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CE-25000-23-24-000-2003-01130-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-01130-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

a) ACUMULACION DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS De la norma pretranscrita se desprende que son tres (3) los requisitos que se deben acreditar para la acumulación en materia de procedimientos administrativos: 1. Que se tramiten ante la misma autoridad. 2. Que tengan relación íntima. 3. Que se eviten decisiones contradictorias. En el caso de autos, la Superintendencia de Servicios Públicos acumuló en un solo expediente las denuncias que 200 usuarios presentaron contra la empresa actora, lo anterior en razón a la desatención a los derechos de petición presentados por los usuarios, hecho que permitió la configuración del silencio administrativo positivo. De lo anterior y a simple vista la Sala advierte la legalidad de la acumulación de las actuaciones administrativas, esto por cuanto que ella se produjo sobre denuncias de usuarios de una misma empresa de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con los mismos hechos y con iguales efectos. Para la Sala, dicha acumulación resulta no sólo procedente sino también conveniente en el marco de los principios de económica y celeridad de las actuaciones administrativas. La Sala considera que dicho argumento no es de recibo toda vez que si bien es cierto que el objeto de las peticiones consiste entre otros en el cobro de sumas superiores, la no prestación del servicio, la no absolución de los requerimientos o pedidos, también lo es que en todos los casos la empresa de servicios públicos pretermitió los términos legales para dar solución y debida respuesta a las mismas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

29

NOTA DE RELATORIA: Acumulación de expedientes administrativos, Consejo de

Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2008, Rad. 2003-01131, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 2003-01132, MP. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia de 4 de agosto de 2011, Rad. 2003-01151, MP. María Claudia Rojas Lasso b) AUSENCIA DE VALORACION PROBATORIA – Debido proceso En conclusión, el derecho al debido proceso es definido, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. En armonía con dicha norma, se encuentra el artículo 6º del C.C.A. que dispone que cuando no es posible contestar o resolver la petición dentro del término señalado, es deber de la entidad informar tal situación al interesado, expresando los motivos de demora e indicando la fecha para su resolución. En el caso de autos, el recurrente se ha limitado a invocar la configuración de los supuestos de hecho de la norma y a señalar genéricamente que las peticiones, quejas y reclamos no fueron atendidos oportunamente por cuanto requerían la práctica de pruebas, sin que en relación

con cada una de ellas hubiere acreditado que esas pruebas se decretaron y practicaron, y mucho menos que hubiese informado a los peticionarios que no le era posible contestar las mismas ni el plazo en el que lo haría. De modo que por no demostrar la actora dentro de la investigación administrativa, como tampoco en el sub lite, que en relación con cada una de las peticiones referidas se dio alguno de los supuestos previstos en los artículos 123 del Decreto ley 2150 de 1995, subrogatorio del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y 6º del C. C. A., la Sala no observa ausencia de valoración probatoria, además que éstos preceptos hubiesen sido mal interpretados por la entidad demandada, o que por su aplicación se le hubiere vulnerado el debido proceso y, por ende, el derecho defensa y a aquélla, ni violado las normas que ha invocado en apoyo del cargo bajo examen.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 158 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 123 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01130-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S. A. E. S. P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Primera Subsección “B”, que decidió: (i) denegar las pretensiones de la demanda (ii) abstenerse de condenar en costas y (iii) devolver a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

I-. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare NULA la Resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Intendencia de Control Social, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. - ESP., a favor de la Nación, por valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO

OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($186.186.000.00) equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO (651), salarios mínimos legales mensuales vigentes, por quejas presentadas por DOSCIENTOS (200) usuarios. Por hechos ocurridos en el año 1998 y 1999.

SEGUNDA: Que se declare NULA la resolución No. 002532 del 15 de febrero de 2002, con la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición y CONFIRMÓ lo dispuesto en la resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, mediante la al (sic) impuso una multa por valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES

CIENTO OCHENA y SEIS MIL PESOS MICTE (186.186.000.00)

equivalente a 651 SMLMV, POR QUEJA PRESENTADA POR

DOSCIENTOS USUARIOS (200).

TERCERO: Que se declare NULA la Resolución No. 003017 del 02 de julio de 2003 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Telecomunicaciones, por medio de la cual se absuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución 002532 del 15 de febrero de 2002, con la que se resolvió el recurso de reposición y en ella se confirmó el monto de la sanción impuesta en la resolución No. 004949 del 10 de julio de 2001, una sanción pecuniaria

por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO

OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MICTE ($186.186.000.00), por queja

impetrada por DOSCIENTOS (200) usuarios.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a LA SUPERINTENDENCIA cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la acción interpuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría Municipal de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda.

SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, mediante los actos administrativos indicados en las pretensiones primera y segunda de esta demanda”. 1.2. Fundamentos de la demanda 1.2.1Las normas que se consideran violadas son las siguientes: A juicio del actor la normativa demandada desconoce lo dispuesto en los artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución; 29, 34, 35, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 81.2, 107, 108, 111, 149, 154 y 156 de la Ley 142 de 1994, y 174, 178, 187 y 245 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.2. El concepto de la violación fue expuesto así: Primer cargo: Violación del derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación

del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

1. Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 que no tiene, por cuanto parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes, olvidando que esta disposición, concordante con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, tiene dos excepciones, a saber: a) que el usuario haya auspiciado la demora, y b) que se haga necesaria la práctica de pruebas.

Aduce que por el contenido mismo de las peticiones resulta necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado. En este sentido, asegura que la entidad se limitó a contabilizar los 15 días sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la prácticas de pruebas en los casos necesarios, lo cual ocurre la mayoría de las veces, dado que la revisión de la línea siempre será a través de la red, esto es, trasladándose a terreno. Alega que el artículo 34 del C.C.A. establece la posibilidad de decretar pruebas en el curso de la actuación administrativa, lo cual no requiere requisitos ni términos especiales; por lo tanto, no permitir la práctica de pruebas significa la violación al derecho de defensa, tanto para el interesado como para la empresa demandante.

2. Expone que la entidad demandada incurrió en una indebida aplicación de las normas que regulan la materia, lo anterior teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha reconocido que la ley de servicios públicos contiene disposiciones especiales en materia de derecho de petición que son de

aplicación preferente frente al Código Contencioso Administrativo, o cuando existen vacios normativos, los que, en estos casos no existen.

3. Concluye que la entidad demandada exige que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sin detenerse a observar que la quejas por las que se sancionó datan de 1998 y 1999, a pesar de que el pliego de cargos elevado a la empresa demandante tiene fecha de marzo de 2000 y dicha sanción quedó en firme hasta julio de 2003, es decir, 5 años después de la presentación de la correspondiente queja, lo cual no demuestra precisamente la eficiencia y celeridad del ente de vigilancia y control.

4. Afirma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sólo se limitó a indicar que transcurrieron más de 15 días hábiles entre la formulación de la petición y la resolución del problema planteado en la misma, sin atender a la previsión contenida en el artículo 6 del C.C.A., esto es, cuando el peticionario retarda la respuesta o cuando se hace necesaria la práctica de pruebas para poder llegar a una decisión de fondo de la petición elevada.

Segundo Cargo: Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios.

1. Considera que no se estudió sí la trasgresión afectó o no en forma directa e inmediata a los usuarios determinados al elevar cargos por la supuesta no atención de las peticiones dentro del término legal establecido, lo anterior por cuanto en su parecer la mayoría de las reclamaciones carecen de argumentos legales.

2. Anota que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarías sólo está facultada para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos, con expresa atribución de sancionar a los violadores de esas normas, siempre y cuando el incumplimiento a las mismas afecte en forma directa e inmediata a los usuarios.

En este sentido, menciona que la sanción impuesta por la entidad demandada no tiene justificación alguna y está fuera de los límites de su competencia, por cuanto las multas que se imponen en esos términos se han convertido en un ingreso más para el Gobierno Nacional, con desconocimiento total del fin esencial para el que tal superintendencia fue creada, el cual no es otro que la protección de los derechos de los usuarios y no la constitución de una fuente de ingresos para la Nación.

3. Señala que las sanciones que impone ese organismo de vigilancia y control deben tener relación con el daño ocasionado a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, y no decaer sin justificación o sustento de ninguna naturaleza respecto de su cuantía, por lo que en la actuación administrativa no existe prueba alguna de algún perjuicio directo e inmediato causado a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, a lo cual se agrega que no existe norma alguna que regule la forma de dosificar la sanción.

Al respecto, argumenta que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece dos criterios para determinar el monto de la multa, a saber: a) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y b) la reincidencia en el incumplimiento

de las normas que regulan esa actividad; para lo cual advierte que el primer criterio no fue estudiado por la entidad demandada, sino que, sólo se limitó a señalar que la reincidencia es fundamento suficiente para la imposición de la sanción en la cuantía establecida.

Tercer cargo: Indebida aplicación de la institución de la acumulación procesal para el caso de las 200 peticiones Resalta que la acumulación en materia de procedimientos administrativos tiene regulación propia, esto es, el artículo 29 del C.C.A., según el cual, la misma es procedente ya sea por petición de parte o de manera oficiosa por la autoridad administrativa, siempre y cuando se cumplan uno de los siguientes requisitos: a) Que las actuaciones tengan el mismo efecto; b) Que pueda predicarse una relación íntima; c) Que con lo anterior se eviten decisiones contradictorias.

Dice que para el caso de autos no hay identidad de objeto, ya que, se trata de solicitudes por presuntas irregularidades en la presentación del servicio telefónico en las que se parte de la existencia de una red de funcionamiento, y en otras, se trataba de violaciones al derecho de petición. Así pues, agrega que los efectos en uno y otros sería diferentes: cobro de sumas superiores, la no prestación del servicio, incluso, la no absolución de los requerimientos o pedidos, razón por la que el nexo causal no establece una relación íntima en las pretensiones de cada una de las peticiones por más de que se trate de las actividades de la empresa. Expresa que en el pliego de cargos No. 027 de 2000 formulado a la empresa demandante se acumulan 200 casos, cuya motivación y circunstancias son

diferentes, en cuanto que, en unos casos se trata de peticiones, en otros de reclamos, por lo tanto, la acumulación hecha por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quebranta el principio de legalidad y el derecho de defensa, lo anterior al aplicar la misma sanción para todos los casos y no los individualiza como lo ordena la ley.

Cuarto cargo: Ausencia de la valoración de la prueba

1. Se refiere al debido proceso como aquella actuación administrativa que implica una adecuada valoración probatoria, la cual exige la exposición razonada del mérito que se asigna a cada prueba, por lo que de no hacerse, el acto administrativo decisorio viola el principio de legalidad del cual debe estar revestido.

Con fundamento en lo anterior, aclara que la Superintendencia adujo que para las peticiones de los usuarios que no han sido notificados de la práctica de pruebas les corre únicamente el término de 15 días hábiles, que, a su vencimiento, son merecedores de los efectos del silencio administrativo positivo por parte del operador del servicio, prueba ésta que es nula de conformidad con el artículo 29 constitucional, según el cual, toda prueba para ser tenida en cuenta debe obtenerse de conformidad con el debido proceso, esto es, de manera pública, dándole a las partes el derecho a contradecirlas con idoneidad, pertinencia y conducencia para el caso a resolver.

2. Reitera que el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en un acto administrativo no puede sustraerse al principio de legalidad. Las peticiones, quejas y reclamos son un instrumento para el reconocimiento de los derechos de los

peticionarios, no una fuente de los mismos. Añade que a pesar del altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos que a diario son recibidas en la empresa, antes de entrar a responder cualquier petición, se tiene la imperiosa necesidad de practicar una serie de pruebas técnicas, revisar facturación, dar traslado a reclamos por otros operadores, detectar daños en las líneas telefónicas, atender instalaciones y reinstalaciones, situación ésta que no tuvo en cuenta la entidad demandada al momento de investigar los casos por lo que se sancionó.

3. Pone de presente que la empresa demandante, en aras de ejercer el legítimo derecho de defensa y al debido proceso, siempre solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que le permitiera conocer las peticiones de algunos usuarios por cuanto no reposaban en la base de datos de aquella, lo cual generaba inconsistencias respecto del pliego de cargos elevado.

Arguye que obtuvo respuesta negativa sobre la anterior solicitud con el argumento de que los usuarios habían aportado, junto con las denuncias, los derechos de petición que tenían el sello oficial de radicado del operador, y que mientras los mismos no fueran tachados de falsos contaban con pleno valor probatorio y veracidad ante la sociedad actora, ante esa entidad y ante cualquier autoridad, lo cual hacia irrelevante decretar pruebas sobre unos documentos que ingresaron oficialmente a la empresa demandante.

5. Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también le violó el debido proceso a la empresa demandante, en cuanto se sustrajo de la obligación de decretar las pruebas solicitadas, con el argumento de que el expediente siempre

estuvo a disposición de ésta, lo cual en su entender tampoco es cierto, dado que al requerir copias del expediente nunca fue contestada la solicitud, y al momento de proferir la resolución sancionatoria se consideró que no era necesario.

Quinto cargo: Violación al principio de proporcionalidad.

Asevera que el principio de proporcionalidad constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración, en la medida en que evita que la autoridad desborde su actuación represiva y encause ésta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio; recuerda que tal concepto está íntimamente ligado al de culpabilidad, en tanto que la reacción punitiva ha de ser proporcional al ilícito, por ello en el monto de la individualización la sanción supera al del hecho cometido, por lo que, no es posible que aduciendo razones de prevención general se imponga una sanción sin motivación en su proporcionalidad y se aplique una responsabilidad objetiva. Sostiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al imponer la sanción aplicó la responsabilidad objetiva sin el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito de descargos presentado por la empresa demandante, motivo éste por el que los actos administrativos demandados no están respaldados en el principio de legalidad, ya que la conducta por la que fue sancionada tal empresa no se adecua a la normatividad que, para el efecto, le ha sido aplicada.

Sexto cargo: Ausencia de la dosimetría punitiva.

1. Sostiene que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 prevé tanto el monto de la

sanción como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para guardar la sanción teniendo en cuenta factores tales como: el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Comenta que la Superintendencia pretendió probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, aún encontrándose la sanción impuesta en discusión frente a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la multa que se demanda rompe de plano todos los requisitos de dosimetría sancionatoria. Observa que tampoco se tuvo en cuenta, por parte del organismo de control, las propuestas hechas por la empresa demandante para lograr una solución a las peticiones no contestadas, las cuales se concretaban en el seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la entidad demandada; razones éstas por la que la sanción impuesta contrarió lo preceptuado en el artículo 36 del C.C.A. 2) Encuentra que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de las facultades de vigilancia e inspección, puede imponer sanciones con base en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pero, para ejercer esa atribución, se hace estrictamente necesario que el hecho por el cual sanciona esté descrito como reprochable en alguna norma jurídica, o que encaje dentro del concepto de falla en la prestación del servicio o de la obligación incumplida por parte de la empresa, porque la misma no se trata de una facultad de blanco que puede ser ejercida arbitrariamente, pues, supone para su ejercicio, en el caso de las multas,

que se atienda al impacto de la infracción y hablar de ello significa que el hecho que merezca sanción debe estar previamente descrito en la ley. Así mismo, alude que la acumulación indebida de casos en un mismo pliego de cargos atentan directamente contra el principio de legalidad, lo cual impide establecer la dosimetría sancionadora, porque al sancionarse en bloque los 200 casos se olvida que cada uno de ellos genera una investigación, y por tanto, un acto administrativo independiente.

3. Manifiesta que la ausencia de dosimetría punitiva de las sanciones que impone la Superintendencia se evidencia en que, al estudiar varios casos y multas impuestas, no se motivó el monto de la multa y no se respetó los parámetros que ha fijado la ley para su determinación, sino que, por el contrario, se actuó de manera arbitraria y se incurrió en una vía de hecho.

Séptimo cargo: Violación de normas superiores

1. Aduce que la entidad demandada violó el principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13, por cuanto acumuló en un solo expediente las quejas presentadas sin tener en cuenta que fueron elevadas por varias personas y con motivos diferentes.

2. Asegura que fue trasgredido el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que en los actos administrativos demandados se parte de una premisa falsa cuando se pretende decir que la empresa se escudó en unas supuestas pruebas que tuvo que practicar y no lo hizo, y en que no existe un acto de pruebas, cuando sí fueron practicadas las mismas, evento éste que fue demostrado con los escritos de descargos y en el

agotamiento de la vía gubernativa.

3. Alega que se rompió el principio de imparcialidad contenido en el artículo 209, toda vez que la Superintendencia asumió una posición netamente sancionadora frente a la empresa demandante, en tanto que no tuvo en cuenta los diferentes casos que ya se habían presentado y que no había equidad entre el número de reclamaciones para contestar el pliego de cargos con el tiempo otorgado para ello.

4. Expone que se violó el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debió tener en cuenta al momento de aplicar la sanción i) la naturaleza y gravedad de la falta; ii) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y iii) el factor de reincidencia.

5. Afirma que al no existir norma que se aplique en relación con la información que debe contener el pliego de cargos, se debe acudir a una norma procesal supletoria como la Ley 200 de 1995.

Considera que según lo dispuesto en el artículo 92 de la referida ley, los pliegos de cargos deben reunir una serie de formalidades, tales como: una síntesis de la prueba recaudada y la descripción de la conducta violatoria con señalamiento de la prueba en que se funda cada uno de los cargos. Concluye que de la lectura del pliego de cargos formulado no se vislumbra las pruebas en que se funda, lo cual viola los artículos 174 y 175 del C.P.C.

6. Anota que para que proceda la sanción no basta con no contestar las peticiones

elevadas por los usuarios o el hacerlo de manera extemporánea, ya que debe además afectar el deber funcional sin justificación alguna, según lo determina el artículo 5 del Código Disciplinario Único -ley 200 de 1995-.

7. Menciona que tanto en el campo civil como en el administrativo, para que exista responsabilidad es necesario que se haya ocasionado un daño que, por demás, debe ser cierto, específico o hipotético, por lo que no puede mediar duda alguna sobre su ocurrencia, lo cual, para este preciso caso, no se estableció que se causaron perjuicios sin justa causa a los peticionarios. 1.3.- Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Se refiere a la figura del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios, con la indicación de que el derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política fue desarrollado legalmente en el Capítulo VII del Título VI de la Ley 142 de 1994, dentro del denominado procedimiento especial de defensa del usuario en sede de la empresa. En este sentido, señala que a través del artículo 153 el legislador procuró que las peticiones y recursos fueran tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición, las cuales, en la actualidad, no son otras que las contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Precisa que el artículo 158 de la referida ley incorporó la figura del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios como

mecanismo de equilibrio en la relación contractual prestador - usuario, cuyo ámbito de aplicación fue establecido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, procurando un esquema de responsabilidad de la prestadora a efectos de contestar en tiempo las peticiones, quejas, reclamos y recursos que presenten los usuariosconsumidores, en relación con la prestación del servicio o la ejecución del contrato de condiciones uniformes. Argumenta que la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha emitido varios conceptos, según los cuales, el término para que la empresa expida la respuesta es distinto al del trámite para su notificación al peticionario; de manera tal que, puede afirmarse que se produce el silencio administrativo positivo -consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994si dentro del plazo de los 15 días allí señalado el usuario no tiene conocimiento de la respuesta o si dentro del mismo no se inician los trámites de notificación. Agrega que la empresa prestadora del servicio público domiciliario debe expedir la respuesta a la petición, queja o recurso que le presente el usuario, dentro de los 15 días siguientes contabilizados desde el mismo día en que tal solicitud se presentó, una vez esto ocurra, cuenta con un plazo de 5 días para enviar la comunicación mediante la cual se cite al usuario a notificarle la decisión, caso éste en el que debe tenerse en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 del C.C.A., según el cual, si dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación el interesado no se presenta a notificarse, deberá fijarse un edicto en un lugar público de la entidad por el término

de 10 días, vencido el cual se entenderá surtida la notificación. Por lo anterior, dice que el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días o cuando la misma se dicta pero no se inicia el trámite de notificación al usuario, dentro de los 5 días siguientes. Resalta que a pesar de que la ley señala que el término de 15 días para responder las peticiones, quejas y recursos puede interrumpirse cuando se ordene la práctica de pruebas, en el curso de la investigación que la Superintendencia adelantó en contra de la empresa demandante se demostró que, además de que adelantó periodo probatorio, incumplió el deber de comunicar al usuario sobre la duración del mismo, las pruebas a practicar y el término que tardaría la empresa para resolver la petición. De otro lado y en lo atinente a la supuesta violación del derecho de defensa y la limitación de la interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, indica que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control es potestativo cuando quiera que ha revisado las actuaciones de las empresas sometidas a su vigilancia, adelantar procedimientos formales que le permitan constatar la afectiva sujeción a la ley de todas y cada una de las actuaciones de la empresa, motivo éste por el que puede sancionar a aquellas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, para lo cual, puede iniciar investigación administrativa correspondiente. Reitera que cuando la Superintendencia eleva un pliego de cargos cuenta previamente con elementos de juicio suficientes para abrir y adelantar una investigación formal, dentro de la cual los cargos formulados deberán ser

demostrados con todas las garantías propias del debido proceso. Aclara que si bien es admisible qu

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