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CE-25000-23-24-000-2003-00745-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-00745-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COSA JUZGADA ABSOLUTA - No se configura al considerar violadas normas adicionales a las invocadas en otros procesos de nulidad de los mismos actos demandados Corresponde a la Sala definir si el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. excedió sus facultades al expedir el Decreto 115 de 2003 y con ello quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política y el acto se encuentra viciado por falsa motivación, incompetencia y desviación de poder. Lo primero que observa la Sala en el presente caso es que cuando en la sentencia que ocupa la atención de la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide estarse a lo dispuesto en la sentencia del 28 de julio de 2005, Expediente N° 2003-0834, Actor Juan Carlos Martínez Sánchez, en cuanto a la legalidad de los artículos 3°, 4°, 5°, 20 a 26 y los numerales 2° y 5° del artículo 7° del Decreto Distrital 115 de 16 de abril de 2003 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, lo que hace es confirmar la nulidad de esas disposiciones señalada en la citada providencia. Por otra parte, al resolver la apelación presentada contra el fallo del 28 de julio de 2005, Expediente N° 2003-0834, Actor Juan Carlos Martínez Sánchez, esta Sección, mediante sentencia del 26 de abril de 2007, decidió revocarla y denegar las pretensiones de la demanda, después de un prolijo análisis de todas las normas demandadas, frente a los cargos allí planteados. En esa

ocasión el demandante invocó como violados los artículos 6, 29, 121, 122, 123, 338 de la Constitución Política; 12 y 38, numeral 1 y 4, y 156 del Decreto 1421 de 1993; 1, 2, literal B; 3, numerales 2, 6, inciso 3º, y 7; 5, 6 y 10 de la Ley 105 de 1993; 16 y 43 de la Ley 336 de 1996; 12, 17, 41, 42 y 43 del Decreto 170 de 2001, y el Acuerdo Distrital 04 de 4 de febrero de 1999. Posteriormente, en sentencia del 8 de abril de 2010, la Sala, al resolver la apelación contra la sentencia del 3 de mayo de 2007, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accede a las pretensiones de la demanda, interpuesta contra el Decreto 115 de 2003 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, ratificó lo dicho en la providencia del 26 de abril de 2007, citada. La Sala consideró que los cargos que se ventilaban confluían en tres acusaciones básicas, a saber: i) la incompetencia del Alcalde para expedir el decreto y adoptar las disposiciones contenidas en los diferentes artículos enjuiciados, que en realidad es la inculpación principal; ii) la falsa motivación del mismo por invocar como fundamento normas superiores que no son pertinentes al contenido de cada uno de esos artículos y, consecuencialmente, iii) violación de normas superiores a las que está sujeto, de las cuales unas son de

orden constitucional, otras de rango legal y otras reglamentarias. Lo anterior indica que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, pues de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que “niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada” y en el presente caso se consideran violadas normas adicionales a las invocadas en aquella ocasión, por lo cual procederá la Sala a estudiar la impugnación.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 115 DE 2003 (16 de abril) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No anulado)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de abril de 2007, Radicado 2003-00834, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y del 8 de abril de 2010, Radicado 2003-00494, M.P. Rafael E. Ostau

de Lafont Pianeta. RUTA DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS - Pérdida de utilidad Como puede observarse, esta Sección interpretó el artículo 9 demandado (Decreto 115 de 2003) en armonía con las normas que le sirven de fundamento, de manera que para que una ruta del transporte público colectivo de pasajeros pierda utilidad en relación con las necesidades de movilización de la ciudad establecidas por la Autoridad de Tránsito y Transporte “por cualquier otra causa” no se está dejando la

decisión al arbitrio y capricho de la administración, pues esa otra causa debe estar soportada en las necesidades de movilización que se identifiquen en el resto de la ciudad, y el respetivo estudio técnico previo.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 115 DE 2003 (16 de abril) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No anulado) LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA OPERAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Otorgan derechos temporales de operación No encuentra tampoco la Sala que exista violación del artículo 58 de la Carta por desconocimiento de derechos adquiridos, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte solo otorgan derechos temporales de operación, que están sometidos a las nuevas disposiciones que fundadas en la regulación legal y reglamentaria, busquen garantizar los derechos e intereses de la comunidad. Al respecto la citada Corporación manifestó: No puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales-lo ha dicho la Corte-aquellos que ‘se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona’. Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinar los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés

general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 115 DE 2003 (16 de abril) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-043 de

1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Competencia para reorganizar transporte público colectivo en el Distrito Capital / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Es autoridad de tránsito dentro de la jurisdicción del Distrito Capital /

TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN BOGOTA D.C. - Regulación.

Competencia del Alcalde Mayor de Bogotá / FALSA MOTIVACION - Inexistencia en expedición del Decreto Distrital 115 de 2003 / VIOLACION DE NORMA SUPERIOR - Inexistencia en expedición del Decreto Distrital 115 de 2003 / DECRETO DISTRITAL 115 DE 2003 - Negada su nulidad NORMA DEMANDADA: DECRETO 115 DE 2003 (16 de abril) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Se reitera la posición de la Sala contenida en las sentencias del 26 de abril de 2007, Radicado 2003-00834, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; y del 8 de abril de 2010, Radicado 2003-00494, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00745-01

Actor: DIEGO HUMBERTO JULIO CASTAÑEDA

Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de

BOGOTÁ D.C. contra la sentencia de 4 de mayo de 2006, proferida por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual resolvió: (i) en cuanto a la legalidad de los artículos 3°, 4°, 5°, 20 a 26 y los numerales 2° y 5° del artículo 7° del Decreto Distrital 115 de 16 de abril de 2003 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, estarse a lo dispuesto en la sentencia del 28 de julio de 2005, Expediente N° 2003-0834, Actor Juan Carlos Martínez Sánchez, por medio de la cual se declaró la nulidad de los mencionados artículos; (ii) declarar la nulidad de la expresión “o por cualquier otra causa” contenida en el artículo 9 del Decreto 115 de 2003 y (iii) denegar las demás súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1-. El ciudadano DIEGO HUMBERTO JULIO CASTAÑEDA , en ejercicio de la Acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,

presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad del Decreto 115 del 16 de abril de 2003, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. 1.2. A juicio del actor se quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política y el acto se encuentra viciado por falsa motivación, incompetencia y desviación de poder. Explicó el alcance del concepto de la violación, así: 1.2.1.- Se quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política por cuanto la norma atacada desconoce los derechos adquiridos que aquel ampara. Cuando al transportador se le otorga un permiso de operación para prestar el servicio público de transporte en la ciudad de Bogotá, adquiere un derecho que por su misma naturaleza debe ser respetado. El hecho de que el artículo 18 de la Ley 336 de 1996 establezca que el permiso para la operación del servicio público de transporte es revocable, no otorga una patente de corso para que se puedan desconocer los derechos de los transportadores. A título de ejemplo señala que mientras los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, señalan que un permiso se puede revocar previo estudio técnico sobre la demanda y en razón de la primacía del interés general, el artículo 9 del Decreto demandado permite hacerlo en los casos en que la ruta pierda utilidad o por cualquier otra causa. 1.2.2.- La norma está falsamente motivada por falta de coordinación entre el título y el contenido, pues mientras aquel señala que por medio de el se establecen los

criterios para la reorganización del transporte público colectivo del Distrito Capital, el contenido no establece esos criterios sino que se dedica a restringir la circulación de transporte público (art 2°), declarar la pérdida de vigencia de los permisos (art 3°), fijar el desmonte de las rutas (art. 4°), reducir la capacidad de las empresas de transporte debido al sistema Transmilenio (art. 6°) o debido a las necesidades del servicio (art. 7°), declarar la vacancia de las rutas (art. 8°), revocar los permisos de operación (art. 9°), desistir de servicios (art. 10), modificar rutas (art. 11), dificultar la creación de nuevas rutas (art. 16 a 19). Acreditar el cumplimiento del índice de reducción de sobreoferta (art 20 a 24), administrar por fiducia los recursos (art 26) y, como si fuera poco, imponer sanciones (art 27). 1.2.3.- - El acto acusado adolece del vicio de incompetencia por el objeto o materia del acto, pues mientras dice en su encabezamiento desarrollar la Constitución y la ley, en lo relativo a la reorganización del transporte público colectivo, en realidad profiere un acto que es del resorte del Congreso, violando con ello el principio de legalidad (artículos 6 y 122 C.P., el ámbito competencial del Congreso (artículos 150 y 365 C.P.) y el marco legal del sector transporte fijado en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. Como prueba de lo anterior arguye la suspensión provisional declarada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca respecto del Decreto 116 de 2003,

diferente al aquí acusado. 1.2.4.- Existe desviación de poder por las mismas razones que se esgrimieron en cuanto a la falsa motivación, pues la incongruencia entre el título del Decreto atacado y el contenido del mismo son prueba de que el Distrito, so pretexto de reorganizar, discrimina un segmento concreto de oferentes, y la verdadera finalidad de la norma es dar “garrote a todo lo que no sea Tarnsmilenio”, con lo cual se vulneran los artículos 2, 13 y 209 de la Carta y los artículos 2, 3 y 36 del C.C.A.

1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Distrito Capital por medio de apoderado contestó la demanda argumentando es síntesis, las siguientes razones: 1.3.1.-Contrario a lo que afirma el actor los artículos 18 de la Ley 105 de 1993, 48 de la Ley 336 de 1995, 24 del Decreto 170 de 2001, permiten la revocatoria de los permisos para la prestación del servicio público de transporte, en tanto se establezca una necesidad superior por parte de la autoridad competente, lo que trae como consecuencia que no se da al citado permiso el carácter de derecho adquirido. 1.3.2.- El Decreto 115 de 2003 tuvo origen en estudios técnicos y jurídicos reales y serios y no puede hablarse de falsa motivación. 1.3.3.- Los artículos 315 numeral 3 de la Constitución Política, 3 de la Ley 336 de 1996 y 8 a 10 del Decreto 170 de 2001, facultan al Alcalde Mayor, como autoridad de transporte de nivel distrital para establecer las condiciones de prestación del

servicio público de transporte en la circunscripción territorial correspondiente, por lo cual es competente para ejercer la facultad conforme a la cual expidió el decreto 115 de 2003. 1.3.4.- La norma demandada tiene como finalidad la reorganización del transporte público de pasajeros en Bogotá D.C., y se basa en estudios que evidenciaron la necesidad de expedir dicha norma donde se incluyeron los instrumentos necesarios para lograr el fin último, cual es la debida prestación del servicio, razón por la cual no existe desviación de poder en su expedición. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal (i) en cuanto a la legalidad de los artículos 3°, 4°, 5°, 20 a 26 y los numerales 2° y 5° del artículo 7° del Decreto Distrital 115 de 16 de abril de 2003 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, estarse a lo dispuesto en la sentencia del 28 de julio de 2005, Expediente N° 2003-0834, Actor Juan Carlos Martínez Sánchez, por medio de la cual se declaró la nulidad de los mencionados artículos; (ii) declarar la nulidad de la expresión “o por cualquier otra causa” contenida en el artículo 9 del Decreto 115 de 2003 y (iii) denegar las demás súplicas de la demanda. Las consideraciones del Tribunal para adoptar tal decisión se basaron, en síntesis, en lo siguiente: 1.- La Sala ya había resuelto otra demanda donde se cuestionó la legalidad del Decreto distrital 115 de 2003, decisión donde se declaró la nulidad de los artículos

3°, 4°, 5°, 20 a 26 y los numerales 2° y 5° del artículo 7° de la citada norma. 2.- No es de recibo sostener que el permiso o habilitación concedido al transportador para prestar este servicio público, es un derecho adquirido que no puede revocarse por la autoridad competente. En efecto, en los términos del artículo 18 de la Ley 336 de 1996 y 24 del Decreto 170 de 2001, el citado permiso es revocable. 3.- La Corte Constitucional en sentencia C-1078 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil señaló que el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte no constituyen un derecho adquirido ni sus beneficiarios pueden reclamar la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos. 4.- El artículo 9° del decreto 115 de 2003 al señalar que en todos los casos en que una ruta pierda su utilidad “por cualquier otra causa”, se eliminará la ruta revocándose el permiso de operación implica la consagración de una facultad en cabeza de la autoridad distrital que carece de fundamento legal, pues es evidente que la revocabilidad de los permisos implica que la causa que produzca tal determinación obedezca a causales razonables de orden organizacional o técnico que partan de la necesidad de interés general de buscar un ordenamiento en el transporte y la movilidad de la ciudad. 5.- No está probada la falsa motivación ni la desviación de poder, por cuanto la incongruencia de que habla el actor entre el título y el contenido de la norma acusada no encuentra sustento alguno y obedece más al criterio subjetivo del actor,

pues los temas contenidos en el Decreto atacado se relacionan con el propósito que originó su expedición y en esa medida si desarrollan el título de la norma. 6.- En cuanto al cargo por incompetencia, el demandante no señala en que materias se excedió el límite reglamentario, argumentando la existencia de una suspensión provisional respecto de una norma diferente a la demandada y se limita a reclamar por la situación en que quedarían a su parecer los transportadores operadores del servicio público en Bogotá D.C., lo cual no permite al Tribunal realizar un control de legalidad frente a esta acusación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del DISTRITO CAPITAL, fincó su inconformidad, en esencia, en que: 1.- En relación con el numeral primero de la parte resolutiva señala que el Tribunal, en la sentencia del 28 de julio de 2005, a la que decide estarse, se ocupa de los Decretos 115 y 116 de 2003 como si fueran una misma cosa, cuando lo cierto es que el manejo fiduciario de los recursos recaudados por concepto del factor de calidad es diferente del manejo fiduciario de los recursos recaudados por concepto del fondo de reposición. 2.- En cuanto a la nulidad de los artículos 3 y 4 y del numeral 2 del artículo 7, manifiesta que la sentencia indica que la ilegalidad radica en que se incluye una causal de revocatoria automática no contemplada en leyes o reglamentos, con lo cual el Tribunal no tiene en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo tercero de la Ley 105 de 1993, conforme al cual las rutas deben corresponder a estudios técnicos y los artículos 3 y 18 de la Ley 336 de 1996 que disponen el primero dar

prioridad a los medios de transporte masivo y el segundo la revocabilidad de los permisos para la prestación del servicio público de transporte. 3.- Respecto de del artículo 5 y del numeral 5 del artículo 7 del Decreto 115 de 2003, destaca que ellos tiene su fundamento en el artículo 27 del Decreto 170 de 2001. 4.- Contrario a lo señalado por el fallador, el artículo 20 del Decreto impugnado no establece un nuevo requisito para obtener el permiso, pues lo que allí se indica es que quienes ya tienen el permiso deben acreditar la reducción sobre la oferta. 5.- Los artículos 21 a 24 y 26 del Decreto no restringen la iniciativa privada, pues precisamente en cumplimiento de la función del Alcalde como autoridad distrital, se determinaron las necesidades de movilización, según el artículo 27 del Decreto 270 de 2001. Asimismo es función del Distrito incentivar la reposición de vehículos y en consecuencia instrumentar y organizar dichos incentivos. 6.- El artículo 25 de la norma demandada no vulnera el artículo 338 de la Carta, pues el factor calidad incluido en la tarifa, corresponde a los cálculos contenidos en los estudios que sirvieron de soporte a los decretos de reestructuración del transporte público colectivo del D.C. y que se realizan cada vez que se va a fijar la tarifa del transporte público colectivo. No puede asimilarse el factor de calidad a una contribución, pues aquel, como factor de la tarifa obedece a los resultados obtenidos en los mencionados estudios. El artículo 9 de la norma atacada se ajusta a la legalidad, pues el mismo no dispone

la posibilidad de revocar los permisos de operación por cualquier causa, sino, en el evento que la ruta pierda utilidad por cualquier causa será posible revocar los permisos, lo cual se ajusta al artículo 18 de la Ley 336 de 1996, en virtud del cual es necesario adecuar las rutas a las necesidades de movilización, de manera que si una ruta pierde utilidad por cualquier razón, los permisos de operación en ella podrán ser revocados. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La norma demandada es la totalidad del Decreto 115 de 2003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., cuyo tenor es: “Decreto Número 115 (Abril 16 de 2003) “Por medio del cual se establecen los criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital” EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le conceden los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Nacional, Artículo 1° inciso 2 y artículo 3 numeral 1 literal c) de la ley 105 de 1993; artículos 3° y 5° de la ley 336 de 1996; y artículos 8°, 26, 28, 30, 34, 40 y 43 del Decreto 170 de 2001, y

CONSIDERANDO

(…)

DECRETA

CAPITULO I

MEDIDAS DIRIGIDAS A FOMENTAR EL USO DE LOS MEDIOS DE

TRANSPORTE DÁNDOLE PRIORIDAD A LA UTILIZACIÓN DE

MEDIOS DE TRANSPORTE MASIVO

ARTÍCULO 1. Priorización del Sistema de Transporte Masivo TransMilenio en el transporte público de Bogotá D.C. Conforme a lo dispuesto por el Decreto 440 de 2001, en concordancia con los artículos 3° numeral 1 literal c) de la Ley 105 de 1993 y 3° de la ley 336 de 1996, para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad, el desarrollo, expansión e implantación del Sistema de Transporte Masivo TransMilenio. Dicha prioridad será criterio esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte público de la ciudad. Sin perjuicio de lo anterior, la planeación y desarrollo del transporte público de Bogotá D.C. procurará la complementariedad de los sistemas de transporte publico colectivo y masivo, en orden a garantizar a los usuarios de Bogota D.C . el principio de acceso al Transporte establecido en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993. ARTÍCULO 2. Restricciones a la circulación del transporte público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del Sistema TransMilenio. En desarrollo de los principios contenidos en el artículo 3° numeral 1 letra c) de la ley 105 de 1993, se facilitará la operación de las nuevas troncales del Sistema TransMilenio. En consecuencia, a partir de la fecha que se establezca para el inicio de operación de una o más troncales del Sistema TransMilenio, los vehículos automotores utilizados en el transporte colectivo urbano e

intermunicipal de pasajeros no podrán transitar por las troncales destinadas para el uso exclusivo del Sistema TransMilenio, trátese de los carriles destinados al transporte masivo o de los carriles paralelos destinados al tráfico mixto encontrándose prohibidos tanto los recorridos totales como los recorridos parciales sobre dichas vías. Se exceptúan los casos en los que la Secretaría de Tránsito y Transporte autorice expresamente la circulación de transporte publico colectivo sobre tramos o carriles paralelos a las troncales del sistema TransMilenio, lo cual procederá en forma excepcional y únicamente cuando existan limitaciones insuperables en la malla vial que impidan ofrecer servicios de transporte publico colectivo por vías alternativas, siempre que tales servicios se encuentren técnicamente justificados y únicamente mientras las restricciones en la malla vial subsistan, o cuando así lo justifiquen necesidades insatisfechas de transporte que no sea posible atender a través de otras soluciones. En el caso de las empresas de transporte intermunicipal, se aplicarán además las restricciones de ingreso a la ciudad establecidas por las Resoluciones 1402 del 11 de diciembre de 2000 de la Secretaría de Tránsito y Transporte. ARTÍCULO 3. Pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación de troncales del Sistema TransMilenio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los permisos de operación de rutas que circulen por el corredor de la troncal de TransMilenio que se implante, perderán su vigencia desde la fecha en la que entren en operación las troncales del

sistema de transporte masivo que se implementen en la ciudad, salvo los casos en los que dichas rutas o servicios hayan sido objeto de reestructuración, y su recorrido haya sido excluido de la troncal. Para estos efectos la Secretaría de Tránsito y Transporte, en cumplimiento de sus facultades adelantará las actuaciones administrativas que correspondan. ARTICULO 4. Gradualidad en el desmonte de la operación. La Secretaría de Tránsito y Transporte podrá determinar el desmonte gradual de las rutas cuyo permiso de operación pierda vigencia, de manera que la cesación de la operación de tales rutas no se produzca en un mismo instante de tiempo, sino en forma paulatina y al mismo ritmo de implantación de las correspondientes troncales y rutas alimentadoras. ARTICULO 5. Capacidad transportadora global del servicio de transporte colectivo. La capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo para el Distrito Capital, corresponderá a la suma de las capacidades mínimas requeridas por las rutas o servicios autorizados para prestar servicios de transporte publico colectivo en la ciudad, según las necesidades de movilización establecidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte con base en los estudios técnicos respectivos, incrementada en un porcentaje máximo del 5% que se concederá para la flota de reserva; en ningún caso la capacidad transportadora máxima autorizada a la totalidad de las empresas de transporte público colectivo de la ciudad podrá superar la capacidad transportadora global. ARTICULO 6. Reducción de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo con ocasión de la implantación de troncales del Sistema TransMilenio. Conforme lo

establece el articulo 3° del Decreto 2556 de 2001, para la implementación de cada una de las troncales del Sistema TransMilenio, incluyendo sus rutas alimentadoras, se reducirá la capacidad transportadora global de servicio público de transporte colectivo de la ciudad, de acuerdo con las equivalencias que sean establecidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, y con base en los estudios técnicos respectivos. Para tales efectos, se reducirá la capacidad transportadora de las empresas operadoras de servicios de transporte que no sigan operando rutas en razón de la incorporación de nuevas troncales al Sistema TransMilenio, o que requieran para su operación de una flota menor conforme a los estudios técnicos que determinen las nuevas necesidades de movilización, una vez reorganizado el servicio público colectivo. PARAGRAFO. La reducción de capacidad transportadora dispuesta en el presente artículo, deberá establecerse dentro de los 6 meses previos a la entrada en operación de cada nueva troncal del Sistema TransMilenio, y comunicarse dentro del mismo término a cada empresa operadora de transporte público; sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad de Transporte podrá autorizar la reducción progresiva de la flota, permitiendo su operación controlada de forma transitoria cuando así lo requieran las necesidades del servicio, con sujeción a un plan progresivo de reducción de flota previamente presentado por las empresas y aprobado por la Secretaría de Tránsito y Transporte. La Secretaría de Transito y Transporte definirá los términos, condiciones, plazos y procedimientos para la presentación y aprobación del plan progresivo de reducción de flota, vigilará su cumplimiento por parte de las empresas operadoras del servicio

público de transporte, y sancionará el incumplimiento de los mismos cuando a ello haya lugar al tenor de los dispuesto en la letra e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. ARTICULO 7. Reducción de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo en función de las necesidades de movilización. Se reducirá la capacidad transportadora autorizada de cada una de las empresas habilitadas para la prestación de servicios de transporte público colectivo en Bogotá D.C., cuando las necesidades de movilización establecidas con base en estudios técnicos por la Secretaría de Tránsito y Transporte así lo justifiquen, y adicionalmente, en los siguientes casos:

1. Cuando se reestructuren los servicios de transporte autorizados, y con ello se reduzca el número de vehículos que se requieran para operar dichos servicios de acuerdo con los estudios técnicos pertinentes

2. Cuando la empresa se encontrara operando servicios respecto de los cuales pierdan vigencia los permisos de operación en razón de lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, y se reduzca con ello el número de vehículos que la empresa de transporte requiera para operar los servicios autorizados remanentes

3. Cuando a partir del correspondiente estudio técnico se requiera un número menor de vehículos para atender la demanda de los servicios de transporte, según lo establezca la Secretaría de Tránsito conforme lo disponen los artículos 27 del Decreto 170 del 2001 y 17 de la Ley 336 de 1996.

4. Cuando se reduzcan los servicios autorizados por revocatoria por abandono o declaratoria de vacancia.

5. Cuando por la disminución de la flota básica vinculada para la prestación de servicios de transporte público colectivo, la empresa

requiera un número de vehículos menor como flota de reserva, la que en ningún caso podrá superar del cinco por ciento (5%) de la flota que se requiera para prestar los servicios de transporte autorizados. La reducción de capacidad transportadora dispuesta en el presente artículo, podrá determinarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo cual, en todo caso, la Autoridad de Transporte podrá autorizar la reducción progresiva de la flota permitiendo su operación controlada de forma transitoria cuando así lo requieran las necesidades del servicio, lo cual será objeto de un Plan de Reducción de Flota formulado por la Empresa de Transporte conforme a las condiciones que establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien le impartirá su aprobación siempre que el plan presentado se ajuste a las directrices impartidas.

PARAGRAFO: La reducción de capacidad transportadora dispuesta en el presente artículo será determinada en cualquier momento por la Autoridad de Tránsito y Transporte, y comunicada a las empresas operadoras de transporte público a quienes interese. La Autoridad de Transporte podrá autorizar la reducción progresiva de la flota, permitiendo su operación controlada de

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