CE-25000-23-24-000-2003-00866-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00866-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECOMISO – De equipos médicos / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Obligatoriedad / excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativaProbada por no haber sido interpuesto el recurso de reconsideración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL No le asiste razón a la sociedad demandante para justificar su omisión en la interposición del recurso de reconsideración, porque la resolución impugnada no se expidió únicamente contra el importador sino también contra el tenedor y el interesado; tan cierto es ello que la Administración de Aduanas de Bogotá ordenó notificarlos y advertirlos sobre la interposición del Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, como el de apelación, es una exigencia conforme a la cual la interposición de los recursos permite a la administración, mediante el control jerarquizado, pronunciarse sobre las objeciones que se imputan al acto administrativo y así definir si lo confirma, modifica, aclara o lo revoca, antes de que sea objeto de censura en un proceso judicial; esta exigencia se convierte en un instrumento a favor del administrado, pues se amplía su posibilidad de defensa, no sólo en vía gubernativa, sino posteriormente en vía judicial.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Medical Systems Finance S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se ordenó y confirmó un decomiso a favor de la Nación; a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección De Impuestos Y Aduanas
Nacionales - Administración Especial De Aduanas De Bogotá, a restituir los equipos médicos decomisados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. La Sala confirmó la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de agosto de 1999, Radicación 1999-N5399, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 518 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00866-01
Actor: MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada y,
en consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se ordenó y confirmó un decomiso a favor de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA La sociedad MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de las Resoluciones N°s 03-064-191-636-1000-00-4455 del 13 de diciembre de 2002 expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ y 03-072-193-6010350 del 11 de abril de 2003 expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera ídem, mediante las cuales se ordenó y confirmó un decomiso a favor de la Nación. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, a restituir los equipos médicos decomisados. - Que en subsidio de la anterior pretensión, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, a indemnizar los perjuicios causados restituyendo el
valor de los equipos médicos. - Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ, al pago de las costas, agencias en derecho y gastos del proceso. La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Sr. Oscar Enrique Pinzón Jiménez, en su condición de arrendatario financiero, según contrato de leasing internacional, importó al país unos equipos médicos bajo el régimen de importación temporal a largo plazo leasing, los cuales fueron garantizados con la póliza de Seguros Tequendama S.A. del 3 de febrero de 1998, cuya vigencia terminaba el 3 de abril de 2004; mencionó que en 1999 Seguros Tequendama S.A. se fusionó con La Previsora S.A. Relató que mediante la Resolución N° 03-064-216-670-26121 del 21 de septiembre de 2001, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró el incumplimiento de Oscar Enrique Pinzón Jiménez al régimen de importación temporal a largo plazo leasing ordenando la efectividad de la garantía otorgada. Esta resolución fue notificada personalmente a Oscar Enrique Pinzón Jiménez y a La Previsora S.A. se le notificó por Edicto del 21 de septiembre de 2001. Que el 1° de marzo de 2002 fueron aprehendidos los equipos médicos por parte de la División de Fiscalización de Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
Que el 31 de julio de 2002 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le notifica a Medical Systems Finance S.A., como tercero interesado, el requerimiento especial aduanero No. 03-070-213-449-5679 del 25 de julio de 2002. Que el 3 de octubre de 2003 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a solicitud de la Previsora SA., mediante Resolución número 03-072-193-603-0938, revocó la Resolución número 03-064-216-670-26121 del 21 de septiembre de 2001 por considerar acreditada la violación al debido proceso de la aseguradora y con el auto N°. 03-064-4131 de 20 de noviembre de 2002 ordenó el archivo del expediente, absteniéndose de declarar el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía, por prosperar la prescripción extintiva de los derechos contenidos en la póliza. Señaló que mediante la Resolución N° 03-064-191-636-1000-00-4455 del 13 de diciembre de 2002, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá ordenó el decomiso de los equipos médicos aprehendidos a favor de la Nación, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Resolución N° 03-072-0193-601-0350 del 11 de abril de 2003, razón por la cual perdió la propiedad de los equipos médicos arrendados.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró la actora que se violaron los artículos 9º, 29, 58 y 100 de la
Constitución Nacional, por cuanto estas disposiciones le garantizan a MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A., sociedad uruguaya arrendadora de unos equipos médicos de su propiedad, el derecho a la propiedad privada y el derecho de los extranjeros a gozar de las garantías concedidas a los nacionales, además de que no se tuvo en cuenta que la política exterior de Colombia se orienta hacia la integración latinoamericana. Señaló que también se violaron los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo que establecen, el objeto de las actuaciones administrativas y los principios que deben orientarlas y el actuar de los servidores públicos, para el logro de los fines del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que intervienen ante éste. Concretamente estimó que se violaron los artículos 146 y 147 del Estatuto Aduanero al realizar la aprehensión y ordenar el decomiso de la mercancía, que consistía en equipos médicos, sin que mediara un acto administrativo que declarara el incumplimiento porque sólo se debía disponer o la efectividad de la garantía constituida o la aprehensión de la mercancía, es decir que se dio aplicación simultánea a los dos supuestos contenidos en el artículo 146 del Estatuto Aduanero. Afirmó además que la Administración de Aduanas de Bogotá fue negligente en el trámite de la efectividad de la garantía por lo cual operó la prescripción y, en consecuencia, decretó la aprehensión de la mercancía sin haber culminado el proceso de efectividad de la garantía, situación que en su sentir vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el artículo 146 del Estatuto Aduanero por aplicación indebida.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá se opuso a las peticiones de la demanda, porque consideró que los procesos aduaneros de situación jurídica de mercancías aprehendidas e incumplimiento y efectividad de garantías, tienen vida jurídica propia, siendo independiente uno del otro; que por tanto el decomiso de la mercancía no depende de un anterior incumplimiento según lo dispuesto en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que la importación temporal a largo plazo leasing se encontraba en estado de ilegalidad por el no pago de las cuotas aduaneras, lo cual facultaba a la DIAN para proceder a la aprehensión y posterior decomiso de los equipos médicos.
Explicó que la aprehensión de la mercancía es inevitable cuando ésta no está debidamente legalizada aunque se decrete la efectividad de la póliza de cumplimiento; que la única vía para obtener la permanencia de las mercancías en el país es presentando la respectiva declaración de importación tipo legalización, de lo contrario es procedente su aprehensión hasta culminar en su decomiso. Propuso como excepción la falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la actora no interpuso el recurso de reconsideración, único procedente contra la Resolución N° 03-064-4455 del 13 de diciembre de 2002 por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía a favor de la Nación, el cual era obligatorio para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establecido por la jurisprudencia.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo que se apela, declaró
probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por considerar que la sociedad actora no presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo que ordenó el decomiso de los bienes de su propiedad, recurso que sí podía interponer porque el acto le fue notificado a la actora personalmente.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La sociedad demandante solicitó la revocatoria del fallo apelado y, en consecuencia, que se proceda a estudiar y decidir las pretensiones de la demanda en relación con los bienes de su propiedad (folios 123 y 124 del cuaderno N° 2).
Manifestó que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá por culpa y negligencia dejó vencer la garantía y no le permitió como propietario extranjero de las mercancías, hacerse parte en el proceso administrativo adelantado contra las mercancías, vinculando al importador de las mercancías como único titular de derechos y obligaciones aduaneras.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera que el fallo apelado no tuvo en cuenta que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá desconoció los derechos de MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A., al impedir su vinculación oportuna en la actuación administrativa.
Así mismo indica que la providencia no tuvo en cuenta que la actuación administrativa que adelantó la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se desarrolló bajo un procedimiento especial, esto es, el establecido en el Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, del cual se infiere que la posibilidad de
presentar el recurso de reconsideración en contra de la resolución que resolvía la actuación administrativa, sólo le era dable a la persona contra la cual se expedía el acto administrativo que se impugna. Compara los requisitos establecidos para presentar los recursos en el Estatuto Aduanero y los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, para indicar que el recurso de reconsideración sólo lo podía interponer directamente la persona contra la cual se expidió el acto, que en el caso concreto era el importador de los equipos médicos, el Dr. Oscar Enrique Pinzón Jiménez, quien efectivamente lo interpuso; concluye que los requisitos del estatuto aduanero priman sobre el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo. La entidad demandada solicita la confirmación del fallo apelado y precisa lo siguiente: Que el procedimiento administrativo se adelantó en relación con las mercancías para establecer si fueron o no legalmente ingresadas al territorio aduanero nacional o si habiéndolo sido permanecían legalmente dentro del mismo. Que la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía fue notificada tanto al señor Oscar Pinzón, en su calidad de importador-arrendatario, como a la Sociedad Medical Systems Finance S.A. propietaria-arrendadora de la misma, otorgándoles a los dos la oportunidad procedimental de controvertirla a través del recurso de reconsideración. Que como la actora no ejerció su derecho de interponer el recurso de reconsideración, no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de las razones de inconformidad, diferentes por demás a las del importador, y que sólo lo ha hecho con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Argumenta que el recurso de reconsideración sí es obligatorio tal como lo ha señalado el Consejo de Estado que lo equipara a un recurso de apelación por ser resuelto por un funcionario diferente a aquel que adoptó la decisión de fondo. Y finalmente afirma que los actos relacionados con la efectividad de las garantías no son objeto de controversia judicial. El señor Agente del Ministerio Público no presentó alegato de conclusión.
V. ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad VON BILA, DE LA PAVA & BERTOLETTI LTDA solicitó que se le reconociera la cesión de derechos litigiosos que le hizo la sociedad actora del presente proceso, mediante escritura pública otorgada el 22 de junio de 2004.
Mediante Auto del 22 de abril de 2010 se corrió traslado de la solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien no aceptó la sucesión procesal proveniente del contrato de cesión de derechos litigiosos. Mediante Auto del 27 de mayo de 2010, se resolvió tener a la sociedad VON BILA, DE LA PAVA & BERTOLETTI LTDA, como litisconsorte en este proceso, el cual le fue notificado por estado y quedó ejecutoriado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se contrae a precisar si el Recurso de Reconsideración que contra la Resolución N° 03-064-191-636-1000-00-4455 expedida el 13 de diciembre de 2002, por medio de la cual se decomisa una mercancía, presentado por el señor Oscar Enrique Pinzón, en su condición de arrendatario financiero de las mercancías depositadas, proyecta sus efectos al
tercero interesado, en este caso a la actora en su calidad de arrendador, de modo que la vía gubernativa pudiese tenerse por agotada respecto de un sujeto procesal diferente del que interpuso el recurso. Es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2685 de 1999 son responsables de la obligación aduanera el importador, el exportador, el propietario y el poseedor o tenedor de la mercancía. Para resolver el asunto basta con observar, el encabezamiento de la Resolución N° 03-064 191-636-1000-00 (folio 1 del cuaderno de anexos a la demanda), por medio de la cual se ordena un decomiso a favor de la Nación, los hechos que expone y su parte resolutiva, para concluir que la misma no sólo se expidió contra el Sr. Oscar Enrique Pinzón Jiménez, como importador directo de los equipos médicos, sino también contra la Clínica Vascular Navarra, como tenedor de los equipos y contra Medical Systems Finance S.A. como interesado y que se ordenó su notificación a Oscar Enrique Pinzón Jiménez en calidad de importador de la mercancía encartada, a la Clínica Vascular Navarra por medio de su apoderado en calidad de tenedora de la mercancía encartada y a la firma “MEDICAL SYSTEMS FINANCE S.A., por intermedio de su apoderado señor MAURICIO BERTOLETTI LAGUADO … acorde con lo estipulado en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 (Artículo segundo – folio 9 ídem). Revisados los documentos aportados al proceso y relacionados con la
aprehensión y decomiso de los equipos médicos de propiedad de la demandada se observa que: El 18 de marzo de 2002 la sociedad demandante presenta ante la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá un derecho de petición, en interés particular, para solicitar que se le reconociera como tercero interesado en las resultas del proceso, se revocara el Acta de Aprehensión del 1° de marzo de 2002, se continuara con el trámite de efectividad de la garantía y se le autorizara para proceder a legalizar la mercancía, para lo cual presentó los documentos con los cuales acreditó que la sociedad Medical Systems Finance S.A. es la actual propietaria de los equipos, que la Clínica Vascular Navarra ha incumplido sus obligaciones y que las mercancías están cobijadas por la Garantía otorgada por el importador original y expedida por Seguros Tequendama. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante Resolución N° 03070-213-449-5679 del 25 de julio de 2002 (folio 28 del cuaderno de anexos a la demanda), expidió el requerimiento especial aduanero por el cual propuso el decomiso de la mercancía aprehendida el 1° de marzo de 2002, resuelve el derecho de petición formulado por la sociedad actora Medical Systems Finance S.A. y ordenó su notificación con el fin de que respondiera dicho requerimiento, respuesta que se produce con el escrito radicado con el N° 36079 del 23 de agosto de 2002. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante la Resolución N° 03064-191-636-1000-00-4455 expedida el 13 de diciembre de 2002, ordenó el decomiso de la mercancía y la notificación a la sociedad demandante, por intermedio de su apoderado, advirtiendo además a los interesados, en su artículo tercero, que contra la providencia procedía el Recurso de Reconsideración. La resolución anterior fue notificada a la actora, según consta a folio 348 del cuaderno de antecedentes administrativos, pero la actora no interpuso el recurso de reconsideración y así lo reconoció; el acto administrativo también fue notificado al señor Oscar Enrique Pinzón quien interpuso recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto en forma adversa, mediante la Resolución N° 03-072-193-601-0350 del 11 de abril de 2003. En primera instancia la sociedad demandante justificó la no presentación del recurso con el hecho de que el Sr. Oscar Enrique Pinzón Jiménez sí lo hizo y que ese debe cobijarlo a ella. Este argumento no fue aceptado por el fallo apelado, lo cual comparte esta Sala, puesto que los intereses que motivaban a Oscar Enrique Pinzón Jiménez y a Medical Systems Finance S.A. son diferentes y porque como también se expresó en esa instancia, “…el derecho a recurrir las decisiones administrativas es personal y la decisión de hacerlo o abstenerse de ello solamente puede generar consecuencias, sean benéficas o adversas, para quien toma la decisión respectiva”. En esta instancia la sociedad demandante alega que no podía presentar el recurso, porque dicho recurso sólo le era dable a la persona contra la cual se expedía el acto administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido
en el artículo 518 del estatuto aduanero, que a la letra dice:
ARTICULO 518. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante Como ya se vio la Resolución N° 03-064-191-636-1000-00 del 13 de diciembre de 2002 por la cual se decomisa la mercancía aprehendida el 1° de marzo de 2002 se dirigió a la actora por intermedio de su apoderado En el artículo tercero de la resolución en comento, resolvió la demandada: “ADVERTIR a los interesados que contra la presente providencia procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse ante la División Jurídica de esta Administración, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 515 (modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001) al 518 del Decreto 2685 de 1999. El Recurso de Reconsideración presentado deberá tener como referencia el N° y fecha de la presente Resolución, el N° del expediente y en nombre del interesado”. No le asiste razón a la sociedad demandante para justificar su omisión en la interposición del recurso de reconsideración, porque la resolución impugnada no
se expidió únicamente contra el importador sino también contra el tenedor y el interesado; tan cierto es ello que la Administración de Aduanas de Bogotá ordenó notificarlos y advertirlos sobre la interposición del Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, como el de apelación, es una exigencia conforme a la cual la interposición de los recursos permite a la administración, mediante el control jerarquizado, pronunciarse sobre las objeciones que se imputan al acto administrativo y así definir si lo confirma, modifica, aclara o lo revoca, antes de que sea objeto de censura en un proceso judicial; esta exigencia se convierte en un instrumento a favor del administrado, pues se amplía su posibilidad de defensa, no sólo en vía gubernativa, sino posteriormente en vía judicial. Numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado reiteran la obligatoriedad de agotar debidamente la vía gubernativa como presupuesto indispensable para acudir ante esta jurisdicción1; de manera expresa se ha referido al recurso de reconsideración en la sentencia del 19 de agosto de 1999, C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente N° 1999-N5399 citada por el Tribunal, para indicar que este requisito de procedibilidad es obligatorio porque de lo contrario no se puede hacer pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo apelado, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Es preciso señalar que la Sala hace siempre un esfuerzo para que sus
pronunciamientos sean de fondo y no inhibitorios, por ello interpreta con amplitud las pretensiones de la demanda; sin embargo, hay ocasiones en que tal decisión no es posible adoptarla, pues se presentan situaciones, como en el presente caso, que impiden o inhiben al juez proferir decisiones que diriman el asunto de fondo de la controversia, so pena de sacrificar normas de orden público como son las disposiciones procesales. 1 Para citar algunas: Sentencias del 9 de agosto de 1996, exp 3775, y enero 23 de 2003 exp. 8027, M.P. Dr Manuel Urueta Ayola. Sentencia noviembre 17 de 2000, Ref: exp 10847, M.P. Dr Delio Gómez Leyva Sentencia de julio 15 de 2004, Ref: exp 14666, M.P. De Juan Angel Palacio Hincapié Sentencia del 20 de abril de 2007, Ref: exp. °. 050012331000-2000-03697-01 En el presente caso la Consejera sustanciadora admitió la demanda en aplicación del principio pro actione, y expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la demanda atendía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, esto es, la designación de las partes y sus representantes, lo que se demanda, los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las indicaciones de las normas violadas, y la enunciación del concepto de la violación, sin que en ese momento pudiera entrarse a un análisis detallado de las circunstancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A : CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de marzo de 2006 que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la parte demandada y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente