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CE-25000-23-24-000-2003-00864-00-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-00864-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

POTESTAD SANCIONATORIA – La facultad por parte de la Aerocivil para imponer sanciones caduca a los dos años de producido el acto que las ocasiona / CADUCIDAD DE LA SANCIÓN – Configurada por cuanto el acto sancionatorio se notificó vencido el término de caducidad (i) la actuación administrativa se inició por conductas realizadas durante los meses de diciembre del año 2000, enero, marzo, abril, mayo de 2001 al igual que el 8 y 9 de junio de éste último año, de manera que la potestad sancionadora de la administración, según el numeral 7.2.1.14. del Reglamento Aeronáutico Colombiano, caducaba dos años después, esto es, el 9 de junio de 2003; (ii) la Resolución Sancionatoria fue expedida por AEROCIVIL 19 de junio de 2002, es decir, dentro del término de caducidad establecido en el numeral citado del Reglamento Aeronáutico Colombiano, pero no obra prueba en el expediente de que dicha decisión haya sido notificada al actor; (iii) El 2 de abril de 2003, mediante telegrama el Jefe del Grupo de Cobranzas de AEROCIVIL solicita al representante legal de ALAS COLOMBIA LTDA “acercarse a la caja de la U.A.E. DE AERONÁUTICA CIVIL, cancelar sanción pecuniaria impuesta mediante Resolución N° 03210 del 19 de junio de 2002, por valor de $92.700.000, factura 69462 concepto 5C, enviar consignación vía fax 4139415 antes del 11 de abril de 2003, fin evitarse cobro coactivo”. (iv) El 21 de abril de 2003, mediante apoderado

presenta acción de tutela solicitando se declare la ineficacia legal del auto N° 53 del 11 de octubre de 2001 de la División de Fiscalización y la Resolución Administrativa N° 03210 de 19 de junio de 2002 de la Oficina de Transporte contra ALAS COLOMBIA LTDA por falta y/o irregularidad de las notificaciones; (v) El juez constitucional, el 19 de mayo de 2003, ordenó a AEROCIVIL dejar sin valor ni efecto jurídico la notificación por edicto de la Resolución 03210 del 19 de junio de 2002 la cual debía ser realizada con la plenitud de las formalidades legales y por consiguiente ordenó cesar la ejecutoria del acto administrativo. Esta providencia fue notificada el 21 de mayo de 2003. vi) La notificación al demandante se hizo el 11 de junio de 2003 para dar cumplimiento a una orden impartida por el juez constitucional. La orden del juez de tutela, como lo afirma la demandada, permitió a la accionante ejercer su derecho de defensa con lo cual la irregularidad que por tal causa se hubiese presentado quedó debidamente remediada con la notificación conforme a la ley de la Resolución Sancionatoria. No obstante, la orden del juez de tutela no tenía la capacidad de modificar el término que tenía la AEROCIVIL para ejercer la facultad sancionatoria (2 años) dentro del cual debió no solo expedirse el acto administrativo correspondiente, como efectivamente ocurrió el 19 de junio de 2002, sino notificarse al interesado en la forma prevista por la ley, y dado que la notificación conforme a la ley solo se dio el 11 de junio de 2003, es

evidente que para esa fecha la Administración había perdido competencia para ejercer la facultad sancionatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de septiembre de 2008, Radicación 2003-00228-01 (1516-06), C.P. Héctor J.

Romero Díaz; Sección Primera, de 20 de octubre de 2005, Radicación 1998-102301 (6283), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de septiembre de 2009, Radicación 2003-00442-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.

SÍNTESIS DEL CASO: La empresa Alas de Colombia Ltda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 03210 de 19 de junio de 2002 y 03409 de 28 de agosto de 2003, proferidas por la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVIL-, mediante las cuales se sancionó a la actora, alegando caducidad de la facultad sancionatoria y con ello falta de competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / REGLAMENTO AERONÁUTICO COLOMBIANO – NUMERAL 7.2.1.14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00864-00

Actor: ALAS DE COLOMBIA LTDA Demandado: AERONÁUTICA CIVIL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL contra la sentencia de 10 de noviembre de 2005, proferida por la Sección Primera – Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa ALAS DE COLOMBIA LTDA actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 03210 de 19 de junio de 2002 y 03409 de 28 de agosto de 2003, proferidas por la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –AEROCIVIL-, mediante las cuales se sancionó a la actora.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El día 2 de abril de 2003, el representante legal de la empresa demandante, recibió un telegrama donde la Oficina de cobranzas de AEROCIVIL le solicitó acercarse a cancelar la sanción impuesta mediante la Resolución 03210 de 19 de junio de 2002 a fin de evitar el cobro coactivo. 2.- En razón de la vulneración del derecho al debido proceso se presentó acción de tutela fallada a favor de la accionante. En consecuencia el 11 de junio de 3003 fue notificada a la demandante la Resolución 03210 de 19 de junio de 2002. 3.- El 17 de junio de 2003 se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 03210 de 19 de junio de 2002, donde se indicó que para la fecha en que había sido notificado el representante legal de la demandante la facultad sancionatoria de la AEROCIVIL había caducado. 4.- Mediante Resolución 03409 de 28 de agosto de 2003 la AEROCIVIL confirmó la Resolución 03210 de 19 de junio de 2002, con el argumento de que como la tutela interpuesta versaba sobre los mismos hechos, equivalía a que el actor debía tener conocimiento del acto administrativo y por lo tanto equivalía a una notificación por conducta concluyente. 5.- En la actualidad la AEROCIVIL está amenazando a la demandante con no renovar el contrato de arrendamiento del hangar situado en las instalaciones del Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga hasta tanto la empresa no presente recibo de paz y salvo; no renovar el permiso de operación de la empresa, y realizar el

cobro ejecutivo. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Explicó el alcance del concepto de la violación, así: 1.- La AEROCIVIL no tenía competencia para sancionar a la demandada porque de acuerdo con el Reglamento Aeronáutico Colombiano numeral 7.2.1.14. “[l]a facultad que tiene la Autoridad Aeronáutica para investigar y sancionar caducará en el término de dos (2) años. La caducidad de la acción empezará a contarse para las infracciones instantáneas desde el día de su consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado”, además, “[c]uando fueren varias las infracciones investigadas en un solo proceso, la caducidad de las acciones se cumplirá independientemente para cada una de ellas”. El proceso se inició mediante Auto N° 53 del 11 de octubre de 2001 por hechos presentados cuando fueron prestados los servicios de transporte aéreo con carácter comercial a la Gobernación de Santander en los meses de diciembre del año 2000, enero, marzo, abril, mayo de 2001 al igual que el 8 y 9 de junio de éste último año. Para el 9 de junio de 2003, fecha en que caducaba la facultad sancionatoria de la AEROCIVIL, no se conocía la existencia de la sanción que fue impuesta mediante la resolución 3210 del 19 de junio de 2002. La notificación se hizo el 11 de junio de 2003. 2.- La AEROCIVIL olvida que la notificación es condición de la eficacia del acto, en

tanto constituye una de las etapas del procedimiento. La demandante nunca interpuso recurso sino una acción de tutela porque consideró que la falta de notificación violaba su derecho al debido proceso. Cuando en cumplimiento del fallo de tutela la actora fue notificada debidamente ejerció los recursos en vía gubernativa sin cuestionar el fondo de la decisión, pues su consideración se centró en que el 11 de junio de 2003 ya había caducado la facultad sancionadora de la Administración. Lo anterior sirve para rechazar el argumento de la AEROCIVIL consistente en que el día 2 de abril de 2003 con la recepción del telegrama de la Oficina de Cobranzas acerca de la cancelación de una sanción pecuniaria, comunicación a la cual se adjuntaba copia de la resolución 03210 de 19 de junio de 2002, se consideraba notificada por conducta concluyente la sociedad ALAS DE

COLOMBIA LTDA.

I.4.- La entidad demandada defendió la legalidad de los actos acusados así: Después de hacer un recuento sobre lo ocurrido la apoderada de AEROCIVIL señala que el acto administrativo del 19 de junio de 2002 no tuvo efecto jurídico pero solo respecto de la notificación, y fue expedido dentro del término de caducidad, por cuanto los demandantes tuvieron conocimiento del mismo desde el 2 de abril de 2003, cuando fue notificado acerca de la cancelación de la sanción pecuniaria impueta mediante la Resolución 03210 de 2002. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por considerar, en esencia,

lo siguiente:

1. El Reglamento Aeronáutico establece: “7.2.1.14. Caducidad y Prescripción La facultad que tiene la Autoridad Aeronáutica para investigar y sancionar caducará en el término de dos (2) años. La caducidad de la acción empezará a contarse para las infracciones instantáneas desde el día de su consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.

Cuando fueren varias las infracciones investigadas en un solo proceso, la caducidad de las acciones se cumplirá independientemente para cada una de ellas…”. De acuerdo con lo probado en el trámite administrativo la infracción en que presuntamente incurrió el demandante fue de carácter continuado y solo cesó el 9 de junio de 2001, último acto realizado, según se verifica en la factura respectiva mediante la cual el demandante reclamaba a la Gobernación de Santander el pago de los servicios prestados. A partir del 9 de junio de 2001 la AERONÁUTICA CIVIL contaba con 2 años para sancionar a la empresa demandante por la infracción en que incurrió, de manera que el acto administrativo correspondiente debió expedirse antes del 9 de junio de 2003, aclarando que “la facultad sancionatoria se extiende y consolida no solo con la expedición, sino con la notificación dentro de dicho lapso, del acto principal a través del cual se impone la sanción”, por lo cual resulta fácil dilucidar que en el presente caso la Administración no cumplió con la notificación del acto dentro de ese término, de manera que evidentemente en el sub-lite operó el fenómeno de la

caducidad sancionatoria, al notificarse a la actora formal y legalmente esa decisión solo hasta el 11 de junio de 2003. Menciona que en el numeral 7.2.1.8. del Reglamento Aeronáutico Colombiano se indica que los fallos deben notificarse personalmente y en caso de no poder surtirse de esa manera la notificación ella se hará por edicto, por lo cual no es posible tener como fecha cierta de la notificación de la Resolución 03210 del 19 de junio de 2002, aquella que alega la AERONÁUTICA CIVIL, en la que a su parecer la empresa ALAS DE COLOMBIA LTDA se enteró de su existencia, mediante telegrama que le informaba sobre el cobro coactivo de la suma impuesta a título de cobro por dicho acto, pues la misma no fue realizada en la forma que indican las normas especiales que regulan la materia, aspecto que fue determinante para que el juez de tutela ordenara dejar sin efecto la notificación por edicto que realizó la AERONÁUTICA, y en su lugar se procediera a practicar la notificación en debida forma. Precisó además que de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del C.C.A., es viable la notificación por conducta concluyente siempre que se den estos dos eventos: 1) cuando el interesado conviene en el acto, es decir, está de acuerdo con su contenido; o 2) cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes; aspectos que no se dieron en el caso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la AERONÁUTICA CIVIL, fincó su inconformidad, en esencia, en

que: Acatando el fallo de tutela del Juzgado 12 Civil del Circuito, se dio inicio al proceso de notificación personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del C.C.A. enviando por correo certificado un telegrama donde se solicitaba al representante legal de la sociedad demandante que se presentara a la División de Asistencia Legal Aeronáutica Civil cuarto piso Aeropuerto El Dorado con el fin de notificarse de la Resolución 03210 por la cual se le impone una sanción a la empresa. Transcurrido un lapso de 5 días sin que el Representante Legal compareciera a notificarse se comisionó un funcionario del Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, quien notificó personalmente al representante legal de ALAS

COLOMBIA LTDA.

La demandante interpuso recurso de reposición argumentando que para el 11 de junio de 2003 se había configurado la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. El recurso fue resuelto mediante la Resolución 03409 de 28 de agosto de 2003. Lo anterior significa que cuando la AERONÁUTICA CIVIL acató la decisión del juez constitucional, la irregularidad que dio origen al fallo de tutela, y la presunta violación del debido proceso quedó subsanada.

2. La decisión sancionatoria se expidió dentro del término de caducidad. Cosa diferente es que se haya producido una notificación irregular que fue corregida y subsanada al acatar el fallo de tutela.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala definir si la AEROCIVIL no tenía competencia para sancionar a la demandada, considerando que de acuerdo con el Reglamento Aeronáutico Colombiano numeral 7.2.1.14. “[l]a facultad que tiene la Autoridad Aeronáutica para investigar y sancionar caducará en el término de dos (2) años…”.

1. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, la Sala acoge la tesis conforme a la cual dicha figura empieza a contarse desde la fecha en que se produzca el hecho sancionable y termina con la notificación, conforme a la ley, del acto que impone la sanción, lo que implica el deber de la Administración de expedir y notificar dentro del lapso establecido en la norma el acto administrativo correspondiente. Lo anterior por cuanto si bien el Reglamento Aeronáutico Colombiano vigente en la época en que fueron expedidas las normas demandadas establecía una caducidad de 2 años, no se ve razón para no aplicar al caso las razones que ha dado esta Corporación al interpretar el artículo 38 del

C.C.A. Entre las decisiones donde se ha abordado el tema de la caducidad se encuentran, entre otras: La sentencia del 4 de septiembre de 2008, donde el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta1 manifestó: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de septiembre de 2008 radicación número 25000-23-24-000-2003-00228-01 (1516-06) Consejero

“La caducidad del artículo 38 citado, se empieza a contar desde la fecha en la cual se produzca el hecho sancionable, conforme a la definición legal de la infracción y, finaliza con la notificación del acto sancionatorio, por lo que es este momento el que permite establecer si se obró oportunamente por parte de la Administración, independientemente de la interposición de los correspondientes recursos, pues “al dar respuesta a los recursos, lo que hace la autoridad es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos, errores de hecho o de derecho, que tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionadora”2[4]. Subraya fuera del texto. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido de que, es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si la administración obró oportunamente, independientemente de la interposición de los recursos correspondientes, puesto que lo que hace la autoridad administrativa al dar respuesta a los recursos, es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos o errores, que ella tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionatoria.” (subraya fuera de texto) En este mismo sentido se pronunció el 20 de octubre de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: “En tratándose de la facultad sancionatoria de la Administración y para los efectos de la aplicación de la caducidad, la Sala en algunos pronunciamientos ha precisado que siendo la interposición de los recursos

una circunstancia que depende enteramente de la voluntad del administrado, el cual, a su arbitrio, decide si debe acometerla o no, no debe ser tenida en cuenta para establecer tal fenómeno; por ende, lo que debe exigírsele a la Administración se reduce a que resuelva sobre la situación del investigado y notifique su decisión dentro del lapso que le confiere la norma, sin que se requiera la firmeza o ejecutoria de ese acto 3 ” . Subraya fuera del texto. En el régimen sancionatorio disciplinario la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 29 de septiembre de 2009, unificó las posturas de las secciones sobre la caducidad, al considerar que: “… [E]n la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el

Ponente: Héctor J. Romero Díaz.

2 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número 2500023240001998102301 . (6283). tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se

concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada4. Este recuento jurisprudencial, permite concluir que la caducidad es una figura que se ha establecido para proteger la seguridad jurídica y el interés general e implica respecto de la Administración que, dentro del término establecido en la respectiva norma legal para que se configure, debe ejercer la facultad sancionadora mediante un acto administrativo que debe ser notificado dentro del lapso citado, pues en caso contrario la Administración pierde su competencia para imponer la sanción.

2. En materia aeronáutica, tal como lo señaló el Tribunal, la norma contenida en el Reglamento Aeronáutico Colombiano y vigente para la época en que se expidió la Resolución sancionatoria y se realizó la notificación, señalaba: “7.2.1.14. Caducidad y Prescripción 4 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Susana

Buitrago Valencia. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S) La facultad que tiene la Autoridad Aeronáutica para investigar y sancionar caducará en el término de dos (2) años. La caducidad de la acción empezará a contarse para las infracciones instantáneas desde el día de su consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Cuando fueren varias las infracciones investigadas en un solo proceso, la caducidad de las acciones se cumplirá independientemente para cada una de ellas”.

3. En el expediente se encuentra acreditado que:

(i) la actuación administrativa se inició por conductas realizadas durante los meses de diciembre del año 2000, enero, marzo, abril, mayo de 2001 al igual que el 8 y 9 de junio de éste último año, de manera que la potestad sancionadora de la administración, según el numeral 7.2.1.14. del Reglamento Aeronáutico Colombiano, caducaba dos años después, esto es, el 9 de junio de 2003;

(ii) la Resolución Sancionatoria fue expedida por AEROCIVIL 19 de junio de 2002, es decir, dentro del término de caducidad establecido en el numeral citado del Reglamento Aeronáutico Colombiano, pero no obra prueba en el expediente de que dicha decisión haya sido notificada al actor; (iii) El 2 de abril de 2003, mediante telegrama el Jefe del Grupo de Cobranzas de AEROCIVIL solicita al representante legal de ALAS COLOMBIA LTDA “acercarse a la caja de la U.A.E. DE AERONÁUTICA CIVIL, cancelar sanción pecuniaria impuesta mediante Resolución N° 03210 del 19 de junio de 2002, por valor de $92.700.000, factura 69462 concepto 5C, enviar consignación vía fax 4139415 antes del 11 de abril de 2003, fin evitarse cobro coactivo”. (iv) El 21 de abril de 2003, mediante apoderado presenta acción de tutela solicitando se declare la ineficacia legal del auto N° 53 del 11 de octubre de 2001 de la División de Fiscalización y la Resolución Administrativa N° 03210 de 19 de junio de 2002 de la Oficina de Transporte contra ALAS COLOMBIA LTDA por falta y/o irregularidad de las notificaciones; (v) El juez constitucional, el 19 de mayo de 2003, ordenó a AEROCIVIL dejar sin valor ni efecto jurídico la notificación por edicto de la Resolución 03210 del 19 de junio de 2002 la cual debía ser realizada con la plenitud de las formalidades legales y por consiguiente ordenó cesar la ejecutoria del acto administrativo. Esta

providencia fue notificada el 21 de mayo de 2003. vi) La notificación al demandante se hizo el 11 de junio de 2003 para dar cumplimiento a una orden impartida por el juez constitucional. La orden del juez de tutela, como lo afirma la demandada, permitió a la accionante ejercer su derecho de defensa con lo cual la irregularidad que por tal causa se hubiese presentado quedó debidamente remediada con la notificación conforme a la ley de la Resolución Sancionatoria. No obstante, la orden del juez de tutela no tenía la capacidad de modificar el término que tenía la AEROCIVIL para ejercer la facultad sancionatoria (2 años) dentro del cual debió no solo expedirse el acto administrativo correspondiente, como efectivamente ocurrió el 19 de junio de 2002, sino notificarse al interesado en la forma prevista por la ley, y dado que la notificación conforme a la ley solo se dio el 11 de junio de 2003, es evidente que para esa fecha la Administración había perdido competencia para ejercer la facultad sancionatoria. Por lo anterior se impone a la Sala confirmar la sentencia de 10 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 10 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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