CE-25000-23-24-000-2003-00955-01(19634)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-00955-01(19634)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Requisitos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Alcance / ACTO DEFINITIVO – Definición / ACTOS
DEMANDABLES EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Enunciación / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES EN DEBIDA FORMA – Configuración El Código Contencioso Administrativo en el artículo 137 establece que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al juez competente y cumplir los siguientes requisitos: i) La designación de las partes y de sus representantes, ii) Lo que se demanda, iii) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción, iv) Los fundamentos de derecho de las pretensiones, además, “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, v) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer, y vi) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. En cuanto al requisito relacionado con “lo que se demanda”, es decir, lo que el demandante pide o, mejor, la pretensión, el artículo 138 ibídem dispone: “Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (…) De la norma transcrita se advierte que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, en la demanda debe individualizarse con toda precisión. (…) Son actos definitivos o que ponen fin a
una actuación administrativa, todos aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 50 del C.C.A. De lo anterior se colige, que tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe demandarse el acto definitivo o aquel que puso fin a la actuación administrativa cuestionada, pero si éste fue objeto de los recursos propios de la vía gubernativa, deberá demandarse no solo el acto principal o definitivo, sino aquellos que lo modifiquen o confirmen; pero si aquél fue revocado, puede demandarse únicamente la última decisión. (…) Además, así lo entendió la misma entidad al denominar el acto como “respuesta final”, informar en el acto el recurso gubernativo procedente y, una vez interpuesto, tramitarlo y decidirlo. Por lo que de conformidad con el artículo 138 del C.C.A., tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor debía demandar el acto principal y el que lo confirmó, como lo hizo. Así las cosas, la Sala no comparte la decisión de primera instancia, al encontrar que, contra lo sostenido por la demandada, el actor individualizó debidamente el acto acusado, pues no estaba obligado a demandar el Oficio 2003002132-13 del 21 de marzo de 2003, que tiene el carácter de preparatorio FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 137 / DECRETO 01 DE 1984
(C.C.A.) – ARTÍCULO 138
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No configuración / ARGUMENTO NUEVO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVANo probada En cuanto a la alegada caducidad de la acción, la demandada la propuso al entender, equivocadamente, que el acto principal era el de fecha 21 de marzo de 2003, por lo que, a su juicio, el término de que trata el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., había vencido el 21 de julio de 2003. Como quedó dilucidado, el acto principal fue de fecha 19 de mayo de 2003, pero tratándose de acto de carácter particular debía agotarse previamente la vía gubernativa, según lo prevé el artículo 135 ib. En el caso, contra el acto principal fue interpuesto el recurso de reposición, decidido por la Superintendencia mediante la Resolución Nº0582 del 15 de junio de 2003, notificada personalmente el 16 de junio siguiente. Cumplido el presupuesto procesal, la demanda presentada el 17 de octubre de 2003, fue en tiempo, dado que fue radicada dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que decidió el recurso gubernativo. En consecuencia, la Sala encuentra probado que la demanda fue radicada dentro del término de caducidad, por lo que se despachará desfavorablemente la excepción propuesta. (…) Inepta demanda fundamentada en que, frente a los cargos 4.1 y 4.5, no se agotó la vía gubernativa. (…) La Sala
advierte que se trata de razones o argumentos jurídicos “nuevos”, no planteados en el recurso gubernativo y en los que, adicionalmente, el demandante fundamenta la presunta ilegalidad del acto administrativo ante la jurisdicción. Se trata, entonces, de fundamentos de derecho nuevos que si bien no fueron planteados ante la Superintendencia, sólo son otros motivos para sustentar la misma pretensión que tiene como objeto dejar sin efecto el acto administrativo que afecta al administrado. Al respecto, la jurisprudencia ha aceptado que es viable plantear en la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo argumentos nuevos o mejores argumentos, distintos a los expuestos en la vía gubernativa, toda vez que las causales de nulidad de los actos administrativos están consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sin que establezca condición alguna para ello, “de donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84”. Por lo anterior, no se encuentra probada la excepción que se estudia de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984
(C.C.A.) – ARTÍCULO 136
OBJECIÓN AL INFORME RENDIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DE LA
CONTADURÍA PÚBLICO POR ERROR GRAVE – No probada La Superintendencia objetó el anterior informe por error grave. Sostuvo que el concepto del Consejo Técnico se fundamentó en una situación fáctica distinta a la que dio origen a los actos acusados, por tanto, no tuvo en cuenta los hechos que motivaron la actuación aquí cuestionada, la cual versó sobre la cuenta por cobrar de alivios de deudores que al 31 de diciembre de 2002 de que trata la Ley 546 de 1999 y que entraron en vigencia el 1° de enero de 2000, lo que implicaba que a esa fecha de corte habían transcurrido tres años aproximadamente y el “Banco no había logrado aclarar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo relativo a la cuenta por cobrar” (…) El Banco se opuso a la objeción. Expresó que contra lo dicho por la demandada, la opinión del Consejo Técnico si tuvo en cuenta “tanto la fecha de expedición de la ley 546 como la antigüedad de las cuentas de cobro”, por lo que solicitó que, tal objeción debe desestimarse. Aportó como prueba el “concepto técnico” suscrito por el Contador Público Ricardo Vásquez Bernal que rindió a solicitud del actor, documento que, mediante auto del 27 de abril de 2006, se ordenó tenerlo como prueba en el proceso. De la reseña anterior, la Sala encuentra que el “informe técnico” objetado se ciñó a lo pretendido por el banco actor, toda vez que en él, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se pronunció de manera conceptual sobre el alcance y efecto
de los principios contables de esencia sobre la forma y prudencia, y desde el campo en el que es especializado, expresó su opinión sobre la actuación aquí controvertida y, como lo señaló el demandante, hizo referencia a la normativa que regula la materia que tiene relación con el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción, sin que se advierta el alegado error grave, por lo que no se encuentra probada la objeción.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999
AJUSTES CONTABLES A ENTIDAD BANCARIA - Competencia /
RENDIMIENTOS Y AJUSTES DE LA UVR SOBRE TES – Competencia
SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Funciones / AUTORIZACIÓN DE LOS
ESTADOS FINANCIEROS PARA LA APROBACIÓN DE ASAMBLEA –
Competencia / FACULTAD DE SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Alcance / RECTIFICACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS – Plazo / TÍTULOS DE TESORERÍA TES – Tratamiento contable / PRINCIPIO DE PRUDENCIA – Noción / PREVALENCIA DE LA ESENCIA SOBRE LA
FORMA – Alcance / CONTINGENCIA DE INGRESOS EN ENTIDAD
FINANCIERA – Noción / ACTOS ACUSADOS AJUSTADOS AL DERECHO – Configuración En resumen, la actuación surtida en relación con los ajustes contables por la causación de rendimientos y ajuste de la UVR sobre los TES Ley 546 de 1999 en trámite de cobro a la Nación, fue inicialmente planteada por la Superintendencia en el oficio 2003002132-13 del 21 de marzo de 2003 al que respondió la vigilada.
Luego, la demandada la decidió directamente con el Oficio 2003002132-35 del 19 de mayo de 2003, con el que le puso fin a esta actuación administrativa. Posteriormente, fue discutida en vía gubernativa y confirmada mediante la Resolución No 0582 de 16 de junio de 2003. Nótese que el oficio del 21 de marzo del 2003 es el inicial y que el acto administrativo principal es el del 19 de mayo de 2003, toda vez que en éste decidió definitivamente sobre los ajustes propuestos inicialmente, en el sentido de mantener sólo el ajuste relacionado con los alivios hipotecarios por cobrar a la Nación al no compartir los argumentos del Banco, pues respecto de los demás ajustes propuestos, aceptó las explicaciones y ajustes del Banco, expuestos en la respuesta al requerimiento. (…) El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el artículo 326, establece las funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria, “sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan”, para el ejercicio de los objetivos que el mismo ordenamiento contempla. El numeral 2º del artículo 326 del E.O.S.F. indica las funciones asignadas a ese organismo de control respecto de la actividad de las entidades vigiladas , entre las que está autorizar los estados financieros para la aprobación por parte de las asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación, (…) El numeral 4º del artículo 326 del E.O.S.F. señala las facultades de supervisión, en las que está la de practicar visitas de inspección. (…) Se recuerda que los actos acusados fueron
proferidos por el Director de la Superintendencia de Intermediación Financiera Dos B, en desarrollo de la “visita de inspección” practicada al Banco, en la que éste puso a disposición de la comisión designada la información que le había requerido previamente y con fundamento en ésta, ordenó los ajustes aquí cuestionados. (…) Lo anterior permite a la Sala inferir que los actos administrativos objeto de este proceso fueron proferidos por la demandada en cumplimiento de la facultad de supervisión establecida en el numeral 4º, literal b) del artículo 326 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Las normas citadas como infringidas por la demandante hacen referencia a otra de las facultades otorgadas a la Superintendencia, la de impartir autorización sobre los estados financieros presentados por las vigiladas para la aprobación por las asambleas de socios o asociados y su posterior publicación. (…) De lo anterior, la Sala estima que la solicitud de autorización para la aprobación de los estados financieros dio inicio a una actuación distinta a la originada en la visita de inspección aquí cuestionada y si bien tiene relación, pues afecta los estados financieros cuya autorización el banco solicitó, no pueden confundirse, pues se trata de facultades distintas aunque relacionadas entre sí, por lo que las normas invocadas por el actor no son aplicables en el asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción. Por lo anterior, el cargo no prospera. (…) El plazo previsto en esta norma no es para que la entidad se pronuncie sobre los estados financieros, como lo afirma la parte actora, sino para determinar en qué periodo se reflejarían las rectificaciones de los estados financieros. En efecto,
aunque, en principio, la disposición prevé que las rectificaciones se notifiquen dentro del mes siguiente a la presentación de los estados financieros, la Superintendencia mantiene la competencia para que una vez expirado ese plazo pueda ordenar las rectificaciones, pero en ese evento, tendrían efecto en un periodo diferente. (…) En el presente asunto, el artículo 40 de la Ley 222/95 no se desconoce, de una parte, porque hace referencia a facultad distinta de la ejercida al pronunciarse en los actos acusados que fueron proferidos en virtud de la visita de inspección y no del cumplimiento de la obligación legal a cargo de la vigilada, prevista en el mencionado artículo. Por las razones expuestas, el cargo analizado no prospera. (…) Si bien es cierto, el Decreto 663 de 1993, en el artículo 328, numeral 3, señala que corresponde a los Superintendentes Delegados, “en la órbita de sus respectivas competencias, las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 2, literales b), f), g), h) e i); numeral 3, literales a), b) y e); numeral 5, literales a), f), g) e i); y en el artículo 1o numeral 1 literal c) y numeral 2 literal d) del presente decreto”, no puede desconocerse que, también es cierto, que conforme al artículo 327 del mismo Estatuto, sustituido por el artículo 1° del Decreto 2489 de 1999, luego modificado por el artículo 1° del Decreto 1577 de 2002, vigente para la época de los hechos, en la estructura, organización y funcionamiento de la entidad
demandada, las Direcciones de Superintendencia, entre ellas la Dirección de Intermediación Financiera Uno y Dos, estaban adscritas o, como lo señala la norma, bajo la coordinación de los Superintendentes Delegados correspondientes. Además, dentro de las funciones de análisis financiero y de control contable asignadas a las denominadas Direcciones de Superintendencia estaban: (i) “Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos, de inversión y de otros activos que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes”, (ii) “Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación cuando a ello hubiere lugar”, (iii) “Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia”, (iv) “Efectuar control permanente sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia”, (v) “Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran” y (vi) “Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control, analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar”, entre otras, consagradas en los numerales 4.1 [lit. a)], 4.3 [lit. a),
b) y d)] y 4.4 [lit. c) y d)]. De las funciones citadas se infiere que el Director de Intermediación Financiera Dos B tenía competencia para practicar la visita de inspección a Colmena y proponer las medidas que consideró necesarias para ajustar los estados financieros de la entidad bancaria. Las razones expuestas son suficientes para negar la prosperidad al cargo. (…) En criterio de la demandante, la normativa la autoriza para causar ingresos, por los rendimientos y ajustes a la UVR derivados de la cuenta de cobro a la Nación por concepto de los alivios hipotecarios en trámite, toda vez que la suma cobrada es cierta y los TES se denominan en UVR, por lo que abstenerse de causar el ingreso iría en contra de los principios de esencia sobre la forma y de prudencia; además de los de buena fe e igualdad. Por su parte, la demandada sostiene que no es procedente la causación de ingresos por rendimientos y ajuste de la UVR provenientes de los TES, hasta tanto la cuenta de cobro a la Nación haya sido autorizada y reconocida por la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda, dado que, en el caso, dicha cuenta de cobro presenta inconsistencias que impiden determinar el verdadero monto de los alivios que pagaría la Nación y de los respectivos rendimientos, es decir, que el banco actor no se ciñó a la normativa que regula el procedimiento que le permitiría recibir efectivamente los TES. Y, que la demandada le suministró la información necesaria, pero el Banco, al corte, no había corregido la cuenta de cobro a la Nación. (…) La Ley 546 de 1999 señaló
los objetivos y criterios generales a los que debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo vinculado al índice de precios al consumidor y para determinar los requisitos y condiciones de la vivienda de interés social urbana y rural. Esta Ley de Vivienda, en el parágrafo 4° del artículo 41 [abonos a los créditos que se encuentren al día], autorizó al Gobierno Nacional para emitir y entregar “Títulos de Tesorería, TES”, denominados en UVR y con el rendimiento que el mismo determine, en las cuantías requeridas para atender el pago de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios y el plazo allí fijado. (…) Estas situaciones que el organismo de control constató en la visita de inspección, generaron en la demandada dudas, pues al corte de operaciones a 31 de diciembre de 2002, tales créditos que hacían parte de los alivios pendientes de cobro a la Nación no cumplían los requisitos legales para acceder al alivio, menos a los rendimientos, por lo que “atendiendo el principio de prudencia establecido en el artículo 17 del Decreto número 2649 de 1993”, impartió la orden cuestionada. El texto de artículos 11, 17, 52 y 97 del Decreto 2649 de 1993, mencionados por las partes, dice: “- ARTICULO 11. ESENCIA SOBRE FORMA. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal. (…) “- ARTICULO 17. PRUDENCIA. Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera
confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.” “ARTÍCULO 52. PROVISIONES Y CONTINGENCIAS. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables. “Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir. (…) De lo anterior, se infiere que frente a los hechos inciertos, aunque pueden registrarse en la contabilidad, debe optarse por “la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos”. En este entendido, los hechos que dieron lugar a los ajustes no simplemente deben reconocerse porque estén formalmente definidos en la norma o porque se presentó la cuenta de cobro, sino que debe revisarse si desde el punto de vista de su naturaleza existen y tienen soporte suficiente del registro contable. Por lo anterior, la Sala se aparta del concepto dado por el Consejo Técnico de la Contaduría y por el Contador Ricardo Vásquez, ya que si bien soportan su opinión en la normativa aplicable al asunto, en su informe no se hace
un análisis del hecho económico que dio lugar a los ajustes. En efecto, parten de que la existencia de la cuenta de cobro es suficiente para causar los ingresos y de que la información, una vez presentada por el banco acreedor, debe tenerse por cierta, lo cual contradice la normativa que regula la materia, como se indicó, y la realidad de los hechos, pues la misma Superintendencia, se repite, halló inconsistencias que el Banco no desvirtuó. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que los actos acusados se ajustan a derecho, por lo que no se dará prosperidad a los cargos y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 326 NUMERAL 2 / DECRETO 325 DE 2003ARTÍCULO 1 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 97 / LEY 546 DE 1999 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 40 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 328 NUMERAL 3 / DECRETO 249 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 249 DE 2000 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00955-01(19634)
Actor: BANCO COLMENA S.A. (HOY BANCO B.C.S.C. S.A.)
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA (HOY
SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA)
FALLO
SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA (HOY SUPERINTEDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA) 1
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, mediante la cual se inhibió para decidir de fondo el asunto. ANTECEDENTES El 21 de enero de 2003, el BANCO COLMENA transmitió los estados financieros, con corte al 31 de diciembre de 2002, a la Superintendencia Bancaria, según el reporte de transmisión C.I.D.T. 2003004465-012. El 21 de marzo de 2003, el Director de la Superintendencia para Intermediación
Financiera Dos B, luego de revisar la razonabilidad de los registros contables relacionados con las cuentas por cobrar a la Nación por concepto de alivios hipotecarios y de observar que el banco no registró valor alguno en las cuentas PUC 280515, 6262 y 6462, mediante oficio N°2003002132-133, solicitó a COLMENA ajustar los estados financieros en relación con: i) los $5.339,3 millones contabilizados en la cuenta por cobrar 160595 por causación de rendimientos y 1 En virtud del Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y en adelante se denominó Superintendencia Financiera de Colombia. 2 Fl. 34 c.p. 3 Fl. 80 c.p. ajuste de la UVR sobre los TES Ley 546 de 1999, al considerar que no constituyen un ingreso realizado, en los términos del artículo 97 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, sino solo una contingencia a su favor; ii) otros relacionados con la devolución de alivios hipotecarios que adicionó con fundamento en la causal 1 del artículo 1° del Decreto 712 de 2012; iii) con el registro de provisiones por intereses pagados por la Nación sobre los TES y iv) otras contingencias. El 21 de abril de 2003, COLMENA respondió el requerimiento, mediante escrito radicado bajo el número 2003002132-244, en el sentido de rendir explicaciones sobre los ajustes propuestos en los numerales 1 a 3 y aceptó que omitió la contabilización de las contingencias indicadas en el numeral 4.
Mediante el Oficio N°2003002132-35 del 19 de mayo de 2003, el mismo funcionario de la Superintendencia Bancaria aceptó parcialmente los ajustes y explicaciones de COLMENA y ratificó la orden de ajuste contable propuesto en el numeral 1 del oficio anterior, esto es, de reversar los ingresos causados en el 2002 y provisionar la parte causada antes de dicho periodo5. Contra este acto administrativo, COLMENA interpuso recurso de reposición el 27 de mayo de 20036. Por medio de la Resolución N°0582 del 16 de junio de 2003, el Director de la Superintendencia de Intermediación Financiera Dos B confirmó el acto administrativo recurrido7. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora solicitó lo siguiente: 4 Fl. 73 c.p. 5 Fl. 68 c.p. 6 Fl. 57 c.p. 7 Fl. 35 c.p. “2.1. Que se declare la nulidad del numeral 1° del oficio 2003002132-35 de 19 de mayo de 2003 y de la Resolución 582 de 16 de junio de 2003, que despacha desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el Banco Colmena S.A. contra el acápite indicado del oficio demandado, ambos actos expedidos por el Director de Intermediación Financiera Dos B de la Superintendencia Bancaria. “2.2 Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene: (i) La reversión del ajuste contable hecho por el Banco Colmena en cumplimiento de la orden demandada, ajuste por el cual, a su vez,
se reversaron los ingresos causados en el año 2002 por concepto de causación de rendimientos y ajuste de la UVR sobre los TES previstos por la Ley 546 de 1999 de la partida por CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.339.300.000) contabilizados en la cuenta por cobrar a la Nación 160595; (ii) Reversar las provisiones constituidas por el Banco Colmena en cumplimiento de los actos demandados de la partida por CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.339.300.000) contabilizados en la cuenta por cobrar a la Nación 160595; (iii) La causación de los ingresos correlativos a las reversiones indicadas con los números (i) y (ii) de esta pretensión, con efecto sobre el ejercicio contable que se halle en curso en el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que finalice el presente proceso. “2.3 Que, igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria comunicar oficialmente al Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la orden de reversión que se imparta en el evento de ser próspera la pretensión 2.2., una vez quede ejecutoriada la sentencia que finalice el presente proceso. “2.4. Que, igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria indemnizar al Banco Colmena, cualquier otro perjuicio que se pruebe en el proceso. Y, “2.5 Que se condene a la Superintendencia Bancaria en costas del
proceso. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 6, 13, 29, 83, 121 y 122 de la Constitución Política. Artículos 326 num. 2° lit. i) [mod. art. 76 L.795/03] y 328 num. 3°, lit b) [mod. art. 37 L.510/99] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 40 de la Ley 222 de 1995 Artículo 41 parágrafo 4°de la Ley 546 de 1999 Artículos 11, 17 y 97 del Decreto 2649 de 1993 Artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 249 de 2000 Artículo 2° del Decreto 2221 de 2000 Artículo 1° del Decreto 712 de 2001 Artículo 1° del Decreto 325 de 2003 Desarrolló el concepto de violación, así:
1. Aplicación retroactiva del Decreto 325 de 2003.
El 21 de enero de 2003, COLMENA cumplió la obligación de enviar los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2002 para la supervisión regular por parte de la Superintendencia Bancaria. Si bien a esa fecha ya había entrado en vigencia el artículo 76 de la Ley 795 de 2003 modificatorio del artículo 326 numeral 2° literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cierto es que sólo a partir del 19 de febrero de 2003, fecha en que fue publicado el Decreto 325 de 2003, los estados financieros de fin de ejercicio deben someterse a la
consideración de esa entidad para que imparta la autorización para su aprobación por parte de las asambleas de accionistas de las instituciones financieras.
2. Falta de competencia del funcionario que ordenó la rectificación de los estados financieros.
De conformidad con los artículos 328 numeral 3° y 326 numerales 2° literal i) [mod. art. 76 L.795/03] y 3° literal b) [mod. art. 37 L.510/99], la competencia para ordenar rectificaciones a los estados financieros de fin de ejercicio, fue otorgada por el legislador a los Superintendentes Delegados, de manera que el Director Técnico (sic) de Intermediación Financiera Dos B actuó sin competencia, al ordenar el ajuste a los estados financieros con corte al 31 de diciembre del 2002, usurpando las competencias del Superintendente Delegado; en consecuencia, la actuación está viciada de nulidad. 3. “Existía una base razonable para registrar el devengo de ingresos sobre las cuentas de cobro de TES en trámite de cobro a la Nación”. La Superintendencia Bancaria interpretó de manera errónea los artículos 41, parágrafo 4°, de la Ley 546 de 1999, 2°, 3° y 4° del Decreto 249 de 2000, 2° del Decreto 2221 de 2000, 1° del Decreto 712 de 2001 y 97 del Decreto 2649 de 1993. El parágrafo 4° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 autorizó al Gobierno Nacional para emitir y entregar Títulos de Tesorería TES denominados en UVR
con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales y en las cuantías requeridas para atender el pago de las sumas correspondientes a los alivios hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42 de la misma ley. El Decreto Reglamentario 249 de 2000 ordenó la emisión de los títulos, definió sus características financieras y condiciones de emisión y fijó como fecha única de emisión el 28 de febrero de 2000, con la precisión de que las cuotas de capital e intereses se liquidarían mes vencido por su equivalente en moneda leg
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