CE-25000-23-24-000-2003-00502-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00502-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR – Definición / INFRACCIÓN ADUANERADiligenciar en forma inexacta la declaración andina de valor / DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR – Elementos Generales. Cuando inexactitud se refiera a aduana de nacionalización no se configura la infracción aduanera / INEXACTITUD EN ADUANA DE NACIONALIZACIÓN – Error formal. No incide en el valor aduanero declarado como base gravable [D]iligenciar en la casilla No. 3 contenida en la sección de datos generales de la Declaración Andina de Valor, una aduana de nacionalización distinta a la que corresponde realmente, no incide en el valor aduanero declarado como base gravable, configurando un error eminentemente formal que podría subsanarse sin que amerite sanción alguna. Como lo establece el artículo 238 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración Andina de Valor es un documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable. Por lo anterior, considera la Sala que cuando la inexactitud se refiere a la aduana de nacionalización como uno de los elementos generales que conforman la Declaración Andina de Valor, no se configura la infracción aduanera establecida en el artículo 499 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999, en aras de la prevalencia del derecho sustancial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de septiembre de 1999, Radicación 5353, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 499 – NUMERAL 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 – LITERAL C / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 239 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 240 / DECISIÓN 379 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 379 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00502-01
Actor: S.I.A. DANZAS AEI S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secciòn Primera, Subsecciòn A) de 9 de diciembre de 2004, que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el
restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA S.I.A. DANZAS AEI S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 13 de junio de 2003 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 4202 de 12 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Funcionario Grupo de Determinación de Sanciones, División de Liquidación de la DIAN –Administración Bogotá- sancionó a S.I.A. DANZAS AEI S.A con multa equivalente al cero punto ciento por ciento (0.5%) del valor en aduanas de la mercancía, por diligenciar en forma inexacta la casilla 3 de la Declaración Andina de Valor, según artículo 499 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001). 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0098 de 10 de febrero de 2003, por la cual la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Bogotá- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por S.I.A. DANZAS AEI S.A., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta, y que en caso de haberla cancelado se ordene el pago a favor de la actora de la suma de
(9.949.611,oo) por concepto de la multa, debidamente actualizada. 1.2. Hechos Mediante oficio 00470069-0860 de 2 de octubre de 2001, la Jefe de la División Técnica Aduanera de la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado, informó a la División de Fiscalización de la DIAN – Administración Bogotá- sobre el mal diligenciamiento de las Declaraciones Andinas de Valor Nos. 472001100271305, 472001100271397, 472001100271315, 472001100271274, en lo que tiene que ver con la casilla 3, tipificándose presuntamente la falta administrativa contemplada en el numeral 4º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. El Funcionario de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN – Administración Bogotá- mediante Requerimiento Especial Aduanero 03-070-210445-6813 de 10 de septiembre de 2002, propuso sancionar a SIA DANZAS AEI S.A., por error en el diligenciamiento de las Declaraciones Andinas de Valor con multa de ($9.949.611,oo), correspondientes al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduanas de la mercancía. Mediante Resolución 4202 de 12 de diciembre de 2002, el Funcionario Grupo de Determinación de Sanciones, División de Liquidación de la DIAN –Administración Bogotá- sancionó a S.I.A. DANZAS AEI S.A con multa equivalente al cero punto ciento por ciento (0.5%) del valor en aduanas de la mercancía, por diligenciar en
forma inexacta la casilla 3 de la Declaración Andina de Valor, según artículo 499 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001). Por Resolución 0098 de 10 de febrero de 2003, la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la DIAN – Administración Bogotá- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por S.I.A. DANZAS AEI S.A., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 22, 26, 214, 476, 510 y 567 del Decreto 2685 de 1999. Manifiesta que la DIAN violó el derecho de defensa por haber considerado que la actora no dio respuesta al requerimiento especial, cuando en realidad fue contestado en tiempo. Haber diligenciado de manera incorrecta la casilla No. 3 de las Declaraciones Andinas de Valor correspondiente al código de la Administración de Aduanas, no es motivo suficiente para que la DIAN haya sancionado con multa a la actora, pues esta omisión no causa un daño patrimonial al Estado. La obligación de diligenciar de manera correcta y completa la Declaración Andina de Valor radica en el importador y no en la sociedad de intermediación aduanera como lo pretende hacer valer la DIAN.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN manifestó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues después de adelantar la investigación correspondiente se concluyó que la actora había incurrido en la falta administrativa consistente en no diligenciar una
casilla de la Declaración Andina de Valor. Asimismo, quedó demostrado que la actora dio respuesta al requerimiento especial por fuera del término que establece el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999 y por tanto no se tuvo en cuenta. Adujo que cuando la sociedad de intermediación aduanera actúa como declarante, con ocasión de la suscripción de un contrato de mandato o por el endoso aduanero que pueda efectuarse al respaldo del documento de transporte, por disposición del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, la SIA adquiere la obligación de suscribir la Declaración Andina de Valor, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en la legislación aduanera. En el caso presente, la sociedad de intermediación aduanera diligenció y suscribió la Declaración Andina del Valor en virtud del mandato a ella otorgado, comprometiéndose con ello a cumplir con todas las obligaciones establecidas en los artículos 22, 23 y 26 del Decreto 2685 de 1999.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó el restablecimiento del derecho, declarando que la actora no está obligada a pagar la sanción impuesta por la DIAN.
Consideró que la sanción impuesta en los actos acusados consistente en omitir diligenciar la casilla No. 3 de las Declaraciones Andinas de Valor correspondiente al código de la Administración, no afecta el contenido del documento, pues conforme al artículo 238 del Decreto 2685 de 1999, se trata de un documento soporte que contiene la información técnica de los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas
que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable. La Declaración de Importación es la que produce efectos de legalización de la mercancía, por tanto omitir diligenciar el código de la Administración no encuadra dentro de la conducta sancionada en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, pues lo que este castiga es la inexactitud de los elementos que la conforman, tales como el nombre del importador, el número de la declaración de importación, el nombre del proveedor, etc. El error de señalar como administración la de Bogotá cuando debió ser la de El Aeropuerto El Dorado, no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual no le era aplicable la sanción impuesta.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad, la DIAN sostiene que del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2000, es claro en señalar que diligenciar en forma inexacta la información de cualquiera de los datos solicitados en la Declaración Andina de Valor, constituye infracción aduanera, pues la norma no hace distinción sobre qué casillas conllevan la sanción y cuáles no.
El hecho de que la actora haya diligenciado erradamente la casilla No. 3 de la Declaración Andina de Valor, consignando en la misma que la importación se hizo a través de la Administración del Aeropuerto El Dorado, conlleva a que tal documento no corresponda a la Declaración de Importación de la cual debe ser soporte, pues en tal evento debe tener plena concordancia con la información
contenida en la Declaración de Importación correspondiente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La actora y la demandada reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante Resolución 4202 de 12 de diciembre de 2002, el Funcionario Grupo de Determinación de Sanciones, División de Liquidación de la DIAN –Administración Bogotá- sancionó a S.I.A. DANZAS AEI S.A con multa equivalente al cero punto ciento por ciento (0.5%) del valor en aduanas de la mercancía, por diligenciar en forma inexacta la casilla 3 de la Declaración Andina de Valor, según artículo 499 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001).
Por Resolución 0098 de 10 de febrero de 2003, la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la DIAN – Administración Bogotá- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por S.I.A. DANZAS AEI S.A., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. La controversia se contrae a determinar si, en este caso, diligenciar en forma inexacta la casilla 3 de las Declaraciones Andinas de Valor correspondiente al código de la aduana de nacionalización, es sancionable conforme el artículo 499 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 46 del Decreto
1232 de 2001, o si por el contrario no es un error que amerite ser sancionado.
Esta norma dispone: DECRETO 2685 DE 1999
«ARTÍCULO 499. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes: (…) 4. (Numeral derogado por el artículo 19 del Decreto 4434 de 2004). Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma. La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías. (…)» La solución de la controversia planteada implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la infracción aduanera establecida en la norma transcrita, consistente en «diligenciar en forma inexacta en la Declaración Andina de Valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman». Para ello es necesario entender las disposiciones aplicadas al caso concreto. El artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la ocurrencia de
los hechos, claramente señala que, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. Por su parte, el artículo 4º ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. Según el artículo 22 ibidem, las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Asimismo, responderán directamente por las sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Dentro de las obligaciones que tienen las Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad, está la de «responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 22 del presente decreto». (artículo 26 literal c) del Decreto 2685 de 1999) El artículo 238 ibidem, define la Declaración Andina de Valor como un «documento
soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable». Según el artículo 239 ibidem, se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman. La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en la Decisión Andina 379, o a través de medios electrónicos cuando así se autorice. En circunstancias excepcionales se podrá autorizar el diligenciamiento de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios habilitados (Artículo 240 ibidem). Por su parte, la Decisión Andina 379 establece en su artículo 1º que «para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la "Declaración Andina del Valor - (DAV)", cuyo formulario e instrucciones para su llenado o diligenciamiento correspondiente, figuran en el Anexo de la presente Decisión». El Instructivo para el llenado o diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor, contenido en el anexo de la Decisión Andina 379 en lo pertinente establece:
«2. INSTRUCCIONES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL
FORMULARIO […] El formulario consta de cinco secciones: I) Datos Generales; II)
Descripción de la Mercancía; III) Intermediario entre el importador y proveedor; IV) Condiciones de la Transacción; y, V) Determinación del Valor. Para aquellos casos en que se requiera dar explicaciones más detalladas en relación con los elementos de hecho inherentes a la importación, dichas explicaciones deberán ser suministradas por el declarante por separado, consignando en escrito adicional al efecto (Ejemplo: Ver casillas 51, 52, 54, 56 y 57).
I. DATOS GENERALES […] CASILLA 3.- Aduana.- Indicar el código de la aduana de nacionalización, de acuerdo con el anexo 1 del presente instructivo. […]» La Sala mediante sentencia de 30 de septiembre de 19991 sostuvo que en las Declaraciones de Importación puede haber omisiones que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras.
Dijo la Sala: «Esta Corporación en numerosas providencias, ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El común denominador en la jurisprudencia de la Sala ha sido el de rescatar el principio de la buena fe y el de hacer respetar el postulado general de derecho que prohíbe la aplicación analógica en materia sancionatoria. En el evento sub examine no puede la Sala considerar que esté probada la ocurrencia del error, por las siguientes razones: Que no hay dentro del expediente elemento de juicio que permita establecer la existencia de la hélice decomisada S/N
DRG27865, ni que se encontraba amparada por declaración de importación alguna, circunstancia esta última que, en principio, justifica a cabalidad la expedición de los actos acusados, en cuanto que la situación dilucidada es susceptible de encasillarse dentro de la causal de decomiso que la demandada invocó. Al no haberse demostrado por la actora que el LEVER declarado en el documento de importación correspondía al mismo que fue objeto de la inspección aduanera, forzoso es concluir que, en lo que respecta a tal componente, los actos acusados se ajustaron a la legalidad, en cuanto enmarcaron la situación dentro de la segunda hipótesis prevista en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992 como justificativa de la imposición de la sanción de decomiso.» Para la Sala, diligenciar en la casilla No. 3 contenida en la sección de datos generales de la Declaración Andina de Valor, una aduana de nacionalización distinta a la que corresponde realmente, no incide en el valor aduanero declarado como base gravable, configurando un error eminentemente formal que podría subsanarse sin que amerite sanción alguna. Como lo establece el artículo 238 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración Andina de Valor es un documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción 1 Expediente: 5353, M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable. Por lo anterior, considera la Sala que cuando la inexactitud se refiere a la aduana
de nacionalización como uno de los elementos generales que conforman la Declaración Andina de Valor, no se configura la infracción aduanera establecida en el artículo 499 numeral 4º del Decreto 2685 de 1999, en aras de la prevalencia del derecho sustancial. Se impone por tanto, confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 9 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A). Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente