CE-25000-23-24-000-2003-00638-01-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00638-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CAUSAL DE NULIDAD - Indebida representación de las partes / INDEBIDA REPRESENTACION - Constituye causal de nulidad / FALTA DE LEGITIMACION PARA APELAR - Nulidad procesal, rechazo del recurso y ejecutoria de la sentencia de primer grado / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO - Adopción por la Sala cuando es de primera instancia En primer lugar es preciso señalar que el auto admisorio de la demanda obrante a folio 82 del expediente, ordena notificar al señor Ricardo Caviedes Plata en calidad de Alcalde del Municipio de la Mesa, el cual para ese momento por mandato legal, ostentaba la calidad de representante legal del mismo, es decir que de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A, era quien tenía la capacidad para ser parte dentro del mismo (…) Una vez terminado el período constitucional del señor Ricardo Caviedes Plata como Alcalde, dejó de ser el representante legal del municipio de la Mesa Cundinamarca, razón por la cual, el nuevo Alcalde debió conferir poder a aquel para poder intervenir como abogado dentro del proceso de la referencia; pero dentro del expediente no obra documento alguno que lo acredite como apoderado del Municipio en mención, por el contrario, a folios 19 a 23 del expediente obra poder otorgado del nuevo alcalde al abogado CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ, lo que evidencia aún más que el señor Ricardo Caviedes Plata no tenía la representación legal del municipio de la Mesa, razón por la cual no estaba legitimado para interponer el recurso de apelación que se cuestiona. En vista de lo anterior, es preciso resaltar que la asesoría profesional en los juicios cuyo
fundamento es la representación de los intereses de otro en el pleito, necesariamente debe ser acreditada mediante la exhibición de los documentos correspondientes, que para el caso serían el poder especial otorgado por quien desea ser representado, así como el documento idóneo que permita constatar la calidad con que actúa el mandante. Como quiera que al señor Ricardo Caviedes Plata, ex Alcalde del Municipio de la Mesa Cundinamarca no se le otorgó el poder que lo acredita para poder actuar como apoderado del Municipio en mención dentro del proceso de la referencia, se configura una indebida representación. Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada, y en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado. Cabe resaltar que esta providencia es proferida por la Sala y no por el ponente, en la medida en que el rechazo del recurso por falta de legitimación en el recurrente, y la consecuente declaratoria de ejecutoria de la sentencia, equivale a poner fin al proceso, y por ende, encaja dentro de las previsiones del artículo 61 de la ley 1395 de 2010.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 149 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 61
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 006 DE 2003 (4 de junio) CONCEJO
MUNICIPAL DE LA MESA CUNDINAMARCA (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00638-01
Actor: HERNANDO BONILLA MAHECHA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA MESA CUNDINAMARCA Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD Según el informe secretarial que antecede, el apoderado de la parte demandante, durante el traslado para alegar de conclusión, presentó memorial proponiendo incidente de nulidad procesal.
Para resolver SE CONSIDERA: El apoderado de la parte demandante manifiesta en síntesis, que interpuso acción de nulidad en contra del Acuerdo N° 006 de 04 de junio de 2003, proferido por el Consejo Municipal de la Mesa Cundinamarca, Acuerdo por medio del cual “se le otorgan facultades al señor Alcalde Municipal de la Mesa del Departamento de Cundinamarca, para la reestructuración administrativa, operativa, financiera, organizacional de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de la Mesa”.
El 24 de octubre de 2003 el señor Ricardo Caviedes Plata, Alcalde Municipal de la Mesa Cundinamarca, en su condición de Representante Legal del municipio, de acuerdo con las facultades otorgadas por ley, y en su condición de abogado titulado,
asumió la defensa del municipio en mención. El 31 de diciembre de 2003 Ricardo Caviedes Plata terminó el periodo constitucional de Alcalde de la Mesa, perdiendo la calidad de representante legal del municipio, representación legal que quedó radicada en el Alcalde elegido para el nuevo período constitucional 2004 – 2007. El 11 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del Acuerdo N° 006 del 04 de junio de 2003, proferido por el Concejo Municipal de la Mesa Cundinamarca. El 25 de Agosto de 2005, es decir, dos años después de vencido el período constitucional como alcalde del municipio de la Mesa Cundinamarca, el señor Ricardo Caviedes Plata, sin poder que lo facultara para ello, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, el inciso 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la causal alegada, dispone: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total del poder para el respectivo proceso Observa la Sala que le asiste razón al actor, toda vez que, como a continuación se demuestra, no obra poder debidamente otorgado al señor Ricardo Caviedes Plata por parte del Alcalde Municipal de la Mesa Cundinamarca, para actuar dentro del proceso de la referencia.
En primer lugar es preciso señalar que el auto admisorio de la demanda obrante a folio 82 del expediente, ordena notificar al señor Ricardo Caviedes Plata en calidad de Alcalde del Municipio de la Mesa, el cual para ese momento por mandato legal, ostentaba la calidad de representante legal del mismo, es decir que de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A, era quien tenía la capacidad para ser parte dentro del mismo. ARTICULO 149. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. Subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan (Subrayado fuera de texto). Una vez terminado el período constitucional del señor Ricardo Caviedes Plata como Alcalde, dejó de ser el representante legal del municipio de la Mesa Cundinamarca, razón por la cual, el nuevo Alcalde debió conferir poder a aquel para poder intervenir como abogado dentro del proceso de la referencia; pero dentro del expediente no obra documento alguno que lo acredite como apoderado del Municipio en mención, por el contrario, a folios 19 a 23 del expediente obra poder otorgado del nuevo alcalde al abogado CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ, lo que evidencia aún más que el señor Ricardo Caviedes Plata no tenía la representación legal del municipio de la Mesa, razón por la cual no estaba legitimado para interponer el
recurso de apelación que se cuestiona. En vista de lo anterior, es preciso resaltar que la asesoría profesional en los juicios cuyo fundamento es la representación de los intereses de otro en el pleito, necesariamente debe ser acreditada mediante la exhibición de los documentos correspondientes, que para el caso serían el poder especial otorgado por quien desea ser representado, así como el documento idóneo que permita constatar la calidad con que actúa el mandante. Como quiera que al señor Ricardo Caviedes Plata, ex Alcalde del Municipio de la Mesa Cundinamarca no se le otorgó el poder que lo acredita para poder actuar como apoderado del Municipio en mención dentro del proceso de la referencia, se configura una indebida representación. Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada, y en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado. Cabe resaltar que esta providencia es proferida por la Sala y no por el ponente, en la medida en que el rechazo del recurso por falta de legitimación en el recurrente, y la consecuente declaratoria de ejecutoria de la sentencia, equivale a poner fin al proceso, y por ende, encaja dentro de las previsiones del artículo 61 de la ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo también el auto del a quo de 8 de septiembre de 2005, que concedió la alzada y, en su lugar, se dispone: RECHÁZASE el recurso interpuesto y DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia de primer grado, esto es, de 11 de agosto de 2005, proferida por la Sección Primera –
Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 31 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente