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CE-25000-23-24-000-2003-01168-01_20040506-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-01168-01_20040506-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / RECURSO DE APELACIÓN – Los argumentos expuestos no desvirtúan la providencia recurrida De manera que, según esas normas [Decreto número 1421 de 1993 y Constitución Política], los Concejales de Bogotá para la fecha de la elección deben tener más de 25 años de edad. Y como, efectivamente, para esa fecha -26 de octubre de 2003-, la demandada, según documento público acompañado con la demanda, tenía menos de esa edad, la conclusión que, en principio, surge, como la dedujo el Tribunal, es la de que con la expedición del acto demandado que declaró la elección de la Señora Quigua Izquierdo se incurrió en manifiesta infracción de las disposiciones señaladas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional. Debe, pues, la Sala entrar a examinar los motivos de impugnación expuestos (…), para dilucidar si desvirtúan o no los argumentos del a-quo para sustentar la medida de la suspensión provisional. (…). No es válido el planteamiento según el cual el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado por el artículo 60 de la Ley 617 de 2000 y, por tanto, en punto de los requisitos para ser elegido Concejal de Bogotá, D.C., resulta aplicable el artículo 42 de la ley 136 de 1994 que los establece respecto de los concejales. (…). En efecto, es cierto que dicho artículo 60 preceptúa que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o

corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la Ley 617, rigen para Bogotá, D.C. (…). El argumento de la inaplicación del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 por ser incompatible con los artículos 13, 40, numerales 1º y 7º, y 93 de la Carta Política, no es aceptable, por cuanto ese punto de la inconstitucionalidad fue resuelto por el Consejo de Estado al conocer de una demanda por inconstitucionalidad de esa disposición, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. (…). El régimen especial y diferente señalado por la propia Constitución Política para el Distrito Capital encuentra justificación en razón al territorio, población, importancia que ocupa dentro del contexto nacional; en consecuencia, es lógico que a quienes aspiren a ocupar el cargo de Concejales del Distrito se les impongan condiciones distintas y más exigentes que las previstas para los concejales del resto de los municipios, sin que con ello se desconozca ninguna de las normas constitucionales indicadas en la demanda. (…). [S]i el juez encargado por la Constitución de ejercer el control de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 declaró que el artículo 27 está acorde con la normatividad constitucional, no es posible que otra autoridad deje de aplicarlo aduciendo su contradicción con aquella. En cuanto al planteamiento según el cual se accedió a la medida provisional a pesar de que no se encuentra adecuada y debidamente formulado el petitum de la demanda, en cuanto atañe a

la individualización e identificación del acto acusado, la Sala observa que si bien es cierto que de esa manera se alude a un requisito de la demanda y, por tanto, en principio a la decisión sobre su admisión, ello no descarta su análisis para efectos del estudio de la suspensión provisional, dada la incidencia y la relación entre una y otra decisión. Sin embargo, en este caso se advierte que la demanda sí reúne el requisito de la individualización con toda precisión del acto demandado. (…). [E]n principio, no desvirtúa que efectivamente la declaratoria de la elección se hubiere efectuado mediante el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio. (…). Y, en definitiva, no se ha demostrado que se hubiera expedido otro acto administrativo declarando la elección de Concejales de Bogotá, D.C., como para deducir que éste no se demandó y, por tanto, la demanda es inepta. El argumento relativo al embarazo de la demandada como sustento de la revocatoria del auto impugnado, no es de recibo, pues no se trata de que mediante ese acto se esté afectando a una madre trabajadora, dado que los concejales, conforme al artículo 312 de la Carta Política, no son empleados públicos y, por consiguiente, no les son aplicables las normas propias de esos servidores ni las generales de los trabajadores. (…). El auto impugnado corresponde a una decisión que adopta el juez competente respecto al acto de elección popular de la demandada como concejal y no implica un acto de desvinculación del servicio producido dentro de una relación de trabajo. (…). En la elección de concejales de Bogotá, por tanto, no

hubo votación por circunscripción especial de comunidades indígenas, sino por partidos o movimientos políticos y, de consiguiente, la Señora Ati Seygundiba Izquierdo no actuó en representación de una comunidad indígena, pues lo hizo en representación de un partido político. En consecuencia, para los efectos de la elección, no puede invocar normas que se refieren a esas comunidades. (…). En esta forma, como ninguno de los argumentos expuestos en los recursos desvirtúan la validez de la decisión de la medida de la suspensión provisional del acto de elección de la Concejal demandada, la Sala confirmará el acto impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 60 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01168-01(3250)

Actor: ANA MARIA CORREDOR YUNIS

Demandado: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO - CONCEJAL DEL

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del 9 de diciembre de 2003, dictado

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Concejal del Distrito Capital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

La ciudadana Ana María Corredor Yunis, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual, como resultado de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, se declaró la elección de Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos emitido el 13 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora General, Formulario E-26. Igualmente pretende que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinio suscrita como la Comisión Escrutadora Distrital, así como de la credencial expedida a la Señora Ati Quigua. 2.- La solicitud de suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. Sostiene la demandante que en este caso se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A. en concordancia con la señalada en el artículo 227 ibídem, pues Ati Quigua no reúne las calidades constitucionales y legales para ser Concejal de Bogotá.

Como fundamento de la suspensión provisional plantea la violación manifiesta del artículo 27 del Decreto Ley 1421 de 1993 y la sustenta con el argumento de que para ser elegido Concejal de Bogotá se requiere el cumplimiento de los requisitos que se exigen para ser Representante a la Cámara y, además, haber residido en Bogotá durante los dos (2) años anteriores a la elección. Y, según el artículo 177 de la Constitución Política, para ser elegido representante, es preciso ser ciudadano en ejercicio y tener mas de 25 años de edad en la fecha de la elección. Sostiene que cuando Ati Quigua se inscribió como candidata al Concejo declaró bajo la gravedad del juramento que cumplía los requisitos para ser elegida y que no se encontraba incursa en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. Sin embargo, para el 26 de octubre de 2003, fecha en que se realizó la elección, solo contaba con 23 años, 5 meses y 28 días, pues, como se demuestra con el registro civil de nacimiento acompañado con la demanda, nació el 28 de abril de 1980. Esa circunstancia la hacía inelegible como Concejal de Bogotá. De otra parte señala la demandante que Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, antes llamada Sandra Milena Quigua Izquierdo, ha manifestado pertenecer a una comunidad indígena, situación que pareciera ponerla en una condición especial que le permitiría acceder al cargo de Concejal sin el lleno de los requisitos legales, entre ellos el relativo a la edad. Pero advierte que aquella no se inscribió por circunscripción especial alguna, además de que tampoco hubiera podido

hacerlo, porque la circunscripción especial indígena no opera para el Concejo de Bogotá. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la providencia que es objeto de impugnación, suspendió provisionalmente el acto mediante el cual se declaró la elección de Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como Concejal de Bogotá. Para adoptar esa decisión consideró demostrada la violación clara y evidente del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 177 de la Constitución Política, dado que los documentos públicos acompañados con la demanda le permitieron deducir que para el momento de su elección –26 de octubre de 2003Ati Seygundiba solo contaba con 23 años y 6 meses de edad aproximadamente. Advirtió que así se desprende del registro civil de nacimiento que obra al folio 33, en el que se manifiesta que el serial que figura en el mismo reemplaza el 4799599 del 7 de mayo de 1980 en razón a que mediante Escritura Pública número 2300 del 1º de agosto de 2003, otorgada en la Notaría Once de Bogotá, la inscrita cambió el nombre de Sandra Milena por el de Ati Seygundiba. Concluyó, entonces, el Tribunal, que la elección demandada recayó en persona que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegida Concejal de Bogotá. 4.- La impugnación.- La demandada, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación

contra la decisión del Tribunal en orden a obtener su revocatoria, pues, en su sentir, la solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos que para el efecto exige el artículo 152 del C.C.A., en especial el relacionado con la manifiesta violación de una norma superior. Como motivos de inconformidad expone, en resumen, los siguientes: 1º. El artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto regula los requisitos para ser elegido Concejal de Bogotá, se encuentra derogada respecto de las dos exigencias que lo estructuran: a). Tener la misma edad exigida para ser Representante a la Cámara y b). Haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores a la elección. Esa derogatoria se origina con la expedición de la Ley 617 de 2000 que en su artículo 60, al referirse al tema de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde, Concejales, Ediles, Contralor y Personero de Bogotá, señala que las mismas serán las consagradas en el Capítulo Quinto, en armonía con el artículo 42 de la ley 136 de 1994 que contiene las calidades para ser elegido Concejal. El requerimiento es el de ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción, o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 2º. Se habla de derogatoria expresa porque es la consecuencia que surge de la norma legal que dispone que se apliquen al Distrito Capital los preceptos antes señalados, en armonía con el artículo 42 de la ley 136 de 1994, pues la

Ley 617 regula de manera integral el tema de acceso y permanencia en el servicio público en materia territorial, en cuanto modifica la prohibición existente. En virtud de esa derogatoria también operó la insubsistencia de las disposiciones anteriores que contenían las mismas materias objeto de la nueva regulación. No cabe duda, entonces, de la derogatoria del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, por tratarse de un tema prohibitivo. A la misma conclusión se llega si se armoniza por vía del artículo 39 de la Constitución Política, con los tratados internacionales ratificados por Colombia, de prevalencia en el orden interno. 3º. La supuesta violación palmaria de las normas invocadas como infringidas se desdibuja, igualmente, (i) por la falta de competencia del Gobierno para regular el tema de acceso al servicio público, pues el Constituyente Primario, al establecer un régimen diferencial para Bogotá, habilitó al Gobierno únicamente para regular tres aspectos: político, fiscal y administrativo, tal como lo señaló el Consejero de Estado Ricardo Hoyos Duque en el salvamento de voto a la sentencia AI-2-6454/2001; y (ii) por introducir el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 exigencias jurídicas mas allá del mínimo razonable que admiten tanto la Constitución Política como los instrumentos internacionales adoptados por el país, que se traducen en una restricción del derecho a participar en la vida política y en el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la escogencia de profesión u oficio. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º. de la Constitución Política, se debe inaplicar esa disposición por ser

incompatible con los artículos 13, 40, numerales 1º y 7º, y 93 de la Carta. Con posterioridad a la fecha en que se repartió el asunto en esta Corporación, el apoderado de la demandada presentó escrito adicional para exponer nuevos argumentos en oposición a la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Plantea que según el artículo 229 del C.C.A., para obtener la anulación de una elección, de un registro o de un acta de escrutinio, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección. En este caso se accedió a la medida provisional no obstante que no se encuentra adecuada y debidamente formulado el petitum de la demanda, en cuanto atañe a la individualización e identificación del acto acusado. Así, la Audiencia General de Escrutinios practicada por la Comisión Escrutadora Distrital muestra lo siguiente: 1) Que la misma se inició el 28 de octubre de 2003 y finalizó el 13 de noviembre siguiente; 2) Que el 3 de noviembre el abogado Armando Mikan Díaz interpuso recurso de apelación contra la Resolución 003, concedido en el efecto suspensivo para ante el Consejo Nacional Electoral y, en razón de la concesión de ese recurso, la Comisión Escrutadora Distrital señaló que se abstenía de hacer la declaratoria de elección de concejales; 3) Que de acuerdo con el artículo 166 del Código Electoral, cuando las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en el Escrutinio General sean apeladas o se presenten desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Distrital o

municipal, éstas deben abstenerse de declarar la elección y expedir las credenciales para que sean los Delegados del Consejo Nacional quienes resuelvan el caso; 4) Que la demanda no incluyó dentro del petitum la nulidad del Acto de los Delegados del Consejo Nacional Electoral que resolvieron el recurso de apelación y declararon la elección de concejales, razón que evidencia que no se ha demandado el acto que corresponde e impide un pronunciamiento sobre la medida cautelar. 5.- Otros escritos.-

I. El ciudadano Néstor Raúl Correa Henao compareció al proceso para solicitar que se le reconociera como interviniente para oponerse a las peticiones de la demanda, entre ellas, a la suspensión provisional. En consecuencia solicita que se revoque el auto apelado.

Al efecto señala que para decretar la medida provisional el Tribunal partió del siguiente silogismo: Se exigen 25 años para ser Concejal de Bogotá (premisa mayor), Ati Seygundiba tiene 23 años (premisa menor) y, por tanto, no puede ser concejal (conclusión). Considera que esa lógica simplista hizo perder de vista otras aritas del debate que tenían un contexto mas amplio y complejo, entre ellas: 1ª. Que Ati Seygundiba tiene seis meses de embarazo, hecho que se acredita con la ecografía que se anexa al escrito de intervención. Afirma que las normas, la jurisprudencia y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, protegen a la madre trabajadora en todos los casos, incluida la que se desempeña como concejal. En su sentir ese argumento es suficiente para revocar el auto apelado, pues

la discusión sobre si se puede o no suspender provisionalmente el acto de elección de una concejal en embarazo es un problema jurídico difícil y complejo de dilucidar que debe resolverse al momento de dictar sentencia. 2ª. Que el fundamento del auto apelado es incorrecto, pues el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado por el artículo 60 de la ley 617 de 2000 que regula los requisitos para ser concejal y extiende ese régimen a Bogotá. Sostiene que para efectos del régimen de inhabilidades para los concejales, el Distrito Capital no tendría un régimen especial y se le aplicaría el régimen común contenido en el artículo 42 de la ley 136 de 1994 según el cual la edad para ser concejal es de 18 años. Plantea que este argumento también es suficiente para revocar el auto apelado, dado que la discusión sobre la vigencia de una norma es un asunto que se debe dirimir en la sentencia. 3ª. Que los requisitos para acceder a cargos públicos por parte de una comunidad indígena deben ser consultados con las respectivas comunidades. El Decreto 1421 de 1993 no fue consultado y, por tanto, el requisito relativo a la edad para ser elegido concejal no le resulta aplicable a Ati Seygundiba Quigua. 4ª. Que los requisitos para ocupar cargos públicos deben ser interpretados de manera sistemática de forma tal que permitan la cohabitación con el derecho a la diversidad étnica y cultural, con el derecho a la representación de los indígenas según sus usos y costumbres, y con el derecho a la igualdad material. El requisito de los 25 años de edad no es armónico con la diversidad

étnica y cultural ni con el trato especial que amerita la comunidad indígena y no se puede aplicar a la concejal electa. 5ª. Que los límites al derecho a participar en la vida política no pueden exceder el mínimo razonable. Como el límite de 25 años de edad para que una indígena Arhuaca sea concejal no es razonable, ese requisito no se aplica en el caso de la demandada.

II. La demandante, por intermedio de apoderado, presentó escrito ante esta Corporación para solicitar que se confirme el auto que declaró la suspensión provisional del acto de elección de Ati Seygundiba Quigua como Concejal de Bogotá. Reitera, en lo fundamental, los argumentos expuestos en la demanda en apoyo de la solicitud de la medida y se refiere a pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el régimen de inhabilidades aplicable a los candidatos a cargos de elección popular procedentes de comunidades indígenas.

CONSIDERACIONES Mediante el auto recurrido, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como Concejal de Bogotá, D.C., para el periodo 2004 a 2007, al considerar que al momento de su elección no reunía el requisito de la edad que para ser elegido en ese cargo establece el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 177 de la Constitución Política, pues, según esas disposiciones, en la fecha de la elección el candidato debe tener 25 años de edad, y la demandada para esa fecha solo

contaba con 23 años y 6 meses de edad aproximadamente, como lo dedujo de la copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento acompañado con la demanda. Ocurre que el Decreto número 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen para Bogotá, D.C., establece en su artículo 27 lo siguiente: “ ARTICULO 27. REQUISITOS. Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección. Los concejales no tendrán suplente: las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción”. Ahora, los requisitos para ser Representante a la Cámara se encuentran previstos en el artículo 177 de la Carta Política, así: “ ARTICULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección”. De manera que, según esas normas, los Concejales de Bogotá para la fecha de la elección deben tener más de 25 años de edad. Y como, efectivamente, para esa fecha -26 de octubre de 2003-, la demandada, según documento público acompañado con la demanda, tenía menos de esa edad, la conclusión que, en principio, surge, como la dedujo el Tribunal, es la de que con la expedición del acto demandado que declaró la elección de la Señora Quigua Izquierdo se incurrió en manifiesta infracción de las disposiciones señaladas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional.

Debe, pues, la Sala entrar a examinar los motivos de impugnación expuestos por el apoderado de la demandada y por el impugnante de las pretensiones de la demanda, Néstor Raúl Correa Henao, para dilucidar si desvirtúan o no los argumentos del a-quo para sustentar la medida de la suspensión provisional.

1. Apelación del apoderado de la demandada.-

a. No es válido el planteamiento según el cual el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado por el artículo 60 de la Ley 617 de 2000 y, por tanto, en punto de los requisitos para ser elegido Concejal de Bogotá, D.C., resulta aplicable el artículo 42 de la ley 136 de 1994 que los establece respecto de los concejales. En efecto, es cierto que dicho artículo 60 preceptúa que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la Ley 617, rigen para Bogotá, D.C.. Sin embargo, del examen del contenido de las disposiciones de ese Capítulo –artículo 30 a 51-, se deduce fácilmente que ninguna de ellas se refiere a los requisitos para ser elegido concejal y, además, el citado artículo 60 remite a las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones y, en modo alguno, a requisitos para ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular. b. El argumento de la inaplicación del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 por ser incompatible con los artículos 13, 40, numerales 1º y 7º, y 93 de la Carta

Política, no es aceptable, por cuanto ese punto de la inconstitucionalidad fue resuelto por el Consejo de Estado al conocer de una demanda por inconstitucionalidad de esa disposición, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión, esta Corporación expresó, entre otros planteamientos, los siguientes: “ Pero no debe olvidarse que existiendo la posibilidad de que el legislador establezca distintas categorías de municipios, y que el Distrito Capital tiene un régimen especial, resulta apenas natural que también los respectivos Concejos tengan distintas composiciones y requisitos para acceder a ellos, sin que por eso se desconozca el derecho a la igualdad, pues en estos eventos, la igualdad no implica trato exactamente idéntico para todos, pues ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales concepto que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. ……… El régimen especial y diferente señalado por la propia Constitución Política para el Distrito Capital encuentra justificación en razón al territorio, población, importancia que ocupa dentro del contexto nacional; en consecuencia, es lógico que a quienes aspiren a ocupar el cargo de Concejales del Distrito se les impongan condiciones distintas y más exigentes que las previstas para los concejales del resto de los municipios, sin que con ello se desconozca ninguna de las normas constitucionales indicadas en la demanda. ………. No se configura entonces vulneración a ninguna de las disposiciones invocadas en la demanda de nulidad puesto que el tratamiento diferencial y

especial que opera en el Distrito Capital fue previsto directamente en la Carta Política, y a ello obedece la consagración contenida en la norma demandada. En consecuencia, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda”1. De modo que si el juez encargado por la Constitución de ejercer el control de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 declaró que el artículo 27 está acorde con la normatividad constitucional, no es posible que otra autoridad deje de aplicarlo aduciendo su contradicción con aquella. c. En cuanto al planteamiento según el cual se accedió a la medida provisional a pesar de que no se encuentra adecuada y debidamente formulado el petitum de la demanda, en cuanto atañe a la individualización e identificación del acto acusado, la Sala observa que si bien es cierto que de esa manera se alude a un requisito de la demanda y, por tanto, en principio a la decisión sobre su admisión, ello no descarta su análisis para efectos del estudio de la suspensión provisional, dada la incidencia y la relación entre una y otra decisión. Sin embargo, en este caso se advierte que la demanda sí reúne el requisito de la individualización con toda precisión del acto demandado, pues de manera clara y precisa en el capítulo de las pretensiones se solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró elegida a la Señor Ati Quigua como Concejal de Bogotá y luego se afirma que esos actos son el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Concejo de Bogotá, de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por la Comisión Escrutadora General,

contenida en el formato E-26 municipal, y el Acta General de Escrutinio practicada por la Comisión Escrutadora Distrital entre el 28 de octubre y el 13 de noviembre de 2003. Y es evidente que en la citada Acta Parcial del Escrutinio aparece el acto por el cual se declaró la elección de la demandada como concejal de Bogotá. La circunstancia de que en el Acta General de Escrutinio efectivamente se hubiere consignado que los escrutadores se abstuvieron de hacer la declaratoria de la elección de concejales debido al 1 Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de diciembre de 2001, Expediente 11001-03-24-000-2000-6454-01, Actor María Andrea Nieto Romero recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 03, concedido en el efecto devolutivo para ante el Consejo Nacional Electoral, en principio, no desvirtúa que efectivamente la declaratoria de la elección se hubiere efectuado mediante el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio, así coincidan las fechas de la declaración de la elección con la de concesión del recurso de apelación y de terminación del Acta de Escrutinio General, consignada en una y otra acta, dado que, además, el Acta Parcial del Escrutinio de Votos –Formulario E-26fue suscrita por la Comisión Escrutadora General, integrada por Marcos Castañeda Segura y Delma Inés Jaramillo Jaramillo, y el Acta General del Escrutinio fue firmada por la Comisión Escrutadora Distrital integrada por Rosalía Camargo Palacios y Carlos Héctor

Tamayo Medina. Y, en definitiva, no se ha demostrado que se hubiera expedido otro acto administrativo declarando la elección de Concejales de Bogotá, D.C., como para deducir que éste no se demandó y, por tanto, la demanda es inepta.

2. Apelación del impugnante.-

a. El argumento relativo al embarazo de la demandada como sustento de la revocatoria del auto impugnado, no es de recibo, pues no se trata de que mediante ese acto se esté afectando a una madre trabajadora, dado que los concejales, conforme al artículo 312 de la Carta Política, no son empleados públicos y, por consiguiente, no les son aplicables las normas propias de esos servidores ni las generales de los trabajadores. La medida de la suspensión provisional de la elección no es una decisión que se adopta contra un empleado público por parte de su nominador, patrono o de la administración, como para que se pueda invocar la aplicación de normas, la jurisprudencia y de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que protegen a la mujer trabajadora. El auto impugnado corresponde a una decisión que adopta el juez competente respecto al acto de elección popular de la demandada como concejal y no implica un acto de desvinculación del servicio producido dentro de una relación de trabajo. b. El argumento relativo a la derogatoria del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 es similar al planteado por el apoderado de la demandada y, por tanto, se entiende resuelto con las razones expresadas anteriormente. c. El Decreto 1421 de 1993 no requería de consulta con las comunidades

indígenas en el punto de los requisitos para ser concejal de Bogotá, pues ninguna norma constitucional o legal prevé la conformación de los Concejos con miembros de esas comunidades, como sí lo hace la Constitución Política en relación con el Senado de la República y la Cámara de Representantes – artículos 171 y 176-. En la elecc

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