CE-25000-23-24-000-2003-00924-02-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00924-02-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DIRECCIÓN PROCESAL – Concepto / DIRECCIÓN PROCESAL – Envío de notificaciones Frente una actuación administrativa concreta, el interesado puede informar una dirección específica a la cual se le dirijan las notificaciones que a ella atañan, y es esta la denominada como dirección procesal. De este modo, para la Sala es claro que si el tomador del seguro indicó como dirección la señalada expresamente en la respectiva póliza, le era menester a la Administración el envío de las notificaciones de los actos concernientes a la garantía a la dirección allí contemplada, por ser esta la declarada por el interesado para que se le informe sobre toda situación que afecte a la póliza de seguro, lo cual, desde luego, implica la decisión de la DIAN de hacerla efectiva.
NOTA DE RELATORIA: Dirección procesal, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de mayo de 2013, Rad. 2002-00005, MP. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez; sentencia de 2 de agosto de 2012, Rad. 2006-03325, MP. Martha
Teresa Briceño de Valencia. DIRECCIÓN PROCESAL – Cambio de dirección para notificaciones Lo anterior admite la posibilidad de que el interesado informe expresamente, y con posterioridad al otorgamiento de la garantía, que la dirección en la que ha de recibir las notificaciones que a ella conciernan, es otra diferente de la expuesta en la póliza, lo cual supondría un cambio de dirección procesal. NOTIFICACION EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Se surte en debida forma cuando se realiza a la dirección procesal declarada por el interesado Se advierte que la Resolución 655-0234 de noviembre 28 de 1996, fue notificada
por correo a Compaq Computer de Colombia S.A., el 5 de diciembre de 1996, toda vez que obra en el expediente constancia de notificación por correo certificado en la que se indica que la fecha de introducción fue el 4 del mismo mes y año, por lo que en aplicación del inciso 1º del artículo 99 ibídem, vigente para la época, en el que se dispone que la notificación “…se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo”, se concluye que aquella se efectuó en la fecha mencionada. De ahí que la actora no hubiere interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la Resolución en comento dentro de la oportunidad legal, y por ende debiere la Administración, como en efecto lo hizo, proceder a su rechazo; dado que los mismos debieron presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, según indican los artículos 51 del C.C.A. y 41 de la Resolución 1794 de 1994, lo cual no ocurrió sino hasta el 7 de febrero de 2002, esto es, extemporáneamente. DECOMISO DE MERCANCIA – El acto administrativo que lo decreta es diferente de aquél que declara incumplida la obligación de entregar la mercancía Vale la pena tener en cuenta lo que ha manifestado esta Sección sobre la concatenación jurídica existente entre el procedimiento administrativo que decreta el decomiso y el que declara incumplida la obligación de entregar la mercancía junto con la efectivización de la póliza, pues aunque cada uno de ellos cuenta con autonomía procesal, es evidente que el último depende sustancialmente de lo decidido respecto de la situación jurídica de la mercancía, erigiéndose en
consecuencia directa de aquel.
NOTA DE RELATORIA: Garantía en decomiso de mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2012, Rad. 2001-01326-01, MP.
María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 69 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTICULO 97 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 99 / RESOLUCION 1794 DE 1993 – ARTICULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 564
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00924-02
Actor: COMPAQ COMPUTER DE COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la Sentencia de 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad del auto 03-064-137-5000-00-581 de 22 de febrero de 2002 y de la Resolución 03-072-193-608-0457 del 17 de mayo de 2002;
declaró que la Resolución 655-0234 de 28 de noviembre de 1996, sólo le era y es oponible a la sociedad demandante a partir del momento en que le fue notificada por conducta concluyente; ordena el restablecimiento del derecho y niega las demás pretensiones de la demanda. Los actos acusados fueron expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Compañía Compaq Computer S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en vigencia del anterior código contencioso Administrativo1, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la DIAN: i) Auto No. 03-064-137-5000-00-581 de 22 de febrero de 2002, proferido por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución No. 655-0234 de noviembre 28 de 1996, proferida por el Grupo de Liquidación de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; (ii) Resolución No. 03-072-193608-0457 del 17 de mayo de 2002, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirma el anterior auto, al desatar el correspondiente recurso de queja.
Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada lo siguiente: (i) Tener a la demandante como notificada por conducta concluyente de la Resolución 655-0234 expedida el 28 de noviembre de 1996, a partir del día 7 de febrero de 2002; y (ii) Dar trámite a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos el día 7 de febrero de 2002. Adicionalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, que se causen en desarrollo del presente proceso. 1 Decreto 01 de 1984. 2 Folios 140 a 160 del cuaderno principal del expediente. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Indica que con fecha 28 de noviembre de 1996, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución 655-0234, por la cual se declara el incumplimiento por parte de Compaq Computer de Colombia, de la obligación de poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada conforme a la Resolución 03711 del 6 de julio de 1994, cuyo valor asciende a $801.202.363. pesos M/cte; y ordena, en consecuencia, la efectividad de la respectiva garantía. 1.2.2. Señala que la Resolución 655-0234 ordenó, además, notificar el contenido de la misma a Compaq Computer de Colombia S.A., y a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del
Decreto 1909 de 1992, haciéndoles saber que contra aquella procedía el recurso de reposición ante el funcionario que la profirió y el de apelación ante el Administrador Especial de Operación Aduanera, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación. 1.2.3. Manifiesta que en la parte final de la mencionada Resolución aparece que las notificaciones a los administrados debían surtirse a las siguientes direcciones: a. Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.: Calle 82 No. 11 – 37 p. 7 Santafé de Bogotá. b. Compaq Computer de Colombia: Calle 100 No. 8 A – 55 Oficina 403 Santafé de Bogotá. 1.2.4. Sostiene que dentro del proceso de aprehensión y decomiso de la mercancía, y en la actuación administrativa que se adelantó para obtener su liberación mediante una póliza de seguro, el apoderado de la Compañía le informó a la Administración la dirección en la cual se recibirían las notificaciones pertinentes; es decir, la dirección procesal y a esta se efectuaron las notificaciones durante los mencionados procedimientos. Tal dirección corresponde a la Avenida El Dorado No. 73 A – 36 Oficina 303 de Bogotá. 1.2.5. Hace énfasis en que la Administración conocía la dirección procesal pues a ésta notificó el auto No. 0081 de enero 14 de 1994, mediante el cual se ordenó la entrega de la mercancía por constituirse la respectiva póliza, el cual hace parte del
trámite administrativo de declaratoria de incumplimiento de la obligación amparada en la póliza y es anterior a la Resolución 655-0234 de 28 de noviembre de 1996. 1.2.6. Afirma que para la fecha en que se profirió y notificó la Resolución No. 6550234, el 28 de noviembre de 1996, la dirección de la demandante era la Carrera 7 No. 71 – 52 de Bogotá, hecho que le consta a la DIAN por habérsele informado mediante el correspondiente aviso de cambio de dirección para efectos tributarios, radicado bajo el No. 000105 de octubre 27 de 1994, por haberse inscrito en la Cámara de Comercio de su domicilio social, y por constar en las direcciones informadas en parte de las declaraciones de importación objeto de aprehensión y decomiso. 1.2.7. Manifiesta que la DIAN omitió notificar el contenido de la Resolución 6550234 al apoderado de la Compañía en la dirección procesal indicada por éste, Avda. El Dorado No. 73 A – 36 Oficina 303 de Bogotá, y también omitió notificar a la Compañía en la dirección que le había informado oportunamente a la Administración, Carrera 7 No. 71 – 52 de Bogotá, desde el año 1994. 1.2.8. Expresa que este hecho impidió la vinculación oportuna de la demandante al proceso administrativo de declaratoria de incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza, lo que generó una violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la C.P. y el que la Resolución 655-0234 sea ineficaz e
inoponible frente a la demandante, con anterioridad al 7 de febrero de 2002. 1.2.9. Asevera que la Empresa demandante se notificó del contenido de la mencionada Resolución por conducta concluyente el 7 de febrero del año 2002 e interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 1.2.10. Indica que la DIAN rechaza los recursos interpuestos mediante auto 581 de febrero 22 de 2002 por considerar que se presentaron extemporáneamente, ya que la Resolución 655-0234 se había notificado por correo a la Calle 100 No. 8 A – 55 oficina 403 de Bogotá. 1.2.10. Afirma que ante la anterior situación, se interpuso el recurso de queja el cual se resolvió mediante la Resolución 457 de 17 de mayo de 2002, confirmando el auto 581. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación, se exponen, en síntesis, como sigue: 1.3.1. Manifiesta que las normas violadas son múltiples y de diversa índole, sin embargo, concreta el cargo específico a uno solo consistente en que los actos acusados violan abiertamente el derecho de defensa y debido proceso de la demandante, consagrado en el artículo 29 de la C.P., en concordancia con los artículos 44, 47 y 48 del C.C.A., 97 y 99 del Decreto 1909 de 1992. Acota que dichas normas le ordenan a la Administración notificar a los administrados los actos que profiera en desarrollo de la actuación administrativa, e informarles los recursos que procedan en contra de los mismos, a la dirección
informada en la declaración aduanera, o a la dirección procesal reportada, cuando el responsable la haya señalado expresamente, para que pueda ejercer su derecho de defensa. El demandante asevera que en la fecha de expedición de la Resolución 655-0234 se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992 y al efecto transcribe sus artículos 97 y 99. Afirma que se aportaron como pruebas de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el aviso de cambio de dirección para efectos tributarios radicado el 27 de octubre de 1994, el resultado de una consulta al Registro Único Tributario de febrero de 1994, un certificado de existencia y representación legal de febrero de 1994, los formularios de renovación de la matrícula mercantil para los años 1994 y 1995, documentos todos en los cuales aparece como dirección para notificaciones judiciales la Carrera 7 No. 71 – 52 de Bogotá. Asimismo, se adjuntaron copias de las resoluciones 03711 de julio 6 de 1994, 06041 de octubre 25 de 1994, y 0250 de 29 de enero de 1996, mediante las cuales se le dio trámite al proceso de aprehensión y decomiso de las mercancías amparadas por la póliza, en donde consta que se notificaron a la dirección procesal informada por el apoderado de la Compañía, Avenida El Dorado No. 73 A – 36 Oficina 303 de Bogotá. Señala que lo anterior no requiere prueba frente a la Administración, ya que en sus archivos obran los documentos pertinentes, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 10 del C.C.A
1.3.2. Alega que de acuerdo con el artículo 48 del C.C.A., las notificaciones efectuadas sin el lleno de los requisitos que establece la Ley, se tendrán por no hechas y no producirá efectos legales la decisión. Al respecto, invoca jurisprudencia de las altas cortes sobre el tema y el concepto No. 230 de 2000 de la DIAN. 1.3.3. Indica que no obstante la claridad sobre la materia, la DIAN basa la decisión contenida en el Auto 581 de febrero 22 de 2002 en que la dirección informada en la póliza de seguros para el asegurado era la Calle 100 No. 8 A – 55 y que la Empresa se notificó por conducta concluyente al impetrar acciones ante el Contencioso Administrativo. En este punto, la demandante señala que la dirección de la póliza de seguros era, en efecto, la Calle 100 No 8 A 55, Oficina 403, ya que esa era la dirección en diciembre de 1993 cuando esta se expidió, pero la DIAN olvida que la notificación por correo intentó surtirla más de dos años después de expedida la póliza y que se había informado una dirección procesal para recibir notificaciones a la cual no se remitió la Resolución 655-0234. Agrega que la Administración pretende que prevalezca la dirección señalada en la póliza en diciembre de 1993, sobre la dirección procesal aportada por el apoderado de la Compañía. 1.4. Posteriormente, el demandante adiciona e integra la demanda en un solo escrito, para incluir dentro de los actos acusados la Resolución 655-0234 del 28
de noviembre de 1996 proferida por la División de Fiscalización Aduanera de Bogotá. Lo anterior, en razón de que inicialmente la actora había demandado los actos por los cuales se denegaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, como actos sin cuantía ante el Consejo de Estado en única instancia; empero, esta Corporación decidió remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 al estimar que el litigio se hallaba directamente asociado al incumplimiento de las obligaciones aduaneras previsto en la mencionada Resolución, cuya cuantía es de $ 801.202.636, siendo este, además, el acto principal objeto de impugnación en los términos del artículo 138 del C.C.A. En este orden, la parte actora, adiciona dicho acto administrativo como demandado, frente al cual formula lo siguiente: 1.4.1. Solicita como peticiones adicionales a las anteriormente formuladas, las siguientes: (i) Declarar que los efectos de la Resolución 655-0234 al momento de notificarse la actora por conducta concluyente el día 7 de febrero de 2002, se encontraban prescritos; (ii) Abstenerse de ejecutar, por haber prescrito, la Resolución 655-0234 proferida por el Grupo de Liquidación de la División de Fiscalización Aduanera de Bogotá; (iii) Proceder a devolver la suma de $2.019.914.643 m/cte, pagada por la Compañía de Seguros Confianza S.A., junto con sus intereses corrientes, operación para la que la parte actora suministró los
recursos, según consta mediante recibo oficial de pago No. 1401393057491-1 de mayo 2 de 2003 y acuerdo de transacción y compromiso suscrito entre la demandante y Seguros Confianza S.A. el 2 de mayo de 2003. La demandante solicita, que a título de restablecimiento del derecho, y en subsidio de las anteriores pretensiones, se declare que: (i) La demandante no fue notificada 3 A Folios 181 y siguientes obra el auto de 14 de agosto de 2003, por el cual la Sección Primera de esta Corporación resuelve el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2002. en debida forma de la Resolución 655-0234 de 28 de noviembre de 1996; (ii) Tener a la actora como notificada por conducta concluyente de dicha Resolución el 7 de febrero de 2002; (iii) Darle trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de aquella, el 7 de febrero de 2002. 1.4.2. Afirma que la Resolución 655-0234 estaba prescrita para el día 7 de febrero de 2002, momento en que la actora se notificó por conducta concluyente mediante la interposición de los recursos de ley, solicitando tal declaratoria. 1.4.3. Manifiesta que la prescripción ocurrió porque la DIAN contaba con dos años a partir de la fecha de declaratoria de ocurrencia del siniestro, es decir, desde la fecha de expedición de la Resolución 655-0234 el día 28 de noviembre de 1996 hasta el día 28 de noviembre de 1998. 1.4.4. Reitera que la Resolución 655-0234 es ineficaz e inoponible, y que frente a
las partes interesadas no se encuentra ejecutoriada. De esta forma, se configuró el fenómeno de la prescripción, y al efecto, alude a los artículos 2512 del Código Civil, 1081 del C. de Co., y a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1.4.5. Acude a jurisprudencia de esta Corporación para señalar que la póliza y el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía, integran el título ejecutivo necesario para hacer valer el contenido de la primera, debiendo quedar ejecutoriado dentro de los dos años siguientes a su expedición. Acota que el acto administrativo debe expedirse, ser notificado y quedar ejecutoriado, dentro del término de dos años previsto en el artículo 1081 del C. de Co., y una vez en firme, empieza a correr el término de cinco años para el cobro coactivo, establecido en el numeral 3 del artículo 66 del C.C.A. Recalca que frente a la Resolución 655-0234, encontramos que la prescripción empezó a correr desde el 28 de noviembre de 1996, fecha en la que se profirió el acto administrativo. Desde esa fecha, la Administración tenía dos años para notificarlo en debida forma. Concluye que al no ser exigible la póliza por haber prescrito la acción, no se puede ordenar su efectividad, y por tanto, cualquier pago realizado por ese concepto es ilegal y deben retrotraerse sus efectos. 1.5.- La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: 1.5.1. Manifiesta que la actualización de la dirección que realizó Compaq
Computer de Colombia S.A. el 27 de octubre de 1994, es oponible ante la Administración de Impuestos de Bogotá, tal como se señala en la nota obrante en la parte final del formato de cambio de dirección. De esta suerte, a la Administración de Aduanas de Bogotá no se le informó el cambio de dirección y no le puede ser oponible la que tramitó ante la administración de impuestos, pues al interior de la entidad demandada existe una clara división funcional entre impuestos y aduanas. Agrega que la dirección aportada en las declaraciones de importación posteriores a la que fue objeto del proceso de declaratoria de incumplimiento de la garantía y decomiso de la mercancía, tampoco es obligatoria; y en tratándose del contrato de seguro, la dirección del tomador no es otra que la que aparece en el cuerpo de la póliza de seguro. Cuestiona, que cuál otra puede ser la finalidad que tiene la dirección del tomador consignada en el cuerpo de la póliza, sino la que sirva para notificarle las decisiones que tienen íntima relación con el derecho incorporado en el mismo título y que le afectan directamente. 1.5.2. Sobre la violación al artículo 29 de la C.P., en concordancia con los artículos 44, 47 y 48 del C.C.A., 97 y 99 del Decreto 1909 de 1992 manifiesta que este cargo no está llamado a prosperar porque existe una gran diferencia entre el proceso de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas y el de incumplimiento y efectividad de una garantía. Expresa que cuando de definir la situación jurídica de la mercancía se trata, las notificaciones deben efectuarse a la dirección del importador que aparezca
consignada en la respectiva declaración de importación o a la dirección procesal que se haya indicado expresamente en el expediente. Sin embargo, cuando lo que se está notificando es la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de una póliza de seguros, no puede perderse de vista la información contenida en el contrato de seguro y en la póliza, y al efecto, afirma que esta dirección es también procesal. Entonces, la DIAN notificó la decisión de hacer efectiva la garantía a la dirección que el tomador indicó expresamente en el cuerpo de la garantía y que el mismo apoderado de la demandante allegó al expediente administrativo. Resalta que si el tomador de la póliza cambió de dirección, lo procedente era haber presentado un anexo modificatorio a la póliza a efecto de informar dicho suceso a la Administración y no, esperar a que le notificaran las decisiones a la dirección indicada en la garantía para luego excepcionar que esa ya no era la dirección del tomador. 1.5.3. Manifiesta que la mercancía fue decomisada mediante Resolución No. 03711 de 6 de julio de 1994, cuya nulidad fue demandada y denegada tal pretensión por el Consejo de Estado en fecha 18 de mayo de 2002, Proceso 4193. De ello, se colige que la demandante debe a la Nación la mercancía que le fue aprehendida y decomisada, por lo que era procedente que la Administración hiciera efectiva la póliza que garantizaba su entrega. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los autos 581 de 22 de febrero de 2002 y 0457
de 17 de mayo de 2002, y declara que la Resolución 655-0234 solo le era oponible a la demandante a partir del momento de la notificación por conducta concluyente. Asimismo, accede al restablecimiento del derecho, por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1. Precisa que el estudio de la controversia consiste en que se declare la ineficacia e inoponibilidad por notificación indebida de la Resolución No. 655-0234 de 28 de noviembre de 1996, mediante la cual se declaró el incumplimiento por parte de la actora de la obligación de poner a disposición de la DIAN una mercancía que le fue decomisada, y se ordenó la efectividad de la garantía que amparaba dicha obligación, constituida por valor de $801.202.636 pesos m/cte. Asimismo se solicita la nulidad de los actos por los cuales se rechaza por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra aquel y de la resolución por la que se resuelve el respectivo recurso de queja. 2.2. Alude al contenido del derecho fundamental al debido proceso, de donde acota que esta garantía constitucional constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena y su desconocimiento genera una ilegalidad en la decisión adoptada. Se refiere al tema de los requisitos y efectos de los actos administrativos en alusión a los artículos 44 a 47 del C.C.A., y a otras disposiciones legales. Asimismo, hace referencia a la notificación por correo de los actos administrativos
e invoca los artículos 566 del Estatuto Tributario y al artículo 15 del Decreto 1909 de 1992. Al respecto, señala que en ellos se establecía que la notificación por correo se entendía surtida 10 días después de introducida al buzón de correo, lo cual no exime a la Administración para realizar este tipo de notificación de manera legal y a la dirección correcta, es decir, a la que reporta el administrado en la actuación administrativa. Alude a la inoponibilidad e ineficacia de los actos administrativos como consecuencia de la notificación irregular. 2.3. Manifiesta que en el presente caso es importante observar que el señor Luis Henao Vallejo, actuando en calidad de apoderado de la sociedad Compaq Computer de Colombia, informó expresamente en el memorial contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 3711 de 6 de julio de 1994, actuación previa a la que generó la Resolución No. 655-0234, la dirección en la que recibiría las notificaciones. Tal dirección corresponde a la Avenida El Dorado, No. 73 A-36 Oficina 306. Aunado a lo anterior, las notificaciones de los actos por las cuales se resolvieron los mencionados recursos fueron enviadas a la dirección así señalada por el apoderado de la actora. Además, en estos, se incluye como dirección de Compaq Computer de Colombia S.A., la Calle 100 No. 8 A – 55 Oficina 403, Santafé de Bogotá. Advierte que a pesar que el acto administrativo No. 655-0234 de 1996 incluye a la
Calle 100 No. 8 A – 55 Oficina 403, como dirección para surtir la notificación a la demandante, no por ello esta adquiere el carácter de dirección procesal pues no se puede olvidar que el apoderado de esta ya había señalado en forma expresa cuál debía ser la dirección para recibir notificaciones, esto es, la Avenida El Dorado No. 73 A-36 Of. 303, manifestación esta que desplaza a cualquier otra dirección que pudiese figurar en actuaciones anteriores, declaraciones aduaneras, entre otras, en los términos del artículo 97 del Decreto 1909 de 1992. Por consiguiente, a pesar de que en la póliza se registró la Calle 100 No. 8A – 55 Of. 403 como dirección de domicilio, lo cierto es que dicha dirección nunca se tuvo como procesal dentro del procedimiento aduanero correspondiente, aún más si con la expedición del auto No. 00081 de 14 de enero de 1994, mediante el cual se aceptó la póliza de garantía constituida por la parte actora y se ordenó entregar la mercancía, tampoco se tuvo en cuenta la dirección que obraba en la póliza de garantía, sino que esa sociedad fue notificada, tal como allí se lee, en la Avenida El Dorado No. 73 A-36 Of. 303. Sostiene, que lo anterior conlleva a considerar que la DIAN sabía que era esa la dirección correcta para enviar las notificaciones de las actuaciones surtidas en el trámite aduanero y por tanto no le asiste razón la entidad demandada cuando afirma que la dirección contenida en la póliza también puede tenerse como dirección procesal.
En adición, manifiesta que la DIAN contaba con los medios suficientes para conocer que al momento de expedirse la Resolución No. 655-0234 de 1996, el domicilio de la sociedad demandante ya no era el que aparecía registrado en el cuerpo de la póliza, según lo comprueba la declaración aduanera No. 9201010011588900 de 14 de abril de 1993. Asimismo, contaba con el formulario de aviso de cambio de dirección para efectos tributarios en la que se informó la Carrera 7 No. 71 – 52 Oficina 504 de Bogotá. Inadmite el planteamiento de la DIAN referente a que esta última dirección era inoponible a la Administración de Aduanas al haberse informado solo para efectos tributarios, pues la misma se envió a la DIAN, y en virtud del artículo 97 del Decreto 1909 de 1992, debió ser consultada al corresponder a los registros de la Entidad. Tampoco acepta que se debiere notificar a la dirección señalada en la póliza de seguro, porque la Resolución No. 655-0234 de 28 de noviembre de 1996 es un acto administrativo que hace parte de una misma actuación o procedimiento administrativo, contenido en el expediente No. PT-959651613, iniciado por la DIAN contra la demandante, por lo que la emisión de aquella no corresponde a ningún otro procedimiento administrativo y se debía notificar en la última dirección registrada por la actora en tal actuación. Agrega que en este caso, la DIAN debió subsanar el error de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992.
2.4. Indica, que no obstante lo anotado, la irregularidad en la notificación de la Resolución 655-234 puede tenerse por subsanada con la actuación del propio interesado cumplida el 7 de febrero de 2002, cuando este interpuso los recursos gubernativos contra la decisión dentro del término legal establecido para ello que, en este caso, debe computarse a partir del momento en que la Sociedad tuvo conocimiento del acto administrativo. En este orden, el acto solo le era oponible a la demandante con la notificación por conducta concluyente el 7 de febrero de 2002 al presentar los mencionados recursos. Encuentra, entonces, que la DIAN rechazó unos recursos gubernativos que fueron oportunamente interpuestos por la Sociedad demandante, lo que resulta violatorio del debido proceso. 2.5. Sobre la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro manifiesta que no es procedente emitir tal declaratoria. Ello por cuanto la orden de exigibilidad de la garantía es una medida consecuencialmente directa de una primera adoptada en la Resolución 655-0234 de 1996, la cual no ha sido cuestionada ni censurada por la parte demandante. Advierte que, sin perjuicio de lo anterior, la Resolución No. 655-0234 de 1996 no se encuentra en firme, por el hecho de que están pendientes de resolver los recursos en vía gubernativa interpuestos en su momento por la actora, en donde deben examinarse tanto la legalidad de la declaratoria de incumplimiento por parte de la sociedad como la exigibilidad de la garantía, aspectos que son de competencia de la Administración y no de esta jurisdicción por no encontrarse
ejecutoriado el acto administrativo que impuso tales obligaciones (SIC). 2.7. En cuanto al restablecimiento d
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