🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2003-01168-01_20040527-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-01168-01_20040527-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda [D]e conformidad con el artículo 267 ibídem [C.C.A.], resulta aplicable el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la aclaración de autos procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria. (…). En relación con lo expuesto en el auto impugnado respecto al planteamiento que hizo el apoderado de la demandada sobre la derogatoria del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 por el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, no se observa que el auto contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. (…). Lo que muestra es inconformidad con los planteamientos expuestos en el auto respecto de ese tema y por eso invoca argumentos para cuestionarlos, al punto de que lo considera incompleto en la argumentación. Las razones dadas en el auto para desestimar el planteamiento del demandado son claras, no ofrecen motivo de duda. (…). Igual consideración cabe respecto del planteamiento que se hizo en el auto sobre la solicitud de inaplicación del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 por inconstitucionalidad, pues el apoderado no está de acuerdo con el mismo, lo cuestiona y expone argumentos que no señalan dudas, sino omisiones en la argumentación del auto. El auto recurrido es claro en señalar la razón por la cual no se acepta el argumento de la inaplicación del citado artículo por incompatibilidad con los artículos 13, 40, numerales 1º y 7º, y 93 de la Carta

Política. Otra cosa es que no se comparta la razón expuesta como fundamento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01168-01(3250)

Actor: ANA MARIA CORREDOR YUNIS

Demandado: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO – CONCEJAL DE

BOGOTÁ Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre la aclaración de la providencia del pasado 6 de mayo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conforme a la solicitud formulada por el apoderado de la demandada, Ati Seygundiba Quigua Izquierdo.

I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 9 de diciembre de 2003, suspendió provisionalmente el acto

mediante el cual se declaró la elección de Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como Concejal de Bogotá. Y esta Sala, por medio de la providencia cuya aclaración se pretende, resolvió dicho recurso en el sentido de confirmar el auto impugnado. La solicitud de aclaración.- El apoderado de la Concejal demandada, con fundamento en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 309 y 311 ibídem, solicitó la aclaración de la providencia que resolvió el recurso de apelación. Considera que esa providencia contiene conceptos que, aunque no contenidos en su parte resolutiva, ofrecen verdaderos motivos de duda, así: 1º. La alusión al capítulo quinto de la Ley 617 de 2000 –artículos 30 a 51se hace para concluir que ninguna de esas normas está referida a los requisitos para ser elegido concejal y que el artículo 60 está referido a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido en cargos de elección popular y, en modo alguno, a requisitos exigidos para ese efecto. La duda estriba en no poder definir si la Sala operó con un criterio eminentemente formalista o subyace en la consideración de las normas y la decisión del asunto que privilegió únicamente los encabezados de la normas y dejó de lado el fundamento de la impugnación referido al hecho de la derogatoria del artículo 60 de la Ley 617 de 2000. Si la derogatoria del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 no se da por vía nominal sino sustancial y, sin embargo, la providencia tampoco hace

comentario alguno al respecto lo que incrementa la duda, pues en el recurso se solicitó considerar el contenido intrínseco del tema a través de los artículos puestos en evidencia. Si la derogatoria de esa disposición se hubiera considerado desde un punto sustancial, no existirían motivos de duda y se hubiera llegado a una decisión diferente a la adoptada en la providencia cuestionada, pues no puede invocarse la vigencia de ese artículo 27 por encontrarse derogado. 2º. La providencia afirma que el juez encargado de ejercer el control de constitucionalidad declaró que el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 está acorde con la normatividad constitucional, razón que impide que otra autoridad deje de aplicarlo. Este argumento como ratio decidendi de la providencia confirmatoria pareja la duda de si fue construido considerando la posible violación del derecho a la igualdad o también de otros derechos y normas invocadas como desconocidas por el precepto con fuerza de ley, cuya inaplicación por incompatibilidad con la Carta Política se solicitó. Debe la Sala aclarar en un nuevo pronunciamiento si para confirmar la suspensión provisional se apoyó en esas disposiciones, no solo relacionándolas expresamente, sino acotando el fundamento racional o motivación de su resolución, pues es evidente que la sentencia de la Sala Plena citada en la providencia (6454-01), no puede ser aducida como cortapisa para enervar el argumento de inaplicación por incompatibilidad del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 por las restantes normas

constitucionales invocadas como violadas, pues esa decisión no puede comprender una revisión integral de todas las disposiciones superiores eventualmente susceptibles de vulneración por esa norma, dado que el control de esta jurisdicción es rogado y el alcance de lo resuelto está sujeto a los cargos planteados y a las normas señaladas como violadas. De manera que la providencia solo sería vinculante en relación con los cargos formulados y las normas invocadas como violadas en la demanda y no con las restantes del texto constitucional, pues de acuerdo con el artículo 175 del C.C.A., las sentencias que declaran o niegan la nulidad tienen efecto erga omnes, aunque en éste último caso únicamente en relación con la causa petendi de la demanda, por cuanto si la nulidad es negada ese objeto está circunscrito al objeto del debate que sustentó la decisión. Esa circunstancia implica que se le puede juzgar nuevamente por cargos diferentes o aplicar por los jueces de considerarla inconstitucional frente a otras normas superiores. Esa tarea no fue adelantada por la Sección Quinta y ahora le corresponde hacerlo para acatar el debido proceso. CONSIDERACIONES Competencia.- El Capítulo IV del C.C.A., que regula el procedimiento especial para el trámite de los procesos adelantados en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, no alude de manera expresa a la procedencia de la aclaración de los autos dictados dentro de esos procesos, como sí lo hace respecto de las sentencias (artículo 246). No obstante, para este efecto, de conformidad con el artículo 267 ibídem, resulta

aplicable el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la aclaración de autos procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria. En efecto, esa disposición señala que “… podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la mencionada sentencia o que influyan en ella”. Como se anotó, mediante la providencia cuestionada se resolvió confirmar el auto del 9 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el periodo 2004 a 2007. Pero estudiado el escrito del apoderado de la demandada no se advierte que el mismo contenga una solicitud de aclaración en los términos señalados en la citada disposición, pues no se refiere a conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de esa providencia que ofrezcan motivo de duda o que influyan en ella. Dicho escrito está orientado, de una parte, a controvertir los planteamientos expuestos por la Sala como fundamento de la decisión y, de otra, a pedir explicación respecto de los mismos, lo cual es ajeno a la aclaración autorizada por las normas antes señaladas. En relación con lo expuesto en el auto impugnado respecto al planteamiento que hizo el apoderado de la demandada sobre la derogatoria del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 por el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, no se observa que

el auto contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues lo que dicho apoderado presenta como tal, en realidad, no lo es. Lo que muestra es inconformidad con los planteamientos expuestos en el auto respecto de ese tema y por eso invoca argumentos para cuestionarlos, al punto de que lo considera incompleto en la argumentación. Las razones dadas en el auto para desestimar el planteamiento del demandado son claras, no ofrecen motivo de duda. Cuestión distinta es que no se comparta porque se considere insuficiente. Igual consideración cabe respecto del planteamiento que se hizo en el auto sobre la solicitud de inaplicación del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 por inconstitucionalidad, pues el apoderado no está de acuerdo con el mismo, lo cuestiona y expone argumentos que no señalan dudas, sino omisiones en la argumentación del auto. El auto recurrido es claro en señalar la razón por la cual no se acepta el argumento de la inaplicación del citado artículo por incompatibilidad con los artículos 13, 40, numerales 1º y 7º, y 93 de la Carta Política. Otra cosa es que no se comparta la razón expuesta como fundamento. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la demandada.

LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : Se niega la solicitud de aclaración del auto del 6 de mayo de 2004, formulada por el apoderado de la demandada Ati Seygundiba Quigua.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...