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CE-25000-23-24-000-2003-0087-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-0087-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE - Concepto técnico sobre responsabilidad en el choque y cuantía de los daños: facultad o función de carácter general y abstracto / DEBERES O FUNCIONES GENERALES Y ABSTRACTAS - Sólo son exigibles frente a casos concretos / JUEZ DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - No puede ordenar cumplir deberes o funciones generales El actor solicita el cumplimiento del artículo 146 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, amén de la obscura redacción de la norma, en especial su primer inciso, contentivo de la disposición que se pide hacer cumplir, se observa que ella establece una facultad o función de carácter general y abstracto en cabeza de las autoridades de tránsito, de modo que su cumplimiento se hará imperativo cuando se den las circunstancias de tiempo, modo, y demás que se precisen para su aplicación, en los casos concretos que lo requieran. De otra parte, si hay una disposición general de alguna autoridad de tránsito que a juicio del actor se oponga a la misma, el mecanismo para impugnar esa disposición no es la acción de cumplimiento, ya que ésta no está prevista para examinar y hacer pronunciamientos sobre la legalidad de los actos de las autoridades públicas, sino para hacerlas cumplir cuando, no existiendo otro medio judicial, constituyan una obligación actual, esto es, que requieran ejecución de conductas concretas o precisas en cuanto se den los supuestos o circunstancias que así lo requieran. De lo contrario, no hay conducta o actividad que el juez de la acción de cumplimiento

pueda ordenar, tratándose de deberes o funciones generales o abstractas, pues éstos, de suyo, son exigibles frente a casos concretos. No puede el actor, a través de la acción de cumplimiento, buscar de la autoridad órdenes o pronunciamientos en abstracto o generales, lo cual le corresponde a la ley o al reglamento. Así las cosas, no se evidencia una obligación actualmente exigible a cargo de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de mayo del dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-0087-01(ACU)

Actor: CARLOS JULIO DIAZ RODRIGUEZ Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2003, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada en acción de cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

I.- LA DEMANDA

I. 1. Las pretensiones El señor Carlos Julio Díaz Rodríguez, en demanda de acción de cumplimiento dirigida contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, persigue el cumplimiento inmediato del artículo 146, parágrafo 1º, de la Ley 769 de 2002 y que,

en consecuencia, se ordene a las inspecciones de tránsito emitir concepto técnico a petición de parte o de su apoderado, en los términos de la mencionada norma, previo el cumplimiento del trámite procesal que establece la norma señalada como incumplida.

I. 2. Los hechos Refiere el actor que el artículo 146 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, dispone: “Concepto Técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas, éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa...” (sic ); que pese a que el artículo no prevé que sea alguna persona, entidad o autoridad quien puede solicitar el mencionado concepto técnico, las diferentes inspecciones de tránsito de la ciudad se han negado, desde el pasado 8 de noviembre de 2002, a emitir cualquier concepto técnico de los previstos en la norma en comento, argumentando que no pueden hacerlo porque la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Bogotá D.C. ha ordenado que sólo se expida a solicitud de juez o fiscal y no de parte, orden ratificada mediante memorando sin número de 7 de noviembre de 2002, del Subsecretario Jurídico, donde informa a los inspectores que deberán abstenerse de expedir conceptos técnicos de oficio o a solicitud de

parte y que, por el contrario, el concepto será obligatorio cuando sea a solicitud de juez competente. De allí se puede deducir que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá ha encontrado y aplicado restricciones que el primer parágrafo del artículo 146 de la Ley 769 de 2002 no contiene. Manifiesta que para cumplir el requisito de la renuencia, el 16 de diciembre de 2002, presentó ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. el requerimiento de cumplimiento de la mencionada disposición legal, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le haya dado respuesta. Agrega que la Ley 769 de 2002, al terminar con las facultades y obligaciones de los inspectores de tránsito en cuanto a sancionar a los conductores por las faltas cometidas, establecer sus responsabilidades en el accidente de tránsito y, además, fijar el monto de los perjuicios ocasionados, obliga a las personas involucradas a recurrir a la justicia ordinaria para establecer responsabilidades y obtener la indemnización de perjuicios, en caso de no poder conciliar sus diferencias. Desde el punto de vista de conveniencia y eficacia, poder contar con el concepto técnico objetivo, rápido y basado en pruebas, que indique quien pudo ser el responsable en la ocurrencia del accidente y los daños y perjuicios derivados de él, a petición de parte, permitiría que los involucrados en un accidente de tránsito puedan decidir sus diferencias sobre la base de dicho concepto, conciliando extra proceso, sin requerir a la justicia ordinaria, que es tan congestionada.

Por último, señala que es abogado litigante ante las autoridades de tránsito desde hace más de 15 años, actividad profesional de la que deriva sus sustento, en el momento y por la falta de aplicación de la citada norma, no puede litigar como lo hacía antes, pues como no existe la posibilidad de pronunciamiento de los inspectores de tránsito, todo queda sujeto a que de buena voluntad las partes concilien o de lo contrario se inicie un proceso ordinario. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que una cosa es la jurisdicción y competencia para conocer de la infracción a las normas de tránsito y otra, la jurisdicción y competencia para conocer de los daños y perjuicios que se causen en accidentes de tránsito. Argumenta que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en ejercicio de sus facultades legales, conoce y admite prueba en contrario con relación a las infracciones de tránsito y transporte originadas en la imposición de un comparendo; que a los jueces civiles les corresponde decretar la práctica de pruebas que consideren conducentes y pertinentes para determinar la indemnización de daños y perjuicios en accidentes de tránsito, encontrándose dentro de ellas la emisión de un concepto técnico por los organismos de tránsito, ya que se trata de un dictamen pericial. Sostiene que lejos de incurrir en incumplimiento por acción u omisión de una ley o acto administrativo relacionados con el Código Nacional de Tránsito y demás normas concordantes, está abogando por una mejor calidad de vida de todos los

ciudadanos. III.- EL FALLO APELADO El Tribunal a quo niega las pretensiones de la demanda por considerar que la norma invocada no contiene una obligación clara y precisa, requisitos indispensables para que opere la acción de cumplimiento, pues no le impone el deber a las autoridades de tránsito de emitir esos conceptos técnicos, sino que establece la posibilidad de que los emitan o no, ya que la palabra que utiliza el legislador es “ podrán” . Por lo tanto, el artículo 146, parágrafo primero, de la Ley 769 de 2002, no contiene un mandato imperativo inmediato y preciso para la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. - autoridad de tránsito para el Distrito Capital de acuerdo con el artículo 3 ibídem -, por lo cual considera que no se dan los presupuestos para que la presente acción prospere, de donde niega las pretensiones de la demanda. Agrega que en el evento de que ese concepto técnico sobre los daños y la responsabilidad originados en el accidente de tránsito sea solicitado por una autoridad judicial, la obligatoriedad para que la autoridad de tránsito lo rinda no se deriva del artículo 146 de la Ley 769 de 2002. IV.- LA IMPUGNACIÓN La impugnación se sustenta básicamente en los mismos argumentos que el actor expone en el escrito de la demanda.

V.- LAS CONSIDERACIONES

V. 1ª. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la misma ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Asimismo, el artículo 9º, inciso segundo y parágrafo, ibídem prevé que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, así como que no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, respectivamente.

V. 2ª. En el sub lite, el actor solicita el cumplimiento del artículo 146 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el cual dispone: “Artículo 146. Concepto técnico. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez ( 10 ) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez ( 10 ) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento del vía gubernativa (sic).

En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal

medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación. Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en el mismo.”

V. 3ª. Al respecto, amén de la obscura redacción de la norma, en especial su primer inciso, contentivo de la disposición que se pide hacer cumplir, se observa que ella establece una facultad o función de carácter general y abstracto en cabeza de las autoridades de tránsito, de modo que su cumplimiento se hará imperativo cuando se den las circunstancias de tiempo, modo, y demás que se precisen para su aplicación, en los casos concretos que lo requieran.

De otra parte, si hay una disposición general de alguna autoridad de tránsito que a juicio del actor se oponga a la misma, el mecanismo para impugnar esa disposición no es la acción de cumplimiento, ya que ésta no está prevista para examinar y hacer pronunciamientos sobre la legalidad de los actos de las autoridades públicas, sino para hacerlas cumplir cuando, no existiendo otro medio judicial, constituyan una obligación actual, esto es, que requieran ejecución de conductas concretas o precisas en cuanto se den los supuestos o circunstancias que así lo requieran. De lo contrario, no hay conducta o actividad que el juez de la

acción de cumplimiento pueda ordenar, tratándose de deberes o funciones generales o abstractas, pues éstos, de suyo, son exigibles frente a casos concretos. No puede el actor, a través de la acción de cumplimiento, buscar de la autoridad órdenes o pronunciamientos en abstracto o generales, lo cual le corresponde a la ley o al reglamento. Así las cosas, no se evidencia una obligación actualmente exigible a cargo de la entidad demandada, por lo cual la sentencia impugnada debe ser confirmada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor, el cual vigilará el cumplimiento de la misma. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de mayo de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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