 115 está ejerciendo la facultad reglamentaria para hacer efectivo el mandato del legislador en el Distrito Capital. 2.2. Por lo anterior, en especial, por virtud del artículo 8 de la Ley 336 de 1996, no es cierto que exista falsa motivación en la expedición del decreto enjuiciado, pues es clara la facultad de intervención que tiene el Alcalde del Distrito Capital en el asunto de que trata. 2.3. Por las mismas razones, no es cierto que el Decreto incurra en violación de las
libertades empresariales ni de competencia., ya que el Alcalde no ha hecho más que ejercer su competencia regulatoria en esta materia, impuesta por la ley a las autoridades de transporte, de allí que lo que ha hecho es cumplir la ley y el deber constitucional indicado. 2.4. Los permisos de operación otorgados por la Alcaldía sí son revocables, según se prevé en el artículo 48, numerales 3 y 4, por ende no se violan los artículos 3 de la Ley 105 de 1993; 18 y 48 de de la Ley 336 de 1995, en los cuales incluso el legislador definió los permisos de operación como revocables. 2.5. La ley no fija condiciones o causales para efectuar una reducción de la capacidad transportadora de una empresa, pero sí la facultad para determinarla y autorizarla de acuerdo a los servicios otorgados, de allí que no se entienda cuál es el fundamento del actor para afirmar que el Decreto establezca condiciones distintas a las fijadas en la ley para reducirle la capacidad transportadora a una empresa. 2.6. El artículo 8º del Decreto 115 está acorde con la normatividad superior, en armonía con la cual se establecieron directrices a tener en cuenta cuando el servicio autorizado se disminuya en 50 o 75%, y el artículo 9 ibídem, da prioridad a las rutas en donde vaya a operar un sistema de transporte masivo, en cumplimiento de la Ley 336 de 1996. 2.7. Además, el artículo 32 del Decreto 170 no limita la facultad del Alcalde Mayor del Distrito Capital de reorganizar el transporte en su jurisdicción, y el Decreto acusado no regula aspecto alguno del proceso de reposición previsto en la Ley 688
de 2001, por ende no puede violar el artículo 2 de ésta.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, luego de reseñar la actuación procesal y las posiciones enfrentadas, precisó que estaba relevado de analizar los cargos ahora propuestos en cuanto a la violación de las normas constitucionales y legales que fueron invocadas y estudiadas en dos procesos ya fallados contra el mismo Decreto 115, tanto en primera como en segunda instancia (sentencias de 28 de julio de 2005, expediente 2003 00834 -01, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo, y de 4 de mayo de 2006, expediente 2003 00745
01, M.P. Dra, Susana Buitrago Valencia. Que por lo anterior, el examen lo circunscribirá a las otras normas no invocadas como vulneradas en aquellas demandas, puesto que constituyen nuevo reproche, siendo entonces los artículos 58, 150, numeral 12; 151, 189, numerales 10 y 11; 313, numeral 1, y 365 de la Constitución Política. Así las cosas, despachó los cargos bajo las siguientes consideraciones: 1.- La parte actora no explicó el concepto de violación de los artículos 58, 150, numeral 12; 189, numeral 10; 313, numeral 1, y 365 de la Constitución Política, que constituyen nuevo reproche al acto acusado, motivo por el cual no es posible hacer pronunciamiento alguno sobre el particular. 2.- No existe vulneración del artículo 151 de la Constitución Política, por cuanto según los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 170 de 2001 y 35 del Decreto 1421 de
1993, el Alcalde tiene carácter de autoridad de transporte que lo inviste de plenas facultades para adoptar medidas para garantizar la adecuada, eficiente y segura prestación del servicio de transporte público en el Distrito Capital, así como para señalar criterios para reordenar el transporte público colectivo de pasajeros con los mismos fines. 3.- No se quebrantaron los artículos 2, 23, 32, 43, 47 y 48 del Decreto 170 de 2001, habida cuenta de que en modo alguno se afectó o modificó el ámbito de aplicación de la ley o el radio de acción de las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, ya que la ley sigue teniendo aplicación en todo el territorio nacional y el permiso para operar de dichas empresas está circunscrito al Distrito Capital. Situación distinta ocurre con la revocación de las licencias para prestar el servicio y la modificación o supresión de rutas, pues las medidas del Decreto 115 obedecieron a la necesidad real y palmaria de readecuar el transporte público terrestre para mejorar su la movilización en el Distrito y la eficiente prestación del servicio, y ellas estás ajustadas a la ley y al reglamento. La norma acusada no hace referencia a la vinculación de los vehículos a las empresas transportadoras y menos a la forma, término o condiciones del contrato de vinculación. En consecuencia, en el fallo dispuso: Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia de 26 de abril de 2007 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 200300834 02,
respecto de los artículos 6, 29, 121, 122, 123, 151, 333, 334 y 338 de la Constitución Política; 2, numerales 3 y 19; 8, 12, 35, 38, numeral 4, y 156 del Decreto 1421 de 1993; 3, numerales 1 y 5; 5, 6 y 7 de la Ley 105 de 1993; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, numerales 1 y 6; 22 y 48 de la Ley 336 de 1996; 11, 12, 15, 17, 21, 23, 24, 40, 41 y 42 del Decreto 170 de 2001; 4º del Acuerdo 04 de 1999 y 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 542 de 1999, cuya violación se había invocado por concepto de los cargos de a) falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para expedir el decreto acusado; b) violación de normas jurídicas superiores; y c), falsa motivación. Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia de 4 de mayo de 2006, de la Subsección A de la Sección Primera del mismo Tribunal, dentro del proceso número 250002324000200300745 01, en cuanto a los artículos 2, 13, 58 y 209 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 18 y 48 de la Ley 336 de 1996 y 3º de la Ley 105 de 1993, analizadas por el concepto de los cargos de nulidad de a) violación de normas jurídicas de orden superior; b ) falsedad en los
motivos; c) falta de competencia del Alcalde Mayor para la expedición del acto demandado y, d) desviación de poder. Tercero.- Deniéganse en lo demás las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora apeló la sentencia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Sería técnicamente correcto el “estése a lo decidido” si las dos demandas fueran idénticas y, por tanto, se hubiera procedido oportunamente a su acumulación, pero en las actuales circunstancias no pueden ser resueltas mecánicamente con igual decisión, y no se trata de aplicar una jurisprudencia que tenga fuerza vinculante, pues la sentencia es única y referida exclusivamente a un caso. Si existiera cosa juzgada, el a quo ha debido ser consecuente con esa situación.
La competencia del Alcalde Mayor de Bogotá no puede basarse en normas generales de la Constitución Política, ya que éstas atribuyen funciones abstractas a los organismos y funcionarios en relación con su deber de asegurar la prestación de los servicios públicos, como tampoco en leyes generales, reguladoras de las funciones referentes al tránsito en los diferentes niveles territoriales, que no se pueden confundir con las disposiciones especiales que regulan las competencias sobre la industria del transporte automotor, ya que éstas implican el ejercicio de potestades de intervención económica, reservadas constitucionalmente a las autoridades nacionales. La sentencia incurre en esa confusión. Igualmente es infundado soportar dicha competencia en disposiciones reglamentarias o actos administrativos, pues las competencias de las autoridades
deben ser señaladas mediante ley, y las autoridades de tránsito no son de intervención en la organización y desarrollo de los servicios públicos, lo cual es de competencia privativa del Congreso según el artículo 334 de la Constitución Política. Los Alcaldes en ninguna circunstancias tienen facultad para crear impuestos, la cual está reservada a los concejos municipales a nivel municipal, y en este caso no convence la sutilísima argumentación de la providencia sobre la naturaleza del recargo o sobretasa implantada en el Decreto, pues ella no más que una carga tributaria que pesa sobre los usuarios del transporte. Afirmar que las competencias del Concejo Distrital y las del Alcalde Mayor se “complementan”, debe poner nerviosos a los administrativistas, especialmente cuando se cita el Acuerdo 04 de 1999.
IV. TRAMITE DEL RECURSO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes, de las cuales, la actora reitera los argumentos en que fundamenta su recurso de apelación y reitera sus peticiones de la alzada.
La demandada, a su turno, retoma lo expuesto en la contestación de la demanda en cuanto hace a la competencia del Alcalde para expedir el acto acusado, y sostiene que para el caso se configuró la cosa juzgada con la sentencia de segunda instancia, de 26 de abril de 2007, radicación 2003 0834 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que se pronunció sobre la legalidad íntegra del Decreto 115 de 2003.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este
proceso.
VII. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S
1. El acto acusado.
Se trata del Decreto Núm. 115 de 16 de abril de 2003, “Por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C, “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular de las que le conceden los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional, Artículo 1º inciso 2 y artículo 3 numeral 1 literal c) de la ley 105 de 1993; artículos 3º y 5º de la ley 336 de 1996; y artículos 8º, 26, 28, 30, 34, 40 y 43 del Decreto 170 de 2001”. El texto del articulado de dicho decreto a la letra dice: “Decreto Número 115 (Abril 16 de 2003) “Por medio del cual se establecen los criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital” EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le conceden los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional, Artículo 1° inciso 2 y artículo 3 numeral 1 literal c) de la ley 105 de 1993; artículos 3° y 5° de la ley 336 de 1996; y artículos 8°, 26, 28, 30, 34, 40 y 43 del
Decreto 170 de 2001, y
CONSIDERANDO
(…)
DECRETA
CAPITULO I
MEDIDAS DIRIGIDAS A FOMENTAR EL USO DE LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE DÁNDOLE PRIORIDAD A LA UTILIZACIÓN DE
MEDIOS DE TRANSPORTE MASIVO
ARTÍCULO 1. Priorización del Sistema de Transporte Masivo TransMilenio en el transporte público de Bogotá D.C. Conforme a lo dispuesto por el Decreto 440 de 2001, en concordancia con los artículos 3° numeral 1 literal c) de la Ley 105 de 1993 y 3° de la ley 336 de 1996, para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad, el desarrollo, expansión e implantación del Sistema de Transporte Masivo TransMilenio. Dicha prioridad será criterio esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte público de la ciudad. Sin perjuicio de lo anterior, la planeación y desarrollo del transporte público de Bogotá D.C. procurará la complementariedad de los sistemas de transporte publico colectivo y masivo, en orden a garantizar a los usuarios de Bogota D.C . el principio de acceso al Transporte establecido en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993. ARTÍCULO 2. Restricciones a la circulación del transporte público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del Sistema TransMilenio. En desarrollo de los principios contenidos en el artículo 3° numeral 1 letra c) de la ley 105 de 1993, se facilitará la operación de las nuevas troncales del Sistema TransMilenio.
En consecuencia, a partir de la fecha que se establezca para el inicio de operación de una o más troncales del Sistema TransMilenio, los vehículos automotores utilizados en el transporte colectivo urbano e intermunicipal de pasajeros no podrán transitar por las troncales destinadas para el uso exclusivo del Sistema TransMilenio, trátese de los carriles destinados al transporte masivo o de los carriles paralelos destinados al tráfico mixto encontrándose prohibidos tanto los recorridos totales como los recorridos parciales sobre dichas vías. Se exceptúan los casos en los que la Secretaría de Tránsito y Transporte autorice expresamente la circulación de transporte publico colectivo sobre tramos o carriles paralelos a las troncales del sistema TransMilenio, lo cual procederá en forma excepcional y únicamente cuando existan limitaciones insuperables en la malla vial que impidan ofrecer servicios de transporte publico colectivo por vías alternativas, siempre que tales servicios se encuentren técnicamente justificados y únicamente mientras las restricciones en la malla vial subsistan, o cuando así lo justifiquen necesidades insatisfechas de transporte que no sea posible atender a través de otras soluciones. En el caso de las empresas de transporte intermunicipal, se aplicarán además las restricciones de ingreso a la ciudad establecidas por las Resoluciones 1402 del 11 de diciembre de 2000 de la Secretaría de Tránsito y Transporte. ARTÍCULO 3. Pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación de troncales del Sistema TransMilenio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los permisos de operación de rutas que circulen
por el corredor de la troncal de TransMilenio que se implante, perderán su vigencia desde la fecha en la que entren en operación las troncales del sistema de transporte masivo que se implementen en la ciudad, salvo los casos en los que dichas rutas o servicios hayan sido objeto de reestructuración, y su recorrido haya sido excluido de la troncal. Para estos efectos la Secretaría de Tránsito y Transporte, en cumplimiento de sus facultades adelantará las actuaciones administrativas que correspondan. ARTICULO 4. Gradualidad en el desmonte de la operación. La Secretaría de Tránsito y Transporte podrá determinar el desmonte gradual de las rutas cuyo permiso de operación pierda vigencia, de manera que la cesación de la operación de tales rutas no se produzca en un mismo instante de tiempo, sino en forma paulatina y al mismo ritmo de implantación de las correspondientes troncales y rutas alimentadoras. ARTICULO 5. Capacidad transportadora global del servicio de transporte colectivo. La capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo para el Distrito Capital, corresponderá a la suma de las capacidades mínimas requeridas por las rutas o servicios autorizados para prestar servicios de transporte publico colectivo en la ciudad, según las necesidades de movilización establecidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte con base en los estudios técnicos respectivos, incrementada en un porcentaje máximo del 5% que se concederá para la flota de reserva; en ningún caso la capacidad transportadora máxima autorizada a la totalidad de las empresas de transporte público colectivo de la ciudad podrá superar la capacidad transportadora global.
ARTICULO 6. Reducción de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo con ocasión de la implantación de troncales del Sistema TransMilenio. Conforme lo establece el articulo 3° del Decreto 2556 de 2001, para la implementación de cada una de las troncales del Sistema TransMilenio, incluyendo sus rutas alimentadoras, se reducirá la capacidad transportadora global de servicio público de transporte colectivo de la ciudad, de acuerdo con las equivalencias que sean establecidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, y con base en los estudios técnicos respectivos. Para tales efectos, se reducirá la capacidad transportadora de las empresas operadoras de servicios de transporte que no sigan operando rutas en razón de la incorporación de nuevas troncales al Sistema TransMilenio, o que requieran para su operación de una flota menor conforme a los estudios técnicos que determinen las nuevas necesidades de movilización, una vez reorganizado el servicio público colectivo. PARAGRAFO. La reducción de capacidad transportadora dispuesta en el presente artículo, deberá establecerse dentro de los 6 meses previos a la entrada en operación de cada nueva troncal del Sistema TransMilenio, y comunicarse dentro del mismo término a cada empresa operadora de transporte público; sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad de Transporte podrá autorizar la reducción progresiva de la flota, permitiendo su operación controlada de forma transitoria cuando así lo requieran las necesidades del servicio, con sujeción a un plan progresivo de reducción de flota previamente presentado por las empresas y aprobado por la Secretaría de Tránsito y Transporte. La Secretaría de Transito y Transporte definirá los términos,
condiciones, plazos y procedimientos para la presentación y aprobación del plan progresivo de reducción de flota, vigilará su cumplimiento por parte de las empresas operadoras del servicio público de transporte, y sancionará el incumplimiento de los mismos cuando a ello haya lugar al tenor de los dispuesto en la letra e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. ARTICULO 7. Reducción de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo en función de las necesidades de movilización. Se reducirá la capacidad transportadora autorizada de cada una de las empresas habilitadas para la prestación de servicios de transporte público colectivo en Bogotá D.C., cuando las necesidades de movilización establecidas con base en estudios técnicos por la Secretaría de Tránsito y Transporte así lo justifiquen, y adicionalmente, en los siguientes casos:
1. Cuando se reestructuren los servicios de transporte autorizados, y con ello se reduzca el número de vehículos que se requieran para operar dichos servicios de acuerdo con los estudios técnicos pertinentes
2. Cuando la empresa se encontrara operando servicios respecto de los cuales pierdan vigencia los permisos de operación en razón de lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, y se reduzca con ello el número de vehículos que la empresa de transporte requiera para operar los servicios autorizados remanentes
3. Cuando a partir del correspondiente estudio técnico se requiera un número menor de vehículos para atender la demanda de los servicios de transporte, según lo establezca la Secretaría de Tránsito conforme lo disponen los artículos 27 del Decreto 170 del 2001 y 17 de la Ley 336 de 1996.
4. Cuando se reduzcan los servicios autorizados por revocatoria por abandono o declaratoria de vacancia.
5. Cuando por la disminución de la flota básica vinculada para la prestación de servicios de transporte público colectivo, la empresa requiera un número de vehículos menor como flota de reserva, la que en ningún caso podrá superar del cinco por ciento (5%) de la flota que se requiera para prestar los servicios de transporte autorizados.
La reducción de capacidad transportadora dispuesta en el presente artículo, podrá determinarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo cual, en todo caso, la Autoridad de Transporte podrá autorizar la reducción progresiva de la flota permitiendo su operación controlada de forma transitoria cuando así lo requieran las necesidades del servicio, lo cual será objeto de un Plan de Reducción de Flota formulado por la Empresa de Transporte conforme a las condiciones que establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien le impartirá su aprobación siempre que el plan presentado se ajuste a las directrices impartidas.
PARAGRAFO: La reducción de capacidad transportadora dispuesta en el pres
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