CE-25000-23-24-000-2003-01025-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-01025-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente, MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Ref: Expediente 25000-23-24-000-2003-01025 01
ACCIÓN POPULAR
Actora: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 12 de abril de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “B”, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 9 de junio de 2003, la Corporación Foro Ciudadano, mediante apoderado judicial, ejerció acción popular contra la Sociedad Constructora Bolívar S.A., El
Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Curaduría Urbana Número Dos de Bogotá D.C. para reclamar protección a los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones,
edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vidas de los habitantes. 2 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO. 1.1. Hechos 1.1.1. El 8 de junio de 2003 en nota informativa del diario el Tiempo se publicó que la Constructora Bolívar S.A. se encontraba tramitando una licencia de construcción, para realizar un proyecto de vivienda dentro del Parque Cerro la Conejera, no obstante la protección ambiental que prohíbe construir en ese sector, conforme lo dispone el Plan de Ordenamiento
Territorial de Bogotá D.C. – POT. 1.1.2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución 367 de 28 de mayo de 1992 manifestó que era permitida la construcción de obras en el sector mencionado, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen la preservación ambiental del parque, toda vez que conforme al artículo 515 del POT se trata de áreas legalizadas o incorporadas con anterioridad a su expedición. 1.1.3. Con base en lo anterior, se vulneran los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1º, 2º, 4º, 58, 79 y 80 superiores y los principios de función social y ecológica de la propiedad consagrados en los artículos 2º y 3º de la Ley 388 de 19971. 1.2. Pretensiones Que se declaren sin efectos las resoluciones o actos administrativos tendientes a permitir la construcción de viviendas en terrenos del mencionado parque
ecológico. 1 Artículo 2º. Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:
1. La función social y ecológica de la propiedad.
2. La prevalencia del interés general sobre el particular.
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
Artículo 3º. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.
4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
3 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO.
Que se declare que el parque ecológico la Conejera constituye patrimonio educativo ecológico de Bogotá D.C. y que, como tal, ningún particular o autoridad puede bajo ningún argumento, variar los usos del suelo consagrados en el POT del Bogotá D.C.
Que se ordene a los demandados:
Ajustar sus conductas y actos administrativos a la prohibición de realizar construcciones en los predios del parque ecológico distrital Cerro la Conejera, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 4 del POT de Bogotá D.C. Abstenerse de autorizar planes de viviendas en predios del parque ecológico o licencias de construcción sobre éstos. Reconocer el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y pagar las costas del proceso. 1.3 Coadyuvantes Los ciudadanos Justo Lacambra Morancho, Oswaldo Rodríguez Castaño, Eduardo Mantilla Trejos, Carlos Arturo Rodríguez Villalobos en calidad de Secretario General de la Asociación Cívica Comunal los Libertadores – ASOCICOL, Carlos Arturo Caita Zambrano como Gobernador de la Comunidad Indígena Muisca de Suba, presentaron escritos de coadyuvancia a la demanda, los cuales se sintetizan en los siguientes argumentos: Relató que la comunidad aledaña al parque en cuestión fue informada del proyecto urbanístico por una valla de la Curaduría Urbana No. 2 ubicada en el mencionado parque. Recordó que la Administración ha prohibido la construcción en los terrenos comprendidos como reserva ambiental y ecológica, mediante el POT de Bogotá D.C., y por tanto debe ser protegida, toda vez que estos temas hacen parte de las protecciones legales y de tratados internacionales al medio ambiente propios del Estado Social de Derecho. 4 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO.
2. LAS CONTESTACIONES
2.1 La Curaduría Urbana No. 2, mediante apoderado, propuso la excepción de improcedencia de la acción, por considerar que existen otros medios de defensa de los derechos colectivos y por que no hay acto administrativo susceptible de ser enjuiciable por no existir violación de derecho colectivo. Indicó que el 14 de julio de 2003 se encontraba en curso la licencia de construcción solicitada por Constructora Bolívar S.A., para la realización del proyecto denominado SUBATA, que constaba de 13 casas en el englobe de los lotes 1, 2, 3, 4 y 5. Que además el proyecto cumplía con todos los requerimientos impuestos por las normas urbanísticas vigentes, como la Resolución 367 de 1992 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y que el único requisito faltante era la autorización del manejo de aguas residuales. Expuso que la CAR recomendó que en el área en cuestión, se tuvieran en cuenta los valores ambientales, al tiempo que advirtió que debían ser protegidas y conservadas. Afirmó que frente a la situación normativa que regula los predios objeto de la solicitud de la licencia no le asiste razón alguna a la actora, ya que si bien es cierto que el POT de Bogotá identifica al Cerro de la Conejera como parque ecológico distrital, también lo es que el proyecto SUBATA está considerado como área urbana de dicha ciudad y se rige por normas especificas expedidas con anterioridad a la expedición del POT, en razón de la incorporación
urbanística realizada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la cual se adoptó el plano que incluye los predios objeto de la licencia solicitada. Anotó que el numeral 1º del artículo 9º del Decreto 1110 de 20002, establece que las áreas urbanas existentes a la fecha de entrada en vigencia del POT recibirían el tratamiento de suelo urbano, de conformidad con las normas urbanísticas anteriores a su expedición. Precisó que la Constructora Bolívar S.A. es propietaria de los lotes objeto de la solicitud de la licencia, lo que implica que si se pretende aplicar el régimen de 2 Por medio del cual se adecua el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá 5 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO. los parques ecológicos distritales será necesario que el Gobierno Distrital expropie los mencionados lotes, o los adquiera por negociación directa, pues lo contrario implica vulneración de los derechos constitucionales. 2.2 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante apoderado judicial, propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “falta de integración del litisconsorcio necesario” por no haberse vinculado al Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público, al Departamento Administrativo del Medio Ambiente y a la Corporación
Autónoma Regional de Bogotá. Asimismo propuso como excepción la de “improcedencia de la acción”, bajo el argumento de que el sustento fáctico y jurídico de la demanda proviene de hipótesis o situaciones futuras, respecto de las cuales no existe certeza de su
ocurrencia, como tampoco se definen los actos administrativos que presuntamente vulneran los derechos e intereses colectivos, Ley 472 artículo 4º literales a) y c).. Por último argumentó que esta entidad carece de competencia para controlar las actuaciones de los curadores, ejecutar obras, expedir licencias para urbanizar o construir inmuebles para vivienda, ni para vigilar el goce del espacio público. 2.3 La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante apoderado judicial, expuso que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1052 de 1998, no intervino en ninguno de los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción, por ser competencia de las Curadurías Urbanas. Adujo que el fundamento fáctico en que sustenta el actor la acción no es per se constitutivo de autorización para urbanizar y, por ende, de afectación a los derechos e intereses colectivos. Además que no existe prueba que la Administración hubiese violado o puesto en peligro los derechos colectivos de los ciudadanos. Sostuvo que la acción popular no puede suplir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir legalidad de licencias de urbanismo u otros actos administrativos, máxime cuando el actor sustenta la 6 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO. demanda en un artículo periodístico que sólo refleja la opinión del guionista sobre el tema. 2.4 La Constructora Bolívar S.A., mediante abogado argumentó que el proyecto SUBATA está por fuera del denominado Parque Cerro de la Conejera, pues fue legalizado ocho (8) años antes de la entrada en vigencia del POT,
estando por lo tanto en suelo urbano. Afirmó que la Resolución 367 de 1992 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no sólo incorporó al uso del suelo urbano los lotes en cuestión, sino que fijó las normas urbanísticas aplicables y mediante la Resolución 1037 de 1996 de la misma entidad se reconoció que el lote 1, pertenece a la Constructora Bolívar S.A., mientras que los lotes 2, 3, 4 y 5 fueron legalizados con la expedición de la Resolución 367 de 1992. 2.5 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, mediante apoderada argumentó que las condiciones específicas que presenta el Parque Ecológico Distrital de la Conejera encuadran en lo que el legislador estatuyó como zonas de Protección de Área Forestal, Reserva Natural y paisajística del Distrito Capital. Adujo la necesidad de preservar la zona para garantizar su funcionamiento sistémico y su capacidad de soporte del ecosistema en general, conforme al Acuerdo 27 de 1995 del Concejo Distrital de Bogotá. Puso de presente los trámites que ha adelantado la Constructora Bolívar S.A. y que hacen parte del expediente No. 14673CAR.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 25 de agosto de 2003, con asistencia de las partes, los coadyuvantes, el Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Personería del Distrito Capital, el Procurador Segundo Judicial, el apoderado del DAMA y un profesional de la misma entidad.
Se declaró fallida por la inasistencia de la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, y
se ordenó continuar con el trámite del proceso. 7 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 La Actora, argumentó que de las pruebas que obran en el proceso se deduce que el proyecto en cuestión sí está ubicado en el Parque Ecológico
Distrital Cerro la Conejera. Recordó que en sentencia de 15 de agosto de 2002 ésta Corporación precisó que el ejercicio de la acción popular procede aún existiendo otros medios de defensa judicial. Indicó que cualquier estudio de solicitud de licencia de construcción debe hacerse bajo los esquemas de los Acuerdos 27 de 1995, 19 y 31 de 1996 del Concejo Distrital de Bogotá, al tiempo que solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie investigación a la Curaduría No. 2 y al Director Jurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 4.2 La Personería de Bogotá D.C. realizó un recuento del acervo probatorio y destacó que la Corporación Autónoma Regional, mediante Resolución negó licencia ambiental a la Constructora Bolívar por lo que advirtió que deben abstenerse de iniciar cualquier actividad prohibida en el Sector objeto de la demanda. 4.3 La Curaduría Urbana No. 2 puso de presente el memorial de desistimiento de la solicitud de la Constructora Bolívar para la construcción del proyecto de vivienda. 4.4 La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando la
improcedencia de la acción popular y la carencia de elementos que determinen la responsabilidad administrativa así como la falta de legitimidad por pasiva del Distrito. 4.5 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda y puso de presente que 8 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO. mediante oficio No. 03-02-1436 de 2003, informó el desistimiento del trámite de licencia de construcción en el predio del Cerro la Conejera así como el archivo del correspondiente expediente por lo que solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto. 4.6 La Constructora Bolívar S.A. solicitó la terminación del proceso con sustento en argumentos similares a los del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital. 4.7 El Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA manifestó que el “Cerro La Conejera” es un parque ecológico distrital, según el artículo 26 del POT y el Decreto 1110 de 2000, razón ésta que impone su protección por hacer parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito y de la Estructura Ecológica Principal. Puso de presente que la Constructora Bolívar S.A. solicitó permiso de carácter ambiental a esa entidad con el fin de adelantar la construcción del proyecto denominado SUBATA.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 12 de abril de 2004 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no existe una actuación administrativa que sea
indicativa de amenaza o vulneración a los derechos colectivos. Así mismo, halló no probadas las excepciones de improcedencia de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración de litisconsorcio necesario.
III. LA IMPUGNACIONES 3.1 La actora, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se protejan los derechos colectivos accediendo a las pretensiones de la demanda.
9 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO.
Argumenta que en la sentencia de primera instancia se presentaron hechos desconocidos por el Tribunal, por cuanto los demandados tramitaban una nueva licencia de construcción para el proyecto SUBATA, sin que fuera puesto en conocimiento del a-quo. Esta licencia que fue otorgada por la Curaduría No. 4. Asimismo, recuerda que la amenaza de vulneración a los derechos colectivos no cesó con el archivo del trámite de licencia ante la Curaduría No. 2, sino que persiste al continuar la intención de construir el proyecto en el Parque Ecológico la Conejera, por lo que en el presente caso no existe sustracción de materia. 3.2 El apoderado de la Constructora Bolívar S.A., afirma que el desistimiento que se dio en el proceso administrativo ante la Curaduría No. 2 de Bogotá, fue producto de circunstancias exógenas a su voluntad y su solicitud estuvo a cargo de la Curaduría misma. Respecto del procedimiento iniciado ante la Curaduría No. 4 de Bogotá argumenta que fue con posterioridad al desistimiento mencionado y que no
existe medida cautelar que hubiera prohibido la solicitud del trámite de licencia de construcción. No obstante, desistió de la solicitud de licencia de construcción el 20 de septiembre de 2004, porque el DAMA se ha mostrado renuente a decidir si otorga o niega la solicitud de autorización de vertimientos, lo que hizo que se venciera el término que tenía la Constructora Bolívar S.A. para aportar lo requerido por las Curadurías. Afirma que la Administración por medio del acto que declaró el Cerro la Conejera como Parque Ecológico protegido, incurrió en una ocupación jurídica de inmuebles que genera un daño especial, toda vez que se ha restringido el libre ejercicio del dominio de la propiedad de la Constructora Bolívar S.A. y considera necesario un resarcimiento por el mencionado motivo. En consecuencia solicitó que la Administración Distrital adquiera los predios de la Constructora Bolívar S.A., por medio de enajenación voluntaria o mediante la expropiación, ambos con miras a dar por terminado el proceso actual. 10 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º
ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. La excepción de “Improcedencia de la Acción Popular“ Acertó el Tribunal en declarar no probada la excepción de improcedencia de la acción pues en reiterada jurisprudencia esta Sala3 con fundamento en los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 19984, ha puesto de presente la 3 Cfr. Sentencia de 9 de febrero de 2006, AP 2002 – 3876, actor: Oscar Samir Benitez. ; P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 1 de febrero de 2001, AP 00148, Actor FUNDEPÜBLICO, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible..
Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. l) El derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
11 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO. autonomía que caracteriza la acción popular respecto de otros medios de defensa judicial de que dispongan los interesados, siempre que esté de por medio la alegada vulneración de un derecho o interés colectivo, por acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones; la acción popular procede sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción.
Para su procedencia, las normas que regulan la acción popular solo exigen que sea instaurada por cualquier persona para la protección de derechos o intereses colectivos, que puedan ser vulnerados por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública, o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La Ley 142 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se pueden hacer efectivos los derechos conculcados, como si lo prevén los
artículos 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y 9º de la Ley 393 de 1997 respecto de la acción de tutela y la de cumplimiento. El hecho de que la actividad de la Administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de estos pues, estando de por medio la protección de un interés o derecho colectivo, procede la acción popular. En la excepción que se estudia, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado en segunda instancia, se logró demostrar que la Curaduría No. 4 tramitaba una licencia ambiental para la construcción del proyecto en una zona protegida “Parque Ecológico”, la cual pudo amenazar el derecho colectivo del goce a un ambiente sano, razón esta que desvirtúa la falta de vulneración o amenaza de derechos colectivos.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y
Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos..
Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo…. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. 12 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO.
En este sentido, la Sala considera que los argumentos que se exponen son razones de fondo que sustentan la defensa, razón que llevará a ser examinado en el estudio sustancial que se realice en esta parte considerativa. Protección especial de los Parques Ecológicos El artículo 27 del Decreto 619 de 28 de julio de 2000, establece el régimen de usos de los Parques Ecológicos Distritales, así: “Artículo 27. Modificado por el art. 87, Decreto Distrital 469 de 2003. Parque Ecológico Distrital. Régimen de usos. Esta categoría se acoge al siguiente régimen de usos: Uso principal: protección, forestal protector, centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque, que no impliquen alta concentración de personas y que tengan un bajo impacto ambiental y paisajístico; institucional de seguridad ligado a la defensa y control del parque. (…)” En este sentido, los parques ecológicos de propiedad estatal se consideran como bienes de uso público, y aunque dichos parques pueden existir en terrenos de propiedad privada, siempre les es inherente una función social y ecológica, según el artículo 58 de la Constitución Política. Es por esta razón que, en caso de conflicto, el interés privado deberá ceder al interés público o social. En consecuencia, si los parques ecológicos son de uso público, no se puede autorizar respecto de ellos la celebración de actos jurídicos que afecten el ambiente y el ecosistema. Por tanto, no es permitido que se extiendan o se autoricen permisos o licencias de construcción a particulares sobre terrenos o
áreas en donde existan parques ecológicos con tales características que impliquen su enajenación, subdivisión, loteo, parcelación o segregación. Parque Ecológico Distrital Cerro la Conejera5. 5 Concepto de la Secretaría Distrital del Medio Ambiente 13 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO.
El Parque Ecológico Cerro La Conejera forma parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial. Igualmente el mencionado Plan definió los objetivos del Sistema de Áreas Protegidas, entre los cuales están: preservar y restaurar muestras representativas de tamaño biológico ecológicamente sostenible, de los ecosistemas propios del territorio distrital, rescatar los ecosistemas que brindan servicios ambientales vitales para el desarrollo sostenible, garantizar el disfrute colectivo del patrimonio natural o paisajístico, promover la educación ambiental y la socialización de la conservación y fomentar la investigación científica sobre el funcionamiento y manejo de los ecosistemas, propósitos éstos que indiscutiblemente se deben cumplir en el ecosistema del Cerro La Conejera. El Parque Ecológico Distrital Cerro La Conejera y su área de influencia, forma parte de la jurisdicción del Distrito Capital en el sector rural denominado Borde Norte; se localiza en la altiplanicie de la sabana de Bogotá, la cual corresponde a una cuenca sinclinal6 de gran complejidad casi completamente cerrada drenada por el río Bogotá y sus afluentes, que presenta una sola salida del
altiplano en el suroeste, Vía Alicachin – El Charquito – Salto del Tequendama, hasta su confluencia en el río Magdalena. Se localiza entre las coordenadas geográficas extremas: 4° 47‘ 14,3“ de latitud Norte, 74° 4‘3,4“ de longitud Oeste; y 5° 35‘ 13“ de latitud Norte - 73° 15’ 49,7“ de longitud Oeste.
Sus límites son: por el oriente con el barrio San José de Bavaria y la zona de expansión urbana determinada por el POT. (Decreto 619/2000); por el occidente con la Vía Suba – Cota y la zona de suelo rural determinada por el POT; por el norte con el Colegio Corazonista, Club Los Búhos y la zona de suelo rural determinada por el POT; y por el sur con la Diagonal 170 y el sector 2 o zona sur del Cerro. Caso Concreto Mediante el numeral 4º del artículo 27 del POT, el Concejo Distrital de Bogotá prohibió el uso residencial del suelo en esta zona por ser de gran importancia 6 Sinclinal: Adj. Geol. Dicho de un plegamiento de las capas de un terreno: En forma de V.
14 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO. para la conservación del ambiente y los ecosistemas de las zonas en que estén ubicados.
La actora pretende que a través de la presente acción popular se ordene a las entidades públicas que tienen la competencia se abstengan de autorizar la construcción de un proyecto de vivienda en el Cerro de la Conejera.
En este sentido, la amenaza y vulneración a los derechos se derivan del trámite de la licencia de construcción ante las Curadurías Urbanas No. 2 y 4 de Bogotá por parte de la Constructora Bolívar S.A., para realizar un proyecto de vivienda dentro del Parque Ecológico Distrital Cerro La Conejera. Es importante hacer claridad que del total de terreno, propiedad de la Constructora, únicamente los lotes 1, 2, 3, ,4 y 5 hacen parte de la delimitación que el POT hizo del Parque Ecológico7, de igual forma, que la Resolución 515 de agosto de 1992, que modificó la 367 de mayo de 1992 proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital8., había otorgado permiso de uso principal del suelo en lo relativo a forestal protector9. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: - Memorando de Observaciones al proyecto presentado por la Constructora Bolívar S.A., calendado 12 de mayo de 200310. - Copia de las Resoluciones 367 de 1992 (28 de mayo) y 515 de 1992 (de 5 de agosto) 11. por medio de la cual se reconoce y reglamenta el Desarrollo Incompleto denominado SUBATA y se decide el recurso de reposición, respectivamente. - Copia Resolución 1037 de 1996 (5 de noviembre)12, por medio de la cual se 7 Ver folio 33 del Cuaderno Principal 8 Ver folio 139 del Cuaderno Principal 9 Decreto 619 de 2000. Artículo 385. Usos rurales, definiciones e infraestructura asociada Forestal protector: Establecimiento de plantaciones para la protección o recuperación de los
recursos naturales renovables, de las cuales se puede hacer aprovechamiento indirecto (el de productos no maderables). Esta se podrá llevar a cabo con infraestructura como Viveros; infraestructura de control de incendios; obras físicas de control de erosión; obras físicas de regulación de torrentes. Plantaciones forestales y revegetalizaciones, teniendo en cuenta, entre otros, los lineamientos del Protocolo Distrital de Restauración Ecológica. Instalaciones para el aprovechamiento de productos forestales no maderables. 10 fls 46 a 48 del cuaderno 1 11 fls 126 a 145 del cuaderno 1 12 fls 146 y 147 del cuaderno 1). 15 Expediente 25000-23-24-000-2003-01025-01
Actor: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO. reconoce un predio como parte integrante del desarrollo SUBATA.
- Comunicación de los habitantes del sector a la Alcaldía Mayor de Bogotá13, poniéndole en conocimiento del trámite de licencia para la construcción del proyecto urbanís
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