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CE-25000-23-24-000-2003-01168-01_20040610-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-01168-01_20040610-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD PROCESAL – Se rechaza de plano pues no se demuestra causal alguna que permita decretarla De conformidad con el artículo 165 del C.C.A., en todos los procesos contencioso administrativos son causales de nulidad las establecidas en el Código de Procedimiento Civil –ahora artículos 140 y 141-, las que deben proponerse y decidirse como lo previene ese mismo Código. De modo que son aplicables a dichos procesos, incluidos, por tanto, los electorales, los artículos 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil que respecto de las nulidades procesales señalan las causales, la oportunidad y el trámite, los requisitos para alegarlas, su saneamiento, su declaración oficiosa y los efectos de la misma. En este caso la Sala advierte que los argumentos del apoderado de la demandada para sustentar la solicitud de nulidad no conducen a la demostración de causal alguna que permita decretarla, pues, en realidad, aquellos están dirigidos a controvertir los planteamientos en que se apoyó la Sala para confirmar el auto que decretó la suspensión provisional (…), pero sin que de allí se derive una irregularidad procesal con la entidad suficiente para constituirse en motivo de nulidad. La deficiencia en la argumentación de la providencia o la falta de pronunciamiento sobre un argumento expuesto por el recurrente para sustentar el recurso de apelación no es constitutiva de causal de nulidad procesal. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, rechazará de plano la nulidad propuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01168-01(3250)B

Actor: ANA MARIA CORREDOR YUNIS

Demandado: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO – CONCEJAL DE

BOGOTÁ Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir sobre la nulidad propuesta por el apoderado de la Señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, demandada en este proceso.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de mayo del año en curso, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 9 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Concejal de Bogotá, D.C., en el sentido de confirmar esa decisión. La solicitud de nulidad.- El apoderado de la Concejal demandada propone la nulidad de la providencia

dictada por esta Sala para que sea invalidada y, en su lugar, “… se provea una providencia que se ajuste a los planteamientos de la impugnación en acato a las reglas del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 superior”. Como sustento de la nulidad aduce, entre otros argumentos, que la providencia ha debido inaplicar el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 y asumir el estudio de todas las disposiciones eventualmente susceptibles de haber sido vulneradas por esa norma, pues las razones para denegar el cargo relacionado con la incompatibilidad de esa norma con las constitucionales invocadas tienen que ver con la existencia de un fallo de constitucionalidad proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el que se declaró tal norma ajustada a derecho, pero ese pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada relativa. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 165 del C.C.A., en todo los procesos contencioso administrativos son causales de nulidad las establecidas en el Código de Procedimiento Civil –ahora artículos 140 y 141-, las que deben proponerse y decidirse como lo previene ese mismo Código. De modo que son aplicables a dichos procesos, incluidos, por tanto, los electorales, los artículos 140 a 146 del Código de Procedimiento Civil que respecto de las nulidades procesales señalan las causales, la oportunidad y el trámite, los requisitos para alegarlas, su saneamiento, su declaración oficiosa y los efectos de la misma. En este caso la Sala advierte que los argumentos del apoderado de la demandada para sustentar la solicitud de nulidad no conducen a la demostración

de causal alguna que permita decretarla, pues, en realidad, aquellos están dirigidos a controvertir los planteamientos en que se apoyó la Sala para confirmar el auto que decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la concejal demandada, pero sin que de allí se derive una irregularidad procesal con la entidad suficiente para constituirse en motivo de nulidad. La deficiencia en la argumentación de la providencia o la falta de pronunciamiento sobre un argumento expuesto por el recurrente para sustentar el recurso de apelación no es constitutiva de causal de nulidad procesal. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, rechazará de plano la nulidad propuesta. De otra parte, la Sala previene al apoderado de la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de presentar solicitudes manifiestamente improcedentes o dilatorias que afecten negativamente el normal desarrollo del proceso.

DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se rechaza de plano la solicitud nulidad propuesta por el apoderado de la demandada Ati Seygundiba Quigua. 2º. Previénese a dicho apoderado en la forma señala en la parte motiva de este auto.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

Ausente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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