CE-25000-23-24-000-2003-01161-01_20040205-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-01161-01_20040205-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues de los documentos allegados no se establece la existencia del hecho propuesto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional se debe negar, pues de los documentos públicos acompañados con la demanda no se establece la existencia del hecho propuesto por el demandante como fundamento de la violación del artículo 137 del Decreto 2241 de 1986 –Código Electoral-. (…). Además, se debe anotar que el demandante en el fondo plantea un cuestionamiento al escrutinio que se llevó a cabo para efectos de la determinación de la elección de los ediles y es claro que al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional no es posible su revisión para concluir sobre la realización de uno nuevo, pues ello, de conformidad con el artículo 247 a 249 del C.C.A., solo es posible como consecuencia de la sentencia que lo ordene. En esta forma, la Sala negará la medida solicitada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01161-01(3201)
Actor: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON
Demandado: ARCANGEL CARDENAS LUNA - EDIL DE LA JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL DE FONTIBÓN - LOCALIDAD 09 - BOGOTÁ, D.C.
Referencia: Admisión demanda y suspensión provisional Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Arcangel Cárdenas Luna como Edil de la Junta Administradora Local de Fontibón, Localidad 09, de esta
ciudad de Bogotá, D.C. La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto del 11 de diciembre de 2003 de la Sección Primera, se dispuso su envío a esta Corporación por competencia. Con posterioridad a la fecha en que se repartió el asunto, el demandante corrigió la demanda y presentó “... la demanda principal y la corrección en una sola demanda integrada ...”. En consecuencia, para todos los efectos, el proceso se adelantará de acuerdo con esa demanda integrada (folios 44 a 63).
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano Jorge Enrique Hurtado Calderón, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicita que se declare la nulidad, se rectifique, modifique o revoque, el Acta Parcial de Escrutinio
de Votos para Juntas Administradoras, contenido en el Formulario E-26, correspondiente a la Junta Administradora Local 09 de Fontibón de acuerdo a la elección realizada el 26 de octubre de 2003, en cuanto declaró la elección del Señor Arcangel Cárdenas Luna como edil para el periodo constitucional 20042007. Como consecuencia de esa declaración solicita que se ordene la cancelación de la respectiva credencial y se comunique la decisión a las autoridades que menciona.
2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado, en cuanto se considera que contradice la normatividad vigente al momento de su expedición. Como fundamento de esa afirmación expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Violación del artículo 137 del Código Electoral.- De conformidad con esa norma para el cómputo del cuociente electoral se debe tener en cuenta el voto en blanco. El acto acusado excluye de ese cómputo el voto en blanco, inicialmente cuando computa únicamente los votos válidos sin incluir dentro de éstos los votos en blanco; luego cuando determina el umbral haciendo referencia únicamente a los votos válidos; y después cuando obtiene el cuociente electoral sobre la base de dividir el total de los votos válidos, excluidos dentro de éstos los votos en blanco.
Esa forma de computar los votos válidos tiene una incidencia práctica y real en la conformación de los cuadros de elección de la Junta Administradora de la Localidad Novena, Fontibón, así como unos efectos jurídicos y fácticos,
como pasa a verse con el siguiente ejercicio: Cuociente electoral = Votos válidos = 58.271 = 6.474 # de Ediles Localidad 9ª 9
Umbral: 50% del cuociente electoral = 6.474 = 3.237 votos mínimos
2 Con ese umbral se distribuyeron las curules en la siguiente forma: Partido o movimiento No. de votos Movimiento Equipo Colombia 9.163 Partido Liberal Colombiano 8.346 Polo Democrático Independiente 5.818 Partido Colombia Democrática 4.481 Partido Conservador Colombiano 3.577 Partido Colombia Democrática 6.673 Aplicando el artículo 137 del Código Electoral, es claro que el umbral afecta automáticamente la distribución de curules, pues el cuociente electoral se determina incluyendo los votos en blanco. Para el cálculo se toma el número de votos en blanco escrutados en el Boletín número 26 de la Zona 09 JAL, expedido el 4 de noviembre de 2003, así:
C. E. = Votos válidos + votos en blanco = 58.271 + 11.774 = 7.782 # de Ediles Localidad 9ª 9
Umbral: 50% del cuociente electoral = 7.782 = 3.891 votos mínimos
2 Con ese umbral entrarían los siguientes partidos o movimientos: Partido o movimiento No. de votos Movimiento Equipo Colombia 9.163 Partido Liberal Colombiano 8.346 Polo Democrático Independiente 5.818 Partido Colombia Democrática 4.481
UMBRAL 3.891
Partido Conservador Colombiano 3.577 De esta manera es como debe entenderse la distribución y provisión de los cargos de la Junta Administradora de la Localidad de Fontibón.
2º. Violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.- El demandante alude a la sentencia C-145 de 1994 de la Corte Constitucional y transcribe apartes de la misma. Hace énfasis en el estudio adelantado por esa Corporación respecto de si el voto en blanco debe hacer parte del cuociente electoral. Y para concluir sostiene: El Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Junta Administradora de la Localidad de Fontibón viola el sistema del cuociente electoral por desacato de la técnica constitucional y legal que señala el procedimiento y la competencia en esa materia. La Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció las normas legales y supralegales señaladas, razón suficiente para declarar la suspensión provisional de ese acto. CONSIDERACIONES El ciudadano Jorge Enrique Hurtado Calderón ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad, se rectifique, modifique o revoque, el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital, Formulario E-26, en cuanto declaró la elección del Señor Arcangel Cárdenas Luna como edil de la Junta Administradora de la Localidad 09, Fontibón, de esta ciudad, para el periodo constitucional 2004-2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los
siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional se debe negar, pues de los documentos públicos acompañados con la demanda no se establece la existencia del hecho propuesto por el demandante como fundamento de la violación del artículo 137 del Decreto 2241 de 1986 –Código Electoral-. En efecto, el demandante plantea que en la determinación del cuociente electoral, el acto acusado incurrió en desconocimiento de dicha norma, pues dentro de los votos válidos, no incluyó los votos en blanco. Y de ese acto –el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras de la Junta Administradora Local 09 de Bogotá, de fecha 1º de noviembre de 2003-, por el contrario, en principio, parece que en ese escrutinio sí se computaron los votos en blanco para efectos de determinar el cuociente electoral y el umbral. Así, para establecer el cuociente electoral se dividió el número de votos válidos (58.271) entre el número de curules de la Junta Administradora Local (9), lo cual dio como resultado 6.474; y ese resultado se dividió entre 2 para un umbral de 3.237 (folio 39). Y según la relación de la misma Acta de Escrutinio, el total de los votos por las listas inscritas dio un resultado de 46.497; a esa cifra se le sumó el total de los votos en blanco (11.774)
para obtener como resultado del total de votos válidos la mencionada cifra de 58.271 (folio 65). Además, se debe anotar que el demandante en el fondo plantea un cuestionamiento al escrutinio que se llevó a cabo para efectos de la determinación de la elección de los ediles y es claro que al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional no es posible su revisión para concluir sobre la realización de uno nuevo, pues ello, de conformidad con el artículo 247 a 249 del C.C.A., solo es posible como consecuencia de la sentencia que lo ordene. En esta forma, la Sala negará la medida solicitada.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de que se declare la nulidad, se rectifique, modifique o revoque, el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital el 1º de noviembre de 2003, Formulario E-26, en cuanto declaró la elección del Señor Arcangel Cárdenas Luna como edil de la Junta Administradora de la Localidad 09, Fontibón, de esta ciudad, para el periodo constitucional 2004-2007 (folios 44 a 63). En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.
1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al Señor ARCANGEL CÁRDENAS LUNA. Si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. NIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario