🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2003-00778-02-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-00778-02-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / ACCION DE NULIDADInaplicación de requisito de identidad jurídica de partes para configuración de cosa juzgada El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., que dispuso: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". En relación con el contenido y alcance de la cosa juzgada se precisó lo siguiente en la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación (expediente 13274): “De acuerdo con esta

disposición [refiriéndose al artículo 175 del C.C.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.” FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 332

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de la cosa juzgada,

sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente núm. 13274, del 22 de abril de 2004, C.P. Germán Ayala Mantilla.

NORMA DEMANDADA: DECRETO DISTRITAL 112 DE 2003 (16 DE ABRIL)

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C. (ANULADO PARCIALMENTE) SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Nulidad parcial de normas sancionatorias en el Distrito Capital / DECRETO DISTRITAL 112 DE 2003Nulidad parcial por falta de competencia de Alcalde Mayor de Bogotá / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Declarada probada en nulidad parcial contra Decreto Distrital 112 de 2003 Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que existe la sentencia de esta Sección del 17 de julio de 2008 debidamente ejecutoriada, en la que, como ya se dijo, se decidió en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 que se dictó dentro del proceso promovido en ejercicio de la acción de nulidad contra la totalidad del Decreto 112 de 2003. La citada demanda ésta fundada en la misma causa y perseguía el mismo objeto que la que dio origen a este proceso. En efecto, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Asociación Nacional de Transporte Urbano - ASOTUR, la Confederación Nacional de Transporte Urbano –CONALTUR, y la Federación Colombiana de Transporte Urbano – FECOLTRAN, en ejercicio de la acción

consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron se declarara la nulidad del Decreto 112 de 2003 porque las normas que lo sustentan no tienen relación con la competencia sancionatoria en materia de transporte ni con la condición de autoridad de transporte que se invoca para su expedición y porque el Alcalde no tiene facultad para tipificar faltas, adoptar procedimientos sancionatorios y establecer sanciones, como tampoco para regular responsabilidades en la actividad transportadora y por lo tanto desbordó sus funciones de simple ejecutor de la ley. El Tribunal luego de analizar cada uno de las disposiciones de la norma acusada, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto Distrital N° 112 de 2003 y negó las demás súplicas de la demanda. La decisión anterior fue apelada y mediante la sentencia del 17 de julio de 2008, una vez se analizaron cada una de las disposiciones del decreto ídem, la Sala consideró que en efecto el alcalde no tenía competencia para expedir algunas disposiciones y que violó normas superiores, en especial las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. (…) En el presente caso el actor demanda el mismo decreto y, en subsidio, demanda algunas de sus disposiciones, porque considera que el Alcalde Mayor no es competente para expedirlo y excedió sus funciones y porque violó normas superiores como lo son la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1993. De manera que el objeto y la causa de la demanda que por la presente se invocan, son los mismos que se invocaron en la

demanda que culminó con la sentencia del 17 de junio de 2008, pues, tal como se señaló en los antecedentes de esta providencia, en este asunto se solicita igualmente la declaratoria de nulidad del Decreto N° 112 de 2003, con el mismo fundamento jurídico de la demanda que ya fue decidida por esta jurisdicción. Por lo tanto, al reunirse los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada en este asunto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará probada la citada excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad parcial del Decreto Distrital 112 de 2003,

expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. por el cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el Distrito Capital, sentencia, Consejo de Estado, Expediente núm. 25000-23-24-000-2003-00492-02, del 17 de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: DECRETO DISTRITAL 112 DE 2003 (16 DE ABRIL)

ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C. (ANULADO PARCIALMENTE)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente ( E ): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00778-02

Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ

Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró “estése a lo resuelto en la sentencia del 11 de agosto de 2005, expediente N° 2003-00492, demandante Confederación Nacional de Transporte Urbano Conaltur y otros” y “si hubieren remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados al demandante”.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Martínez Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las siguientes pretensiones: Como pretensión principal solicitó la nulidad total del Decreto N° 112 del 16 de abril de 2003, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá “Por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el Distrito Capital”.

Como pretensión subsidiaria, pide que se declare la nulidad de sus artículos 1, 2, 3 y 5 a 12 de la citada disposición. El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Relató que el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto N° 112 de 2003 “Por

medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el Distrito Capital”, en la que se establecen los sujetos de las sanciones, multas, régimen legal para su aplicación y los medios de identificación de las infracciones a las normas de transporte público. Invocó las disposiciones contenidas en la Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre transporte, la Ley 336 de 1996 - Estatuto Nacional de Transporte y el Decreto 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá”.

II. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró la actora que la disposición acusada violó los artículos 6, 29, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, porque el alcalde se extralimitó en sus funciones estableciendo nuevos sujetos de sanciones y nuevas sanciones, usurpando competencias del Presidente de la República, del Congreso y del Concejo de Bogotá, porque las funciones del Alcalde Mayor están previstas en el Estatuto Orgánico de Bogotá y en éste no se encuentra ninguna que disponga que puede dictar normas de tránsito y transporte y mucho menos reglamentarlas. Afirmó que la disposición demandada violó los artículos 12 y 14 del Estatuto de Bogotá porque la atribución de dictar normas de tránsito y transporte está asignada al Concejo Distrital; que el artículo 55 inciso 2 del citado estatuto que la Alcaldía Mayor invocó para la expedición de la norma acusada, no guarda relación

con el tema desarrollado, porque esta disposición se refiere a la distribución de los asuntos a cargo del alcalde y por lo tanto se incurrió en falsa motivación. Que también se violó el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, porque la disposición demandada incluye un nuevo sujeto de sanciones que no está contemplado en la norma superior como son “las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte”, arrogándose la administración distrital facultades reservadas al órgano ejecutivo y al legislativo; que además el Decreto Distrital no establece dentro de las sanciones, la “amonestación” de que trata el inciso 2 del artículo 9 ídem; que por lo tanto el alcalde incurrió en falsa motivación, dado que motivó el acto administrativo en la citada ley, pero en la parte decisiva, se apartó de esta norma. Sostuvo que el Alcalde también violó los artículos 46 y 50 de la Ley 336 de 1996 porque creó nuevas conductas irregulares y sus sanciones; que si bien el Decreto Distrital acusado, fundamenta los artículos 2, 3, 4, 5 a 8 en los artículos 46 a 49 de la Ley 336 de 1996, éstos quedaron como simples enunciados. Que además el decreto atacado dispuso en sus artículos 9 a 12 disposiciones generales para la implementación de medios de identificación de las infracciones a las normas de transporte público, fundamentado en el inciso 1° del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y en el artículo 26 del Decreto N° 176 de 2001, desconociendo que estas normas superiores establecieron el procedimiento a aplicar cuando se

presenten infracciones a las normas de transporte. Manifestó que el Decreto 112 de 2003 en sus artículos 9, 10, 11 y 12 creó el “Informe de Infracción de Transporte Público” constituyéndolo como “plena prueba” de los hechos que en él se consignen, contraviniendo la Ley 336 de 1996 que determinó trasladar por un término comprendido entre 10 y 30 días, al presunto infractor, para que presente sus descargos y se solicite la práctica de pruebas. Que además el decreto acusado indicó que los criterios de valoración de las pruebas, serán determinados por la misma Secretaría, desconociendo las normas que existen sobre el particular. Que por lo anterior el Alcalde se arrogó competencias que no le corresponden y pese a que citó como fundamento la Ley 336 de 1996, infringió sus normas porque se apartó totalmente de su contenido y por ello incurrió en falsa motivación. En relación con la violación del Decreto 176 de 2001 “por el cual se establecen las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”, consideró que el decreto acusado no adoptó medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte, sino que creó unas conductas totalmente distintas a las ya previstas en esta norma; que por lo tanto el alcalde se arrogó competencias que no tiene, incurrió en falsa motivación e infringió la norma que supuestamente le sirvió de fundamento.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, porque considera que el decreto demandado se ajusta a la ley. Afirmó que los artículos 315 de la Constitución Política, 3° de la Ley 136 de 1996 y 8° del Decreto 170 de 2001, confieren a los alcaldes la facultad expresa de reglamentar la prestación del servicio de transporte público y sus materias afines y que no creó un nuevo sujeto de sanciones, pues de conformidad con la ley las empresas operadoras de transporte son solidariamente responsables con el propietario del equipo para todos los efectos y que en este sentido el acto demandado es una reproducción del artículo 36 de la ley 336 de 1996. Consideró que el Decreto 112 de 2003, hizo explícita la situación planteada en la Ley 336 de 1996, según la cual cuando determinada conducta infrinja una norma de transporte público que no tenga asignada una sanción específica, resulta procedente imponer una multa entre 1 y 700 salarios mínimos legales vigentes. Que en virtud de la aplicación de normas afines a la materia, el Decreto 112 de 2003 no creó nuevas sanciones, sino que evidencia y gradúa el monto de las multas a imponer, garantizando el debido proceso mediante la inclusión de un procedimiento para efectos de la imposición de sanciones.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no presentó alegatos de conclusión.

El demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

V. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en el fallo apelado “Estése a

lo resuelto en la sentencia del 11 de agosto de 2005, expediente N° 2003-00492, demandante: Confederación Nacional de Transporte Urbano Conaltur y otros” y que “si hubieren remanentes de los consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados al demandante. Consideró la Sala que el decreto demandado ya fue objeto de controversia dentro del proceso radicado bajo el N° 2003-00492, demandante: Confederación Nacional de Transporte Urbano, Conaltur y otros, resuelto mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, que declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 112 del 16 de abril de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda. En la citada sentencia el Tribunal se pronunció sobre las normas demandadas así:

1. Respecto del parágrafo primero del artículo 1° del Decreto 112 de 2003, expresó que el Alcalde se limitó a señalar los casos en los cuales una persona se ve comprometida en la infracción de las normas de transporte, lo cual no implica que necesariamente sea responsable de la conducta, pues existen circunstancias que pueden eximirla de aquella, como por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito; que esta situación no crea sanciones distintas de las previstas por la ley, pero si facilita a las autoridades del transporte la identificación de las personas que deben ser investigadas cuando ocurran los sucesos descritos.

Concluyó que la reglamentación anterior no es contraria a las normas que se invocan como infringidas, pues en ella no se hace uso de una facultad que no le corresponda al alcalde distrital ni se contraviene lo previsto por la ley en estos

casos, porque el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, que se cita como violado, establece en su numeral 6° que las empresas de servicio público pueden ser objeto de sanción cuando se determine que hubo una infracción a las normas reguladoras del transporte. Por lo anterior resolvió que la citada disposición no sería declarada nula. Dijo en la citada sentencia que el parágrafo segundo del mismo artículo, establece una presunción de responsabilidad en cabeza de las empresas de transporte público terrestre automotor en caso de infracciones a las normas de transporte, cuando se trate de comportamientos atribuibles a la empresa como persona jurídica, a sus empleados, directivos y contratistas, incluyendo a los conductores, propietarios y tenedores de los vehículos. Sobre el parágrafo segundo en comento manifestó que la presunción de responsabilidad que esta norma dispuso, no solo frente a la empresa transportadora sino también respecto de sus empleados, directivos y contratistas e inclusive frente a los conductores, propietarios o tenedores de los vehículos vinculados al servicio, genera consecuencias de tipo sancionatorio que no se pueden crear por medio de una norma reglamentaria pues corresponde a la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política en su inciso segundo y que además esta norma está en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, invocado por la demandada como fundamento de esta disposición. Concluyó la sentencia que al encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad, el parágrafo segundo sería declarado nulo.

2. En relación con la censura que recae sobre lo previsto en el numeral 2° del

artículo 2° del decreto cuestionado, que se refiere a las sanciones en los casos donde las empresas de transporte público incurran en conductas distintas de las establecidas en los artículos 13, 14, 17 y 25 del Decreto 176 de 2001; 17 y 18 de la Ley 688 de 2001 y 4 del Decreto 2556 de 2001, dice la sentencia que el numeral ídem prevé que cuando esta situación ocurra, deberá aplicarse la sanción de que trata el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 dentro de las cuantías establecidas en el literal a) del parágrafo de la misma norma. Concluyó el fallo que el numeral demandado no vulnera lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política porque no es cierto que establezca conductas nuevas que generen sanción, pues lo que hace la norma reglamentaria es reproducir lo ya dispuesto por la ley.

3. En relación con el contenido de los artículos 3 y 5 a 8 del Decreto N° 112 de 2003, concluyó la providencia que el alcalde no violó los artículos 6 y 122 de la Constitución Política, porque no se instituyeron sanciones nuevas o distintas a las ya previstas por la ley, sino que contribuyen a la aplicación de las normas sancionatorias propias del transporte público en el Distrito Capital; que en estos artículos se reúnen todas las posibles conductas que pueden ser objeto de sanción por violación de las normas de transporte y se le endilgan a los distintos sujetos que pueden incurrir en ellas, lo que se traduce en la simplificación para la imposición de las referidas sanciones.

Concluyó que los anteriores artículos no vulneran el ordenamiento jurídico.

4. Sobre el parágrafo del artículo 3 del Decreto 112 de 2003 dispuso que no infringe norma superior, porque reúne en una sola disposición las diferentes sanciones que pueden ser impuestas por una misma conducta y que han sido establecidas por el legislador en diferentes normas.

5. Respecto del numeral 3° del artículo 2° del decreto demandado, manifestó que aunque es cierto que señala que se aplican las sanciones previstas en los literales a), b), c), d) y e) a determinados sujetos que infrinjan las normas de transporte y que lo allí descrito no son sanciones sino conductas sancionables, no se advierte que por esta razón deba anularse esta disposición, pues de su lectura puede entenderse que serán sancionadas las conductas descritas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en las cuantías que allí se prevén.

Concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de que goza la norma.

6. Finalmente la referida sentencia consideró que de la lectura del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 puede establecerse que el monto de la multa a que se refieren los distintos artículos controvertidos es correspondiente con lo allí ordenado, pues en el literal a) de su parágrafo claramente se dispone que si la conducta sancionable es cometida por quien ejerza la actividad de transporte terrestre, las multas correspondientes a las sanciones deben oscilar entre 1 y 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Explicado lo anterior, la sentencia únicamente declaró la nulidad del parágrafo

segundo del artículo 1° del Decreto 112 de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda. Aclaró el citado fallo que no declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la sentencia proferida el 11 de agosto de 2005 a la que se remite su pronunciamiento no estaba ejecutoriada, toda vez que contra la misma fue interpuesto el recurso de apelación.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En memorial obrante a folio 202 la entidad demandada solicita la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, no se acceda a ninguna pretensión de la demanda.

Sostiene que la responsabilidad incluida en el párrafo segundo del artículo 1° del Decreto 112 de 2003 que fue declarado nulo, se limita a reproducir el sentido del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, en el cual se define la responsabilidad solidaria de la empresa operadora de transporte junto con el propietario del equipo; que el hecho de considerar solidaridad de la empresa, con el propietario, implica que en los términos del artículo 1568 del Código Civil, cualquier obligación que surja en cabeza de éste podrá ser también exigida a la empresa. De otra parte afirma que la responsabilidad solidaria de la empresa, por aquellas infracciones a las normas de transporte que se causen por parte de sus empleados, directivos y contratistas, incluyendo también a los propietarios y tenedores de vehículos vinculados al servicio, surge de lo dispuesto en diversas normas sobre transporte público, a saber: el artículo 61 de la Ley 336 de 1996, según el cual las empresas de transporte público pueden contar con fondos de

responsabilidad para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio; el artículo 6 del Decreto 170 de 2001, según el cual, las empresas prestan bajo su responsabilidad el servicio público de transporte terrestre de pasajeros; el artículo 12 del Decreto 170 de 2001, en virtud del cual, las empresas son las únicas titulares de la habilitación para prestar el citado servicio público y, el inciso 1° del artículo 19 del Decreto ídem, en virtud del cual las empresas de transporte público, tienen que contratar pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. Precisa que las anteriores normas claramente definen que, en su calidad de titular de la habilitación y prestadora del servicio público de transporte, la empresa es la llamada a responder por la infracción a las normas de transporte de todos aquellos que estén vinculados a ella, para efectos de la prestación del servicio, por lo tanto la presunción está contenida en una ley; agrega que tampoco se violó el artículo 66 del Código Civil, pues la presunción de responsabilidad consagrada en las leyes superiores, fue trasladada en lo mismos términos a la normatividad distrital y, por lo tanto, la norma no puede ser declarada nula.

VI. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

La parte demandante no se pronunció. El señor Agente del Ministerio Público estimó que los argumentos de la apelación están llamados a prosperar y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia

apelada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Para sustentar su posición cita la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1999 que, en su criterio, explica el alcance del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que entre otras dice: “Las normas atacadas persiguen tanto garantizarle a los conductores de los equipos de transporte condiciones dignas de trabajo y el pago de sus acreencias laborales, como regular las relaciones entre los distintos sujetos intervinientes en esa actividad, con el fin de que se ajusten a criterios de equidad. Por eso es que se establece que los conductores deben ser contratados directamente por las empresas, que éstas responden solidariamente con los dueños de los equipos ante aquéllos y que el Gobierno debe expedir las normas necesarias para crear relaciones equitativas entre los distintos participantes en la actividad del servicio público del transporte. Con la expedición de estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores. …. la consagración de la responsabilidad solidaria entre los propietarios de los equipos y las empresas de transporte podría conducir a que éstas últimas se las haga responsables de ilícitos cometidos por los conductores o los propietarios de los equipos. Esta aseveración no tiene ningún asidero. Obviamente la responsabilidad solidaria que se consagra en el primer inciso del artículo 36 es de carácter patrimonial, por cuanto mal se puede establecer en el campo penal - que se distingue por exigir responsabilidades personalísimas - una responsabilidad solidaria, sin

atender a las condiciones de cada uno de los sujetos y del ilícito investigado. De otra parte, el demandante estima que el Congreso no podía ordenar al Gobierno, en su artículo 65, que reglamentara las relaciones entre los participantes en la actividad del transporte, de manera que éstas respondan a criterios de equidad. En opinión del actor solamente el Congreso puede actuar en este campo. No comparte la Corte la opinión del demandante. Como bien lo señala el Procurador, el numeral 23 del artículo 150 autoriza al Congreso para expedir leyes que regulen la prestación de los servicios públicos, tal como se hizo con la Ley 336 de 1996. En ésta, el legislador decidió que debía intervenir en la actividad del transporte para asegurar que las relaciones entre los distintos participantes en la prestación de este servicio público fueran equitativas. Por lo tanto, fijó este parámetro y dejó en manos del Gobierno la reglamentación de este propósito, en consideración de que éste es el que posee las condiciones y los conocimientos necesarios para determinar cómo se debe configurar el mandato legislativo acerca de la equidad en las relaciones. Considera la Corte que este procedimiento no vulnera la Carta Política: el Gobierno tiene de manera ordinaria la potestad de reglamentar las leyes, de manera que bien podía entrar a reglamentar la decisión del legislador de que las relaciones entre los distintos elementos participantes en la prestación del servicio debían ser equitativas. Lo que caracteriza la situación bajo análisis es que, además, el legislador le ordena al Gobierno que haga uso de su facultad reglamentaria en la materia, pero ello no desvirtúa la facultad reglamentaria general que posee el Gobierno”.

Del pronunciamiento anterior concluye el Procurador Delegado ante esta Corporación, que el Alcalde Mayor, en ejercicio de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, como lo establece el artículo 288 de la Carta y de acuerdo con las previsiones legales tiene competencia para regular lo relativo al servicio de transporte público de pasajeros, lo que significa que al expedir el parágrafo segundo del artículo 1° acusado se limitó a dar aplicación a las normas previstas sobre las relaciones entre los distintos elementos participantes en la prestación del servicio para que ellas resulten equitativas y dentro de sus precisas competencias.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada resolvió, que como los cargos presentados por el actor ya se habían dilucidado en el fallo que profirió el 11 de agosto de 2005, estarse a lo dispuesto en éste, esto es, que el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 112 de 2003 es nulo y negó las demás pretensiones.

Es de tener en cuenta que la sentencia del 11 de agosto de 2005, en comento, se pronunció sobre la totalidad del Decreto 112 de 2003 y que en el presente caso se demandó de manera principal la totalidad del mismo decreto y de manera subsidiaria los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Dicha providencia del 11 de agosto de 2005 fue apelada y esta Sección se pronunció mediante sentencia del 17 de julio de 2008, rad. 2003 00492 02,

Actores: ASOTUR, CONALTUR, y FECOLTRAN; C.P. Dr: Rafael E. Ostau De

Lafont Pianeta. De lo anterior se colige que el Consejo de Estado, al haberse pronunciado sobre la totalidad del Decreto 112 de 1993, lo hizo sobre cada una de sus disposiciones, razón por la cual la Sala entrará a examinar si se presenta la excepción de cosa juzgada. El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., que dispuso: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...