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CE-25000-23-24-000-2003-01149-01_20041119-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-01149-01_20041119-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que denegó el recurso de apelación interpuesto contra auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / RECURSO DE QUEJA – Se declara bien denegado el recurso de apelación que fue presentado extemporáneamente Por auto del 8 de julio de 2004, que origina el recurso de queja, el Tribunal rechazó la demanda presentada (…), por caducidad de la acción electoral (…), que deduce con base en la fecha de presentación del escrito de corrección de la demanda. (…). Dicho auto se notificó por Estado el 13 de julio de 2004 y contra él el apoderado del demandante propuso el recurso de apelación el 16 de julio siguiente, es decir cuando transcurría el tercer día posterior a su notificación. (…). Como lo establecen las normas especiales del proceso electoral, específicamente el artículo 232 inciso segundo del C.C.A., la decisión de rechazo de una demanda puede ser recurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. La Sala considera que la circunstancia de que la decisión de rechazo de la demanda se produzca luego de su corrección originada en el artículo 143 inciso segundo del C.C.A. no altera la aplicación de la norma antes referida, así como tampoco las condiciones especiales en que se produjo la corrección del libelo como resultado del auto del 19 de abril de 2004 de esta Sala, que ordenó el reordenamiento del proceso. (…). Conforme a lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 8 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que se presentó al tercer día contado desde su notificación, es extemporáneo. Por tanto, la decisión del Tribunal fechada el 21 de julio de 2004, de no conceder el recurso se ajusta a la previsión del artículo 232 inciso segundo del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01149-01(3547)

Actor: HERNANDO CAMPOS RODRÍGUEZ

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO PARA EL

PERIODO 2004-2007

Referencia: Acción Electoral – Recurso de queja Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante, mediante apoderado, para que se conceda el recurso de apelación denegado el 21 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 37) contra la providencia del 8 de julio del mismo año que rechazó el escrito de corrección de la demanda presentada contra la elección de Concejales del Municipio de El Colegio para el periodo 2004-2007 (folios 29 a 31).

I. 1º.- El ciudadano Hernando Campos Rodríguez, mediante apoderado, en ejercicio

de la acción electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de diciembre de 2003, la nulidad de los actos declaratorios de la elección del Alcalde Municipal de El Colegio para el periodo 2004-2007 y de los Concejales de ese mismo Municipio y para el mismo periodo, como resultado de las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003. 2º.- Estando el proceso para resolver de plano el recurso de apelación presentado por el demandante contra el numeral 2 del auto del 19 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, por el cual se negó la suspensión provisional de los actos acusados, mediante auto del 19 de abril de 2004 esta Sala resolvió revocar íntegramente el auto admisorio de la demanda dictado en la primera instancia, porque encontró configurada una indebida acumulación de pretensiones (folio 48). 3º.- En acatamiento a lo ordenado por esta Sala en el auto anterior, el a quo, en proveído del 10 de junio de 2004 concedió al interesado el término de cinco (5) días a efectos de que corrija el defecto señalado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 del C.C.A., so pena de que sea rechazada la demanda (folio 47). 4º.- En su recurso de queja el representante judicial del demandante, señala como antecedentes de su recurso los siguientes: a) Atendiendo al requerimiento del Tribunal contenido en el auto del 10 de junio de 2004, el demandante, dentro de los cinco (5) días concedidos,

desagregó las demandas presentando sendos escritos de corrección de la demanda presentada el 1º de diciembre de 2003, como consecuencia del auto de esta Sala antes referido y siguiendo el derrotero que en situaciones similares ha sido avalado por esta Sección, como por ejemplo en el radicado 2786-00 del 9 de noviembre de 2000. b) Sin embargo el Magistrado Ponente se constituyó en Sala Unitaria y realizó un sorteo para determinar cuál de las dos demandas continuaba tramitándose en el estado en que se encontraba, resolviendo dar curso a la instaurada contra la elección del Alcalde. Y como a la relativa a los Concejales se le dio una nueva radicación, la consideró como una nueva demanda y sin someterla a reparto, la rechazó por caducidad de la acción electoral, mediante auto del 8 de julio de 2004. c) Por auto del 29 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dejó sin efecto la actuación del Magistrado Ponente en el radicado original y dictó auto admisorio de la demanda de nulidad del acto declaratorio de la elección del Alcalde Municipal de El Colegio. d) Como consecuencia del auto anterior, quedó sin sustento el auto del rechazo de la demanda contra la elección de los Concejales por caducidad de la acción, de fecha 8 de julio de 2004. II. El recurrente sustenta su solicitud en la afirmación de que el auto que origina la queja está gobernado por el artículo 143 del C.C.A. y que por lo tanto podía ser

impugnado en apelación dentro del término de cinco (5) días señalado en el artículo 51 del C.C.A. y no en el del artículo 232 inciso segundo del mismo código. De donde colige que el recurso interpuesto contra dicho auto, que el Tribunal rechazó, no es extemporáneo porque se interpuso al tercer día después de la notificación. Solicita que con el mismo criterio aplicado para el reordenamiento procesal del expediente original, saneando el vicio de la actuación del Tribunal, se corrija la violación al derecho al debido proceso y a la Administración de Justicia, otorgándole el recurso de apelación interpuesto. III.

Para resolver la Sala considera: 1º.- Por auto del 8 de julio de 2004, que origina el recurso de queja, el Tribunal rechazó la demanda presentada por medio de apoderado por el señor Hernando Campos Rodríguez, por caducidad de la acción electoral (folios 29 a 31), que deduce con base en la fecha de presentación del escrito de corrección de la demanda. 2º.- Dicho auto se notificó por Estado el 13 de julio de 2004 y contra él el apoderado del demandante propuso el recurso de apelación el 16 de julio siguiente, es decir cuando transcurría el tercer día posterior a su notificación. 3º.- Como lo establecen las normas especiales del proceso electoral, específicamente el artículo 232 inciso segundo del C.C.A., la decisión de rechazo de una demanda puede ser recurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación.

La Sala considera que la circunstancia de que la decisión de rechazo de la demanda se produzca luego de su corrección originada en el artículo 143 inciso

segundo del C.C.A. no altera la aplicación de la norma antes referida, así como tampoco las condiciones especiales en que se produjo la corrección del libelo como resultado del auto del 19 de abril de 2004 de esta Sala, que ordenó el reordenamiento del proceso. IV. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 8 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se presentó al tercer día contado desde su notificación, es extemporáneo. Por tanto, la decisión del Tribunal fechada el 21 de julio de 2004, de no conceder el recurso se ajusta a la previsión del artículo 232 inciso segundo del C.C.A., y así se decidirá en esta providencia. V. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta resuelve: Declárase que fue bien denegado, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 8 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Hernando Campos Rodríguez, mediante apoderado, contra el acto declaratorio de la elección de Concejales del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el periodo 2004-2007, según providencia del 21 de julio de 2004. Una vez ejecutoriado este auto devuélvase la actuación al Tribunal de origen para su archivo junto con el expediente principal.

NOTIFIQUESE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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