CE-25000-23-24-000-2003-00622-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00622-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Sanción impuesta a la ETB por permitir que se configurara el silencio administrativo positivo frente a peticiones de los usuarios / FORMULACION DE NUEVOS CARGOS– Al ser propuestos en los alegatos de conclusión, su estudio vulnera el derecho de defensa de la parte contraria / ACUMULACIÓN DE PETICIONES – Procede a fin de evitar decisiones contradictorias / MONTO DE LA SANCIÓN – Para su tasación se tiene en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio y la reincidencia De estudiarse cargos formulados por primera vez en los alegatos de conclusión, como pretende la apelante, se violaría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no pudo contestar esos cargos ni pedir pruebas para desvirtuarlos en la oportunidad procesal que la ley concede para ello, que es la de la contestación de la demanda. Se violaría igualmente el principio de congruencia de la sentencia porque se decidiría la demanda con fundamento en hechos y razones que le son extrañas. […] A primera vista se advierte la legalidad de la acumulación puesto que recayó sobre denuncias de usuarios de una misma empresa de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con la falta de respuesta a las peticiones, quejas y recursos formuladas ante ella y que, en consecuencia, tenían una íntima relación puesto que el efecto de su investigación no podía ser otro que la imposición de las sanciones previstas en la Ley 142 ante la ocurrencia de esa infracción. La conveniencia de la acumulación de las denuncias descritas para efectos de impedir decisiones contradictorias no puede ser más evidentes puesto que los hechos en que se fundan deben ser enjuiciados a la luz de las
mismas normas jurídicas, esto es, las que le otorgan a la Superintendencia demandada competencia para investigar y sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las que establecen los deberes de dichas empresas y los derechos de los usuarios; las que tipifican la infracción y señalan las sanciones consecuentes, entre otras. Es evidente que de separarse las investigaciones se correría el riesgo de que los funcionarios instructores y quienes deciden las investigaciones utilizaran interpretaciones distintas de las normas señaladas. […]. Por otra parte, la pretensión de la apelante de someter sesenta denuncias por violación del derecho de petición a 60 investigaciones separadas con fundamentos fácticos y jurídicos semejantes, contrarían los principios de economía, celeridad, eficacia, previstos en el artículo 3º ibídem que imponen la utilización de procedimientos breves y ágiles para lograr decisiones oportunas, a fin de lograr los fines para los que fueron instituidos dichos procedimientos, sin perjuicio de las garantías de los administrados. […] Los factores que se deben tener en cuenta para graduar las sanciones son, en general, la naturaleza y gravedad de la falta y respecto de las multas en particular los siguientes: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público; 2) al factor de reincidencia. 3) la prolongación de la infracción durante varios años. A juicio de la Sala los actos acusados cumplieron los parámetros expuestos para dosificar la sanción, aunque no los señaló por su nombre. Para demostrarlos basta con examinar las resoluciones demandadas (fs. 87 y siguientes del cuaderno principal)
donde se describió de manera amplia y detallada la naturaleza de las infracciones en que incurrió la empresa demandante, la afectación del derecho de petición de los denunciantes amparado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y la existencia del factor de reincidencia de la empresa que ésta no negó durante el procedimiento administrativo ni en el curso de este proceso judicial.
SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 004183 y 015113, ambas de 2001, junto con la Resolución 000234 de 2003, por medio de las cuales, en definitiva, se le impuso una sanción pecuniaria por valor de $ 33.176.000.00, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegando vulneración de los artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del C.C.A.; 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142 de 1994; 174, 178, 187 y 245 del C.P.C. y del artículo 92 de la Ley 200 de 1995. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81.2 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00622-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S. A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: La demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución No. 004183 de 29 de mayo de 2001, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Delegado para Intendencia de Control Social -, impuso una sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB -, a favor de la Nación por valor de $ 33.176.000 equivalentes a 116 S.M.L.M; b) Resolución No. 015113 de 14 de diciembre de 2001, por medio de la cual la misma entidad confirmó la resolución anterior al decidir el recurso de reposición interpuesto en su contra y c) Resolución No. 000234 de 31 de enero de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegada para Telecomunicaciones, que confirmó la primera
resolución al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Superintendencia demandada y a la Contraloría y Personería Distritales de Bogotá, cancelar cualquier registro o proceso efectuado en virtud de los actos demandados. Pidió igualmente que se condene en costas a la demandada y, en subsidio de la nulidad impetrada, que se reduzca el monto de la sanción impuesta conforme a lo probado y al impacto de la infracción. b) Hechos: Mediante auto No. 051 de 26 de noviembre 1999 la Superintendencia demandada formuló cargos contra la ETB por haber respondido extemporáneamente las peticiones formuladas por sesenta usuarios en los años 1999 y 2000, conducta violatoria del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. La ETB respondió a los cargos mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2000, bajo el No. 2000 - 0529 - 010782 - 2, poniendo de presente el altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos que a diario recibe y cuya respuesta exige practicar pruebas técnicas, revisar facturas, dar traslado de los reclamos a otros operadores, detectar daños en las líneas y atender instalaciones. Reclamó que apenas se le hubiera concedido 10 días para contestar cargos relacionados con 60 denuncias. La Superintendencia desestimó las explicaciones de la ETB y profirió las
resoluciones acusadas. c) Normas violadas y concepto de la violación. La demandante consideró violados los artículos 9, 13, 29 y 209 constitucionales; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del C. C. A.; 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142 de 1994; 174, 178, 187 y 245 del C. P. C. y 92 de la Ley 200 de 1995, y en el acápite de concepto de violación formuló las siguientes acusaciones: - Los actos acusados violaron el derecho de defensa al interpretar erradamente el artículo 158 de la ley 142 de 1994 como si éste ordenara responder todas las peticiones dentro de los 15 días siguientes, y olvidó que el artículo 6 del C. C. A., establece dos excepciones a ese término: cuando el usuario ha auspiciado la demora y cuando sea necesario practicar pruebas, circunstancia esta última que se presentó en relación con todas las peticiones, y también desconoció que el artículo 34 del C. C. A. prescribe que “durante el trámite administrativo se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición de parte”, de modo que si no se practican pruebas se violaría tanto el derecho de defensa de los peticionarios como de la ETB. - La Superintendencia aplicó indebidamente la institución de la acumulación de actuaciones administrativas pues de acuerdo con el artículo 29 del C. C. A., ella procede únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las
actuaciones tengan el mismo efecto; b). Que pueda predicarse una relación intima entre ellas y c) Que con la acumulación se eviten decisiones contradictorias. En su opinión, esos requisitos no se cumplieron porque no existía relación íntima entre las 60 denuncias acumuladas pues unas trataban sobre quejas por irregularidades en la prestación del servicio, otras con la violación del derecho de petición y otras con la revisión previa de facturas, por lo que las decisiones tendrían diferentes efectos frente a los usuarios. Además, la acumulación no protegía del riesgo de adoptar decisiones opuestas, pues cada una imponía considerar circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar. Como la Superintendencia no hizo esto sino que efectuó muestreos, dosificó la pena con criterios subjetivos. - Afirmó que la Superintendencia no cumplió con la obligación de valorar las pruebas, establecida en el artículo 187 del C. P. C., y violó el principio de legalidad, porque no valoró los cuadros informativos de los años 1999, 2000 y parte del 2001 que demuestran el alto volumen de peticiones que tramita la Empresa y su gran complejidad. Desconoció por otra parte que la figura del silencio administrativo positivo no puede utilizarse para obtener el reconocimiento de derechos que no tienen amparo en la ley. Afirmó que para ejercer su derecho a la defensa la empresa ha solicitado se le permita conocer los derechos de petición de algunos usuarios porque no reposan en sus archivos ni en la base de datos, frente a lo cual la Superintendencia manifestó que “en los escritos de los usuarios han aportado en sus denuncias éstos aparecen con el sello oficial de radicado de la ETB. Y mientras estos sellos
no sean tachados de falsos tienen todo su valor probatorio y de veracidad ante la ETB ante este despacho o ante cualquier autoridad” - Los actos acusados vulneran el principio de proporcionalidad, el cual racionaliza la actividad sancionatoria de la Administración; la encausa dentro de criterios de ponderación, mesura y equilibrio; permite que se imponga la pena menos gravosa y evita que se desborde el poder represivo de la administración. - La Superintendencia aplicó la responsabilidad objetiva y dejó de estudiar todas las pruebas aportadas con los descargos. - La Superintendencia desatendió los criterios de dosimetría punitiva previstos en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, que establece el monto de la sanción teniendo en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y el factor de reincidencia. Aseguró que los actos acusados consideraron que se configuraron actos de reincidencia en la violación del derecho de petición, sin tener en cuenta las medidas adelantadas por la ETB, consistentes en programas de gestión supervisados por la Entidad, encaminados a solucionar los casos aquí presentados. En su opinión, la arbitrariedad de la sanción se advierte al examinar otras multas impuestas por la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1998, cuyo monto se ha fijado dividiendo la multa impuesta por el número de quejas presentadas por sus usuarios, lo que no se hizo en su caso, y agregó: La demandada violó el derecho a la igualdad al concederle diez días para contestar los cargos relacionados con 60 quejas en vez de concederle diez días
para contestar cada cargo por separado. La Superintendencia desconoció la presunción de su inocencia al tener en cuenta conductas anteriores para sancionarla y no analizó su comportamiento frente a 200 (sic) reclamaciones. Además, no indicó la norma que se tuvo en cuenta para fijar el plazo de los 10 días a efectos de rendir descargos, y se obró en forma subjetiva y desproporcionada al ampliar dicho término de modo que tampoco permitía ejercer la defensa. No se aplicó la Ley 200 de 1995 al expedir el pliego de cargos. Aseguró, por otra parte, que en el procedimiento sancionatorio no se acreditó que la ETB hubiera afectado un deber funcional como lo exige el artículo 5° de la Ley 200 de 1995, y no lo hizo porque realizó las actuaciones necesarias para solucionar los problemas planteados, lo cual descarta el dolo y la culpa. Manifestó que la entidad demandada no podía imponer multa porque no probó que la demandante hubiera ocasionado un daño con dolo o culpa y que por error está permitiendo que los usuarios abusen de su derecho al presentar varias peticiones por los mismos hechos y como consecuencia de ello se multe a la ETB varias veces. 1.2. La contestación. La Superintendencia demanda contestó oportunamente la demanda mediante apoderado judicial y se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: No violó el derecho de defensa de la E. T. B., porque el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994 la autoriza para sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios y esa fue la conducta que le
imputó y probó. Afirmó que si bien el artículo 158 de la ley 142 de 1994 permite prolongar el término para responder las peticiones cuando el usuario ha auspiciado la demora y cuando sea necesaria la práctica de pruebas, la demandante no demostró que esas circunstancias hubieran tenido lugar y además, la necesidad de contestar de fondo las peticiones y recursos no justifica la violación de los términos legales. Respecto de la acusación de indebida acumulación procesal manifestó que el artículo 29 del C. C. A., establece que para evitar decisiones contradictorias se acumularán los expedientes relacionados con una misma actuación que tengan el mismo efecto, guarden una íntima relación y se tramiten ante la misma autoridad y que esas condiciones se reunieron en el caso en estudio porque las denuncias recibidas pretendían que se sancionara a la ETB por no dar respuesta oportuna y adecuada a sus usuarios. Aseguró que la acumulación se decretó en virtud del principio de economía procesal. Respecto del cargo de falta de valoración de las pruebas, manifestó que las practicó y valoró en su conjunto con sujeción a la Ley. Para defenderse del cargo de haber impuesto una sanción desproporcionada y desprovista de criterios sobre dosimetría expresó que siguió los criterios señalados en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 y que la multa impuesta tuvo en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, toda vez que el incumplimiento del término de que trata el artículo 158 del Régimen de servicios públicos afectó un gran número de los usuarios de la
empresa que esperaban respuesta oportuna. Afirmó que no violó el derecho a la igualdad de la E. T. B., al concederle diez días para responder por 60 peticiones porque la investigación no pretendía estudiar el fondo de cada reclamación de los usuarios sino la configuración del silencio positivo, y ese término era suficiente para que la Empresa se defendiera pues le bastaba con verificar en su base de datos la fecha de entrada de la petición; no obstante lo cual se le amplió dicho término. Consideró absurda la pretensión de la ETB para que aplique analógicamente a su caso la Ley 200 de 1995 porque ésta solo se aplica a los servidores públicos, al igual que la insistencia en que considere el dolo y la culpa para declarar su responsabilidad pese a que la conducta de las personas jurídicas no tiene esos ingredientes. 1.3. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada presentaron alegatos en los que reiteraron, respectivamente, los hechos y razones en que fundaron la demanda y la contestación (fls. 300 – 348 y 356 – 357 del cuaderno principal). El apoderado de la ETB agregó en esta instancia procesal dos cargos nuevos: a) El Intendente de Control Social no tenía competencia funcional para tomar decisiones en el trámite cuestionado y b) Caducidad de la acción sancionatoria. 1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. 1.5. La sentencia apelada. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
- Excluyó de su estudio los cargos de falta de competencia y caducidad de la facultad sancionatoria con el argumento de que no se formularon en la demanda y tampoco plantearon durante el procedimiento administrativo, por lo que respecto de ellos no se agotó la vía gubernativa y no procede su control de legalidad. - Para negar prosperidad al cargo de violación del derecho de defensa por errada interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 transcribió el artículo 152 ibídem que establece que es de la esencia del contrato que el suscriptor pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos; el artículo 158 ibídem que establece el término para responderlos y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1993 que establece el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo respecto de dichas quejas, peticiones y recursos y concluyó que de acuerdo con esas normas “la E. T.
B., está obligada a responder todas las solicitudes elevadas por sus usuarios que tengan como fundamento la prestación del servicio de telefonía tales como: facturación, cambio de línea, reparación o traslado, incremento en los consumos y todas las demás que se relacione con la ejecución del contrato de prestación de dicho servicio, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, y en caso de no ser contestada en dicho término, se entenderá que ha sido resuelta en forma favorable al peticionario, término que se encuentra exceptuado cuando es necesario decretar la practica de pruebas o cuando la demora se debe a conductas auspiciadas por el peticionario”.
- Consideró que si bien la necesidad de practicar pruebas para definir una petición justifica que las empresas de servicios públicos tarden más de quince (15) días para responderla, quien pretenda ampararse en esas circunstancias debe probar necesidad de periodo probatorio aportando el acto mediante el cual solicitó documentos y/o informes de carácter técnico indispensables para dar respuesta a las solicitudes y se lo comunicó al peticionario, como ordena el artículo 6 del C. C.
A. Advirtió que la E. T. B., no aportó prueba alguna en ese sentido y agregó que el hecho de que la práctica de pruebas sea siempre necesaria para responder peticiones, quejas y/o recursos no exime a la E. T. B., de dar cumplimiento a los términos legales. - Aclaró que el artículo 34 del C. C. A., no se puede aplicar al presente caso, como pretende el demandante, porque esa norma hace parte del capitulo que regula las actuaciones administrativas iniciadas de oficio cuya decisión no está sujeta a un plazo preclusivo, al que sí está sujeto el derecho de petición. - Desestimó el cargo de indebida aplicación de la acumulación de las investigaciones seguidas contra la E. T. B., porque consideró que ellas se ajustaban a lo previsto en el artículo 20 del C. C. A., en virtud del cual “Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación intima con él para evitar
decisiones contradictorias. Lo anterior porque la causa de todas las investigaciones era la misma, la falta de contestación oportuna a los reclamos de los usuarios, independiente del motivo de la reclamación. - Sostuvo que no violó el derecho a la igualdad por haber concedido diez días a la
E. T. B., para rendir descargos respecto de las 60 quejas en vez de darle diez días para responder cada una; porque ese es el término previsto en la ley y además, se amplió por solicitud de la investigada y suficiente para ejercer su defensa mediante la demostración de que sí respondió oportunamente las peticiones y reclamos de los usuarios. - Negó prosperidad al cargo de ausencia de valoración de la prueba porque, por un lado, en el expediente administrativo obra prueba documental suficiente sobre el incumplimiento de los términos para responder las quejas presentadas por los usuarios que da cuenta del nombre del peticionario y la fecha de presentación y radicación de la petición; y por otro lado, la empresa no demostró que respondió oportunamente las peticiones y la cantidad de peticiones que la empresa alegó no sirve de excusa para incumplir los términos que la ley otorga para responderlas.
Negó prosperidad al cargo de violación de las normas que regulan el silencio administrativo positivo que la demandante sustentó aduciendo que no puede aplicarse a su caso para que los usuarios se les reconozcan derechos que no tienen. Para sustentar esta decisión resaltó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece en favor de los usuarios el silencio administrativo positivo cuando la empresa no responde los recursos, quejas o peticiones dentro del término de 15
días y que se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable cuando la inconformidad del usuario o suscriptor no se resuelva dentro del término señalado. Agregó que la configuración de actos presuntos positivos está sujeta a control judicial cuando se consideran viciados de nulidad. Negó el a quo que los actos acusados violaran el principio de proporcionalidad de la sanción y para sustentar su posición afirmó que la Superintendencia dio cumplimiento al artículo 81 de la Ley 142 de 1994 que la autoriza a imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (…) 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años…” Estimó que Superintendencia sancionó a la demandante por hechos que habían sido investigados y sancionados, pues le impuso una multa por las conductas desplegadas por la ETB en los 60 reclamos enlistados en el auto de pliego de cargos. Los actos acusados sí se refirieron a la reincidencia de la empresa en la misma conducta con fundamento en la prueba documental obrante a folios 293 y s.s. del expediente, pero para efectos de la graduación de la sanción en los términos del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994.
El a quo tampoco encontró probado el cargo de ausencia de dosimetría punitiva. Afirmó que la cuantía de la multa impuesta no es desproporcionada dado que se probó que la empresa investigada incumplió su obligación de prestar un servicio eficiente mediante la atención oportuna y eficaz de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios, lo que ocasiona su insatisfacción. Sumado a esto, la empresa no expuso argumentos que demuestren lo desproporcionado e irrazonable de la multa que se le impuso y aunque analizó otras decisiones por violación del derecho de petición, ellas no son equivalentes y además el valor de la multa está comprendido entre los márgenes permitidos por el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. Finalmente desestimó las censuras presentadas con fundamento en la Ley 200 de 1995 porque ella se aplica a las faltas disciplinarias de los funcionarios públicos y en materia de servicios públicos existe norma especial y preferente que debe aplicarse, como lo hizo la entidad demandada. 1.6. El recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. - Censuró al Tribunal por no estudiar los cargos de falta de competencia y caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia aduciendo que no habían sido expuestos por la demandante durante el procedimiento administrativo y frente a ellos no se había agotado la vía gubernativa. Afirmó que lo que el Consejo de Estado ha expresado en sus sentencias es algo distinto: que ante los jueces no se pueden plantear conflictos que no se han
expuesto ante la administración, y que ese conflicto está referido a la reclamación de la ilegalidad del acto y no a los argumentos que le sirven de sustento. Aseguró que la demandante planteó la ilegalidad de los actos acusados en la vía administrativa y por ello tiene derecho a reclamar que se enjuicie su legalidad por vía judicial, aunque con argumentos nuevos relacionados con la falta de competencia y la caducidad de la facultad sancionatoria. Sustentó ampliamente este cargo. - Consideró igualmente equivocada la consideración del Tribunal según la cual procedía la acumulación de 60 expedientes administrativos porque todos contenían investigaciones contra la E. T. B., por quejas de usuarios que alegaban la violación del derecho de petición. Aseguró que esa motivación no es seria y que lo que debió considerarse fue la problemática concreta que implicaba cada una de las peticiones, las cuales diferían en su contenido. Adujo que la indebida acumulación de los expedientes administrativos viola el principio de legalidad y de dosimetría de la pena porque obliga a la administración a imponer una sola sanción por las sesenta conductas investigadas en vez de sancionar a cada una por separado atendiendo las particularices de cada caso, derivadas del hecho de que las quejas de cada usuario trataban sobre hechos y pretensiones diferentes. - Censuró al quo por justificar que la Superintendencia concediera cualquier término para que la E. T. B., rindiera descargos, violando el derecho constitucional de defensa que impone concederle al investigado el tiempo que sea necesario para que rinda adecuadamente sus explicaciones. Agregó que la falta de tiempo para defenderse implica también una violación al
principio de presunción de inocencia porque éste sólo puede desvirtuarse en un proceso donde se concedan garantías para la defensa. - Afirmó el apelante que la sentencia demandada considera suficiente el análisis subjetivo de la entidad sancionadora para calcular la sanción, desconociendo que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 ordena graduar la sanción atendiendo los siguientes factores objetivos: 1. Naturaleza y gravedad de la falta. 2. impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio y 3. El Factor de reincidencia. En su opinión, los actos acusados no valoraron adecuadamente el impacto de la infracción porque ello exige un cálculo del perjuicio monetario ocasionado a cada usuario siguiendo la directriz del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 y agregó que sólo una valoración concreta de los perjuicios permite apreciar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. En apoyo de sus argumentos citó la sentencia de esta Sección de 7 de octubre de 1999, expediente 5606. Afirmó que la sentencia apelada dejó de pronunciarse sobre la pretensión de disminución de la sanción impuesta por los actos acusados y dedujo la responsabilidad a E. T.B., por supuestos daños a los usuarios que nunca se probaron. 1.7. Alegatos de segunda instancia. La parte demandante presentó alegatos en la segunda instancia donde reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en el recurso de apelación. Para demostrar los defectos en la dosimetría de la sanción impuesta por el acto
acusado agregó que en otras resoluciones sancionatorias relacionadas con violación del derecho de petición, la Superintendencia la multó con menos salarios mínimos a pesar de que incumplió con el deber de responder oportunamente las peticiones de un número mayor de quejosos (doscientos y más), situación que llevó a dicha entidad a expedir la Circular Externa No. 007 de 6 de julio de 2005, cuya aplicación solicita, que estableció los criterios para establecer las sanciones y graduar las multas en investigaciones por silencio administrativo positivo en atención al número de suscriptores de la empresa. Recordó que al responder los cargos solicitó como prueba las peticiones formuladas por los usuarios y no respondidas por la empresa y la Superintendencia no los decretó porque consideró que esas pruebas eran superfluas dado que en el expediente obraban dichas peticiones con notas de recibo por parte de la empresa. Consideró que esa decisión violó el derecho al debido proceso y defensa y por ello deben anularse los actos acusados. 1.8. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES1 2.1. Los actos acusados.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E. S. P., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la sancionó con una multa por haber permitido que se configurara el silencio administrativo positivo respecto de las peticiones de 58 usuarios: a) Resolución No. 004183 del 29 de mayo de 2001, “Por medio de la cual se
impone una sanción a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y se ordena el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo”, expedida por el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domi
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