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CE-25000-23-24-000-2003-00873-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-00873-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVOCATORIA DIRECTA - Por obtención a través de medios ilegales de licencia de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Legalidad de acto administrativo que la revocó directamente / PRINCIPIO DE LA BUENA FEAplicación en actuación de la autoridad pública Es del caso decidir la legalidad de la revocatoria directa de la Licencia de Construcción núm. 00-4-1049. El Curador Urbano núm. 4 “… en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, artículo 23 del Decreto Presidencial 1052 de 1998”, al expedir la Resolución 420429 del 26 de noviembre de 2002 “Por la cual se resuelve la Revocatoria Directa contra la Licencia de Construcción 00-4-1049 y se niega la solicitud de prórroga 01-4-1473”, motivó así su decisión: (…). Al resolver los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, tanto el Curador Urbano núm. 4 como el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital dejaron claramente establecido que la revocatoria de la licencia de construcción se debió a que en la solicitud de la misma se omitió la información referente al antejardín, en contravención de lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto 735 de 1993, lo cual encontró también probado el Tribunal, razón por la cual procede esta Corporación a determinar si la parte actora logra desvirtuar tal violación. (…). Como se advierte del contenido del recurso de apelación, los demandantes en manera alguna controvierten la conclusión a la que llegó el fallador de primera instancia en el sentido de que de

conformidad con las normas urbanísticas le asistió razón a la Administración en revocar la licencia de construcción a aquellos otorgada, por cuanto fue obtenida por medios ilegales al no haber expresado el arquitecto que tramitó dicha licencia que el predio de sus representados, por encontrarse en un área de actividad múltiple, debió prever un antejardín y, por el contrario, señalar expresamente que “NO EXISTE ANTEJARDÍN POR DESARROLLO DE LOS COSTAD DE MANZANA”, afirmación ajena a la realidad y la cual condujo al Curador Urbano a otorgar la licencia en los términos en que fue solicitada, sin que pueda aceptarse el argumento de la parte actora respecto de que el citado funcionario no debió dar crédito de lo dicho y que, por tanto, debió comprobarlo, pues no debe olvidarse que el artículo 83 de la Constitución Política establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 99 / DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 23 / DECRETO 735

DE 1993 – ARTICULO 10

REVOCATORIA DIRECTA DE LICENCIA DE CONSTRUCCION - Requisitos / ANTEJARDIN - Concepto / ESPACIO PUBLICO - Elementos. Protección / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Revocatoria directa por no prever área de antejardín exigida en norma urbanística

En consecuencia, una vez enterado el Curador Urbano núm. 4, en virtud de la querella presentada por la Alcaldía Local de Chapinero, que la licencia de construcción otorgada en los términos solicitados por los propietarios del predio era improcedente por no haberse previsto el área de antejardín exigida en las normas urbanísticas, bien podía revocarla, como en efecto lo hizo, en atención a lo dispuesto por los artículos 69 y 73 del C.C.A., según los cuales, podrá revocarse un acto de carácter particular y concreto cuando su expedición ocurra por medios ilegales y no esté conforme con el interés público o social o atente contra él, lo cual se presentó en este caso, si se tiene en cuenta que a la luz del artículo 9º del Decreto 735 de 1993 el antejardín constituye un elemento arquitectónico natural de los inmuebles, sean públicos o privados, hace parte del espacio público y no se puede cubrir para el ejercicio de las actividades que se desarrollen dentro del área edificada de un predio, espacio público que, por demás, goza de protección constitucional, tal como se lee en el artículo 82 de la Constitución: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Concluye la Sala que la revocatoria de la licencia de construcción se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su expedición contrarió los artículos 8, 9º y 10º del Decreto 735 de 1993, como se dejó expresamente consignado en la resolución expedida por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación al resolver el recurso de

apelación contra la mencionada revocatoria, sin que los demandantes hubieran siquiera intentado demostrar que el predio de su propiedad no requería de zona de antejardín, pues lo único que adujeron para el efecto fue que como en la carrera 13 entre calles 53 y 54, dirección del predio, no existen jardines, los antejardines no son obligatorios, apreciación que resulta equívoca, como ya se vio, a la luz de las normas urbanísticas fundamento de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / DECRETO 735

DE 1993 – ARTICULO 8 / DECRETO 735 DE 1993 – ARTICULO 9 / DECRETO 735

DE 1993 – ARTICULO 10 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00873-01

Actor: CARLOS ORLANDO SUAREZ SAAVEDRA Y OTRA

Demandado: CURADOR URBANO NUMERO 4 Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores CARLOS ORLANDO SUÁREZ SAAVEDRA y MARÍA ELIDIA PIÑA DE SUÁREZ contra la

sentencia del 21 de junio del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. CARLOS ORLANDO SUÁREZ SAAVEDRA y MARÍA ELIDIA PIÑA DE SUÁREZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1º.- Resolución núm. 420429 del 26 de noviembre del 2002, proferida por el señor Curador Urbano núm. 4 “Por la cual se resuelve la revocatoria directa contra la Licencia de Construcción 04-4-1049 y se niega la solicitud de prórroga 02-4-1473”. 2º.- Resolución núm. 03-4-0071 del 4 de febrero del 2003, también proferida por el Curador Urbano núm. 4 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución Administrativa No. 420429”. 3º.- Resolución núm. 0204 del 7 de mayo del 2003, por la cual el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital “… resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 420429 del 26 de noviembre de 2002, mediante la cual se revocó la Licencia de Construcción para obra nueva y demolición total No. 00-4-1049 del 16 de noviembre de 2000, expedida por la Curaduría Urbana No. 4”.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se absuelva a los demandantes de los cargos imputados, se otorgue la prórroga de la licencia revocada y se condene al pago de los siguientes perjuicios: Materiales: - Por concepto de la construcción en terreno de su propiedad, con un área afectada de 60 M2, $21’000.000.00; por concepto de la demolición de la construcción en los 60 M2, como consecuencia de la revocatoria directa de la licencia de construcción, $7’500.000.00; y por concepto de la construcción y adecuación del frente (fachada, techos, vigas, vidrios, columnas, etc,) y antejardín, $23’800.000.00. - Por concepto de la renta mensual de dos locales comerciales, a razón de $7’000.000.00 y $3’500.000.00, desde el 26 de noviembre del 2002 (fecha en que se inició la construcción y adecuación del frente) y hasta el 30 de septiembre del 2003, la suma de $94’500.000.00 (lucro cesante). - Valor del terreno de propiedad de los demandantes en un total de 60 M2, valor M2 $1’650.000.00, para un total de $99’000.000.00. - Por concepto de otros gastos, como lo es la licencia para nueva construcción, con ocasión de la revocatoria, $8’258.000.00. Solicita que la suma de $260’547.000.00, correspondiente a la totalidad de los perjuicios materiales, se indexe desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia.

  • Por concepto de perjuicios morales solicita que se condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: . Por comunicación del 17 de agosto del 2000, el señor Carlos Orlando Suárez Saavedra le informó al señor Alcalde Local de Chapinero sobre la solicitud de licencia de demolición y construcción de los inmuebles ubicados en la cra. 13 # 53-13; se abrió entonces ante la Alcaldía Local de Chapinero la querella núm. 146/2000, y dentro de ella el Asesor de Obras ordenó una diligencia de inspección ocular para el 31 de octubre del 2000, en la que encontró: “Se trata de un inmueble de cuatro pisos, el que fue iniciado el proceso de demolición habiéndose suspendido la misma. Se proyecta en el predio construir un local comercial conforme la licencia de trámite ante la Curaduría Urbana N. 4. Se requiere una vez reinicien los trabajos de demolición y construcción, practicar diligencia de verificación de la obra para determinar el desarrollo de la misma”. - En el diligenciamiento del formato de solicitud de licencia de construcción, radicación 0041399 del 25 de julio del 2000, en el literal e), denominado “observaciones del interesado”, el arquitecto que firmo la solicitud dijo: “No existe antejardín por desarrollo de los costados de manzana”. - El 16 de noviembre del 2000 el señor Curador Urbano núm. 4 otorgó a los

señores Carlos Orlando Suárez Saavedra y María Elidia Piña de Suárez la licencia de construcción núm. 00-4-1049 para nueva obra y demolición total del predio ubicado en la cra. 13 # 53-13 de Bogotá, con una vigencia de 24 meses, prorrogable por 12 más. - Estando vigente la licencia de construcción, los demandantes terminaron la construcción de 2 locales, necesitando de la prórroga de la licencia para continuar con el resto de las obras autorizadas. - Antes de expirar dicha licencia y dentro del término legal, los titulares solicitaron su prórroga. - El 9 de agosto de 2002 se hizo una verificación y se encontró una ampliación del inmueble y que las obras estaban en ejecución, de lo cual quedó un registro fotográfico. - El 19 de septiembre del 2002, nuevamente el Asesor de Obras ordenó una diligencia de verificación de obra para el 24 de septiembre, fecha en la cual dicho Asesor dijo que la obra se encontraba en un avance general del 65% y que se ajustaba a la licencia 00-4-1049. - Por Resolución 420429 del 26 de noviembre de 2002, el Curador Urbano núm. 4 no concedió la prórroga y procedió a revocar la licencia núm. 00-4-1049, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable. - El 4 de marzo del 2003, en diligencia de inspección ocular, el Asesor de Obras dijo que la obra se encontraba terminada y ajustada a los planos aprobados con la

licencia otorgada por la Curaduría núm. 4; y que el paramento se sobreponía en 3 metros sobre la cra. 13 y frente al resto de edificaciones ubicadas al norte de ésta. - Al revocarse la licencia se frustró el desarrollo de la misma, en lo que faltaba. - El hecho de motivar la revocatoria directa con normas expresamente derogadas, como es el caso del Decreto 735 de 1993, constituye falsa motivación. - El Curador Urbano núm. 4, en el caso de la expedición de las licencias de construcción, no homologó los documentos presentados para el caso, sino que se limitó a dar fe, creyéndose notario público; así, por ejemplo, no estudió los títulos presentados y pese a que los predios eran de los mismos dueños, no podía mezclar los terrenos para otorgar una licencia de construcción sin adecuar la titulación y los derechos de dominio. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 4º, 29 y 58 de la Constitución Política; 21 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica); 69, 73, 84 y 85 del C.C.A.; 99 y 529 de la Ley 388 de 1997; 2º, 4º y 5º del Decreto 600 de 1996; 10º, numeral 3 del Decreto 735 de 1993; 515 y 517 del Decreto 619 del 28 de julio de 2000; y 10º y

11 del Código Penal, y esgrimió los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Se refiere a que en la Resolución 420429 del 26 de noviembre del 2002 el Curador Urbano núm. 4 no citó norma alguna distrital que justificara la revocatoria directa de la licencia de construcción 00-4-1049, razón por la cual no se sabe en cuál de los 3 casos que trae el artículo 69 del C.C.A. encuadra la situación de la parte actora. Anota que el Curador Urbano núm. 4 edificó los fundamentos de la revocatoria en la solicitud del arquitecto Edwin Leonardo Suárez, quien en su condición de constructor responsable manifestó que “NO EXISTE ANTEJARDÍN POR DESARROLLO DE LOS COSTADOS DE MANZANA”, lo que constituye una desviación de poder, ya que dicho ítem es falso y, por tanto, viola el debido proceso, dado que los entes oficiales, por intermedio de sus representantes, no pueden inventarse motivaciones, ya que toda motivación debe estar sustentada en una norma jurídica preestablecida y, para el caso, revisado todo el texto de la resolución recurrida no se encuentra en qué norma urbana específica se sustenta el funcionario para tachar la frase “NO EXISTE ANTEJARDÍN POR DESARROLLO DE LOS

COSTADOS DE MANZANA”.

Dice que el artículo 99, numeral 5 de la Ley 388 de 1997 enseña que el urbanizador, el constructor, los arquitectos que firmen los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriben planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la

responsabilidad administrativa que se derive para los funcionarios y curadores que expidan las licencias en contravención de las normas correspondientes. Considera que la norma en cita obligaba al Curador Urbano núm. 4 a consignar en la motivación la contravención y las normas urbanísticas que pudieron ser violadas por los destinatarios de la licencia de construcción, lo cual no hizo. Señala que el numeral 3 de la parte resolutiva de la resolución acusada no concuerda con la parte motiva, en cuanto no invoca la contravención o la norma urbanística violada, a fin de que el Consejo Nacional de Arquitectura pueda investigar la conducta desplegada por el arquitecto Edwin Leonardo Suárez Piña. En este caso, se levantó una construcción, previa demolición en un costado de manzana con edificaciones permanentes, es decir, no es un desarrollo nuevo sino antiguo y, por tanto, deben adecuarse las edificaciones nuevas a lo existente, con la calidad de las edificaciones permanentes, esto es, observando las normas urbanísticas dispuestas para la cuadra correspondiente a la cra. 13 entre calles 53 y 54 de Bogotá. Anota que conforme con la parte motiva de la resolución acusada, el Curador Urbano núm. 4 le trasladó al arquitecto, quien es un particular, la función policiva de vigilancia a él asignada, sin que pueda, por tanto, excusarse aquél en presuntas culpas para ocultar su propia culpa, su falta de vigilancia, su ausencia de constatación de la verdad formal con la verdad material. Expresa que el artículo 99 de la Ley 338 de 1997 establece que para adelantar obras

de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones se requiere de licencia expedida por los municipios, distritos o curadores, según sea el caso, y con sujeción al plan de ordenamiento territorial; y que para tal efecto, el Decreto 1052 de 1998 reglamentó las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo y el ejercicio de la curaduría urbana. Agrega que, para Bogotá D.C., el Acuerdo 6 de 1990 establece en el Capítulo II del titulo 9, que para adelantar las actividades mencionadas se requiere de la licencia respectiva, cuya expedición y trámite están reglamentados en los Decretos 600 de 1993 y 39 y 220 de 1997, normas de las cuales se desprende que la curaduría urbana no puede hacerse desde el escritorio, ya que requiere de una actividad de campo, sobre el terreno. Menciona que la Alcaldía Local de Chapinero intervino la licencia revocada a través de la querella 146 de 2000, proceso que actualmente cursa en ese Despacho, de cuyo examen se colige que se inició por informe de los aquí demandantes sobre la solicitud de la licencia de construcción para el predio de la cra. 13 # 53-13 por parte de la Curaduría Urbana núm. 4; que el 9 de octubre se practicó una diligencia de descargos, donde se dijo que en unos 25 días se obtendría la licencia de construcción; que a folio 18 del expediente obra un acta del 24 de septiembre del 2002, donde la Alcaldía Local de Chapinero hace constar el cotejo y

correspondencia de la licencia de construcción con lo construido; que de igual manera obra una carta del 24 de octubre de 2002 emitida por el arquitecto Francisco Javier Villadiego, quien oficia de arquitecto análisis Curaduría núm. 4, en la que se destaca la cita de una norma antigua, el artículo 10º, numeral 3 del Decreto 735 de 1993, que se refiere al concepto de antejardín y en el cual, al parecer, el Curador edificó la motivación de la revocatoria de la licencia de construcción. Considera que del texto del artículo 10º del Decreto 735 de 1992 se colige que promueve una expropiación por las vías de hecho de varios metros cuadrados de terreno a los inmuebles sujetos a construcción bajo el concepto de permanentes, esto es, ya desarrollados y/o antiguos, violando abiertamente el principio de igualdad ante las cargas públicas. Dice que el Distrito Capital de Bogotá no puede pasar por alto que el principio de igualdad ante las cargas públicas consiste en que si el Estado necesita ocupar un bien privado con una vía pública, parcial o totalmente, existen dos formas de apropiarse: una, en forma voluntaria por negociación directa y otra, por vía forzosa o proceso de expropiación, pero que en uno y otro caso el propietario es indemnizado en forma justa. Señala que la norma que el Curador no cita pero que tácitamente invoca está fuera de contexto legal y constitucional y no vale para este caso, y que si el Distrito Capital de Bogotá estima que se deben dejar 3 metros, debe pagarlos en su justo avalúo.

Anota que el artículo 2º del Decreto 600 de 1996 define la licencia de construcción como “…el acto por el cual la Administración Distrital autoriza a solicitud del propietario de un predio urbanizado, la construcción de edificaciones o las intervenciones que no sean reformas, con base en el respectivo certificado de delineación urbana”, y que el proyecto de delineación urbana es definido como “… el documento que el interesado somete a consideración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que éste, si lo encuentra válido lo adopte como certificado de delineación urbana”. Argumenta que en la licencia revocada hubo en forma diáfana un certificado de delineación urbana, cuando se acompañó a la solicitud el plano correspondiente a la manzana 14 ubicada entre las carreras 14 y 13 y las calles 53 y 54, levantado directamente por la Oficina de Catastro Distrital, y que a la luz de la definición transcrita de proyecto de definición urbana, el arquitecto Suárez sometió a consideración un documento que la Curaduría consideró delineamiento urbano al otorgarle la licencia de construcción, razón por la cual la revocatoria no se compadece con las definiciones legales vigentes y, en consecuencia, no puede decirse que es legal. Agrega que el plano nítidamente reflejaba lo que llaman antejardines, ilegalmente obligados a dejarlos, so pena de que no les aprobaran los planos de construcción, pero que en este caso es distinto y, por tanto, el Distrito Capital de Bogotá debe pagar lo que en derecho corresponda a los 60 M2 que echa de menos el Curador como antejardín, sobre los cuales los demandantes vienen pagando su impuesto

predial y demás cargas fiscales, pese a lo cual el Distrito Capital de Bogotá pretende enriquecerse sin causa. A su juicio, con la expedición de los actos acusados el Curador viola varias normas jurídicas que existen para proteger el derecho de propiedad, a saber, los artículos 58 de la Constitución Política y 21 de la Ley 16 de 1972, sin que puedan haber, entonces, normas ambiguas que en su redacción oculten medios de expropiación sin indemnización justa, como lo es la norma en que la Administración pretende amparar su revocatoria y que desconoce el canon constitucional 29, que garantiza el debido proceso. Considera la parte actora que la licencia de construcción concedida y luego revocada no es manifiestamente opuesta a la Constitución Política o a la ley y que menos acusa inconformidad con el interés público o social, como lo exige el artículo 69 del C.C.A. para que proceda la revocación de los actos administrativos. Dice que los titulares de la licencia jamás han sido notificados personalmente por el Distrito Capital de Bogotá en el sentido de necesitar un espacio público de 60 M2 para un antejardín sobre el predio de su propiedad; que aquellos tienen justos títulos de dominio sobre los inmuebles materia de la licencia de construcción revocada; que el Decreto 735 de 1993 no está vigente y que si lo estuviera le es oponible su manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad; que en el expediente administrativo obran documentos oficiales de delineamiento y prediales, de modo que son infundados los cargos que hace la Administración en la parte motiva; y que ésta no

ha tipificado contravención o delito alguno, como tampoco ha expresado las normas en las cuales se apoya para revocar. Señala que la Resolución 420429 del 26 de noviembre del 2002 se fundamenta en el Decreto 735 de 1993 y que este a su vez se fundamenta en el artículo 384 del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá, el cual fue expresamente derogado por el artículo 517 del Acuerdo 619 del 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, razón por la cual es obvio que al derogarse el Acuerdo 6 de 1990, decayó el Decreto 735 de 1993 y, por tanto, los actos acusados al fundamentarse en disposiciones derogadas adolecen de falsa motivación y abuso de poder. Por último, se refiere a que para que exista antejardín es necesario que exista jardín, luego como en la carrera 13 entre calles 53 y 54, dirección del predio, no existen jardines, no obligan los antejardines. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quien por conducto de apoderada, sostiene que la obtención de la licencia de construcción para el predio de los demandantes se debió a la omisión de una información necesaria para definir la exigencia o no de antejardín, así como de las normas aplicables, atribuible al arquitecto, quien como responsable de un proyecto está obligado a conocer las normas urbanísticas; que, por ello, se puede decir que la licencia se obtuvo de manera ilegal, pues se indujo en error al Curador, además de que al

construir en zona de antejardín, aún de propiedad privada, hace que el acto atente o no esté conforme con el orden público, en cuanto dicha área integra el espacio público y, como tal, es deber del Estado su protección y preservación. Anota que la controversia se centra en que el arquitecto responsable consignó en el formulario de solicitud de licencia para el proyecto a su cargo para el predio ubicado en la cra. 13 # 53-13 la inexistencia de antejardín por desarrollo de los costados de manzana, lo cual era necesario indicar para definir su necesidad. Después de transcribir la normativa aplicable, entre otra, los artículos 5º de la Ley 9ª de 1989; 9º y 10º del Decreto 735 de 1993; y 82 y 88 de la Constitución Política, advierte que el antejardín, bien como área pública o privada, hace parte del espacio público y que como tal se encuentra protegido tanto por disposiciones constitucionales como legales. Dice que es claro que la construcción en los antejardines públicos o privados es ilegal, pues contraviene las normas urbanísticas y las de orden superior, además de que altera el paisaje y la estética visual urbana de la ciudad. Concluye que la construcción del antejardín en el predio en cuestión fue ilegal desde el punto de vista urbanístico, en cuanto existía la obligación de dejarlo, por lo cual hubo la necesidad de salvaguardar las normas constitucionales y legales y recuperar dicha área y que, por tanto, los actos acusados no se encuentran incursos en causal alguna de las señaladas en el artículo 84 del C.C.A., ya que fueron expedidos por

funcionarios competentes, sin abuso de poder y debidamente motivados.

Excepciones: - Inepta demanda, por cuanto la parte actora no señaló norma legal o constitucional alguna que hubiese sido violada por los actos acusados, requisito indispensable a luz del artículo 137, numeral 4 del C.C.A. - Caducidad de la acción, ya que la Resolución 204 del 7 de mayo del 2003, que resolvió el recurso de apelación contra el acto que revocó la licencia de construcción, fue notificada por edicto desfijado el 29 de mayo de 2003, razón por la cual los 4 meses (120 días) de que trata el artículo 136 del C.C.A. vencieron el 26 de septiembre del mismo año y, por tanto, fue extemporánea la demanda presentada el 30 de septiembre. - Indebida acumulación de pretensiones, dado que la parte actora solicita que a título de restablecimiento del derecho se le absuelva de los cargos imputados y se otorgue la prórroga de la licencia revocada, pretensiones que se encuentran fuera de la esfera de los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que los cargos que menciona fueron los que seguramente se le impusieron a los demandantes en virtud de la querella núm. 146 de 2000 iniciada por la Alcaldía Local, acto proferido en virtud de los poderes de policía que le otorga el Decreto 1421 de 1993, los cuales a la luz del artículo 82 del C.C.A. no son objeto de juzgamiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Agrega que solicitar la prórroga de una licencia tampoco se encuentra dentro de las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, y que ello tampoco sería consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que del escrito de la demanda, que le fue menester interpretar, se entiende que los demandantes formulan como único cargo el de la falsa motivación de los actos acusados, del cual pretenden derivar la violación de normas constitucionales y legales y el cargo de desviación de poder, que únicamente enuncian. Frente a la excepción de caducidad dice que no prospera, por cuanto la demanda fue presentada dentro del término de 4 meses a que alude el artículo 136 del C.C.A. En cuanto a la excepción de inepta demanda, señala que la demanda sí reúne los requisitos del artículo 137 del C.C.A. y que cosa distinta es que, eventualmente, los argumentos expuestos como fundamento de los cargos formulados contra los actos acusados no resulten lo suficientemente sólidos para acceder a las pretensiones de la demanda. Respecto de la excepción de indebida acumulación de pretensiones, anota que el acto que revocó la licencia de construcción, además, negó la solicitud de prórroga de dicha licencia, de tal manera que tal pretensión no resulta ajena a la situación fáctica que originó la presente acción. Frente al fondo del asunto expresa que mediante la Resolución 420429 del 26 de

noviembre del 2002 el Curador Urbano núm. 4 revocó la licencia de construcción 004-1049 del 16 de noviembre del 2000, pues consideró que se fundamentó en medios ilegales “… ya que no se presentó en planos una zona de antejardín existente… y, por tanto, la construcción no cumplía con la paramentación de las fachadas sobre la carrera 13, estando avanzada sobre el paramento de las edificaciones vecinas sobre la carrera 13 en una distancia de 3 metros”. Pone de presente que el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989 exige la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, la cual se otorga con sujeción al plan de ordenamiento territorial, a los planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, tal y como se ordena en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997; y que de esta manera la licencia se constituye en una de las principales normas urbanísticas, pues de su contenido se desprende que una de sus finalidades es garantizar los elementos constitutivos del espacio público, como se colige de los artículos 37 de la Ley 388 de 1997, 19 y 21 del Decreto 1052 de 1998 y 1º del Decreto 1504 del mismo año. Afirma que el espacio público está conformado por el conjunto de elementos constitutivos y complementarios y que dentro de los primeros se encuentran los antejardines de propiedad privada, pues hacen parte del perfil vial. Que la Constitución Política de 1991 amplió el ámbito de protección para el espacio público, enfatizó el derecho a su uso por parte del conglomerado y precisó el deber

correlativo del Estado de implementar las medidas tendientes a proteger su integridad y

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