🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2003-00678-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-00678-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

VÍA JUDICIAL – El presentar nuevos argumentos no implica indebido agotamiento de la vía gubernativa / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Improcedencia de proponer nuevos cargos [F]rente a la inconformidad de la apelante por el hecho de que el Tribunal no se pronunció sobre los cargos de falta de competencia del Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver el recurso de reposición y caducidad de la acción sancionatoria, la Sala advierte que le asistió razón al a quo al adoptar tal posición, dado que si bien es cierto que el hecho de que en la vía judicial se esgriman nuevos argumentos que soporten las pretensiones ello no es motivo para considerar que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, también lo es que su proposición debe hacerse en la demanda, en su adición o corrección y no en el alegato de conclusión, como lo hizo la parte actora, pues, de aceptarse ello, se violaría el derecho de defensa de la entidad demandada. SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Sanción a empresa de telecomunicaciones / SANCIÓN – Factores para determinar su monto / / SANCIÓN - Tasación [E]l número de quejosos no puede ser el único factor para determinar el monto de una sanción, si se tiene en cuenta que los motivos que pueden dar lugar a quejas son diferentes, por ejemplo, doble facturación, suspensión del servicio, no reparación del daño, cambio de estrato, retiro de línea, etc., razón por la cual, cuando la Superintendencia aplica una sanción, lo que tiene en cuenta es la manera como se vio afectada la prestación del servicio, afectación que en todos

los casos no es igual, dada las diferentes circunstancias que se pueden evidenciar en las peticiones del respectivo grupo de usuarios que presentan sus quejas y que se acumulan en una actuación. […] En ente caso, a la ETB se le fijó una multa equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes frente a un número de 200 usuarios, para cuya tasación se tuvo en cuenta, como ya se dijo, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio, así como la reincidencia de la ETB en su conducta, al no responder las peticiones en tiempo y reconocer los efectos del silencio positivo, reincidencia que, por demás, esta Sala ha logrado establecer al estudiar un considerable número de demandas por hechos de la misma naturaleza de los que se estudian en esta oportunidad

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 1998-0470, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Radicación 2003-01001, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Radicación 2000-0684, C.P. Marco Antonio Velilla

Moreno; Radicación 2003-00865, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Planeta; Radicación 2003-00883, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Planeta; Radicación 2004-00045, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Planeta; Radicación 200301131, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Planeta; Radicación 2003-00881, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y Radicación 2004-9044, C.P. María Claudia

Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 – NUMERAL 25 / LEY 142

DE 1994 – ARTÍCULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00678-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia del 15 de marzo de 2007, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

1º. Resolución 5429 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a la ETB una sanción pecuniaria por valor de ciento setenta y un millones seiscientos mil pesos ($171’600.000.00), equivalentes a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2º. Resolución 2535 del 15 de febrero de 2002, por la cual se confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reposición. 3º. Resolución 484 del 24 de febrero de 2003, por la cual el Superintendente de Servicios Públicos Delegado para Telecomunicaciones confirmó la Resolución 5429 de 9 de agosto de 2001, al resolver el recurso de apelación. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como a la Personería y a la Contraloría de Bogotá D.C., cancelar cualquiera anotación, registro o proceso que se hubiese efectuado por virtud de la sanción impuesta. De igual manera, solicita que se condene en costas a la demandada y se le requiera e inste para que elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. Subsidiariamente, solicita que se reduzca el monto de la sanción, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso y con el impacto de la infracción. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

  • La entidad demandada formuló a la demandante el pliego de cargos núm. 29 del 3 de marzo de 2000, con fundamento en la denuncia presentada por 200 peticionarios por hechos ocurridos en 1998 y 1999, a quienes presuntamente la ETB no dio respuesta o contestó extemporáneamente los derechos de petición elevados. - Los descargos fueron rendidos mediante escrito radicado el 7 de julio de 2000, en el que se hizo referencia al altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos que a diario se tramitan y que generalmente requieren para su contestación la práctica de pruebas técnicas, la revisión de la facturación, el traslado de reclamos a otros operadores, la detección de daños en las líneas telefónicas, etc., lo que no tuvo en cuenta la Superintendencia, pues otorgó a la ETB un término de 10 días para investigar cada uno de los 200 casos que decidió acumular. - La Superintendencia desestimó las explicaciones y pruebas que aportó la E.T.B. y mediante los actos acusados le impuso una multa por valor de $171’600.000.000, por violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9º del Decreto 2223 de 1996. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora cita como violados los artículos 9º, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56 a 59, 69 y 267 del C.C.A.; 81.2, 107, 108, 111, 149,

154 y 156 de la Ley 142 de 1994; y 174, 178, 187 y 245 del C. de P. C. y estructura contra los actos acusados, los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Anota que la Constitución Política consagra en su artículo 13 el derecho a la igualdad y la protección de la ley frente a personas que se encuentren en idénticas circunstancias, principio que fue violado por la ETB al acumular en un solo expediente 200 quejas elevadas por distintas personas. Lo anterior, por cuanto de no haberlas acumulado, la demandante habría contado con 10 días hábiles para contestar los cargos de cada una de las reclamaciones y no con un término único de 10 días hábiles para contestar los 200 casos. Que se violó el derecho de defensa al limitar el alcance del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, porque se parte del hecho de que todas las peticiones deben ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que el artículo 6º del C.C.A. contiene dos excepciones: que el usuario haya auspiciado la demora y que sea necesaria la práctica de pruebas. Que en armonía con lo anterior, el artículo 34 del C.C.A. dispone que durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado, razón por la cual al no permitir la Superintendencia la práctica de pruebas, violó el derecho de defensa del interesado y de la ETB. Segundo cargo.- Considera que se violó el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, dado

que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para imponer la sanción cuestionada, en cuanto dicho precepto sólo la faculta para sancionar a los infractores de esa ley, siempre que su incumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en este caso, no obra prueba alguna de algún perjuicio directo e inmediato causado a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, además de que no existe norma que contemple la forma de dosificar la sanción, lo cual hizo la Superintendencia de manera caprichosa y en bloque, calificando una responsabilidad objetiva, proscrita en nuestra legislación y basada en la reincidencia, no obstante que tal factor no puede tenerse en cuenta mientras no exista una sentencia definitiva que permita establecerla. Tercer cargo.- Insiste en que se aplicó indebidamente la institución de la acumulación de las 200 peticiones, en cuanto en ellas no hay identidad en el objeto, ya que se trataba de solicitudes “por presuntas irregularidades en la presentación del servicio telefónico”,”por violación al derecho de petición” y por la no revisión previa de la facturación frente a inconsistencias concretas de los usuarios. Menciona que cada una de las reclamaciones dependía de circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, que exigía comprobaciones concretas a efecto de concluir con un juicio de imputación, pese a lo cual la demandada tomó un caso al azar y transmitió automáticamente la infracción a los demás casos, justificando así el monto de la sanción impuesta. Cuarto cargo.- Refiere que el debido proceso implica una serie de obligaciones de

valoración probatoria por parte de la Administración, que por remisión expresa del artículo 57 del C.C.A. se aplican a ésta; y que respecto de la apreciación se exige que se exponga razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (artículo 187 del C. de P.C.) pues, de no hacerse, el acto decisorio viola el principio de legalidad del cual debe estar revestido. Quinto cargo.- Anota que el principio de proporcionalidad constituye un postulado que, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la Administración, evitando que ésta desborde su actuación represiva; que el concepto de proporcionalidad viene íntimamente ligado al de culpabilidad, razón por la cual no es posible, aduciendo razones de prevención general, imponer una sanción sin motivación en su proporcionalidad. Considera que al imponer la sanción cuestionada la Superintendencia aplicó la responsabilidad objetiva sin el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito de descargos por parte de la ETB y que está plenamente demostrado que la conducta por la cual fue sancionada la demandante no se adecua a la normativa que le fue aplicada. Sexto cargo.- Señala que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 prevé tanto el monto de la sanción como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para graduar la sanción, teniendo en cuenta factores tales como el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia y que, en este caso, la demandada pretende probar la reincidencia de la conducta

sobre la violación del derecho de petición. Que para ejercer la facultad sancionatoria es menester que el hecho por el cual se impone la sanción esté descrito como reprochable en alguna norma o que encaje estrictamente dentro del concepto de falla en la prestación del servicio o de la obligación incumplida por la empresa, pues no se trata de una facultad en blanco que la Superintendencia pueda ejercer a su arbitrio, dado que supone para su ejercicio, en el caso de las multas, atender al “impacto de la infracción”, lo cual significa que el hecho que merece sanción debe estar previamente descrito en sus distintos elementos por la ley. Agrega que al sancionar la demandada, en bloque, los 200 casos, pese a que cada investigación debió generar un acto administrativo independiente, violó el debido proceso, pues en los actos que se acusan se guardó silencio sobre los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción, el cual se fijó sin que pueda determinarse cómo pudo calcularse. Para demostrar la arbitrariedad de la sanción impuesta trae a colación unas resoluciones expedidas también por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las cuales, por ejemplo, frente a un número no muy inferior de quejosos al de las resoluciones que se examinan, se impuso una multa mucho menor que la que aquí se discute. Considera que el hecho imputado como falta, para ser sancionado, debe afectar el deber funcional, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 200 de 1995, y que la ETB actuó sin dolo y sin culpa, nociones únicas que sirven de fundamento a una

imputación. d. Las razones de la defensa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expresa que la facultad para sancionar a las empresas que no respondan oportunamente a los usuarios, se encuentra contenida en el artículo 79, numeral 25 de la Ley 142 de 1994. Que en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, corresponde a la Superintendencia velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetos quienes presten servicios públicos y sancionar sus violaciones. Anota que en este caso el derecho de defensa y el debido proceso fueron respetados y garantizados, ya que el pliego de cargos mediante el cual se inició la investigación respectiva obedeció a los análisis efectuados respecto de la configuración del silencio administrativo positivo en ejercicio de sus funciones, que le permitieron deducir la infracción al régimen de servicios públicos por parte de la ETB. Menciona que el sentido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse en concordancia con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, esto es, que el silencio administrativo positivo se configura si han pasado 15 días desde la fecha de presentación de la petición, lo que aconteció en los asuntos de que fue objeto la decisión demandada. Que si bien es admisible que la empresa pruebe que el usuario fue quien auspició la demora, tal circunstancia no fue probada por la demandante en vía gubernativa, además de que el fin del artículo 158 es permitir el desarrollo de los principios de eficiencia y eficacia en la respuesta de las peticiones, quejas, reclamos y recursos, los cuales fueron violados por la ETB al tratar, sin justa causa y sin el

procedimiento legal, recrear un período probatorio a efectos de demorar la respuesta al usuario. Aduce que según el artículo 29 del C.C.A., cuando hubiesen expedientes relacionados con una misma actuación, que tengan el mismo efecto, se hará con todos un sólo expediente, al cual se acumularán, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima y con el fin de evitar decisiones contradictorias. Pone de presente que, en este caso, todas las denuncias recibidas por la Superintendencia pretendían que se investigara y sancionara a la ETB por no responder oportuna y adecuadamente las peticiones, quejas o reclamos de los usuarios, por lo cual se configuró el silencio administrativo positivo respecto de éstos, cuyos efectos no fueron reconocidos por la empresa prestataria, afectando enormemente a los usuarios involucrados. Que las pruebas fueron practicadas, analizadas y valoradas en su conjunto (artículo 187 del C. de P.C.) y que con fundamento en ellas se demostró la infracción que dio origen a la sanción que fue impuesta mediante los actos acusados, esto es, haberse configurado el silencio administrativo positivo. Según su parecer, durante la actuación administrativa se obtuvieron suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, razón por la cual la multa impuesta corresponde al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, dado que la inobservancia del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 afectó a un gran número de usuarios de la empresa, lo que demuestra una falla en la prestación del servicio; ante la no contestación en tiempo a los

usuarios, la dosimetría de la sanción se efectuó dentro de los límites previstos por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. A su juicio, no existió violación del derecho a la igualdad, por cuanto no se trató de examinar de fondo cada uno de los casos de los usuarios relacionados en el acto administrativo, sino que ocurrido el silencio administrativo, le bastaba a la ETB verificar en su base de datos la fecha de entrada de la petición y darse cuenta que no había contestado en tiempo a los usuarios relacionados en el acto administrativo, razón por la cual, independientemente del número de usuarios, los 10 días para descargos resultaban óptimos para proveer su defensa, además de que podía solicitar que se le ampliaran. Señala que no es de recibo hablar de culpa y dolo cuando no se trata de una persona natural sino de una persona jurídica, como lo es la demandante. Por último, expresa que con el procedimiento llevado a cabo no se buscó determinar los perjuicios que se causaron a cada usuario, sino el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Antes que nada, precisa que el cargo de falta de competencia del Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para expedir la Resolución 2535 del 15 de febrero de 2002 no será analizado, dado que fue propuesto por la parte actora en los alegatos de conclusión, es decir, por fuera de la oportunidad legal y, de ser atendido, violaría el derecho de defensa de la

demandada. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es claro que la ETB está obligada a responder todas las solicitudes elevadas por sus usuarios dentro del término de 15 días hábiles siguientes a su presentación y, que en caso de no ser contestadas dentro de dicho término, se entenderá que han sido resueltas en forma favorable a los peticionarios, término que se encuentra exceptuado cuando es necesario decretar la práctica de pruebas o cuando la demora se debe a conductas auspiciadas por el peticionario. Que cuando no es posible contestar o resolver la petición dentro de los 15 días es deber de la respectiva entidad informar tal situación al interesado, para cuyo efecto deberá expresar los motivos de la demora e indicar la fecha en que se resolverá o se dará respuesta a la solicitud. Se refiere a que la ETB asegura que en el trámite administrativo seguido para imponer la sanción de multa no se tuvo en cuenta que en la gran mayoría de los casos expuestos por los usuarios se requería la práctica de pruebas con el fin de determinar el origen o motivo de la queja o solicitud, lo que ocasionó el retraso en la expedición de las respuestas, frente a lo cual el Tribunal observa que revisados los antecedentes administrativos no se encontró prueba alguna de que la ETB hubiera acatado la disposición del artículo 6º del C.C.A., esto es, que informara a todos y cada uno de los solicitantes acerca de la circunstancia generadora de la tardanza en la respuesta, como por ejemplo, la práctica de pruebas técnicas. Advierte que en caso de que se hubiera producido la respectiva reparación de la

línea telefónica o el descuento de una suma de dinero en la facturación del servicio, según el caso, era imprescindible que tales circunstancias se informaran por escrito al suscriptor, ya que no era suficiente con el hecho de satisfacer el objetivo de la petición, sino darlo a conocer, de conformidad con el artículo 6º del C.C.A.. En relación con la falta de competencia que el actor alega, el Tribunal anota que dentro de las funciones que le son asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos se encuentra la de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan los servicios públicos domiciliarios, siempre que el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, así como la de sancionar sus violaciones, cuando esta función no sea competencia de otra entidad. Señala que de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia le compete sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, y que como dentro de la actuación administrativa quedó probado que la ETB infringió su obligación de dar respuesta oportuna a las peticiones que le fueron formuladas por los usuarios, así como también la de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, bien podía sancionar a la empresa, dado que tal omisión generó un impacto negativo en la buena marcha del servicio público de telefonía. En lo que tiene que ver con la acumulación de las 200 peticiones, sostiene que la misma es procedente a la luz del artículo 29 del C.C.A., dado que las peticiones y quejas presentadas ante la ETB perseguían lograr el reconocimiento de los

efectos del silencio administrativo positivo. Además, destaca que la acumulación de actuaciones obedece al principio general de economía procesal, que busca simplificar y agilizar la respectiva solución, lograr el menor costo en sus trámites y evitar decisiones contradictorias. Señala que la potestad sancionatoria de la Administración se erige a partir de la necesidad de sustentar y mantener el orden público, en especial, de garantizar el ordenamiento jurídico, para lo cual emplea potestades de índole sancionadora que tienen como propósito lograr la efectividad del cometido estatal propio de la prestación del servicio público esencial. Considera que en el presente asunto no es posible predicar los elementos volitivos de dolo y culpa respecto de la ETB, en cuanto la misma es una persona jurídica, además de que la sanción impuesta tiene pleno respaldo en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que establece el monto máximo para las multas, cual es el de 2000 salarios mínimos legales mensuales. Pone de presente que el valor de la multa se gradúa atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio y el factor reincidencia, aspecto este último aducido por la Superintendencia tanto en el pliego de cargos como en la Resolución 5429 de 2000, por cuanto según la demandada era evidente la permanente tendencia de la ETB a no responder de fondo los derechos de petición de los usuarios dentro del término previsto en la ley, lo que constituye un agravante para el aumento de la sanción. Anota que la conducta infractora por la que la demandante fue objeto de sanción

encuadra perfectamente en la disposición del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en consideración de que una vez se ha verificado el incumplimiento del término allí establecido para la emisión de respuestas de fondo a las peticiones, quejas o reclamos de los usuarios, indefectiblemente se produce la consecuencia de la imposición de la sanción, que tiene como finalidad evitar que este tipo de conductas negligentes se repitan en la Administración, en cuanto causan un impacto negativo en la buena marcha del servicio. En consecuencia, deniega las pretensiones de la demanda.

IIIEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

ESP se encuentra inconforme con la falta de pronunciamiento del Tribunal frente a los cargos de falta de competencia funcional del Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de caducidad de la facultad sancionatoria, por cuanto nada impedía acudir a la vía jurisdiccional a plantear las mismas peticiones de reconocimiento de ilegalidad propuestas en la vía gubernativa, sin que se limitara su posibilidad de presentar nuevos argumentos que reforzaran su pretensión. Se refiere a que la Superintendencia impone las sanciones de manera arbitraria y caprichosa, sin existir proporcionalidad, pues no tiene en cuenta la naturaleza y la gravedad de la falta, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Para demostrar la arbitrariedad de la sanción impuesta trae a colación unas

resoluciones expedidas también por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las cuales, por ejemplo, frente a un número igual de quejosos se impuso una multa diferente. Agrega que es cierto que la Superintendencia puede imponer sanciones con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pero que para ejercer esa atribución es menester que el hecho por el cual imponga la sanción esté descrito como reprochable en alguna norma o que encaje estrictamente dentro del concepto de la falla en la prestación del servicio o de la obligación incumplida de la empresa, precisados en los artículos 11, numeral 1 y 36 de la Ley 142 de 1994, tal como lo sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 19991. Afirma que a la luz del artículo 38 del C.C.A. la facultad sancionatoria de la Administración se encontraba caducada para la fecha de expedición de la Resolución 484 del 24 de febrero del 2003. Menciona que no se discute la competencia que le asiste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para investigar y sancionar de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sino la falta de competencia funcional del Intendente de Control Social para investigar y sancionar a la ETB, en razón a que no estaba revestido de esa competencia en materia de silencios administrativos positivos a partir del 1º de noviembre del 2001, fecha en que entró a regir la Ley 689 del 2001. Por último, sostiene que solamente bajo la valoración efectiva del perjuicio puede

apreciarse la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante los actos acusados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. una multa por valor de $171’600.000, por no atender oportunamente las reclamaciones o derechos de petición de 200 quejosos, y le ordenó reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a los mismos, según sus peticiones, por ejemplo, en el caso de daño, realizando la respectiva reparación y efectuando los 1 Exp. núm. 5606, actora, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., Consejero Ponente, dr. Juan Alberto Polo Figueroa. correspondientes abonos al cargo fijo y consumo; en el caso de sumas de dinero, reconociendo el valor de los abonos de valores cobrados, doble facturación, etc.; en el caso de rectificación, reconsideración o aclaración de valores, depurando y especificando los valores cobrados en la facturación e informando al usuario por escrito de ello; en los cambios de estrato, realizando el respectivo cambio a partir de la fecha de la reclamación y reliquidando las tarifas y demás valores; en el caso de reclamos por alto consumo, para el periodo de reclamación, promediando el consumo de los seis meses anteriores; y en el caso de retiro de la línea por parte de la empresa, reinstalando la misma al usuario sin recargo alguno. Para adoptar tal decisión, la Superintendencia tuvo como fundamento legal el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto

2150 de 1995, que establece: “Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo158 de la Ley 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

Sea lo primero precisar, que frente a la inconformidad de la apelante por el hecho de que el Tribunal no se pronunció sobre los cargos de falta de competencia del Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver el recurso de reposición y caducidad de la acción sancionatoria, la Sala advierte que le asistió razón

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...