CE-25000-23-24-000-2003-01177-01_20040311-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-01177-01_20040311-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues la norma invocada como violada no es aplicable al caso en controversia Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). El demandante sustenta su solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado en la violación del artículo 37-1 de la Ley 617 de 2002. (…). De manera que la norma que se señala como infringida es en realidad el artículo 95, num. 1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (…). La disposición invocada como infringida consagra la inhabilidad para ser elegido Alcalde, y por tanto no es pertinente su aplicación en este caso en que se está controvirtiendo la elección de una Edil. La razón anterior es suficiente para negar la solicitud de suspensión provisional, por no cumplirse el requisito señalado en el artículo 152-2 del C.C.A., pues para que prospere la medida es necesario en primer lugar que la norma invocada tenga aplicación en el caso controvertido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01177-01(3211)
Actor: MARIO ENRIQUE AMEZQUITA
Demandado: BLANCA DILIA MORENO TORO – EDIL JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL DE PUENTE ARANDA - BOGOTÁ, D.C.
Referencia: Electoral Unica Instancia - Suspensión Provisional
I. El ciudadano Mario Enrique Amézquita, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de votos para la Junta Administradora Local de Puente Aranda, de Bogotá, D.C., en cuanto declara elegida Edil a la señora Blanca Dilia Moreno Toro en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003. También solicita en la demanda que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, por trasgresión del artículo 17 numeral 1 de la Ley 617 de 2002, porque está siendo investigada en varios despachos judiciales en la ciudad de Bogotá por incurrir en hechos punibles como malversación de fondos como presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, cargo que actualmente ocupa. II. La demanda fue presentada oportunamente y cumple con los requisitos formales señalados en los artículos 137 a 139 del C.C.A. y por tanto será admitida.
Para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada se señala lo siguiente: 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. 2°.- El demandante sustenta su solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado en la violación del artículo 37-1 de la Ley 617 de 2002, cuyo texto es el siguiente: ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de
la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. ...” De manera que la norma que se señala como infringida es en realidad el artículo 95, num. 1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Dice el demandante que la señora Blanca Dilia Moreno Toro estaba inhabilitada para ser elegida porque está siendo investigada en varios despachos judiciales en la ciudad de Bogotá, D.C., por incurrir en hechos punibles como malversación de fondos durante su cargo como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería de la ciudad de Bogotá en el periodo comprendido entre los años 2001 – 2002 y en la actualidad. La disposición invocada como infringida consagra la inhabilidad para ser elegido Alcalde, y por tanto no es pertinente su aplicación en este caso en que se está controvirtiendo la elección de una Edil. La razón anterior es suficiente para negar la solicitud de suspensión provisional, por no cumplirse el requisito señalado en el artículo 152-2 del C.C.A., pues para que prospere la medida es necesario en primer lugar que la norma invocada tenga aplicación en el caso controvertido. III. En mérito de lo expuesto se resuelve: PRIMERO.- Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por el ciudadano Mario Enrique Amézquita, mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral.
En consecuencia se dispone:
1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.
2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente a la señora Blanca Dilia Moreno Toro, Edil
de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, de Bogotá, D.C. conforme al numeral 3 del artículo 233 del C.C.A.
4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
SEGUNDO.- Niégase la solicitud de suspensión provisional del acto en cuanto declaró la elección de la señora Blanca Dilia Moreno Toro como Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, del Distrito Capital de Bogotá, para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 4 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Distrital.
NOTIFIQUESE,
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario