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CE-25000-23-24-000-2003-00557-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-00557-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD – Efectos / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR - Improcedencia de su enjuiciamiento por la acción de nulidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Los actos cuya nulidad se persigue son de claro contenido particular y concreto, […] El Tribunal rechazó la demanda presentada por el apoderado judicial de la actora, bajo el argumento de que no se busca la guarda del orden jurídico abstracto sino, por el contrario, el logro de un interés particular, cual es el restablecimiento del derecho de ésta, pretensión que debe perseguirse a través del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. […] En efecto, la anulación de los actos administrativos vuelve las cosas a su estado anterior, como si el acto anulado no hubiera existido, de donde de anularse los actos aquí demandados se llegaría automáticamente a la extinción o desaparición de la infracción urbanística que fue establecida mediante los mismos, es decir, a una situación en que habría de tenerse dicha infracción como si no hubiera existido, lo cual es una forma de restablecimiento automático del derecho del infractor. A ello se agrega que en el evento de que la demolición no se hubiere realizado, la orden

respectiva quedaría sin fundamento alguno, pues no puede ejecutarse una operación de esa índole sin que exista un acto administrativo en firme que así lo disponga, a menos de que se trate de medidas policivas de inmediato cumplimiento para garantizar la seguridad pública o ciudadana, como sería el caso de un siniestro o un incendio que haga necesaria la demolición para evitar que el siniestro se extienda, situación que a todas luces no es la del sub lite. Por consiguiente, la acción que en este caso procede contra los actos objeto de la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de simple de nulidad, pues el uso de tales acciones en cada caso, como es lo propio de todas las acciones judiciales, no depende de los fines que pretenda el actor, sino de las reglas que fijan su procedibilidad, las cuales ha condensado esta jurisdicción en la teoría de los fines y motivos de las acciones. […] En el caso objeto de estudio, la acción incoada, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, se insiste, no se ejerció dentro del término de caducidad que consagra el numeral segundo del artículo 136 del C. C. A. porque la demanda de nulidad fue presentada el 2 de julio de 2003 y el acto que puso fin a la vía gubernativa fue notificado a la actora el 16 de diciembre de 2002, de modo que entre este evento y la presentación de la demanda transcurrieron más de los cuatro (4) meses señalados en el artículo 136 del C.C.A., para que caduque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, de 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-0001999-5683-02(IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00557-01

Actor: PRO NIÑOS POBRES Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 11 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Núm. AO 10 de 24 de abril de 2002, de la Alcaldía Local de la Candelaria, por la cual se determina la existencia de infracción urbanística dentro del expediente de obra Núm. 003 de 2002 respecto de la construcción ubicada en la

carrera 2 No. 12-48. Resolución Núm. AO 20 de 12 de julio de 2002 de la misma alcaldía local, por la

cual resuelve la queja remitida por la Personería Distrital y el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente citada, en el sentido de corregirla. El acto No. 636 de 22 de noviembre de 2002, de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., por la cual decide el recurso de apelación interpuesto contra la primera, en el sentido de modificarla en cuanto a las condiciones de su cumplimiento y confirmarla en lo demás. Al efecto invoca la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, en la medida en que en ella se indicó que la acción de simple nulidad procede contra actos de contenido particular, como es el caso de PRO-NIÑOS POBRES, para tutelar el orden constitucional y jurídico, y que por ello no existe término de caducidad alguno.

I. El auto recurrido El a quo considera que no obstante la tajante aseveración del actor, la misma se cae de su peso debido a que de llegar a decretarse la nulidad pretendida, acaecería un restablecimiento automático del derecho para la entidad accionante, situación que desvirtúa el propósito que enuncia el memorialista, esto es, que lo único que busca es preservar la legalidad en abstracto.

Por lo tanto, haciendo uso de su facultad de interpretar la demanda, deduce que la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, encontrando que transcurrieron mas de los 4 meses que prevé el artículo 136 del C.C.A. para que opere la caducidad de dicha acción, contados desde la notificación personal al representante legal de la actora, del último de los actos demandados, lo cual se

surtió el 16 de diciembre de 2002, y el 2 de julio de 2003, fecha en que fue presentada la demanda. En consecuencia, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

II. El recurso de apelación El apoderado de la actora insiste en que la acción incoada es de simple nulidad, en defensa de la legalidad, de allí que no es del caso entrar a demostrar requisitos relativos a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que aduce nuevamente la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, de cuya parte trae algunas citas, de la que dice que goza de cosa juzgada implícita, y que ésta, a su vez, ha sido desconocida por el a quo mediante el auto apelado.

III. Se considera Los actos cuya nulidad se persigue son de claro contenido particular y concreto, pues mediante la Resolución Núm. AO 10 de 24 de abril de 2002, de la Alcaldía Local de la Candelaria, se determinó la existencia de infracción urbanística dentro del expediente de obra Núm. 003 de 2002 respecto de la construcción ubicada en la

carrera 2 No. 12-48, y en consecuencia se ordenó la demolición de la obra constitutiva de dicha infracción, consistente en un tercer piso construido en el aislamiento posterior de la carrera 2, No. 12-48; decisión que fue confirmada por la Resolución Núm. AO 20 de 12 de julio de 2002 de la misma alcaldía local, y la providencia Núm. 636 de 22 de noviembre de 2002, de la Sala de Obras y

Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., en virtud de los recursos de reposición y apelación respectivamente. El Tribunal rechazó la demanda presentada por el apoderado judicial de la actora, bajo el argumento de que no se busca la guarda del orden jurídico abstracto sino, por el contrario, el logro de un interés particular, cual es el restablecimiento del derecho de ésta, pretensión que debe perseguirse a través del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En efecto, la anulación de los actos administrativos vuelve las cosas a su estado anterior, como si el acto anulado no hubiera existido, de donde de anularse los actos aquí demandados se llegaría automáticamente a la extinción o desaparición de la infracción urbanística que fue establecida mediante los mismos, es decir, a una situación en que habría de tenerse dicha infracción como si no hubiera existido, lo cual es una forma de restablecimiento automático del derecho del infractor. A ello se agrega que en el evento de que la demolición no se hubiere realizado, la orden respectiva quedaría sin fundamento alguno, pues no puede ejecutarse una operación de esa índole sin que exista un acto administrativo en firme que así lo disponga, a menos de que se trate de medidas policivas de inmediato cumplimiento para garantizar la seguridad pública o ciudadana, como sería el caso de un siniestro o un incendio que haga necesaria la demolición para evitar que el siniestro se extienda, situación que a todas luces no es la del sub lite. Por consiguiente, la acción que en este caso procede contra los actos objeto de la

demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de simple de nulidad, pues el uso de tales acciones en cada caso, como es lo propio de todas las acciones judiciales, no depende de los fines que pretenda el actor, sino de las reglas que fijan su procedibilidad, las cuales ha condensado esta jurisdicción en la teoría de los fines y motivos de las acciones, ratificada por la Sala Plena de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta Corporación, en sentencia de 4 de marzo de 2003, Expediente Num. IJ-5683, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, con base en la cual cabe decir que la naturaleza y características de las acciones se deduce de la ley, en cuanto de la misma se desprenden los fines y motivos que corresponden a cada una de ellas, y que en relación con la acción de simple nulidad contra los actos administrativos particulares sólo procede cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad. Pero el hecho de que se haya invocado el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. no convierte per se la demanda en inepta, pues, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, debe el juzgador interpretarla y analizar si se dan o no los presupuestos para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem. En el caso objeto de estudio, la acción incoada, interpretada como de nulidad y

restablecimiento del derecho, se insiste, no se ejerció dentro del término de caducidad que consagra el numeral segundo del artículo 136 del C. C. A. porque la demanda de nulidad fue presentada el 2 de julio de 2003 (v. folio 12 c. ppal.) y el acto que puso fin a la vía gubernativa fue notificado a la actora el 16 de diciembre de 2002, de modo que entre este evento y la presentación de la demanda transcurrieron más de los cuatro (4) meses señalados en el artículo 136 del C.C.A., para que caduque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme con esas consideraciones, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 11 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual rechazó por caducidad de la acción, interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda presentada por la apelante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del

C. C. A.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 5 de febrero del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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