CE-25000-23-24-000-2003-01152-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-01152-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA En relación con la cuestión alusiva a que la violación al derecho de defensa y al debido proceso se deriva del hecho de que la SSPD no puso en conocimiento de la actora las solicitudes, quejas, reclamos, etc. ante ella presentados por los usuarios, con el fin de verificar su autenticidad y si ciertamente las había o no recibido, la Sala observa y considera que si bien es cierto que en el escrito mediante el cual se dio respuesta al pliego de cargos que le fue formulado a la empresa demandante ésta solicitó a la entidad demandada se le remitiera copia de “…los casos en los cuales no aparece información en nuestros registros o no coincide el derecho de petición objeto del pliego de cargos”, también lo es que en la Resolución 004849 de 10 de julio de 2001, mediante la cual se sancionó a la demandante, se le hizo saber que “En relación con las pruebas solicitadas por la empresa, este despacho se permite recordar que los expedientes soporte del pliego de cargos han estado a disposición de la Empresa desde un principio en esta Intendencia, esto de acuerdo al principio de publicidad atendiendo al debido proceso”, lo cual es por demás demostrativo de que a la actora no se le impidió el acceso a la documentación con base en la cual se impuso la sanción y, por ende, no se le desconoció su derecho de defensa. Además, debe tenerse en cuenta que, como se señala en la sentencia recurrida y lo reconoce la misma apelante, no sólo el número de radicación de las peticiones allegadas a la SSPD le permitía identificar cada una de ellas, sino que también era posible hacerlo con el número
de la línea telefónica y la identificación y nombre de los usuarios consignados en las mismas.
NOTA DE RELATORIA: Caducidad de la facultad sancionatoria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2012, Rad. 200300883, MP. Rafaerl E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01152-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E. S. P
Demandado: NACION – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se acceda a las siguientes 1.2. Declaraciones Se resumen así1: 1°.- Se declare la nulidad de la Resolución 004948 de 10 de julio de 2001, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Delegado para Intendencia de Control Social (en adelante la SSPD), mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la demandante, a favor de la Nación, por valor de $129.415.000.oo, equivalente de 452.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por quejas presentadas por 181 usuarios, por hechos ocurridos en los años 1998 y 1999. 2°.- Se declare la nulidad de las Resoluciones 002534 de 15 de febrero de 2002 y 003067 de 8 de julio de 2003, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 004948 de 10 de julio de 2001, respectivamente, confirmando la sanción pecuniaria impuesta a la demandante. 1 Folios 4 a 5 cuad. ppal. 3°.- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada y a la Personería de Bogotá cancelar cualquier recurso, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta. 4°.- Se condene en costas a la entidad demandada y se requiera o inste a la misma entidad a fin de que elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifarias y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.
En subsidio de las pretensiones principales, solicita que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. 1.2. Los hechos de la demanda. Son, en resumen, los siguientes2: Mediante Auto de Cargos núm. 026 de 1° de marzo de 2000, la SSPD inició investigación formal contra la demandante con base en la denuncia presentada por 181 peticionarios por hechos ocurridos en los años 1998 y 1999, a quienes presuntamente la empresa no dio respuesta o contestó en forma extemporánea los derechos de petición por ellos elevados. Dentro del término legal, la demandante descorrió el Auto de Cargos con la explicación de que para responder una queja, petición o reclamo, se hace necesario, entre otros aspectos y de manera previa, la práctica de pruebas técnicas, revisión de facturación, traslado a otros operadores, detección de daños en las líneas telefónicas, atender instalaciones y reinstalaciones, para lo cual el término de 15 días no era suficiente, debido al alto volumen de requerimientos que a diario se recepcionan. La entidad demandada desestimó las explicaciones y pruebas presentadas por la empresa, y profirió el primero de los actos acusados, luego de lo cual, al desatar los recursos de reposición y de apelación interpuestos, confirmó la sanción impuesta. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación. 2 Folios 1 a 4 ibídem. La sociedad actora invoca como violados por los actos cuya declaratoria de
nulidad pretende, los artículos 9°, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 57, 58, 59, 69 y 267 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.); 82.1, 107, 108, 11, 149, 154 y 156 de la Ley 142 de 1994; 145, 174, 178, 187 y 245 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.), por las razones que se sintetizan a continuación3, concretadas en siete cargos. PRIMER CARGO.- Violación del derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Sus fundamentos fueron los siguientes: 1) La SSPD viola el derecho de defensa al pretender dar un alcance y una interpretación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que no tiene, por cuanto parte del hecho de que todas las peticiones debieron ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que esta disposición, concordante con el artículo 6° del C.C.A., tiene dos excepciones, a saber: a) que el usuario haya auspiciado la demora y, b) que se haga necesaria la práctica de pruebas. En ese contexto, por el mismo contenido de las peticiones que atiende la ETB, siempre se hace necesario realizar las pruebas técnicas del caso para poder responder al interesado, debido a que es la verificación de las circunstancias de carácter técnico de la línea y la cuenta del interesado la fuente de donde es posible ofrecer una respuesta de fondo a la petición.
Desde esa óptica, la SSPD se limitó simplemente a contabilizar los 15 días sin tener en cuenta la posibilidad legal otorgada para efectos de ordenar la práctica de las pruebas en los casos necesarios, lo cual ocurre la mayoría de las veces, dado que la revisión de la línea siempre será a través de la red, esto es, trasladándose al terreno. En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 34 del C.C.A. establece la posibilidad de decretar pruebas en el curso de la actuación administrativa, lo cual no requiere requisitos ni términos especiales, por lo que no permitir la práctica de pruebas significa la violación del derecho de defensa, tanto para el interesado como para la demandante. 3 Folios 6 a 39 ib. 2) Sostiene que la SSPD a través de toda la actuación procesal incurrió en una indebida aplicación de las normas que regulan la materia, que culminó con la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que luego de analizar las diferentes disposiciones que reglamentan el derecho de petición en sede de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se comprueba que la Intendencia de Control Social de la SSPD incurrió en un error al sancionar a la demandante, por violación de una normas que en realidad no son aplicables a este tipo de procedimientos.
Indica que en sentencias como: “CE-SEC 1. EXP. 1999-N1192, CE-SEC. 1EXP.1999-N5156, CE-SEC 1-EXP. 1999-5156ª, CE –SEC 1-EXP. 1999NACU825, CE-SEC 3-EXP. 1998.NAC5436 Y CE-SEC 3-EXP. 1999NACU695”,
se expresa que la Ley 142 de 1994 contiene disposiciones especiales en materia de derecho de petición, que son de aplicación preferente frente al C.C.A., o cuando existen vacíos normativos, los que en este caso no existen, porque tal asunto está regulado expresamente en dicha ley y sus normas reglamentarias y complementarias. 3) Señala que la entidad demanda exige que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sin observar que las quejas por las que se sancionó a la actora datan de 1998 y 1999, a pesar de que el pliego de cargos a ella elevado tiene fecha de diciembre de 2000 y dicha sanción quedó en firma hasta 2003, es decir, 5 años después de la presentación de la correspondiente queja, lo cual no demuestra precisamente la eficiencia y celeridad del tal ente de vigilancia y control . 4) Aduce que la SSPD sólo se limitó a indicar que transcurrieron más de 15 días hábiles entre la formulación de la petición y la resolución del problema planteado en la misma, sin atender a la previsión del artículo 6° del C.C.A., esto es, cuando el peticionario retarda la respuesta o cuando se hace necesaria la práctica de pruebas para poder llegar a una decisión de fondo de la petición elevada; sin embargo, la ley no establece un término exacto para responder la petición una vez sea comunicado al peticionario la imposibilidad de dar respuesta en el término señalado, pero la jurisprudencia ha señalado que debe entenderse en un término razonable.
SEGUNDO CARGO.- Falta de competencia de la SSPD.
Lo explica así: 1) Del pliego de cargos elevado a la demandante y de las normas que se le acusó violar, esto es, los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9° del Decreto 2223 de 1996, debe decirse que al elevar cargos por la supuesta falta de atención de las peticiones dentro del término legal, lo cual originó la protocolización y la respectiva solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, la que tampoco fue atendida, no se estudió si tal transgresión afectó o no en forma directa e inmediata a usuarios determinados, lo cual arroja una respuesta negativa, por cuanto la mayoría de las reclamaciones carecen de argumentos legales. 2) Señala que según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la SSPD sólo está facultada para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos, con la atribución de sancionar a los violadores de esas normas, siempre y cuando el incumplimiento de las mismas afecte en forma directa e inmediata a los usuarios.
En ese orden, aduce que la sanción impuesta a la actora no tiene justificación alguna, por cuanto las multas que impone la SSPD se han convertido en un ingreso más para el Gobierno Nacional, con desconocimiento del fin esencial para el que fue creada, el cual no es otro que la protección de los derechos de los usuarios y no la constitución de una fuente de ingresos para la Nación. 3) Por las anteriores razones, indica que las sanciones que impone la SSPD
deben tener relación con el daño ocasionado a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, pero que en la actuación administrativa no existe prueba alguna del perjuicio directo e inmediato a ellos causado por los servicios de telecomunicaciones, a lo cual se agrega que no existe norma alguna que regule la forma de dosificar la sanción. Al respecto, señala que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece dos criterios para determinar el monto de la multa, a saber: a) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y, b) la reincidencia en el incumplimiento de las normas que regulan esa actividad, frente a lo cual advierte que el primer criterio no fue estudiado por le demandada, sino que se limitó a señalar que reincidencia es fundamento suficiente para la imposición de la sanción. TERCER CARGO.- Indebida aplicación de la institución de la acumulación procesal para el caso de las 181 peticiones. Lo explica, en resumen, así: 1) La acumulación, en materia de procedimientos administrativos, la regula el artículo 29 del C.C.A., la cual procede por petición de parte o de oficio, siempre que se cumpla con uno de los siguientes requisitos: a) que las actuaciones tengan el mismo efecto; b) que se pueda predicar una relación íntima, y c) que con lo anterior se eviten decisiones contradictorias, pero resulta que en el presente caso no hay identidad de objeto, pues se trata de solicitudes por presuntas irregularidades en la prestación del servicio telefónico en las que se parte de la existencia de una red de funcionamiento y, en otras, de violaciones al derecho de
petición, caso éste que trataba sobre temas diversos al del servicio mismo y que se concretaba en observar la conducta de la ETB en trámite temporal de los requerimientos y por último el de revisión previa de la facturación frente a inconsistencias concretas de los usuarios. 2) En caso de comprobarse su ocurrencia, los asuntos objeto de los derechos de petición tenían efectos diversos sobre los usuarios, tales como: cobro de sumas superiores, la no prestación del servicio, incluso la no absolución de los requerimientos o pedidos, razón por la que el nexo causal no establece una relación íntima en las pretensiones de cada una de las peticiones, por más que se trate de las actividades de la empresa. Indica que la acumulación tampoco protegía a la demandada del riesgo de adoptar decisiones opuestas, pues cada una de las reclamaciones dependía de circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales exigían comprobaciones concretas a efecto de concluir con un juicio de imputación. En las anotadas condiciones, añade que en el pliego de cargos que se formuló a la actora se acumularon 181 casos, cuya motivación y circunstancias son diferentes para cada uno, en cuanto que, en unos se trata de peticiones, en otros de reclamos y, en otros de la decisión de recursos interpuestos; por tal motivo, la acumulación a la que procedió la demandada conculca el principio de legalidad y el derecho de defensa, porque aplica la misma sanción para todos los casos y no los individualiza, como lo ordena la ley. CUARTO CARGO.- Ausencia de la valoración de la prueba. 1) Observa que en la actuación administrativa, el debido proceso conlleva una
serie de obligaciones de valoración probatoria por parte del censor administrativo, que se aplican por disposición del artículo 57 del C.C.A., respecto de lo cual se exige que debe exponerse razonablemente el mérito que la asigne a cada prueba, que de no hacerse el acto administrativo decisorio viola el principio de legalidad del cual debe estar revestido. Añade que en el presente caso, la SSPD adujo que para las peticiones de los usuarios que no habían sido notificados de la práctica de pruebas les corre únicamente el término de 15 días hábiles, que a su vencimiento son merecedores de los efectos del silencio administrativo positivo por parte del operador del servicio, prueba que resulta nula de conformidad con el artículo 29 constitucional, según el cual, toda prueba para ser tenida en cuenta debe obtenerse de conformidad con el debido proceso, de manera pública, dándole a las partes el derecho a contradecirlas con idoneidad, pertinencia y conducencia para el caso a resolver; sin embargo, el silencio administrativo no declara nada, por cuanto se trata de un instrumento que opera ipso iure ante la inactividad de la administración. De otra parte, aduce que el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo es un acto administrativo que no puede sustraerse al principio de legalidad; así mismo, las peticiones, quejas y reclamos son un instrumento para el reconocimiento de los derechos de los peticionarios, no una fuente de los mismos, por lo que, de otra manera, sería un camino expedito para obtener resultados contrarios al ordenamiento jurídico. Destaca que la demandada no valoró lo realizado por la actora en los casos en
que, reconociendo la existencia del acto presunto, entró a determinar en cada caso específico los derechos del peticionario de acuerdo con la normatividad, reconociendo los abonos que había lugar, las reparaciones y trámites no efectuados y, en general, ejecutó todos los actos y procedimientos necesarios para que el peticionario fuera reconocido en cada caso concreto, lo cual de ninguna manera puede sustraerse al principio de legalidad. 3) Pone de presente que, que en aras de ejercer el derecho de defensa y el debido proceso, solicitó a la SSPD que le permitiera conocer los derechos de petición de algunos usuarios por cuanto no reposaban su base de datos, lo cual generaba inconsistencias respecto del pliego de cargos elevado; no obstante, se obtuvo respuesta negativa, con el argumento de que los usuarios habían aportado, junto con las denuncias, los derechos de petición que tenían el sello de radicado del operador, y que mientras los mismos no fueran tachados de falsos, contaban con pleno valor probatorio y veracidad ante cualquier autoridad, lo cual hacía irrelevante decretar pruebas sobre unos documentos que ingresaron oficialmente a la empresa demandante, más aún si desde un principio se informó sobre los usuarios denunciantes, fechas y números telefónicos de cada uno, lo cual conllevaba a que las pruebas obrantes en el expediente administrativo fueran suficientes para motivar los actos demandados. Advierte que existen algunos casos que fueron señalados en el pliego de cargos en los cuales no coincide el número de radicación con el nombre del usuario, error éste sobre el cual señaló la SSPD que no existe falsa motivación, sino tan solo un error de transcripción que no resultaba de tal magnitud que impidiera el análisis
de esos reclamos, puesto que se contaba con información adicional que permitía identificar e individualizar plenamente cada petición, tales como el número telefónico y el nombre del usuario, lo cual no es cierto, por cuanto la atención se predica por cada solicitud en particular, independientemente de que provenga del mismo peticionario, pues el control que se hace ante cada solicitud sigue un proceso independiente. 5) Afirma la actora que se le violó el debido proceso, por cuanto la demandada se sustrajo de la obligación de decretar las pruebas solicitadas, con el argumento de que el expediente siempre estuvo a su disposición, lo cual tampoco es cierto, dado que al requerir copias del expediente nunca fue contestada la petición. QUINTO CARGO.- Ausencia de proporcionalidad de la sanción. Señala que al imponer la sanción, la SSPD aplicó una responsabilidad objetiva sin el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas con el escrito de descargos, motivo éste por el que los actos acusados no están respaldados en el principio de legalidad, ya que la conducta sancionada no se adecua a la normativa que para el efecto le fue aplicada. Manifiesta que la responsabilidad administrativa debe establecerse con sujeción al principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 29 de la Carta Política, pero las personas sólo son responsables por la violación de la Constitución o de la ley y, por lo tanto, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, como no sucede en el presente caso, donde la conducta por la que se sancionó a la actora no corresponde a las normas legales preexistentes.
SEXTO CARGO.- Ausencia de dosimetría punitiva. En relación con esta censura, plantea que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 prevé el monto de la sanción y la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para graduar la misma teniendo en cuenta factores tales como el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Advierte que en el presente caso, la SSPD pretendió probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición, aun encontrándose la sanción impuesta en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que es claro que la multa impuesta rompe de plano todos los requisitos de dosimetría sancionatoria; así mismo, tampoco se tuvo en cuenta las propuestas hechas por la actora para lograr una solución a las peticiones, que se concretaban en el seguimiento de unos programas de gestión supervisados por la demandada, razones éstas por las que la sanción impuesta contraría lo preceptuado en el artículo 36 del C.C.A. 2) Señala que en virtud de las facultades de vigilancia e inspección, la SSPD puede imponer sanciones con base en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, pero para ejercer esa atribución se hace necesario que el hecho generador esté descrito como reprochable en alguna norma jurídica, o que encaje dentro del concepto de falla en la prestación del servicio o de la obligación incumplida por parte de la empresa, porque la misma no se trata de una facultad en blanco que pueda ejercerse arbitrariamente, pues para su ejercicio, en el caso
de las multas, requiere que se atienda al impacto de la infracción, y hablar de ello significa que el hecho que merezca sanción debe estar previamente descrito en la ley. Indica que la indebida acumulación de casos en un mismo pliego de cargos, atenta contra el principio de legalidad, que impide establecer la dosimetría sancionatoria, porque al sancionarse en bloque los 181 casos se olvida que cada uno de ellos genera una investigación y, por tanto, un acto administrativo independiente. Expone que la ausencia de dosimetría punitiva de las sanciones que impone la SSPD a la actora tiene su razón de ser en que, al estudiar varios casos y multas impuestas, se encuentra que no hay congruencia cuando se analiza la sanción respecto al número de casos por los cuales se atribuye la misma, dado que no se motiva el monto de la misma y no se respeten los parámetros legales para su determinación. SÉPTIMO CARGO.- Violación de normas superiores. Expresa que la entidad demandada violó el principio y el derecho a la igualdad consagrados en el artículo 13 constitucional, por cuanto acumuló en un solo expediente las quejas presentadas, sin tener en cuenta que fueron elevadas por diversas personas y por motivos diferentes, para lo cual debe otorgarse un plazo diferente para cada trámite. También se desconoció el derecho al debido proceso, ya que en los actos acusados se parte de una premisa falsa, cuando se pretende decir que la actora se escudó en una supuestas pruebas que tuvo que practicar y no lo hizo, y en que no existe un auto de pruebas, cuando sí fueron practicadas las mismas, evento
éste que fue demostrado con los escritos de descargos y durante la vía gubernativa. De igual forma se rompió el principio de imparcialidad contenido en el artículo 209 Superior, pues la SSPD asumió una posición netamente sancionadora frente a la actora, en tanto que no tuvo en cuenta los diferentes casos que ya se habían presentado y que no había equidad entre el número de reclamaciones para contestar el pliego de cargos y el tiempo otorgado para ello. Señala que La violación del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 consistió en que se dejó de lado el hecho de que como órgano de vigilancia y control, la SSPD debió tener en cuenta al momento de aplicar la sanción lo preceptuado en esa norma legal, en cuanto deben atenderse los criterios de naturaleza y gravedad de la falta, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Aduce que con el pliego de cargos la Administración circunscribe la imputación específica de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y otorga la oportunidad para que el inculpado pueda ejercer su derecho de defensa, frente a lo cual señala que al no existir norma que se aplique en relación con la información que debe contener dicho pliego, se debe acudir supletoriamente a la Ley 200 de 1995, en cuyo artículo 2-9 dispone que se deben reunir una serie de formalidades, tales como una síntesis de la prueba recaudada y la descripción de la conducta violatoria con señalamiento de la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.
En ese orden, dice que de la lectura del pliego de cargos se tiene que el mismo no da cuenta de las pruebas en que se funda, lo cual viola los artículos 174 y 175 del C.P.C., en cuanto que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. De otra parte, manifiesta que para que exista responsabilidad es necesario que se haya ocasionado un daño que, por demás, debe ser cierto, específico o hipotético, por lo que no puede mediar duda alguna sobre su ocurrencia, lo cual para este preciso caso no se estableció que se causaron perjuicios sin justa causa a los peticionarios. A continuación, expresa que en términos disciplinarios y/o patrimoniales, los prestadores de un servicio público, en ejercicio de sus funciones, sólo son responsables por dolo o culpa, pero que en el presente caso no se infiere que alguien de la empresa actora hubiese obrado de manera tal que justifique el porqué de un pliego de cargos o de una multa para la demandante, razón ésta por la que no hay duda que la actividad de la empresa permite sostener que se puso en marcha lo indispensable para resolver cada problema, derivándose así el verdadero propósito y la buena fe en la prestación del servicio. Finalmente, advierte que en la petición que se eleva, el usuario debe hacer solicitudes ajustadas a estricto derecho, por lo que no puede pretenderse que se sancione a la actora sino tiene la aptitud ni la capacidad moral de atender tales peticiones, por lo que para imponer una sanción por falta de respuesta al derecho de petición o contestación tardía del mismo, debe examinarse previamente si la
reclamación es o no legítima.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. El apoderado judicial de la SSPD compareció oportunamente el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, y en la contestación de la misma expresa, en síntesis, lo siguiente4: Con relación a la supuesta violación del derecho de defensa y a la limitación de la interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, precisa que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control con que cuenta la SSPD, según lo dispuesto en el artículo 79.1 ibídem, es potestativo de dicha entidad cuando quiera que ha revisado las actuaciones de las empresas sometidas a su vigilancia, adelantar procedimientos formales que le permitan constatar su efectiva sujeción a la ley, motivo éste por el que puede sancionar a aquellas que no respondan de manera oportuna y adecuada las quejas de los usuarios, para lo cual puede iniciar la correspondiente investigación administrativa en su contra, sin perjuicio de las demás actuaciones que pueda ejercer el peticionario.
Señala, que en el presente caso el debido proceso no sólo se ha respetado sino garantizado, dando la oportunidad a la actora de ejercer su derecho de defensa. Así, el pliego de cargos mediante el cual se dio inicio a la respectiva investigación, obedeció a los análisis efectuados por la SSPD respecto de la configuración del silencia administrativo positivo, que permitieron deducir una posible infracción al régimen se servicios públicos por parte de la demandante. Plantea que el sentido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse
en concordancia con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, normas éstas según las cuales el silencio administrativo positivo se configura al vencimiento de los 15 días desde la fecha de presentación del derecho de petición, circunstancia que aconteció en los asuntos que fueron objeto de los actos acusados. 4 Folios 352 a 361 ib. Aduce que si bien es admisible que se pueda probar por parte de la empresa que el usuario fue el que propició la demora, esa circunstancia no fue probada por ella en vía gubernativa, como tampoco puede argüirse que se requirió la práctica de pruebas, cuando tal empresa no cumplió con las formalidades del debido proceso a efectos de permitir al usuario conocer y contradecir el supuesto auto de pruebas que le fue formulado en algunos de los casos denunciados, so pretexto de revisiones técnicas o traslado al terreno, para sí interrumpir los términos para decidir. De cualquier forma, añade que el fin de la norma contenida en el artículo 158 de la indicada ley es el de permitir el desarrollo de los principios de eficiencia y eficacia en la respuesta a las peticiones, quejas, reclamos y recursos, principios éstos que fueron violados por la actora, al tratar, sin justa causa y sin procedimiento legal alguno, de recrear un periodo probatorio, a efectos de demorar la respuesta al usuario. Por lo anterior, sostiene que no es de recibo el argumento expuesto por la actora, según el cual la demora en la respuesta se debió a la necesidad de contestar de fondo las peticiones y recursos de los usuarios, menos aún, aquel de que al quedar el usuario conforme con lo solicitado se debe borrar la violación al término
legal y, en consecuencia, no imponerle sanción alguna. Concluye diciendo que la SSPD actuó de conformidad con los contenidos legales, probando que el tiempo transcurrió sin que los usuarios
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