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CE-25000-23-24-000-2003-01158-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-01158-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la suspensión provisional del acto acusado / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se resolvió una solicitud de prórroga de licencia de construcción / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente por se requiere efectuar un estudio de fondo de las disposiciones complementarias y especiales Una vez analizadas las normas citadas como manifiestamente transgredidas, con el objeto de evaluar si, prima facie, de la simple comparación del texto de las normas violadas y los actos acusados se permite evidenciar la violación de las normas superiores, con los caracteres exigidos para la prosperidad de la suspensión provisoria impetrada, no encuentra la Sala que se configure la patente violación de las disposiciones superiores citadas, además de advertir la necesidad de acudir al estudio de disposiciones complementarias y especiales, que definen y perfilan las características del Plan de Ordenamiento Territorial municipal Decreto 083 de 28 de diciembre de 28 de 2000 para establecer si la obligación impuesta a la sociedad actora ya se encontraba desarrollada en el POT. Tampoco aparece de bulto el hecho mencionado en la demanda consistente en ejercicio de sus funciones, asistiendo a una sesión del Concejo Municipal, interviniendo en el debate de un tema, esté dando un concepto personal fuera de la órbita de sus competencias. Habrá que establecerse en un estudio de fondo si el contenido de lo dicho por el Alcalde de Tenjo en las sesiones del Concejo Municipal constituye un concepto que pueda tener la entidad para que pueda ser recusado para no

actuar dentro del proceso de conformación de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01158-01

Actor: INVERSIONES PASCUAS S.A. EN LIQUIDACION Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TENJO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 19 de febrero de 2004, proferido por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 059 de 1 de agosto de 2002, “Por la cual se resuelve una solicitud de prórroga de licencia de construcción concedida mediante la Resolución Administrativa 046 de 29 de junio de 2000", proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación y Desarrollo Económico del municipio de Tenjo; la 105 del 30 de diciembre de 2002 “Por la cual se resuelve el recurso presentado por el titular de una licencia de construcción concedida mediante la Resolución Administrativa No. 046 de 29 de junio de 2000”, frente a su prórroga concedida por Resolución 059 de 2002 presento recursos. Igualmente se

resuelve los memoriales presentados por ciudadanos y juntas del municipio”, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación y Desarrollo Económico del municipio de Tenjo; y la 090 de 15 de julio de 2003 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la el Dr. RODRIGO LÓPEZ PÉREZ apoderado de la Sociedad INVERSIONES PASCUAS S.A.(..)” proferida por el Alcaldía de Tenjo. I- . ANTECEDENTES En escrito separado de la demanda la actora solicitó la medida precautelatoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Estima que a través de una sencilla comparación de los actos acusados, con los artículos 83 y 84 de la Constitución Política, 30 del Código Contencioso Administrativo y 150 del Código de Procedimiento Civil, se observa una clara violación de dichas disposiciones ya que por Resolución 059 de 2002 el municipio de Tenjo le impuso la obligación a la parte actora como beneficiaria de la licencia de construcción para el Parque Cementerio Jardines de la Esperanza de solicitar y obtener la aprobación de un Plan Parcial de Ordenamiento para la vereda la Punta como prerrequisito para seguir ejecutando las obras, pasando por alto que el municipio, en virtud del Decreto Municipal 083 de 28 de diciembre de 2002, ya había adoptado un plan parcial de ordenamiento en la vereda la Punta del municipio de Tenjo. El Alcalde Municipal de Tenjo, antes de proferir la Resolución 090 de 2003, fue recusado con el fin de evitar tal pronunciamiento, ya que éste ya había emitido

concepto sobre el tema ante el Concejo Municipal de esa población, pasando por alto dicha recusación, por lo cual viola los artículos arriba referenciados. Manifiesta el actor que existen “perjuicios materiales en su doble connotación, daño emergente y lucro cesante que sumados ascienden aproximadamente a la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo). En primer lugar, teniendo en consideración el daño emergente que en este caso se traduce en los costos directos que han tenido que asumir mis poderdantes al verse abocados a paralizar las obras como consecuencia de la revocatora de la prórroga de la Licencia de Construcción” II- . FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en esencia, porque no se observó prima facie una violación ostensible a las norma señaladas como violadas, es un aspecto sustancial de la controversia que debe ser analizada en la etapa procesal oportuna con base en la determinación precisa de lo hechos que fueron materia de investigación; por lo tanto, consideró que se debe hacer un estudio de fondo del Decreto 083 del 28 de diciembre de 2000, el Decreto 1728 de 2002 y la Resolución 090 de 2002. Frente a la falta de imparcialidad y transparencia del Alcalde de Tenjo y la supuesta violación al artículo 1560 del C.P.C. y 30 del C.C.A. dejo que se hace necesario realizar el estudio del ámbito de la competencia que tenía dicho funcionario al momento de emitir el concepto referido.

III- . FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

La parte actora fundamenta su inconformidad con la providencia apelada en el hecho de que, a su juicio, a través de una sencilla comparación entre los actos acusados, las normas transcritas y los documentos públicos aducidos como pruebas junto con la solicitud, se percibe un clara violación de tales disposiciones, toda vez que el Departamento de Planeación de Tenjo impuso, en virtud de la Resolución 059 del 1 de agosto de 2002, la obligación al beneficiario de la licencia de solicitar y obtener la aprobación de un Plan Parcial para la vereda de la Punta como prerrequisito para seguir ejecutando las obras por la prórroga que ese mismo acto administrativo concedió, pasando por alto que desde el 28 de diciembre de 2000 de conformidad con el Decreto Municipal 083 de 28 de diciembre de 2000 ya se había adoptado un plan parcial de ordenamiento para la vereda La Punta del municipio de Tenjo, como complemento del POT municipal de Tenjo y en cuyo instrumento de ordenamiento territorial se había contemplado y estaba permitido expresamente en la aludida vereda el funcionamiento de infraestructura de servicios como cementerios, hornos crematorios y/o similares. Del mero cotejo entre la Resolución 090 de 2003, expedida por el Alcalde Municipal con el acta No. 041 de septiembre de 2002 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Tenjo, Cundinamarca, se advierte la violación de los artículos 30 del C.C.A. y artículo 150 del C.P.C., pues conceptúa como Alcalde Municipal antes de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa 059 de 2002 y, por lo tanto, ya se había manifestado

fuera de la actuación judicial su concepto respecto de las cuestiones materia del recursos, circunstancia que le impedía pronunciarse, no obstante haber sido recusado antes de la producción del acto administrativo. Por lo anterior, el argumento del Tribunal pues aparece lógico, la norma no establece que se haga necesario realizar el estudio del ámbito de la competencia que tenía el Alcalde de Tenjo, ya que es indiferente si la manifestación anterior del alcalde la hizo en otra condición que no fuera de tal o dentro del ámbito de sus competencias.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto impugnado por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la prosperidad del instituto de la suspensión provisional, como mecanismo de índole precautoria, requiere que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como sustento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Dicha exigencia legal, encuentra justificación en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, como excepción que constituye al principio de legalidad de los actos administrativos y a los efectos ejecutorios inherentes a los mismos. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que si bien la medida puede solicitarse en documento especial o en la misma demanda, en cualquier caso corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellas cuyo simple cotejo con los actos considerados transgresores, hagan evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del

desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior. La parte actora citó expresamente como normas manifiestamente violadas, los artículos 83, 84 de la Constitución Política, del artículo 30 del C.C.A, el artículo 150 del C.P.C y el artículo 63 del Decreto 083 de 28 de Diciembre de 2000 (POT) municipal. “DECRETO No. 083 28 DIC. 2000 “Por el cual se adopta el Plan Parcial de ordenamiento para la vereda de la Punta del Municipio de Tenjo, el cual complementa lo estipulado en el POT Municipal. (…) Artículo 63. Restricción: sólo se permitirá el desarrollo de áreas para infraestructura de servicios tales como cementerios, hornos crematorios o similares, en aquellas zonas previstas para tal fin en el presente decreto. (…) “ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” “ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 84.- Cuando un decreto o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. ” “ARTÍCULO 30 DEL C.C.A. ART. 30 Garantía de imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas, o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces

de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado.” “ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…)” Una vez analizadas las normas citadas como manifiestamente transgredidas, con el objeto de evaluar si, prima facie, de la simple comparación del texto de las normas violadas y los actos acusados se permite evidenciar la violación de las normas superiores, con los caracteres exigidos para la prosperidad de la suspensión provisoria impetrada, no encuentra la Sala que se configure la patente violación de las disposiciones superiores citadas, además de advertir la necesidad de acudir al estudio de disposiciones complementarias y especiales, que definen y perfilan las características del Plan de Ordenamiento Territorial municipal Decreto 083 de 28 de diciembre de 28 de 2000 para establecer si la obligación impuesta a la sociedad actora ya se encontraba desarrollada en el POT.

Tampoco aparece de bulto el hecho mencionado en la demanda consistente en ejercicio de sus funciones, asistiendo a una sesión del Concejo Municipal, interviniendo en el debate de un tema, esté dando un concepto personal fuera de la órbita de sus competencias. Habrá que establecerse en un estudio de fondo si el contenido de lo dicho por el

Alcalde de Tenjo en las sesiones del Concejo Municipal constituye un concepto que pueda tener la entidad para que pueda ser recusado para no actuar dentro del proceso de conformación de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: CONFIRMASE el auto apelado.

Segundo: Ejecutoriado esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de

Origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha tres (3) de septiembre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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