CE-25000-23-24-000-2003-00571-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00571-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse a simple vista la manifiesta violación del ordenamiento superior [S]e tiene que no se evidencia a simple vista la manifiesta violación del artículo 70 del C. C. A., amén de que la sola revocación no es indicativa de que puede causar un perjuicio específico a la actora, el cual debía ser probado siquiera sumariamente, por haberse incoado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prueba que no aporta el solicitante de la medida, razón por la cual no aparecen acreditados los requisitos que al respecto prevé el artículo 152 del C. C.
A. En estas circunstancias, ciertamente es improcedente la medida solicitada y, en consecuencia, el auto apelado será confirmado, sin necesidad de mayores consideraciones, por estar acorde con la situación planteada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00571-01
Actor: CODENSA S. A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto negó la suspensión provisional del acto demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. La solicitud de suspensión provisional En escrito anexo a la demanda, el memorialista solicita que se decrete la suspensión provisional de la Resolución Núm. 005892 de 26 de abril de 2002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual revoca una resolución y resuelve un recurso de apelación.
La petición la funda en que dicho acto se profirió con violación manifiesta del artículo 70 del C. C. A., que hace incompatible la solicitud de revocación directa con el uso de la vía gubernativa, y en este caso la solicitud que dio lugar a la revocación directa fue presentada por quien había interpuesto los recursos de reposición y apelación. El perjuicio que le podría causar la ejecución del acto acusado lo deduce de la imposibilidad que tendría de facturar los consumos no registrados que hubiere efectuado la usuaria interesada en el asunto.
II. El auto recurrido Mediante el señalado proveído se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional por improcedente, porque en sentir del a quo es necesario un mayor estudio o análisis de fondo que permita establecer los alcances de la norma invocada como violada, de modo que no puede observar con la simple confrontación hecha por el demandante la alegada violación de la norma superior.
III. El recurso de apelación El apelante reitera los argumentos atrás expuestos, y afirma que el a quo no se detuvo en el más mínimo análisis de lo planteado por él, por entender que con ello haría un estudio de fondo, lo cual no es cierto por cuanto sólo se requiere una mera confrontación del acto acusado con el artículo 70 del C.C.A para arrimar a la a la abierta improcedencia de la solicitud de la revocación directa.
Por lo anterior, pide que se revoque el numeral 1 del auto apelado y se acceda a la decretar la medida cautelar solicitada.
IV. Las consideraciones
1. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, y si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. 2ª. En el sub lite, el acto que se pide suspender es la Resolución Núm. 005892 de 26 de abril de 2002, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual revoca la Resolución 020194 de 31 de diciembre de 2001, de la misma entidad, por la que, a su vez había decidido un recurso de apelación que la usuaria interesada en el asunto había interpuesto contra la “Decisión” No. 10000398986” de 2 de febrero 2001, de la actora, con la cual sancionó a la usuaria con multa de $ 28.547.900,oo.
Además de la revocación, la resolución demandada resuelve nuevamente el referido recurso de apelación, en el sentido de modificar la aludida Decisión. 3ª. El artículo 70 del C. C. A. señala que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa. 4ª. En este caso, el acto revocado no fue el recurrido en vía gubernativa por el usuario interesado en el asunto, esto es, la “Decisión No. 1-0000398986” de 2 de febrero 2001 de CODENSA, por la cual le impuso una multa, sino el de la misma Superintendencia de Servicios Públicos, mediante el cual desató el recurso de apelación impetrado contra aquélla y que, por lo demás, no es pasible de recurso alguno. La revocación se hizo para volver a resolver dicha apelación, luego la situación no se encuadra en la norma invocada como violada, pues ésta se refiere al acto que pone fin a la actuación administrativa, que es la susceptible de recursos. Además, las consideraciones que sirven de fundamento a la resolución enjuiciada son extensas y numerosas, de modo que para tener certeza de la causa y fundamentos de la revocación adoptada mediante la misma sería menester examinarlas todas, en las cuales, por lo demás se trasluce la posibilidad de que la revocación hubiere sido de oficio, de suerte que no es suficiente con las razones
aducidas por el memorialista, por cuanto no encuadran en la situación en comento. Por consiguiente, se tiene que no se evidencia a simple vista la manifiesta violación del artículo 70 del C. C. A., amén de que la sola revocación no es indicativa de que puede causar un perjuicio específico a la actora, el cual debía ser probado siquiera sumariamente, por haberse incoado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prueba que no aporta el solicitante de la medida, razón por la cual no aparecen acreditados los requisitos que al respecto prevé el artículo 152 del C. C. A. En estas circunstancias, ciertamente es improcedente la medida solicitada y, en consecuencia, el auto apelado será confirmado, sin necesidad de mayores consideraciones, por estar acorde con la situación planteada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 14 de agosto de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto negó la suspensión provisional del acto demandado en el presente asunto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 5 de febrero de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Presidente