CE-25000-23-24-000-2003-00913-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00913-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PATRIMONIO TECNICO Y MARGEN DE SOLVENCIA – Obligaciones disímiles En otras palabras, si bien el margen de solvencia halla como parámetro de referencia el valor del patrimonio técnico, la valoración de este último conforma un rubro diferente que se establece en función de los sectores que las aseguradoras exploten, por lo que es innegable la diferencia conceptual que ambas definiciones patrimoniales entrañan, más aun considerando que cada una de ellas cuenta con previsión normativa independiente. De la normativa transcrita es viable puntualizar, entonces, que en el sub lite concurrieron dos obligaciones patrimoniales disímiles e independientes a ser cumplidas por parte de Confianza; de un lado, el deber consistente en acreditar un monto mínimo de patrimonio técnico para el respectivo período, determinado en razón de los ramos asegurados por parte de la Compañía; y, por el otro, la exigencia de mantener el margen de solvencia en los términos indicados por el numeral 2 del artículos 82 del E.O.S.F. Así las cosas, se concluye que le asiste razón al a quo y a la entidad demandada al señalar que ambos conceptos conforman obligaciones patrimoniales distintas, y por ende, su incumplimiento está llamado a constituir infracciones administrativas independientes sin lugar a vulnerar el principio non bis in ídem, pues como se constató, en modo alguno se trata de un mismo hecho u obligación doblemente sancionada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO –
ARTICULO 82 NUMERAL 2 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA
FINANCIERO – ARTICULO 82 NUMERAL 3 / DECRETO 206 DE 1999
NOTA DE RELATORIA: Diferencia entre patrimonio técnico y margen de solvencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 21 de septiembre de
2001, Rad. 12098, MP. Juan Ángel Palacios Hincapié. CONCURRENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL – Responsabilidades disímiles Aducir que las conductas transgresoras en que incurrió Confianza deben ser ignoradas en cuanto a su consecuencia sancionatoria en razón de las decisiones adoptadas contra el Representante Legal, resulta carente de todo sentido jurídico y no cuenta tampoco con disposición legal alguna que permita tal proceder por parte de la Superintendencia. Al efecto, basta efectuar el ejercicio comparativo entre lo señalado por el artículo 209 del E.O.S.F., anteriormente trascrito, y el artículo 211 ibídem referente a la facultad sancionatoria contra el ente vigilado, para deducir que de ellas no se deriva aplicación subsidiaria alguna de una norma respecto de la otra. Así las cosas, la responsabilidad endilgada al representante legal a título personal por las faltas en que él incurrió, encarna una potestad punitiva diferente e independiente de la prevista a título institucional frente al ente controlado por motivo de las infracciones administrativas advertidas; la primera de ellas, como se anotó, se consagra en el artículo 209 del E.O.S.F., y la segunda, en el numeral 1º del artículo 211 ibídem, sin que se consagre entre ambas normas un criterio de aplicación subsidiario. De ahí, que no le corresponda al Ente de Control
adentrarse en juicios valorativos no contemplados legalmente para optar por la aplicación de una u otra disposición, como son la victimización de que fueron objeto los socios o la gravedad de la infracción cometida por el representante legal, los cuales corresponderán, como bien indica el a quo, al estudio de otro proceso judicial incoado con propósitos indemnizatorios u otros que estimen pertinentes los socios afectados. No es admisible en el presente caso el acudir a la teoría del hecho de un tercero o de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, pues ante la ocurrencia de las infracciones administrativas constatadas por parte de la Administración, prima la aplicación normativa que regula expresamente el proceder sancionatorio de la Superintendencia, sobre consideraciones no previstas en el ordenamiento para eximir de responsabilidad al ente vigilado. De este modo, es claro que los actos acusados no incurrieron en falsa motivación con ocasión de una desatinada imputación de responsabilidad, en los términos propuestos por el apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 82 NUMERAL 209 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 82 NUMERAL 211
VIGILANCIA ESPECIAL DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS – Objetivos disímiles entre la facultad preventiva y la facultad sancionatoria Para la Sala, los planteamientos así expuestos por el actor tampoco están llamados a prosperar por cuanto la adopción de una medida cautelar, como es la vigilancia especial, para efectos de sanear la situación financiera de la Compañía y evitar el empeoramiento de la misma no excluye la potestad punitiva de la
Superintendencia tendiente a sancionar las infracciones administrativas en que incurra el ente vigilado. Cabe considerar, además, que las disposiciones legales previstas en la Parte Séptima sobre Régimen Sancionatorio del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su versión vigente para la época de los hechos, no contemplan previsión normativa alguna que permita a la Superintendencia abstenerse de adelantar el proceso sancionatorio cuando la Compañía ha sido objeto de una medida cautelar. Tampoco se prevé legalmente la posibilidad de esperar a los resultados de aquella para establecer si hay lugar o no a aplicar la norma sancionatoria; de forma tal que no existe en el ordenamiento una condición como la sugerida por el recurrente para que la Superintendencia Bancaria desatienda su potestad punitiva cuando se ha emitido una de las medidas de salvamento previstas en el artículo 326 del E.O.S.F. Obsérvese, además, que mientras las medidas cautelares, como la de vigilancia especial, pretenden sanear una situación financiera defectuosa en el ente vigilado, la facultad punitiva sanciona las faltas administrativas cometidas por este, por lo que ambas potestades, esto es, la preventiva y la sancionatoria, envuelven objetivos disímiles.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 82 NUMERAL 325 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTICULO 82 NUMERAL 326.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00913-01
Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA (HOY
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, contra la sentencia de 1º de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que decidió denegar las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1513 de 26 de diciembre de 2001, 0423 de 12 de abril de 2002 y 550 de 5 de junio de 2003, expedidas por la Superintendencia Bancaria de
Colombia (hoy Superintendencia Financiera). I-. ANTECEDENTES 1.1.- La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la Resolución 1513 de 2001 por la cual se impuso una sanción a Confianza, 0423 de
2002, salvo en los aspectos que revoca parcialmente la Resolución 1513 y la Resolución 550 de 2003, todas proferidas por la Superintendencia Bancaria. Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se exima a Confianza del pago de la multa impuesta. 1 Folios 239 a 266 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 1 a 18 del cuaderno principal del expediente. Como pretensión subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de la decisión impugnada en cuanto al valor de la multa, y en consecuencia, esta sea reemplazada por un llamado de atención o por lo menos reducida de manera sustancial. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Mediante Resolución 1513 de 2001, el Director Técnico Uno de la Superintendencia Bancaria sancionó a Confianza por vulnerar lo establecido en el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 2 del Decreto 206 de 1999, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1999, con la suma de $361.600.000. 1.2.2.- Mediante Resolución 0423 del 12 de abril de 2012, la Superintendencia Bancaria modifica la Resolución anterior por encontrar que ya se había sancionado a Confianza por las inconsistencias presentadas en los meses de marzo y agosto de
1999. La sanción se redujo a $216.700.000. 1.2.3. Mediante Resolución 550 del 5 de junio de 2003, el Superintendente Delegado
para Seguros y Capitalización confirmó la Resolución 423 de 2002. 1.3. Los fundamentos de derecho invocados por el actor contra los actos acusados se sintetizan así: 1.3.1. Violación de la Ley. Sostiene que se vulneró el derecho de defensa de Confianza, al habérsele sancionado por una conducta que al momento de su comisión no constituía falta administrativa. Al efecto, indica que se le violó el derecho de defensa, dentro del cual se encuentra el principio non bis in ídem, y el de tipicidad, los que preliminarmente define efectuando alusiones jurisprudenciales. 1.3.1.1. Frente al caso concreto se refiere a los estados financieros y al hecho ajeno, para señalar que si bien algunos de los principios del derecho penal tienen variaciones respecto de lo que se aplica en administrativo sancionatorio, las mismas nunca han llegado al punto de señalar que las compañías de seguros deban responder por los hechos de terceros, y mucho menos, por las actuaciones de la misma Entidad de Control y Vigilancia. Advierte que si la causa eficiente e inmediata de la infracción de una norma es imputable a la Superintendencia Bancaria y que el motivo que originó el defecto no es atribuible a Confianza, no puede insistirse en que esta sea administrativamente responsable de ese resultado. Al respecto, indica que Confianza venía llevando su contabilidad de un modo que no había sido cuestionado por la Superintendencia Bancaria y de esa manera presentó los estados financieros a diciembre de 1998. A partir de febrero de 1999, la Entidad de control comenzó un proceso para ilustrar su criterio con consideraciones que
antes no había tenido. A mediados de junio la Superintendencia expresó de manera definitiva lo que en adelante sería su entendimiento de las normas que rigen los estados financieros de Confianza. Pero, no satisfechos con la variación de entendimiento, ordenaron que fuera aplicado retroactivamente a los estados financieros de 1998. Sostiene que lo anterior fue el motivo que originó que para mediados de 1999 no se hubiera actuado respecto de un defecto que no se conocía. 1.3.1.2. Variables y control. Informa que la Entidad de Supervisión ha manifestado durante años que la evolución de las variables del mercado no puede excusar el incumplimiento de las relaciones de solvencia o los patrimonios técnicos mínimos. Esa doctrina se ha fundamentado en el hecho que las variables del mercado no son externas a la actividad aseguradora, sino intrínsecas a su desarrollo. De ahí, que le corresponda a la aseguradora diseñar un sistema de monitoreo que le permita hacer seguimiento a la evolución de las condiciones del negocio y adoptar oportunamente las medidas que se requieran para mantenerse en cumplimiento de la ley. En tal escenario, explica que si la compañía se desencaja habrá sido porque no auditó bien la evolución del negocio, o porque, habiendo tenido noticia oportuna de los cambios de condiciones, no reaccionó como debía ser. Argumenta que la anterior no fue la situación de Confianza, pues los parámetros de interpretación contable con los cuales venía trabajando y con los que se prepararon los estados financieros de diciembre de 1998, fueron los mismos de mucho tiempo antes de transmitir esa información. Sostiene que entendiendo este punto, es claro que Confianza no falló en
instrumentar un esquema de auditaje de las variables del mercado asegurador ni de su propia actividad, ni falló en adoptar correctivos a tiempo. En efecto, afirma que por más cuidadosa que hubiere sido Confianza no podía prever que la Superintendencia Bancaria, iría a cambiar su interpretación de la ley 6 meses después del corte. Así, no se podía catalogar como ausencia de diligencia el hecho que la aseguradora no hubiera reaccionado en los estados financieros de 1998 a una circunstancia que se conoció apenas en junio de 1999. 1.3.1.3. Hechos desconocidos. Alude a que cuando Confianza presentó los estados financieros con corte a diciembre de 1998, se inició un largo proceso de depuración de la información por la Superintendencia Bancaria que terminaría en que la Supervisora hizo unos requerimientos en relación con la evaluación contable de la Compañía. Señala que el itinerario comenzó el 24 de febrero de 1999, con el oficio 19990605510 y culminó el 15 de junio de 1999 con el oficio 1999006055-59, momento en el que se formalizó la instrucción de la Superintendencia Bancaria mediante la cual ordenó a la Compañía constituir una provisión adicional para protección de cartera y reversar ingresos por recobro de siniestros a través de bienes recibidos en pago y por recobro de siniestros a siniestros no realizados. Agrega que esa lista de órdenes se debió principalmente al desacuerdo en el tratamiento contable dado por la Compañía a los ingresos por recobro de siniestros,
la clasificación y provisión de préstamos otorgados a los asegurados y la reclasificación de inversiones negociables de renta variable a no negociables. Por lo anterior, fue necesario contabilizar una provisión adicional de cartera y reversar significativos ingresos, lo cual, afectó saldos en los estados financieros a 31 de diciembre de 1998. La utilidad que ascendía a $1.384.5 millones pasó a pérdida de $2.313.7 millones. Como consecuencia de esos ajustes resultó en junio de 1999, que a diciembre de 1998 hubiera existido un defecto en el patrimonio técnico por $120.6 millones frente a un margen de solvencia determinado en función de las primas. Recalca que esa circunstancia hace que la Compañía no deba considerarse responsable de los desencajes, que no existían en su propio entendimiento de las figuras y que solo aparecieron luego de hechas retroactivamente las modificaciones. Se refiere a lo ya ocurrido para señalar que a nadie se le puede exigir lo imposible. El cambio contable y la posición definitiva de la Superintendencia los vino a conocer Confianza pasado el primer semestre de 1999, cuando un número significativo de los reportes que se sancionaran se habían producido. En cuanto a la reacción de Confianza señala que la causa eficiente de los defectos que ahora se le pretende imputar, fue el cambio en la interpretación contable de la Superintendencia y lo muy tarde que la dio a conocer a la Compañía de Seguros. Así, luego de describir la actuación iniciada mediante oficios del 11 y 30 de agosto de 1999 en que aquella solicitó explicaciones al representante legal de confianza por
no mantener sus márgenes de solvencia según lo establecido en el Decreto 206 de 1999, afirma que como resultado de ello se adquirieron unos compromisos que constan en la comunicación 1999043412-15 que se han cumplido ininterrumpidamente. Ello demuestra cómo Confianza ha corregido la situación y cómo de no haber sido por el retraso de la Superintendencia en haber dado a conocer su nueva interpretación los defectos achacados a Confianza no se hubieran presentado pues la aseguradora hubiera, como lo hizo, corregido la situación rápidamente. 1.3.1.4. Non bis in ídem. Sostiene que la estructura financiera de las compañías aseguradoras es una. Es el agregado de activos y pasivos que tiene la entidad. El patrimonio técnico es la interpretación financiera y contable de ese agregado, ponderado de acuerdo con la seguridad que le produce al estado el tipo de bien en que están representados, la confiabilidad de su valoración contable y la vocación de permanencia en la sociedad. Por su parte, el margen de solvencia es una medición del riesgo propio de la actividad de la aseguradora, medida en primas o siniestros, que debe estar cubierto por ese mismo agregado de los activos de la sociedad. Explica que el agregado de activos de la sociedad se mide en instantes en el tiempo y se cruza contra lo mínimo que se previó para el tipo de aseguradoras y lo requerido por margen de solvencias. Argumenta que Confianza no está obligada a mantener dos veces sus exigencias patrimoniales, una para el patrimonio técnico y una para el requerido por margen de solvencia. Debe cumplir el más alto de los dos. Por ello, cuando al aseguradora se
encuentra en defecto, ese faltante es uno sólo y no dos. Es una misma situación económica y financiera. Por esa circunstancia, acota que la doble multa impuesta a Confianza por una misma situación patrimonial a los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 1999 implica una contravención al principio non bis in ídem. Adiciona que ello no significa, como sugiere la Superintendencia que el cumplimiento de una disposición excuse el incumplimiento de otra. Es sólo que se trata de relaciones financieras que miden un mismo aspecto pero de diferente manera, según se aprecia en la explicación efectuada por la Superintendencia en la Resolución 550 de 2003. Tanto es así que como allí se afirma, el fondo de garantía, para el momento de la infracción se constituía en el nivel mínimo del margen de solvencia. 1.3.2. Falsa motivación. 1.3.2.1. Alude al hecho de un tercero y a la fuerza mayor. Afirma que si bien es cierto que las personas jurídicas actúan por intermedio de sus representantes legales, no lo es menos que no todas las actuaciones de estos comprometen a la sociedad. Indica que Confianza tuvo hasta julio de 1999 como Presidente José Joaquín Vega Garzón, quien mantenía relaciones personales con empresas familiares, clientes de Confianza. Dicha situación produjo graves conflictos de interés y manejos en la información contable, financiera y operativa de la Compañía no transparentes. Ello fue entendido por la propia Superintendencia en la Resolución 1179 de 1999 mediante la cual ordenó separar a Vega del cargo, por esa circunstancia.
Sostiene que como bien indica la Superintendencia mediante la resolución por la cual resolvió el recurso de reposición, las personas jurídicas como Confianza, sólo pueden actuar por medio de sus órganos, la asamblea de accionistas y el presidente. Frente a ello, arguye que si el presidente estaba armado para actuar en contra de la sociedad, sus comportamientos no pueden ser considerados como que eran de Confianza. Los accionistas y los miembros de la junta directiva fueron las víctimas, que quedaron imposibilitados para conocer la verdadera situación de la Compañía. Acota que los defectos que se multaron se originaron en actuaciones personales del doctor Joaquín Vega no imputables a Confianza y que la Sociedad no hubiera podido identificar ni contrarrestar esos defectos en el tiempo que sucedieron. Al efecto, trae a colación el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el que se señala que el Superintendente Bancario podrá sancionar a los directores cuando estos hayan autorizado o cuando hayan ejecutado actos que contraríen las disposiciones a las cuales debe sujetarse la entidad aseguradora correspondiente. 1.3.2.2. Facultad de la Superintendencia. Indica que en el artículo 82 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se prevé que la Superintendencia Bancaria ordenará a las entidades que tengan insuficiencias en los márgenes de solvencia, la capitalización, fijando plazos para tal efecto, según las circunstancias. En este orden, sostiene que no es acertada la interpretación de la Superintendencia
al hacer que el más mínimo error implique una sanción y en el mismo sentido trae a colación el artículo 113 ibídem. En el presente evento, no había lugar a imponer multas ya que la Compañía de Seguros venía cumpliendo y al final cumplió a cabalidad las instrucciones que recibió para corregir la situación que temporalmente la afectó. 1.3.2.3. En vista de la orden. Sostiene que a partir de la Constitución de 1991 a las actuaciones administrativas las debe iluminar el debido proceso. De este modo, la orden de capitalización fue considerada por la Superintendencia como el instrumento oportuno y adecuado para que Confianza restableciera sus condiciones, y la misma fue proferida hasta el 12 de julio de 1999 según consta en el oficio 1999043412-0. En dicho contexto, alega que no son procedentes las multas y deben anularse ya que no se había agotado el procedimiento legalmente previsto, ni se daban los supuestos para la sanción. Afirma que no se siguió el procedimiento, ya que el contemplado en la ley implica no solo reporte, solicitud, explicaciones y multa, sino reporte, requerimiento de corrección y plazo, desobedecimiento u obedecimiento tardío, solicitud, explicaciones y multas. No se daban los requisitos porque Confianza nunca recibió y por lo tanto no desatendió ninguna orden de enmendar el defecto. 1.3.2.4. Recalca que en razón de la cronología es de colegir que si la investigación iniciada el 24 de febrero de 1999 se hubiera culminado oportunamente, es decir, en
fecha anterior al 15 de junio de 1999, ninguno de los desajustes para los meses subsiguientes se hubieren presentado. Por ello, no es jurídicamente sostenible que la aseguradora deba soportar las consecuencias de la demora por parte de la Superintendencia en proferir las órdenes de corrección primero, y de capitalización después. Asimismo, se refiere a la vigilancia especial de que fue objeto la aseguradora en razón de la situación que vivía la Compañía. En este sentido Confianza presentó una propuesta a la Superintendencia para asegurar su compromiso de restablecerla patrimonialmente, plan que se ejecutó durante todo el año 2000 con la aquiescencia de la Entidad Supervisora. Por tanto, al haberse tomado las medidas sobre los hechos en cuestión por parte de la Superintendencia, no es viable la sanción. Alega que la Superintendencia, aún dentro del plazo que concedió a la aseguradora para que depurara la situación, la está sancionando, sin esperar a los resultados del itinerario que se había aceptado como apropiado. 1.3.3. Sobre la pretensión subsidiaria señala que la multa impuesta a Confianza resulta desproporcionada teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho. 1.3.3.1. Principio de proporcionalidad. Señala que el artículo 36 del C.C.A., establece los parámetros que debe tener en cuenta la autoridad administrativa al momento de ejercer la potestad discrecional, como la imposición de una multa. Al efecto, trae a colación jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se señala que discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Significa ello que el Superintendente debe desarrollar la facultad en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma, esto es, que las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas por los funcionarios de las entidades sometidas a control. En cuanto al criterio para sancionar agrega que el legislador le otorgó cierta discrecionalidad a la autoridad administrativa para que graduara las sanciones según las circunstancias de cada caso, pero si a todos los investigados por las mismas causas se les va a imponer la misma sanción, que además es la máxima, se está incumpliendo con el mandato legal de discrecionalidad, por el de arbitrariedad. Considera que deben ser otros los parámetros que se deben tener en cuenta para graduar la sanción en estos casos de veracidad y suficiencia en la publicidad. Concluye que la Superintendencia incumplió lo consagrado en el artículo 36 del C.C.A., al sancionar a Confianza sin detenerse a escudriñar la responsabilidad de cada uno en los hechos denunciados por los propietarios y cita nuevamente jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se señala que las sanciones impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada. 1.5.- La Superintendencia Bancaria, por medio de apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen: 1.5.1. A manera de consideración preliminar destaca que el demandante no ha
desconocido, y por el contrario, ha aceptado y reconocido en todo momento la configuración de los defectos en el patrimonio técnico y en el margen de solvencia, en contravención del numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 2º del Decreto 206 de 1999, para los meses de abril, mayo, agosto y septiembre de 1999. Al efecto, transcribe apartes de comunicaciones surtidas en la vía administrativa donde, según la demandada, ello se demuestra. En lo que atañe con el manejo de la contabilidad de la Empresa, indica que es claro que el actor no desconoce que el mismo no se ajustaba a la realidad ni atendía lo dispuesto en las normas que rigen la materia, pues como lo expresa el propio actor en la demanda, tales hechos constituyeron la base no sólo de la sanción pecuniaria y la orden de remoción del doctor José Joaquín Vega a través de la Resolución 1179 de 29 de julio de 1999 y la medida de vigilancia especial que fuera impuesta mediante Resolución 1070 del 12 de julio del mismo año, sino que dio lugar a ordenar los ajustes que de conformidad con la normatividad eran necesarios. Sostiene que lo anterior, en los términos del artículo 197 del C. de P. C., constituye una confesión. 1.5.2. El primer cargo sobre la supuesta violación de la ley, es respondido afirmando que la Superintendencia no modificó su interpretación de las normas de carácter contable sino que, luego de que se evidenciaran las irregularidades en el manejo de los registros contables, realizó la verificación correspondiente sobre la base de una
información ajustada a la realidad y ordenó los ajustes del caso. Solo con una información contable ajustada a la realidad era posible detectar el incumplimiento de los controles de ley. Recalca que hubo reconocimiento de las irregularidades en el manejo contable de la Sociedad y que ellas se dieron al interior de la Empresa y no por un cambio de postura de la Superintendencia Bancaria en su interpretación de las normas o sobre la forma en que debía llevarse la contabilidad. Al respecto, repasa las inconsistencias contables encontradas en el curso de la actuación administrativa y concluye que ello, además de implicar una sanción pecuniaria y la orden de remoción contra el representante legal, significaba ajustes a los estados financieros en la medida que las irregularidades contables impedían conocer con certeza cuál era la real situación financiera y patrimonial de la entidad. Alude a la atribución especial de la Superintendencia Bancaria prevista en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, frente a los estados financieros de sus vigiladas, relacionada con el deber de pronunciarse sobre los mismos y de publicar u ordenar su publicación a efectos de mostrar la situación de cada una de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Agrega que esta función conlleva la de ordenar los correctivos necesarios para subsanar cualquier anomalía de tipo contable que presente la entidad y de la cual se pueda evidenciar que no se está reflejando en real forma la situación financiera y económica de la entidad vigilada, en los términos del artículo 326 literal a) numeral 5 ibídem. En consecuencia, y frente al caso concreto, acota que la aseguradora debía dar
cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 ibídem y en la descripción del grupo 13 – inversiones – de la Resolución 2300 de 1990, en lo que concierne a la permanencia de las inversiones, y estaba obligada a pagar los saldos de los reaseguros dentro de los tres meses siguientes al corte de los estados financieros intermedios. Como no lo hizo, y se presentaron estados financieros “maquillados” para efectos de mostrar una situación patrimonial distinta, es claro que no podían entenderse autorizados los correspondientes a fin de ejercicio de 1998, de tal manera que procedía la retransmisión de esa información, así como la reportada por la entidad vigilada durante el año 1999. Indica que asumir, entonces, que siendo incorrecta la información no se debe sancionar una infracción por cuenta de que con la información inicialmente considerada por la entidad ésta no resultaba evidente, sería tanto como privilegiar el error. De este modo, señala que no es viable argumentar que los defectos en la relación de solvencia y en el patrimonio técnico, que a la postre afectó el fondo de garantía, tuvieron su origen en la conducta de la Superintendencia, en la medida, en que tal como señala el demandante, las irregularidades en los registros contables eran imputables al representante legal de la entidad para la época, y la real situación patrimonial de la Compañía era el producto de una mala gestión. 1.5.3. Afirma que la Superintendencia Bancaria no aplicó dos sanciones por el mismo hecho, sino que se trata de dos hechos diferentes verificados en la misma actuación administrativa. Así, la Superintendencia detectó el incumplimiento de dos
normas diversas, esto es, una sobre el patrimonio técnico y otra sobre el margen o relación de solvencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad aseguradora. Así, la decisión contenida en la Resolución 1513 de 2001, no tiene nada que ver con las irregularidades evidenciadas en los
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