CE-25000-23-24-000-2003-00724-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00724-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXPORTACIÓN - Carne de Chigüiro / NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO SIN RESTABLECIMIENTO – Porque el exportador asumió un riesgo no imputable a la administración al no tener licencia de exportación cuando celebró el contrato Este contrato fue suscrito por el actor el 3 de marzo de 2000 y la solicitud del permiso para la exportación de carne salada de chigüiro que el actor presentó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se hizo el 5 de abril de 2003, lo que indica, como lo expresó el fallo apelado, que el actor se comprometió a exportar los bienes, sin tener la licencia de exportación, lo que indica que asumió un riesgo, que no le puede ser imputable a la administración; distinto sería que obtenida la licencia de exportación, ésta se le revocara, o que las autoridades fronterizas no la reconocieran, porque en estos casos sí existiría un nexo causal entre el acto o hecho de la administración y el daño causado y el perjudicado podría, en principio, alegar confianza legítima. Al no existir nexo causal entre el acto proferido por la administración, que negó al actor la autorización para exportar y el daño que éste le causó al actor, la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad de la Resolución N° 0440 del 14 de abril de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda; con lo anterior no se desconoce que el contrato suscrito por el actor es ley para las partes, así como también presume que hubo un perjuicio económico, pero lo cierto es que no fue causado por el acto administrativo de la administración.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano William Alirio Pérez Sacristán, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 0440 de 2003 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se niega una solicitud de exportación con fines comerciales, de carne de chigüiro (72.270 kilogramos) con destino a Venezuela, aduciendo como vulnerados los artículos 29, 84 y 209 de la Constitución Política; artículo 4 del C.C.A.; artículos 4°, 5° numeral 3° y 15 de la Resolución N° 1367 de 2000 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución acusada y negó las demás pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00724-01
Actor: WILLIAM ALIRIO PEREZ SACRISTAN
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2006 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró la nulidad de la Resolución N° 0440 del 14 de abril de 2003 que negó una solicitud de exportación de especímenes de fauna silvestre, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA El señor William Alirio Pérez Sacristán en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0440 del 14 de abril de 2003, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se niega una solicitud de exportación, con fines comerciales, de 6.800 salones (72.270 kilogramos) de carne de chigüiro (Hydrochaeris hydrochaeris), con destino a Venezuela.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a pagar los perjuicios derivados de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo cual estima en la suma de
$1.400.396.600.00.
3. Que se condene a la demandada a pagarle los intereses y demás perjuicios
accesorios que se causen hasta el momento del pago.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.
La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que durante muchos años en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, se presentó el sacrificio indiscriminado de chigüiros, porque era considerada como una plaga que afectaba la producción, debido al consumo de grandes cantidades de agua y pasto y por lo que eran enviados ilegalmente a Venezuela para su comercialización. Relató que el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia proferida el 10 de julio de 2001 falló a favor del entonces demandante una acción popular, confirmada mediante providencia del Consejo de Estado, que declaró responsables solidariamente al Ministerio del Medio Ambiente y a Corporinoquía de la vulneración del derecho colectivo referente al aprovechamiento racional de la fauna silvestre y la conservación de las especies animales, originada en el otorgamiento ilegal del permiso al señor Pedro Carvajal Torres para exportar 100.000 kilogramos de carne salada de chigüiro a Venezuela, sin que este hubiera aportado los datos y documentos requeridos, lo que impidió detectar algunas irregularidades presentadas en relación con el sacrificio y movilización de los citados especímenes. Que en cumplimiento de la sentencia, el Ministerio y CORPORINOQUÍA iniciaron la implementación de proyectos piloto de aprovechamiento sostenible de la especie, incluido el proyecto de manejo de chigüiros en semicautiverio como estrategia de conservación. Anotó que para el desarrollo de estos programas y con conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación de Casanare inició
un plan piloto que contó con la participación de las fincas interesadas: Marbella, La Victoria, La Estación y La Esperanza, cuyos propietarios acudieron ante la autoridad ambiental con el objeto de que les fueran otorgadas las respectivas autorizaciones ambientales. Manifestó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA, como autoridad ambiental competente, expidió varias resoluciones, por medio de las cuales estableció planes de manejo ambiental para zoocriaderos en su etapa experimental y otorgó permisos de caza a varios propietarios de las fincas, quienes acudieron a esta entidad el día 29 de noviembre de 2002 y solicitaron autorización para el desarrollo de la fase comercial de sus zoocriaderos, lo cual les fue concedido. Que en virtud de la autorización, los titulares de la licencia procedieron legítimamente al sacrificio de un total de 6.800 chigüiros, con un peso promedio de 10 kilogramos por cada espécimen, lo cual fue supervisado por funcionarios de CORPORINOQUÍA, del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y del Instituto Colombiano Agropecuario ICA; que antes de que se llevara a cabo el sacrificio, el Presidente de ASOCHIPA había radicado en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, una comunicación dirigida a su titular remitiendo las resoluciones expedidas por CORPORINOQUÍA en relación con los zoocriaderos con el propósito de obtener la licencia de exportación correspondiente. Manifestó que los titulares de las autorizaciones otorgadas por Corporinoquía, según constancia suscrita el día 4 de abril de 2003, transfirieron la totalidad de los
derechos de comercialización de la carne salada de Chigüiro resultante de los sacrificios autorizados por CORPORINOQUÍA, a la Asociación de Criadores de Chigüiro de Paz de Ariporo, ASOCHIPA. Dijo el actor que el 1° de abril de 2003, le compró a ASOCHIPA, carne salada de chigüiro por valor $336.980.800.00., cuyo propósito era venderla en Venezuela durante la temporada de semana santa donde la carne alcanza hasta el doble del precio normal de venta; que la iglesia católica autorizó su consumo en esa época de abstinencia. Que por lo anterior, para asegurar la venta del producto adquirió compromisos contractuales con distribuidores de ese país, dentro de los cuales se pactaron intereses moratorios y sanciones por incumplimiento; que también tenía previsto exportar las pieles a través de Venezuela para lo cual suscribió un contrato a un precio de $85.000 bolívares por cada una de ellas. Señaló que obtuvo el permiso de importación por parte de las autoridades venezolanas y que para efectos de obtener el certificado zoosanitario el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, le exigió un permiso de exportación que debía expedir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que el 4 de abril de 2003, presentó su solicitud con el lleno de todos los requisitos establecidos en la Resolución N° 1367 de 2000, la cual reiteró el día 7 siguiente. Que la Dirección General de Ecosistemas del Ministerio, emitió un concepto técnico sin fecha, en el que conceptúa que los predios de donde fueron obtenidos
los chigüiros, no correspondían a zoocriaderos cuyo establecimiento haya respondido a las fases contempladas en las normas vigentes y que existían inconsistencias técnicas en la documentación allegada para demostrar el éxito del sistema de aprovechamiento de la especie; que no es claro que la funcionaria que suscribió el concepto tuviera la información requerida para el efecto, ni los conocimientos, ni la experiencia específica en chigüiros; que el concepto no estuvo precedido por una visita técnica a los predios por parte de funcionarios del Ministerio y en ningún momento se le requirió para que aportara información adicional para atender favorablemente su solicitud, conforme lo establece el artículo 5° de la Resolución 1367 de 2000. Resaltó que, de conformidad con el artículo 15 de la Resolución ídem, el término para que la entidad se pronunciara sobre la autorización de exportación venció el 11 de abril de 2003 y que no obstante lo anterior el Ministerio expidió la Resolución N° 0440 de fecha 14 de abril, por medio de la cual se niega la solicitud de permiso de exportación, lo cual le generó un grave perjuicio moral y económico. Finalmente señala que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, había otorgado con anterioridad permiso de exportación para carne de chigüiro proveniente del Hato La Aurora, en el municipio de Hato Corozal, donde las condiciones de los especímenes resultan perfectamente asimilables al de las fincas antes mencionadas.
B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 29, 84 y 209 de la
Constitución Política; artículo 4 del C.C.A., artículos 4°, 5° numeral 3° y 15 de la Resolución N° 1367 de 2000 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; considera que además hubo falsa motivación que genera su nulidad. Considera que se violó el debido proceso porque la entidad demandada no cumplió con el reglamento contenido en la Resolución N° 1367 de 2000 a que debe someterse la importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica no incluidas en los listados de los apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies amenazadas de Fauna y Flora silvestre, CITES, porque si la información no estaba completa, la entidad debió requerirlo, lo cual es concordante con el artículo 35° del C.C.A. que señala que habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, la entidad tomará la decisión. En cuanto al artículo 84 de la Constitución Política consideró que fue violado, porque la Resolución N° 1367 de 2000 era el reglamento de carácter general que se debió aplicar, luego la entidad no podía exigirle otros requisitos, por lo que la negativa de autorizar la exportación sólo podía estar motivada por el incumplimiento de alguno de éstos; que se violó además el artículo 209 ídem en concordancia con el artículo 4° del C.C.A., porque la administración no tuvo en cuenta ni los principios del interés general, ya que ante la negativa para exportar, los traficantes ilegales de chigüiro se aprovecharon; tampoco tuvo en cuenta los
principios de eficiencia, igualdad e imparcialidad, porque se concedió el permiso a otras personas que se encontraban en idénticas condiciones; que además la demandada actuó con total descoordinación con CORPORINOQUÍA que ya había autorizado la comercialización, lo cual se vio agravado por el hecho de que ambas entidades pertenecen al Sistema Nacional Ambiental – SINA, creado por el artículo 4° de la Ley 99 de 1993, que dispuso en su artículo 5° que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el responsable de la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental. Considera que el Ministerio demandado negó la exportación, pese a que tuvo permanente conocimiento de la existencia de proyectos para la cría y el aprovechamiento de chigüiros y además la posibilidad y el deber legal de conocer y objetar la solicitud si encontraba mérito para ello, lo que era aún más evidente ante el fallo del Consejo de Estado dentro de la acción popular que obligaba al Ministerio a ejercer un especial control sobre la posible afectación de la especie. Finalmente afirma que se violaron los artículos 4°, 5° numeral 3° y 15 de la Resolución N° 1367 de 2000 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, porque pese a que cumplió con los requisitos para la exportación de especímenes de la diversidad biológica no contemplados en los apéndices CITES, no se le otorgó un permiso que era imperativo, ni se le requirió por escrito acerca de algún requisito que faltara y además la entidad respondió a su petición por fuera del término legal.
Resaltó que el acto acusado está falsamente motivado, porque la entidad tomó su decisión por la supuesta falta de racionalidad y sostenibilidad de la actividad desarrollada por las fincas, para con base en ello considerar que si se accediera al permiso se estaría violando lo ordenado dentro del fallo de la acción popular, así como los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, lo cual es falso teniendo en consideración los actos administrativos de CORPORINOQUÍA debidamente publicados y ejecutoriados, contra los cuales el Ministerio no tuvo objeciones y que gozan de la presunción de legalidad, con lo cual la demandada optó por las vías de hecho, negando el permiso de exportación en un momento en que el eventual perjuicio que supuestamente pretendía evitar, ya resultaba irreversible. Finalmente anota que el Ministerio desacató el fallo del Consejo de Estado, desde el mismo momento en que se abstuvo de participar en los trámites que se adelantaban ante Corporinoquía y que ello no podía corregirse con la simple decisión de negar el permiso. En cuanto al restablecimiento del derecho, considera que supera la suma de $1.424.396.600.00, cifra obtenida de la sumatoria de la utilidad proyectada de la mercancía cuyo permiso de exportación fue negado, el precio de la sanción acordada dentro del contrato respectivo y la imposibilidad de realizar la exportación correspondiente al segundo año de ejecución del contrato con Representaciones J. Ortiz, valores que deberán actualizarse de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Consideró que según los
artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política es deber del Estado proteger las riquezas naturales del país, proteger la diversidad e integridad del ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como la obligación de los particulares de proteger los recursos naturales y velar por la conservación de un ambiente sano. Manifestó que el Decreto Ley 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 99 de 1993, desarrollan las disposiciones constitucionales y señalan cada uno en su artículo 1°, respectivamente, que corresponde a la administración pública velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre y que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Señaló que el artículo 1° numeral 6° de la Ley 99 de 1993, dispone que las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible y que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente; que el artículo 5° ídem dispone que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestre. Que la actividad de zoocría con fines comerciales está regida por el Decreto Ley
2811 de 1974, el Decreto Reglamentario 1608 de 1978, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1728 de 2002 (vigente para la época de los hechos), la Ley 611 de 2000 y la resolución 1317 de 2000 del Ministerio del medio Ambiente, hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; que el artículo 73 del Decreto 1608 de 1978 dispone que quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre deberán obtener autorización de la entidad competente y el artículo 219 ídem numerales 1 y 6 señalan obligaciones generales que deben cumplir quienes se dediquen a la actividad, tales como respetar tallas, edades, cupos y temporadas. Sobre la actividad de exportación indicó que de conformidad con el artículo 211 del Decreto 1608 de 1979, se requiere que esté permitida por los acuerdos internacionales que obliguen a Colombia, que no esté prohibido en Colombia, que se cumpla con los requisitos y que se obtenga autorización del gobierno nacional. Que los requisitos para obtener la autorización de exportación, están contenidos en el artículo 112 íbidem y cuando fue estudiada la solicitud del actor, se encontró que por razones de orden técnico y jurídico no era posible otorgarla. Entre las razones de carácter técnico mencionó, que el aprovechamiento de la especie en los predios La Estación, La Victoria, La Esperanza y Marbella, localizados en el municipio de Paz y Ariporo no correspondía a un zoocriadero cuyo establecimiento hubiese respondido a las fases contempladas en las normas vigentes lo que tuvo soporte en enunciados de Corporinoquía y en diferentes
hechos de los cuales se pudo concluir que dentro de la documentación allegada para la autorización de exportación, la cual hacía referencia a la fase comercial, estaba sustentada en la cosecha directa de los especímenes y no a partir del establecimiento de zoocriaderos que hubiesen cumplido con las fases establecidas en la normatividad vigente; agregó que también existen inconsistencias técnicas en la documentación allegada por el solicitante, particularmente en cuanto a la demostración técnica sobre el éxito del sistema de aprovechamiento de la especie, las cuales señalarían que no están cumpliendo los requisitos que garantizan que no se pone en riesgo la preservación de la especie. Argumentó su posición jurídica en el hecho de que es claro para el Ministerio que en este caso no se estaba garantizando un aprovechamiento sostenible, ni racional del recurso de la fauna silvestre, de tal forma que si le daba viabilidad a la solicitud de autorizar la exportación, ello podía implicar el desconocimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, mas aún teniendo en cuenta que contra el Ministerio existe una condena por parte del Tribunal Administrativo de Casanare y del Consejo de Estado que obliga a realizar actividades de repoblamiento con la especie en cuestión, por haber autorizado la exportación de carne de chigüiro, que fue aprovechada de forma no racional y sostenible, según los expuesto en las sentencias aludidas. La entidad demandada, una vez explicó el contenido y las actividades prioritarias que se realizaron después de proferirse la sentencia del Consejo de Estado de fecha 9 de noviembre de 2001 que confirmó la dictada por el Tribunal
Administrativo de Casanare del 10 de julio de 2001, concluyó que la resolución acusada fue expedida en forma legal, dentro del término que tenía para expedirla porque el actor presentó los soportes de su petición el 7 de abril de 2003 y que no tiene responsabilidad por el hecho de que hubiera suscrito contratos que hizo con empresas venezolanas antes de la autorización para exportar la carne de chigüiro con empresas venezolanas, ni estaba registrado como comercializador de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1608 de 1978. Que en todo caso, si en gracia de discusión, el demandante hubiera sido el titular de las licencias ambientales correspondientes, ello no era garantía de que se le otorgara la licencia de exportación. Finalmente propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la resolución acusada quedó en firme el 30 de abril de 2003, sin que se hubiera interpuesto el recurso de reposición que le fue anunciado en el artículo 6° de la misma y de falta de comprobación de los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo que se recurre declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró la nulidad de la Resolución N° 0440 del 14 de abril de 2003 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y negó las demás pretensiones de la demanda.
Consideró como medios de convicción para tomar su decisión, las pruebas que obran en el expediente, así:
- Formato de solicitud diligenciado por el actor, para la expedición del permiso de exportación de especímenes no listados en los apéndices del CITES, con fines comerciales, el cual tiene fecha del 4 de abril de 2003 y el escrito de fecha 5 de abril de 2003, suscrito por el actor, en el cual hace una síntesis y/o relación de los documentos allegados con la solicitud de permiso de exportación conforme a lo ordenado en la Resolución N° 1367 de 2000. - Evaluación técnica que de la solicitud realizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Arauca al actor y cuatro resoluciones de febrero de 2003 expedidas por CORPORINOQUÍA por medio de las cuales autorizó la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carne y pieles de chigüiro por término de 5 años, respectivamente para los predios, La Victoria con un primer cupo de aprovechamiento de 2.500 ejemplares (carne y pieles) de chiguiro, Marbella con 3.500, La Esperanza con 500 y La Estación con 300, otorgados a diferentes personas. - Constancia del 4 de abril de 2003, por medio de la cual ASOCHIPA transfirió los derechos de comercialización de la carne resultante del sacrificio de los ejemplares autorizados por CORPORINOQUÍA y el contrato de compraventa suscrito entre ASOCHIPA como vendedor y el actor como comprador. - La autorización del 10 de marzo de 2003 de Representaciones J. Ortiz y/o José de Jesús Uscátegui Hidalgo al actor William Alirio Pérez Sacristán para exportar
hacia Venezuela la cantidad de carne en salones y salada que CORPORINOQUÍA autorizara por medio de las resoluciones expedidas para dicha negociación. - La certificación sin firma, del 4 de abril de 2003, del Secretario General de Corporinoquía, según la cual en visita practicada por un funcionario, entre el 17 y el 22 de marzo de 2003 a las fincas antes mencionadas se sacrificaron los animales autorizados de acuerdo con los cupos asignados a cada finca, generando como productos 6.800 lonjas de carne salada de chigüiro, conocidas como salones y 6.800 pieles. - Registro Nacional de exportación N° 19437646 otorgado al actor, por el Ministerio de Comercio Exterior. - Certificado de existencia y representación de ASOCHIPA, expedido por la Cámara de Comercio de Casanare. Concluyó el fallo apelado, que de la documentación aportada para solicitar el permiso de exportación se deduce que la carne que pretendía exportar el demandante provenía de los predios a los que Corporinoquía autorizó la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carne de chigüiro. Una vez se refirió a los requisitos para exportar productos de la fauna silvestre, contenidos en los artículos 211 y 212 del Decreto 1608 de 1978 y en los artículos 3° y 4° de la resolución N° 1367 del 29 de diciembre de 2002, consideró que una decisión negativa se debe fundamentar en las normas que regulan esta actividad y que los argumentos relacionados con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2001 que motivaron la decisión de la entidad, no
resultan acordes, ni suficientes frente a los supuestos fácticos de la solicitud de permiso de exportación, pues en manera alguna se señalan con claridad, suficiencia y precisión las razones o motivos legales en que se fundamenta la negativa del permiso para exportar. El Tribunal no accedió al reconocimiento y pago de los perjuicios, toda vez que no fueron acreditados dentro del plenario, porque aunque se allegaron documentos según los cuales el actor debía pagar la suma de $336.980.800.00, por la compra de 64.804 kilogramos de carne de chigüiro, no existe comprobante de pago y porque aún en el evento de considerarse que la compra del producto se realizó, no se encuentra demostrado que la negativa del permiso de exportación hubiera impedido comercializar la carne en el país; que en lo atinente al contrato de compra venta de carne y pieles de chigüiro, que obra a folios 137 a 139 de fecha 3 de marzo, suscrito antes de la compra de los productos, del que se desprende que las carnes y las pieles iban a ser comercializadas en Venezuela, expresa que el actor asumió el riesgo y además no demostró que pagó la cláusula de cumplimiento.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial obrante a folios 7 a 32 del cuaderno N° 2 la actora solicita que se revoque el numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, se restablezca el derecho de conformidad con lo solicitado en la demanda.
Argumenta que la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es resarcir los daños causados por la actuación ilegal de la administración, que los
perjuicios reclamados se encuentran probados y el fallo no les dio el valor probatorio que merecían, que en ningún momento pretendió, como lo afirma el fallo apelado, que el restablecimiento del derecho incluya un reconocimiento de la suma de $336.980.800.00 que se había acordado pagar a ASOCHIPA por la compra de la carne de chigüiro, pues no existe reclamación alguna por este concepto pues se encontraba en absoluta imposibilidad económica de asumir ese pago y lo que pretendía era la utilidad dejada de percibir que se encuentra debidamente probada. Considera que el daño emergente y el lucro cesante, están probados, así: Daño emergente: Señala que desde la perspectiva del artículo 1614 del Código Civil, el daño emergente es entendido como el bien económicamente avaluable, que salió o saldrá de su patrimonio, lo cual se demuestra con el contrato de compra venta de productos derivados del chigüiro, que reposa a folios 137 a 139 suscrito con Representaciones J. Ortiz para la comercialización de dichos productos, en el cual se estableció una cláusula penal a manera de sanción contractual, que daría como resultado un daño emergente de $146.250.000 bolívares; que además hace parte del daño emergente, lo estipulado en la cláusula sexta en la que se estipuló un interés moratorio del 3% mensual sobre el anticipo que pagó de $1.800.000 bolívares que desde la firma del contrato la fecha de presentación del recurso, daría un resultado de $108.750.000 bolívares por los 60.4 meses.
Lucro cesante:
Anota que las pruebas idóneas para calcularlo son el mencionado contrato y la factura cambiaria N° 0002, que evidencia la compra de la mercancía que hizo a ASOCHIPA, por valor de 5.200 bolívares por kilogramo; que el contrato de venta de mercancía se valoró por 9.000 bolívares por kilogramo; luego, si se sustrae el valor pagado por la mercancía se esperaría una ganancia de 3.800 bolívares que multiplicado por 65.000 kilogramos de mercancía daría un resultado de $247.000.000 bolívares, todo lo cual se desprende de la lectura del contrato. Que a lo anterior se agrega que con el contrato firmado, se esperaba contratar otro salón de mercancía por la misma cantidad, para el año inmediatamente posterior, lo que hace exigible a título de lucro cesante el mismo valor mencionado en el párrafo anterior. Que el Tribunal pretendió que demostrara que la carne de chigüiro no podía ser vendida en Colombia, con lo que contradice el inciso 2° del artículo 177 del C.P.C. de acuerdo con el cual los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba y si la entidad consideraba que el producto si era vendible en Colombia hubiera podido solicitar las pruebas necesarias para demostrarlo. Que el fallo impugnado es contradictorio porque al tiempo que concluye que la Resolución 440 de 2003 es contraria a la ley, pretende que sea el demandante el que asuma las consecuencias de esa ilegalidad. Argumenta que tal como lo demostró, cumplió con el lleno de los requisitos necesarios a fin de asegurar un pronunciamiento favorable frente a su solicitud de
permiso de exportación de carne de chigüiro, por parte del M
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