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CE-25000-23-24-000-2003-01151-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-01151-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACUMULACION DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - Procedencia en quejas contra empresa de servicios públicos domiciliarios. Incumplimiento de términos para responder peticiones / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Acumulación de quejas El artículo 29 del C.C.A. (…) establece que se podrán acumular de oficio en un solo expediente las actuaciones que tengan el mismo efecto y una relación íntima cuando con la acumulación se puedan evitar decisiones contradictorias. En el caso presente, la Superintendencia acumuló en un solo expediente las denuncias que 61 usuarios presentaron contra la empresa demandada, por no dar respuesta oportuna a los derechos de petición relacionados con el cobro indebido en la prestación del servicio, lo cual permitió que se configurara el silencio administrativo positivo. A primera vista se advierte la legalidad de la acumulación puesto que recayó sobre denuncias de usuarios de una misma empresa de servicios públicos domiciliarios, relacionadas todas con el mismo hecho, esto es, la falta de respuesta a las peticiones, consistentes en el cobro indebido del servicio. La acumulación de las denuncias descritas resulta conveniente a fin de agilizarse y hacer más eficiente el trámite puesto que dicha conducta debe ser enjuiciada a la luz de las mismas normas jurídicas, esto es, las que le otorgan a la Superintendencia demandada competencia para investigar y sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las que establecen los deberes de dichas empresas y los derechos de los usuarios; las que tipifican la infracción y señalan las sanciones consecuentes, entre otras. - El apelante adujo

que no procedía la acumulación de las denuncias porque no guardaban relación entre si, dado que se originaban en peticiones diferentes y las consideraciones para decidirlas debían estar referidas a los problemas específicos planteadas en cada una de ellas. Ese argumento no es de recibo porque si bien el objeto de las peticiones formuladas por los usuarios frente a la empresa, consistieron en el cobro indebido del servicio y en todos los casos la empresa prestadora del servicio pretermitió los términos legales para dar solución y debida respuesta a dichas peticiones. Las razones expuestas permiten encuadrar la acumulación decretada por la Superintendencia dentro de los presupuestos fácticos del artículo 29 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

29 SANCION - Factores para su graduación El artículo 81 de la Ley 142/94 (…) pone de presente que los factores que se deben tener en cuenta para graduar las sanciones son, en general, la naturaleza y gravedad de la falta y respecto de las multas en particular los siguientes: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público; 2) al factor de reincidencia. 3) la prolongación de la infracción durante varios años. A juicio de la Sala los actos acusados cumplieron los parámetros expuestos para dosificar la sanción, pues basta con examinar las resoluciones demandadas donde se describió de manera amplia y detallada la naturaleza de las infracciones en que incurrió la empresa demandante, la afectación del derecho de petición de los denunciantes amparado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y la existencia del factor de reincidencia de la empresa que ésta no negó durante el

procedimiento administrativo ni durante este proceso judicial. No sobra agregar que carece de todo fundamento normativo la teoría del apelante según la cual la Superintendencia sólo puede multar en términos proporcionados y razonables a una empresa prestadora de servicios públicos por la falta de respuesta a las peticiones de los usuarios cuando previamente ha probado el monto del daño económico que le causa a cada uno de ellos.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO – 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01151-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S. A.- E. S. P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2005, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. - Pretensiones: La demandante solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: a) Resolución No. 005432 de 9 de agosto de 2001, mediante la cual el Delegado para Intendencia de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios impuso una sanción de carácter pecuniario a la ETB. - S.A. - E.S.P., por no responder oportunamente las peticiones de los usuarios del servicio a su cargo; b) Resolución No. 002544 de 15 de febrero de 2002 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola; y c) Resolución No. 003070 de 8 de julio de 2003, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para las Telecomunicaciones, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 002544 de 15 de febrero de 2002, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada y a la Contraloría y Personería Distritales de Bogotá cancelar los registros, anotaciones o procesos efectuados por virtud de los actos acusados; se condene en costas a la demandada y se le requiera para que elimine la aplicación de tarifas del sistema de sanciones y, en su lugar, adopte un criterio objetivo y racional. En subsidio de estas peticiones, se reduzca la sanción de acuerdo con lo probado y al impacto de la infracción. 1.2. Hechos. El 23 de diciembre de 1999 la Superintendencia demandada profirió auto de cargos No. 074, contra la E.T.B., - E. S. P. mediante el cual le imputó la violación de los artículos 158 de la Ley 142/94, 123 del Decreto 2150/95 y 9 del Decreto 2223/96, por no responder oportunamente las peticiones de 61 usuarios.

La ETB contestó los cargos el 3 de marzo de 2000, explicando que diariamente recibió un altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos, y que antes de responderlos debe practicar pruebas técnicas, revisar facturas, dar traslado de los reclamos a otros operadores, detectar daños en las líneas telefónicos y atender instalaciones y reinstalaciones para lo cual el término de diez resulta insuficiente. La Superintendencia acumuló en una sola investigación los 61 casos y otorgó un plazo de 10 días para contestar los cargos; recaudó el acervo probatorio y, sin considerar las explicaciones de la ETB, profirió las resoluciones acusadas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante citó como normas violadas los artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58 59, 69 y 267 del C. C. A.; 81.2, 107, 111, 108, 149, 154, y 156 de la Ley 142 de 94; 174, 178, 187 y 245 del C. P. C, y al explicar el concepto de la violación formuló las siguientes acusaciones: Los actos acusados violaron el derecho de defensa de la empresa demandante al interpretar erradamente el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 como si todas las peticiones debieran ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, desconociendo que esa disposición es concordante con el artículo 6 del C. C. A., que establece dos (2) excepciones a dicho término; cuando el usuario

haya auspiciado la demora, o que sea necesaria la práctica de pruebas. También desconoció que debió realizar pruebas técnicas para responder de fondo las reclamaciones, como lo exige la jurisprudencia constitucional y que no podía dejar de practicarlas sin violar el derecho de defensa del interesado y de la empresa, puesto que el artículo 34 del C. C. A., establece que “durante el trámite administrativo se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición de parte”. - La Superintendencia demandada no tenía competencia para sancionar a la ETB porque el artículo 79 de la ley 142/94 sólo la faculta para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos y para sancionar a sus violadores siempre que “el incumplimiento de la norma afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados”, y no existe prueba de que dicho requisito se configuró. - La entidad demandada violó el artículo 29 del C. C. A., que autoriza la acumulación de actuaciones administrativas a petición de parte o de manera oficiosa cuando puedan tramitarse bajo una sola cuerda y además, tengan el mismo efecto y estén relacionadas y su aplicación evite decisiones contradictorias. En este caso, la Superintedencia acumuló 61 actuaciones que no tenían el mismo objeto pues unas se relacionaban con peticiones sobre irregularidades en la prestación del servicio; otras con quejas por violación del derecho de petición, tema diferentes al servicio y, otras sobre solicitudes de revisión previa de la facturación, cuya demostración implicaba efectos diversos frente a cada usuario.

Ello demuestra su falta de relación íntima y que la decisión de cada asunto dependía de circunstancias particulares, cuya comprobación sólo permitía un muestreo de casos y una aplicación subjetiva de la dosimetría de la pena. - Los actos acusados violaron los artículos 57 del C. C. A., 187 del C. P. C., y el principio de legalidad que exigen exponer razonadamente el mérito de cada prueba, porque no tuvieron en cuenta los cuadros informativos correspondientes a los años 1999, 2000 y del 1º de enero al 25 de septiembre de 2001 que demuestran el alto volumen de peticiones que tramita la ETB y su gran complejidad. Además, desconocieron que la figura del silencio administrativo positivo no puede utilizarse para reconocer derechos que no tienen amparo en la ley. - La entidad demandada violó el derecho al debido proceso de la ETB porque no le entregó las copias de las peticiones y reclamos que soportaban la investigación, las cuales solicitó en vista de que en la empresa se envían a las dependencias que debían solucionarlas de fondo; y por eso no pudo controvertirlas. - La entidad demandada violó el principio de proporcionalidad de la sanción que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y la encausa dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio,- además, aplicó la responsabilidad objetiva y dejó de estudiar todas las pruebas aportadas con los descargos. - La Superintendencia desatendió los criterios de dosimetría punitiva previstos

en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, que establece el monto de la sanción teniendo en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Los actos acusados aseguraron que la ETB reincidió en conductas violatorias del derecho de petición, pero no se tuvo en cuenta las medidas que adelantó, como los programas de gestión para solucionar los casos a que alude la demanda. La arbitrariedad de la sanción se revela al contrastarla con otras impuestas por el mismo motivo, cuyo monto se fijó dividiendo la multa impuesta por el número de quejas, lo que no se hizo en su caso. - La demandada violó el derecho a la igualdad al concederle diez días para contestar los cargos relacionados con 61 quejas en vez de concederle diez días para contestar cada cargo por separado. - También violó el debido proceso al considerar conductas anteriores de la ETB como fundamento para decidir en vez de analizar su comportamiento frente a las reclamaciones, desconociendo el principio de presunción de inocencia. - No se aplicó la Ley 200 de 1995 al expedir el pliego de cargos. - Aseguró, por otra parte, que en el procedimiento sancionatorio no se acreditó que la ETB hubiera afectado un deber funcional como lo exige el artículo 5° de la Ley 200 de 1995, y no lo hizo porque realizó las actuaciones necesarias para solucionar los problemas planteados, lo cual descarta el dolo y la culpa. Por error, la Superintendencia está permitiendo que los usuarios abusen de su derecho al presentar varias peticiones por los mismos hechos y como consecuencia de ello

se multe a la ETB varias veces (folios 1 a 40 del cuaderno principal) 1.2. La contestación. La Superintendencia demandada contestó oportunamente la demanda mediante apoderado judicial y se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos: El derecho de petición aplicable a la empresa está regulado por la Ley 142/94, cuyo artículo 153 dispuso que las peticiones y recursos se tramitarían conforme a las normas vigentes, que son las del C. C. A.., y el artículo 158 ibídem que instituyó el silencio administrativo positivo para equilibrar la relación prestador – usuario. El artículo 123 del Decreto 2150/95 señaló que su objeto es lograr la respuesta oportuna de peticiones, quejas, reclamos y recursos que presenten los usuarios y consumidores, en relación con la prestación del servicio o la ejecución del contrato de condiciones uniformes, y estableció un término de 15 días para responder, diferente del término para su notificación. - No violó el derecho de defensa de la E. T. B., porque el artículo 79.25 de la Ley 142/94 la autoriza para sancionar a las empresas que no respondan oportuna y adecuadamente las quejas de los usuarios y como encontró probada esa conducta, procedió a sancionarla. - Afirmó que es posible prolongar el término para responder peticiones cuando el usuario auspicia la demora, o es necesario practicar pruebas, pero la demandante no demostró esas circunstancias y, en todo caso, la necesidad de responder de fondo no justifica la violación de los términos legales. - Acumuló 61 actuaciones conforme al artículo 29 del C. C. A., y en aplicación del

principio de economía procesal porque todas tenían origen en denuncias contra la ETB, cuyo objeto era lograr sanciones en su contra por no dar respuesta oportuna y adecuada a sus usuarios. Y practicó y valoró las pruebas con sujeción a la ley. - Afirmó que la sanción de multa que impuso fue proporcionada y atendió los criterios sobre dosimetría señalados en el artículo 81.2 de la Ley 142/94, pues consideró el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, toda vez que el incumplimiento de los términos afectó un gran número de usuarios que merecían respuesta oportuna. - Para desvirtuar la acusación de violación del derecho a la igualdad de la E. T. B., al concederle diez días para responder el cargo por haber incumplido el deber de responder oportunamente un gran número de peticiones, manifestó que la investigación no pretendía estudiar de fondo cada reclamación de los usuarios sino la configuración del silencio positivo, y ese término era suficiente para que la Empresa se defendiera pues le bastaba con verificar en su base de datos la fecha de entrada de la petición; no obstante lo cual se le amplió dicho término. - Consideró absurda la pretensión de la ETB de que aplique analógicamente a su caso la Ley 200/95 porque ésta solo se aplica a los servidores públicos, al igual que la insistencia en que considere el dolo y la culpa para declarar su responsabilidad pese a que la conducta de las personas jurídicas no tiene esos ingredientes (fs. 287 a 298 del cuaderno principal). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. Dentro de la oportunidad legal la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B., E. S.

P., presentó alegatos de conclusión en los que reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la demanda; y formuló dos acusaciones nuevas: a) la de falta de competencia del Intendente Delegado de Control Social de la Superintendencia demandada para imponer sanciones y b) la de caducidad de la acción sancionatoria (folios 314 a 367 del cuaderno principal). La parte demandada presentó extemporáneamente alegatos de conclusión (fs. 369 y 370 ibídem) y por ello no se tuvieron en cuenta (f. 375 ibídem).

4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. EL FALLO APELADO.

Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. - Negó prosperidad al cargo de violación del derecho de defensa por errada interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, aduciendo que éste prevé un procedimiento especial para que las empresas prestadoras de servicios públicos respondan las peticiones, quejas y recursos de los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación y que pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la decisión ha sido favorable. Si bien el artículo 6º del C. C. A., establece que si no es posible contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos

y señalando la fecha en que responderá; y que esa formalidad es obligatoria y no está probado que ETB la hubiera cumplido. - Para negar prosperidad a la acusación de falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer las sanciones de que tratan los actos demandados, el a quo aseguró que el artículo 79-25 de la Ley 142/94 asignó a dicha entidad la facultad de “Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios”. - Desestimó la acusación de indebida acumulación procesal porque dicha figura está autorizada en el artículo 29 del C. C. A., para simplificar trámites, reducir costos y tiempo en la decisión de los procesos, así como evitar decisiones contradictorias en asuntos que versan sobre un mismo asunto, que en este caso es la omisión de respuesta oportuna y adecuada a las peticiones de los usuarios, y persigan un mismo efecto, de nuevo como en este caso, donde se pretendía la declaración del silencio administrativo positivo. - Negó prosperidad al cargo de ausencia de valoración de la prueba porque si bien la necesidad de practicarlas para definir una petición justifica una demora superior a quince (15) días, quien pretenda ampararse en esas circunstancias debe probarla y el demandante no lo hizo. - Agregó que los actos acusados no violaron el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 al ordenarle a la demandante reconocer a los usuarios los efectos del silencio administrativo positivo, porque está demostrado que no respondió sus peticiones

dentro del término de 15 días, y dicho artículo le permite a la Superintendencia adoptar decisiones que permitan hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto. Precisó que el alto volumen de peticiones que recibe la ETB y la necesidad de practicar pruebas en todas ellas, no justifican el incumplimiento de los términos legales para responder. Aseveró que no es cierto que en la oportunidad para contestar los cargos, la demandante solicitó, y no pudo obtener, copias de los derechos de petición que no figuraban en su base de datos; porque lo que en verdad solicitó fue una inspección judicial en su sede, que la Resolución 05432 de 9 de agosto de 2001 negó atinadamente por inconducente e impertinente, pues la empresa había tenido la oportunidad de aportar las respuestas a las peticiones. Tampoco justificó el a quo la mora en las respuestas por el hecho de que los usuarios concurrieran a dependencias que les podían dar solución, porque esas dependencias estaban obligadas remitir las peticiones a la oficina competente. Manifestó que la empresa demandante siempre tuvo el expediente a su disposición y pudo rendir descargos, solicitar pruebas solicitar pruebas e interponer los recursos de ley, como efectivamente lo hizo. - El a quo negó prosperidad al cargo de ausencia de prueba sobre la intencionalidad para imponer la sanción; porque la Superintendencia demandada está facultada para proteger el interés general en materia de servicios públicos y sancionar objetivamente las infracciones a las disposiciones que regulan la relación de los usuarios con las empresas prestadoras de servicios públicos. Como sus decisiones no tienen carácter correccional, policivo o disciplinario no

requieren de la prueba del dolo ni de la culpa, máxime si se considera que la sancionada es una persona jurídica a quien no pueden imputarse los elementos subjetivos referidos. Los actos demandados no violan el derecho al debido proceso porque no se profirieron de plano sino previo procedimiento definido en la ley, en el cual se desvirtuó la presunción de inocencia mediante la prueba de una infracción. - El Tribunal negó prosperidad al cargo de ausencia de dosimetría punitiva porque los actos acusados sancionaron el incumplimiento de los términos legales para responder peticiones, conducta prevista como infracción en el artículo 158 de la Ley 142/94 y explicaron las razones por las que resulta reprochable, por vulneración del interés general, de las finalidades sociales del Estado en la prestación de los servicios públicos y a la producción de consecuencias desfavorables para la empresa prestadora del servicio, pues afecta la eficacia en la prestación del servicio y podría ocasionarle responsabilidades y cargas onerosas. Además, la Superintendencia verificó la reincidencia de la ETB pues ella misma, en razón de su función de vigilancia, control e inspección le impuso sanciones previamente por no responder oportunamente las peticiones de sus usuarios. Advirtió que la dosimetría de la sanción impuesta oscila entre el máximo y el mínimo autorizados por el artículo 81 de la Ley 142/94 y se justifica por el número y gravedad de las faltas y porque éstas vulneran los derechos de los usuarios, afectan la buena marcha del servicio, perjudican un sector importante de la economía y dificultan el logro de los fines sociales del Estado. A ello se suma que

los actos acusados contienen una motivación adecuada y suficiente, relacionada íntimamente y en forma congruente con la decisión adoptada y contenida en ellos, ya que se analizan los cargos presentados contra la parte demandante, las respuestas, las pruebas aportadas, y se citan las normas legales que la administración considera violadas, con base en las cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas. Resaltó que en sus alegatos la ETB formuló dos acusaciones: la de falta de competencia del Intendente de Control Social para imponer las sanciones de que tratan los actos acusados y la de caducidad de la acción sancionatoria, los cuales no estudia porque no se formularon en la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante apeló oportunamente la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso en los términos que se resumen a continuación, los cuales se exponen con más detalle en el acápite de consideraciones - La decisión de no estudiar los cargos de falta de competencia del Intendente de Control Social de la Superintendencia demandada para imponer las sanciones cuestionadas y de caducidad de la acción sancionatoria de la administración, por el hecho de que no se alegaron en el procedimiento administrativo y frente a ellas no se agotó la vía gubernativa, es equivocada, puesto que lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado es que no puede cuestionarse judicialmente la legalidad de un acto sin que previamente se haya cuestionado por vía administrativa, lo cual no impide que la demanda se apoye en hechos distintos a los que sustentaron la reclamación administrativa. Además, los jueces pueden

declarar de oficio en la sentencia las excepciones que encuentren probadas. - La afirmación del a quo según la cual la acumulación de 61 expedientes administrativos era procedente porque todos contenían investigaciones por violación al derecho de petición, desconoce que en la petición de cada usuario se plantearon problemas que no guardaban relación y debían decidirse de manera distinta atendiendo sus particularidades, circunstancia que impedía la configuración de los presupuestos fácticos de la acumulación previstos en el artículo 29 del C. C. A. Además, la acumulación decretada por la ETB violó el principio de legalidad y la dosimetría de la pena porque obliga a la administración a imponer una sola sanción por múltiples conductas investigadas. - Al justificar que la Superintendencia concediera cualquier término para que la E.

T. B., rindiera descargos, el a quo viola el derecho constitucional de defensa que impone concederle al investigado el tiempo que sea necesario para que rinda adecuadamente sus explicaciones. La falta de tiempo para defenderse implica también una violación al principio de presunción de inocencia porque éste sólo puede desvirtuarse en un proceso donde se concedan garantías para la defensa. - La sentencia cuestionada considera suficiente el análisis subjetivo de la entidad sancionadora para calcular la sanción, desconociendo que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 ordena graduarla atendiendo los siguientes factores objetivos: 1.

Naturaleza y gravedad de la falta. 2. Impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio y 3. El Factor de reincidencia. Además, los actos acusados no

valoraron adecuadamente el impacto de la infracción porque ello exige un cálculo del perjuicio monetario ocasionado a cada usuario siguiendo la directriz del artículo 147 de la Ley 142 de 1994; sólo una valoración concreta de los perjuicios permite apreciar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. - Sostuvo que los actos demandados violaron el principio de legalidad de la falta sancionada por los actos acusados, porque la facultad sancionatoria ejercida por la Superintendencia sólo podía recaer sobre conductas descritas como reprochables en alguna norma jurídica o encaje en la definición de falla del servicio o de obligación incumplida por la empresa precisados en los artículos 11-1 y 36 ibídem.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La Empresa demandante presentó alegatos en los que insistió en que en este proceso sí cabe decidir la acusación referida a la falta de competencia del Intendente de Control Social para imponer sanciones porque no se presentó por primera vez en los alegatos de conclusión de la primera instancia, sino en la adición de la demanda. También debió estudiarse la excepción de caducidad de la acción sancionatoria de la administración por haber transcurrido los tres años previstos por la ley para el efecto entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se profirió la resolución que decidió el recurso de apelación interpuesto durante el procedimiento administrativo sancionatorio y agotó la vía gubernativa (fs. 9 a 35) 4.2. La Superintendencia demandada presentó alegatos en los que reiteró los

hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda y relacionó las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que han decidido a su favor demandas relacionadas con hechos análogos a los enjuiciados en este proceso (fs. 36 a 42 del cuaderno No. 2).

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Los actos acusados.

El demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 005432 de 9 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se impone a una sanción a la una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios”, proferida por el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya parte considerativa da cuenta de que varios usuarios de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A., E. S. P., que allí se identifican, presentaron peticiones y reclamos que dicha empresa no respondió dentro de la oportunidad prevista en los artículos 158 de la Ley 142/94, 123 del Decreto 2150/95 y 9 del Decreto 2223/96; y en la parte resolutiva dispuso: “Artículo primero. Sancionar pecuniariamente a la empresa…con multa a favor de la Nación…por un valor equivalente a ciento noventa (190) salarios mínimos legales vigentes, o sea, la suma de…$54.340.000…Artículo segundo. Ordenar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente a la petición identificada en la parte motiva…impetrada por los usuarios…” (fs.119 a 130 del cuaderno principal).

Pretende igualmente la nulidad de la Resolución No. 002544 de 15 de febrero de 2002, mediante la cual el mismo funcionario confirmó la resolución anterior al decidir el recurso de reposición interpuesto en su contra (fs. 138 a 149); así como de la Resolución No. 003070 de 8 de julio de 2003, mediante la cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Telecomunicaciones, confirmó la primera resolución al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra (fs. 159 a 168 ibídem). También solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada y a la Contraloría y Personería Distritales de Bogotá cancelar los registros, anotaciones o procesos efectuados por virtud de los actos acusados; se condene en costas a la demandada y se le requiera para que elimine la aplicación de tarifas del sistema de sanciones y, en lugar, adopte un criterio objetivo y racional. En subsidio, solicitó reducir la sanción de acuerdo con lo probado y al impacto de la infracción.

2. Cuestión procesal previa.

El apelante consideró equivocado el criterio expuesto por el a quo, según el cual no procedía el estudio de los cargos referidos a la falta de competencia del Intendente de Control Social y caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia demandada 1 porque no habían sido expuestos por la 1 - En la demanda se formuló un cargo de falta de competencia de la Superintendencia demandada para imponer las sanc

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