CE-25000-23-24-000-2003-00937-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00937-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRESTACION SE SERVICIOS PUBLICOS - Sanción pecuniaria. Indebida acumulación procesal. Ausencia de proporcionalidad en la sanción La acumulación indebida de las denuncias que alega el actor, porque ellas no guardaban relación entre si, no es de recibo, pues si bien el objeto de las peticiones formuladas por los usuarios frente a la empresa no son iguales, es evidente que en todos los casos la recurrente pretermitió los términos legales para dar solución y respuesta de fondo a dichas peticiones, así como tampoco probó haber informado sobre la imposibilidad de contestar en tiempo o sobre la existencia de un período probatorio y la duración del mismo. En el presente caso, encuentra la Sala que, tal como lo señaló esta Sección en sentencia de 19 de noviembre de 2009, esa acumulación está acorde en todo con el artículo 29 del C.C.A. que la ordena, justamente para evitar decisiones contradictorias, pues se trataba de peticiones de usuarios de una misma empresa de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el servicio que ésta les prestaba, solicitudes que no fueron respondidas o lo fueron extemporáneamente y, por ende, los efectos no podían ser otros que los previstos en la Ley 142 de 1994 para el incumplimiento del término para responder esas peticiones; de suerte que todas tenían en común la violación del derecho de petición por parte de la Empresa. Observa la Sala que la recurrente incurre en error al considerar que el tipo de responsabilidad atribuible a la ETB requiere del presupuesto de culpabilidad. Lo anterior tiene sentido si se observa que el tenor literal del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, señala
claramente que pasado el término de 15 días hábiles, sin que se hayan respondido los recursos, quejas o peticiones, se entiende que se han resuelto en forma favorable para el solicitante, salvo cuando se pruebe que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, de manera que lo que importaba a efectos de la procedencia de las sanciones correspondientes, era, la inexistencia de una respuesta dentro del término legal a los recursos, quejas o peticiones de los usuarios del servicio. En el caso sub examine, encuentra además la Sala que la multa impuesta se encuentra ajustada a la magnitud y alcance de los hechos, toda vez que el exagerado número de peticiones revela una prestación deficiente del servicio público, aunado a que la falta de respuesta o la extemporaneidad de la misma hace más gravosa la situación del usuario, amén de la existencia del factor reincidencia, lo cual es suficiente para graduar e imponer la sanción sin necesidad de acudir a los criterios de valoración que extraña el recurrente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 29 / LEY 142 DE 1994 / LEY 2150 DE 1995 - ARTICULO 123.
NOTA DE RELATORIA: Posibilidad de esgrimir argumentos nuevos en instancia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de marzo de 2005, Rad. 200100418, MP. María Claudia Rojas Lasso; 11 de diciembre de 2006, Rad. 200100413, MP: Martha Sofía Sanz Tobón; 7 de octubre de 2010, Rad. 2004-01088,
MP. María Elizabeth García González; 16 de junio de 2011, Rad. 2003-00510, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00937-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. – ETB
S. A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB S.A. contra la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, que decidió: (i) declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos denominados “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA ACUMULACIÓN PROCESAL PARA EL CASO DE LAS 161
PETICIONES”, “FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD” Y “DE LA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN” y, en consecuencia, inhibirse para pronunciarse de fondo sobre dichos cargos y (ii) denegar todas las demás súplicas
de la demanda. I-. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETBactuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de: (i) la Resolución 005992, de 22 de agosto de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impone una sanción de carácter pecuniario a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a favor de la Nación, por valor de $138.138.000 pesos, relacionada con 161 usuarios; (ii) la Resolución 002542 del 15 de febrero de 2002, en la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos, desató el recurso de reposición y confirmó íntegramente lo dispuesto en la Resolución 005992 del 22 de agosto de 2001; (iii) la Resolución 001293 del 9 de abril de 2003, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Telecomunicaciones, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, donde se resuelve confirmar la sanción impuesta.
Solicitó igualmente que: (i) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia, a la Contraloría Municipal de Bogotá y a la Personería de Bogotá,
cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta; (ii) se condene en costas a la demandada Y (iii) se inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que elimine el sistema de aplicación de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. Subsidiariamente solicitó que si no se declarase la nulidad de los actos atacados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. 1.2. Fundamentos de la demanda Las normas que se consideran violadas y el concepto de la violación fueron expuestos así: 1.2.1. Violación del derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios viola el derecho de defensa al pretender dar al artículo 156 de la Ley 142 de 1994 un alcance y una interpretación que no tiene, por cuanto parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que esta disposición, concordante con el artículo 6 del C.C.A., tiene dos excepciones, a saber: a) que el usuario haya auspiciado la demora, y b) que se haga necesaria la práctica de pruebas. 1.2.2. Falta de Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Manifiesta la actora que la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, solamente facultó
a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos, con expresa facultad de sancionar a sus violadores, siempre que el incumplimiento de la norma afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y en este caso no se presentó la alegada afectación en la prestación del servicio, por lo cual no puede el ente de control sancionar a la ETB por estos hechos, cuando la mayoría de reclamaciones impetradas carecen de fundamentos legales. 1.2.3. Indebida Aplicación de la Institución de la Acumulación Procesal Para el Caso de las 200 (SIC) Peticiones La institución de la acumulación, en materia de procedimientos administrativos, tiene su propia regulación en el artículo 29 del CCA, pudiendo accederse a ella por petición de parte o acción oficiosa siempre y cuando se cumplan unos requisitos de integridad de la información que se tramitará bajo una sola cuerda: 1.Cuando las actuaciones tengan el mismo efecto. 2.Cuando pueda predicarse una relación íntima y 3.Que con lo anterior se eviten decisiones contradictorias. Expone la demandante que, contrario a lo dispuesto en el artículo 29 del CCA, la administración acumula 161 casos, cuya motivación y circunstancias son diferentes, acumulación que conculca el principio de legalidad, el derecho de defensa, porque al momento de entrar a sancionar a la Empresa prestadora de los servicios públicos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoce la forma y monto de la sanción impuesta, en razón a que aplica la misma sanción para todos los casos en
bloque y no lo individualiza como ordena la ley, esto es abiertamente ilegal y aún la Superintendencia continúa sancionando de esta manera. 1.2.4. Ausencia de la Valoración de la Prueba Resalta la accionante que el volumen de peticiones que recepciona y tramita la empresa es muy alta y de gran complejidad, esta prueba siempre ha sido desestimada por la Superintendencia. Además, la actora en aras de ejercer su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, siempre ha solicitado a la Superintendencia se le permita conocer los derechos de petición de algunos usuarios porque no reposan en sus bases de datos generando las inconsistencias antes mencionadas, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ha negado hacerlo reiteradamente afirmando lo siguiente en Resolución 002542 del 15 de febrero de 2002: ”Los usuarios aportaron junto con las denuncias los derechos de petición con el sello oficial de radicado del operador y mientras estos sellos no sean tachados de falsos tienen todo su valor probatorio y de veracidad ante la ETB, ante este despacho o ante cualquier autoridad, lo que hacía irrelevante decretar unas pruebas sobre unos documentos que ingresaron oficialmente a la empresa, más aún cuando desde un principio se les comunicó informándole mediante oficio sobre los usuarios, fechas y números telefónicos, teniendo la oportunidad de examinar el expediente y tomar fotocopias de las peticiones, en el evento de que al interior de la empresa por alguna circunstancia no aparecieran. De manera que las pruebas que obran en el expediente fueron suficientes para motivar el acto administrativo objeto de recursos.”
Al actuar de esta manera, la Superintendencia desconoce el principio de contradicción, viola el derecho de defensa y vicia la legitimidad del procedimiento. 1.2.5. De la Ausencia de Proporcionalidad de la Sanción El concepto de proporcionalidad viene íntimamente ligado al de culpabilidad, la reacción punitiva ha de ser proporcional al ilícito, por ello en el monto de la individualización de que la sanción supere la del hecho cometido. No es posible, aduciendo razones de prevención general, imponer una sanción sin motivación en su proporcionalidad aplicando una responsabilidad objetiva. 1.2.6. De la Ausencia de la Dosimetría Punitiva El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 prevé tanto el monto de la sanción, como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para graduar la sanción teniendo en cuenta factores tales como: (i) impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público. (ii) el factor de reincidencia. Para el caso que le ocupa manifiesta que la Superintendencia pretende probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, debido a la sanción impuesta por dicha Entidad, que dicho sea de paso, aún se encuentra en discusión frente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además sanciona todos los casos en bloque, cuando, a juicio del actor debería dar a conocer de que manera y en que cuantía se está sancionando cada caso, por cuanto la problemática era diferente para cada uno de ellos. De lo expuesto se colige que, la sanción impuesta rompe de plano todos los requisitos de dosimetría sancionatoria.
1.2.7. Del concepto de violación normativa la Superintendencia violó el artículo 13 de la Carta Política al acumular en un solo expediente las quejas presentadas por diversas personas, sin tener en cuenta que fueron elevadas con motivos diferentes, por lo cual debe otorgarse un plazo diferente a cada trámite. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política, se vulnera por parte de la Superintendencia en los actos que se cuestionan, pues parte del supuesto de una premisa falsa al pretender decir que ETB se escuda en unas supuestas pruebas que tuvo que practicar y no hizo y en que no existe un auto de pruebas, cuando si las practicó y demostró que lo hizo por las fechas en que se realizaron, aportándolas en sus escritos de descargos y agotamiento de la vía gubernativa. Igualmente la Superintendencia rompió el principio de imparcialidad (Art. 209 C.P.), en tanto no tuvo en cuenta los diferentes casos y que no había equidad entre el plazo dado para responder el pliego y el número de casos que éste contenía. La violación directa del artículo 81.2 de la ley 142 de 1994 consistió en que se dejó de lado el hecho de que como órgano de vigilancia y control debió tener en cuenta al momento de aplicar la sanción de multa, lo preceptuado por la citada norma en la que se advierte que la aplicación de un máximo de sanción (multa), debe ser graduada atendiendo los siguientes criterios: (i) la naturaleza y gravedad de la falta, (ii) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público; y (iii) al
factor de reincidencia. La sanciones pecuniarias que impone la Superintendencia, deben ser particularizadas y no como lo hace en forma global por el total de los peticionarios. Advierte que para que se produzca la sanción no basta con no contestar las peticiones elevadas por los usuarios o hacerlo de manera extemporánea sino que debe afectarse el deber funcional sin justificación alguna, cosa que no ocurre en el caso porque mal haría la ETB en contestar en el plazo de 15 días peticiones que requieren de la práctica de pruebas. Añade que tanto en lo civil como en lo administrativo para que exista responsabilidad es necesario que se haya ocasionado un daño, que por lo demás debe ser cierto, específico o hipotético y no puede mediar duda alguna sobre la ocurrencia. En el presente caso, para cada evento examinado no se ha establecido que sin justa causa se causaron perjuicios a los peticionarios. 1.3.- Contestación de la demanda La entidad demandada defendió la legalidad de los actos acusados así: 1.3.1.Supuesta violación al derecho de defensa y limitación de la interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Señala la demandada que en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetos quienes prestan servicios públicos y sancionar sus violaciones(Numeral 79.1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994). En este sentido es potestativo de la entidad, cuando quiera que ha revisado las
actuaciones de las empresas sometidas a su vigilancia, adelantar procedimientos formales que le permiten constatar la efectiva sujeción de todas las actuaciones de la empresa a la ley. Es así, como el artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, señala que la Superintendencia puede sancionar a las empresas que no responden oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Menciona la demandada que según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la empresa debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación. Pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la solución es favorable al usuario. Añade que en el presente caso el debido proceso se ha respetado y se dio la oportunidad a la empresa de ejercer su derecho de defensa. Así, el pliego de cargos mediante el cual se dio inicio a la investigación respectiva, obedeció a los análisis efectuados por la Superintendencia respecto de la configuración del silencio administrativo positivo, en ejercicio de sus funciones, los cuales le permitieron deducir la infracción al régimen de servicios públicos por parte de la empresa prestadora del servicio público. 1.3.2.Supuesta Indebida Aplicación de la Institución de la Acumulación para el caso de las 161 Peticiones. Según el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo cuando hubieren expedientes relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el
mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias. En este caso en particular, todas las 161 denuncias recibidas por la Superintendencia pretendían que se investigara y sancionara a ETB por no dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones, quejas o recursos, lo que había configurado silencio administrativo positivo cuyos efectos ni siquiera la empresa había reconocido lo que afectaba enormemente a los usuarios involucrados. En este sentido, todas las denuncias estaban relacionadas con una misma actuación, y pretendían el mismo efecto, siendo procedente en este evento la acumulación. 1.3.3.Presunta Ausencia de Valoración de la Prueba Con sujeción al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil las pruebas practicadas dentro de la investigación administrativa fueron analizadas y valoradas en conjunto. De allí que con fundamento en las mismas, fue demostrada en la investigación la infracción que dio origen a la sanción impuesta y confirmada, previo el agotamiento de los recursos de ley. Recalca que en materia de servicios públicos domiciliarios, las peticiones se entienden resueltas positivamente por el solo hecho de que la empresa no conteste dentro del término legal y en caso de que sea necesario, la empresa puede abrir a pruebas, pero dicha decisión debe ser comunicada al usuario. 1.3.4.Presunta Ausencia de Proporcionalidad de la Sanción y de la Dosimetria Punitiva
Según el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y gravedad de la falta. La sanción a imponer se puede escoger de un abanico de siete (7) posibilidades. A su vez, el numeral 79.1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994, señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila y controla el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte de forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sanciona sus violaciones. Por otra parte, en una investigación habrá de tenerse en cuenta la preceptiva del artículo 9° de la ley 142 de 1994, respecto de los derechos de los usuarios y el artículo 11 de la misma normativa, que establece los deberes que impone la ley a los prestadores de servicios públicos , en cumplimiento del principio constitucional de la función social de la empresa. De esta manera, la prueba del incumplimiento de uno, alguno o todos los deberes a que están sujetas las empresas prestadoras, permite tener por motivada, la sanción que se elija imponer, de entre las 7 opciones establecidas, sin desconocer, en todo caso, los dos aspectos que exige el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 para definir un sanción, cuales son: la naturaleza y gravedad de la falta. Estos elementos deberán ser determinados en el curso de la investigación con base en el material probatorio recaudado, para tales efectos.
Añade que los criterios para graduar el monto de la multa son dos: (i) el impacto y (ii) el factor de reincidencia. El mismo numeral 81.2 del artículo 81 exige, para la graduación de la multa, requerir al investigado la información necesaria tendiente a demostrar uno o los dos criterios anteriores para determinar el monto de la multa. En esa medida, durante el período probatorio ha de recaudarse la prueba necesaria para determinar el impacto sobre la buena marcha del servicio público de la conducta que se investiga, analizando las circunstancias dentro de las cuales se produjo el hecho y el factor de reincidencia. 1.3.5.Imposición de Multa como Sanción Advierte la demandada, que la administración cuenta con criterios para la imposición de sanciones contenidas en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, que en cierta medida pretenden racionalizar la actividad sancionadora de la Superintendencia evitando que la Entidad desborde su actuación represiva y encauzando ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio. En consecuencia, durante la investigación la administración tuvo suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, por cuanto la multa impuesta es la correspondiente al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, ya que basta simplemente observar que el incumplimiento del término de que trata el artículo 158 del Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios afectó a un gran número de usuarios de la empresa que esperaban respuesta a sus solicitudes dentro del término legal, lo que da muestra de una falla en la prestación del servicio, máxime cuando el objeto de cada petición está íntimamente ligado con
el servicio mismo. Con base en los anteriores fundamentos solicita denegar las súplicas de la demanda. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió: (i) declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos denominados “ INDEBIDA APLCIACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE LA ACUMULACIÓN PROCESAL PARA EL CASO DE LAS 161 PETICIONES”, “FALTA DE COMPETENCIA DE LA SSPD” y “DE LA AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN” y en consecuencia se INHIBE de pronunciarse de fondo sobre dichos cargos; y (ii) denegar todas las demás súplicas de la demanda, por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1. Excepción Declarada de Oficio Dice el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que el juez debe tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho que modifique o extinga el derecho sobre el cual versa el litigio y que haya ocurrido después de la presentación de la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada, o que pueda declararse de oficio. En el presente caso, encontró la Sala que demostrada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de tres cargos que el demandante denominó “Indebida Aplicación de la Institución de la Acumulación Procesal para el caso de las 161 peticiones”, “Falta de Competencia de la SSPD”, cargo que funda en la supuesta inexistencia de daño a los usuarios, y “De la ausencia de
proporcionalidad de la sanción”, cargo que se refiere a la falta de reproche de culpabilidad, pues considera que la sanción se impuso con base en la llamada responsabilidad objetiva y no se relaciona con la proporcionalidad de la sanción. A pesar de que la SSPD, en la contestación de la demanda, no propuso la falta de agotamiento de vía gubernativa respecto de los mencionados cargos, la Sala la declarará probada de oficio, tal como lo autoriza el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Examen de los cargos 2.2.1. Primer Cargo –Violación de las Normas Superiores. Violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En el presente caso la sanción devino porque la empresa desatendió peticiones en 161 casos, pero en lo demás, tanto la motivación de los actos administrativos como los argumentos en que la actora levantó el cargo son similares a los casos ya resueltos por este Tribunal. En consecuencia, acogiendo las razones que ha expuesto el Tribunal es evidente que el cargo no prospera, en tanto no está probado que las peticiones hubiesen sido atendidas oportunamente, ni que se hayan decretado pruebas e informado de ello al peticionario, ni que la demora fuese atribuible a éste. 2.2.2. Segundo CargoExpedición Irregular por Violación del Debido Proceso, por ausencia de valoración de la prueba. Reitera aquí el Tribunal los argumentos planteados en otras ocasiones sobre el cargo de ausencia de valoración de la prueba por la ETB, precisando que la empresa ha debido tener información de primera mano sobre las peticiones, los
reclamos, los trámites etc., de cada una de las quejas y requerimientos interpuestos por los usuarios para efecto de elaborar las explicaciones que ha debido rendir ante la Superintendencia. Añade que, en efecto, la ETB no estaba manejando con diligencia el sistema de reconocimiento y garantía del derecho de petición, y por eso, constantemente trasgredía los plazos para responder en forma cabal y eficiente las quejas de los usuarios. (Subrayado fuera del texto). Concluye que la ETB fue sancionada por le hecho de no haber llevado una adecuado sistema de registro de peticiones, lo que afectaba la correcta prestación del servicio, conducta que la autoridad demandada sancionó correctamente. Frente a una posible disminución de las oportunidades de defensa alegada por la parte actora, se reitera que los datos que pretendía obtener la ETB con la expedición de los documentos que reposaban en la SSPDy que estuvieron a su disposición cuando se corrió traslado del pliego de cargos No. 034 de 10 de marzo de 2000 debían encontrarse también en la base de datos de la empresa desde el momento de la recepción. Luego la ETB siempre estuvo informada de los elementos que rodearon la investigación que concluyó con la sanción que aquí se ventila. Por lo expuesto, no es de recibo este argumento como cargo capaz de anular las resoluciones acusadas. Por otro lado, en lo relacionado con los demás elementos que constituyen este cargo, del expediente emerge que las acusaciones que le fueron endilgadas a la empresa demandante, y por las que se le sancionó, no fueron desvirtuadas dentro
de la actuación administrativa y, contario a lo que se expone en la demanda, la valoración de las pruebas aportadas indica, de forma clara e inequívoca que la ETB venía incumpliendo las normas relacionadas con la atención oportuna y eficaz del derecho de petición. El hecho de que la ETB haya recibido un volumen alto de peticiones, quejas y reclamos de parte de los usuarios en nada la exime de la obligación de responder de fondo y en tiempo dichas peticiones. Ahora bien, si bien es cierto que el silencio administrativo positivo es una figura que no puede conceder al administrado más de lo que el ordenamiento jurídico autorizaría a concederle expresamente y en buena ley, es lo cierto que las empresas de servicios públicos domiciliarios, una vez dejen vencer ciertos plazos, deben realizar las actuaciones pertinentes y una actitud pasiva de parte de la empresa culmina por agravar la conducta de no haber respondido a tiempo o de configurar definitivamente la infracción que pretende salvaguardar el alcance y la fuerza del silencio administrativo positivo. Hizo bien, en consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en deducir responsabilidad a la ETB por los hechos aquí ventilados, y que eran, específicamente sobre violaciones a los plazos para responder las peticiones. Por lo expuesto el cargo no prospera. 2.2.3. Ausencia de dosimetría punitiva. En el caso bajo estudio, la SSPD sancionó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá con una multa equivalente a $138.138.000 teniendo en cuenta la reincidencia de la infracción y el impacto que ésta tuvo en la prestación del servicio.
La Sala verifica que los supuestos necesarios para dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 se encuentran plenamente demostrados dentro del proceso. Advierte, que es evidente que, en efecto la ETB no dio respuesta a varias peticiones, o lo hizo de forma extemporánea. Esa conducta se reiteró por parte de la empresa en muchos casos, al punto de mostrar una conducta deficiente y francamente atentatoria contra el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Precisa que emerge del expediente que la autoridad demandada aplicó correctamente esta norma porque la constante violación de los plazos para resolver las peticiones, quejas y reclamos se convierte en un hecho que afecta a los usuarios al punto de generar desconfianza en el sistema de los servicios públicos. Además, como el artículo 158 establece la figura del silencio positivo, existe riesgo de afectar también el patrimonio de la empresa si no se responden diligentemente las peticiones. La Sala considera que es parte esencial del régimen de la prestación de los servicios públicos domiciliarios que los usuarios tengan la oportunidad de presentar solicitudes, peticiones, quejas y reclamos ante la empresa para que sean resueltas oportunamente. Se afecta de forma grave la prestación del servicio cuando no se atiende en debida forma y con sujeción a lo dispuesto en la ley dichas peticiones y mucho más cuando el número de usuarios no atendidos es elevado como en el caso que aquí se ventila. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima que estuvo bien graduada la sanción pecuniaria impuesta por la SSPD a la demandante en la medida que una muestra importante de 161 usuarios del servicio fueron atendidos en forma deficiente y, en
consecuencia, la sanción debía corresponder a la gravedad de ese hecho. Por lo tanto el cargo no prospera. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICIONES DE BOGOTÁ S.A., ESP interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con los argumentos que se resumen a continuación: Admite que no se alegaron en vía gubernativa los cargos de CADUCIDAD DE LA
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