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CE-25000-23-24-000-2003-01183-01_20040212-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-01183-01_20040212-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como violadas Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). Es evidente que la solicitud de suspensión provisional por violación directa y manifiesta del artículo 137 del Código Electoral es improcedente, pues para demostrarlo (…), sería necesario, para establecer la manifiesta infracción legal, que mediante documento público se conociera la distribución de los restantes votos válidos, comprobándose que dentro de ellos no están incluidos los votos en blanco. (…). Por tanto la solicitud de suspensión provisional del acto acusado no es procedente por este aspecto. (…). El cargo de violación directa de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política se sustenta en el desacato a la técnica constitucional y legal que señala el procedimiento y la competencia en materia electoral. (…). De la confrontación directa del acto acusado con las normas transcritas no surge en forma evidente, prima facie, una violación de estas últimas, pues éstas consagran la reserva de ley estatutaria, entre otros, para los asuntos relativos a la función electoral. (…). [E]l acto demandado no es un acto de carácter general que tenga por objeto regular

materias relativas a la función electoral y específicamente las reglas aplicables a los escrutinios, (…); por el contrario, se trata de un acto declaratorio de una elección, de carácter particular y concreto, resultado de un proceso de elección popular. Por las razones anteriores se negará la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 153 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01183-01(3200)

Actor: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE BOSA

Referencia: Electoral Unica Instancia - Suspensión Provisional

I. El ciudadano Jorge Enrique Hurtado Calderón, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad, o se rectifique, modifique o revoque el “Acta Parcial de Escrutinio de Votos para JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES”, contenido en el formato E-26, correspondiente a la JAL 07 o Junta Administradora Local 07 de Bosa, de Bogotá, D.C., y relativo a la elección realizada el 26 de octubre de 2003, por cuanto los

votos emitidos se computaron con violación del Sistema Electoral Colombiano. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la nulidad de la elección declarada a favor del ciudadano Alejandro Silva Acero, del partido o movimiento “VAMOS COLOMBIA”, Lista 48, y la cancelación de su respectiva credencial, y se ordene comunicar la sentencia a las autoridades electorales. En capítulo especial de la demanda solicita que se disponga la suspensión provisional del acto acusado, o de los apartes acusados del acto, esto es, del Acta Parcial de Escrutinio de Votos en que se declaran elegidos los ediles de la Junta Administradora Local 07 de Bosa, del Distrito Capital de Bogotá, para el periodo de enero 1° de 2004 a diciembre 31 de 2007, con fundamento en los artículos 238 de la Constitución Política, 152 lit.c) y 154 del C.C.A., por aparecer prima facie la violación de los preceptos superiores vigentes, así: 1°.- Del artículo 137 del Código Electoral según el cual, para el cómputo del cuociente electoral deben tenerse en cuenta los votos en blanco, porque el acto electoral excluye dichos votos del total de votos válidos, con base en el cual calcula el cuociente electoral. 2°.- De los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, porque como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia C-145 de 1994, que transcribe parcialmente, el voto en blanco debe hacer parte del cuociente electoral porque de lo contrario “se violan los artículos 1, 3, 40, 103, 258 y 263 de la Constitución Política, conforme a los cuales el voto como manifestación genuina del sentimiento político

de un ciudadano y como expresión del pensamiento político que se traduce en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, debe en todos los casos en que sea válidamente emitido tener en cuenta para los efectos de la determinación de los cuadros del estado y por ende en la determinación electoral” (cita textual de la sentencia). Con base en la referida providencia concluye que en el acto acusado se violó el sistema de cuociente electoral y el sistema electoral colombiano por el manifiesto desacato de la técnica constitucional y legal que señala el procedimiento y la competencia en esta materia, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se atribuyó facultades que no tenía al excluir los votos en blanco del cómputo de votos válidos con base en el cual se determinó el cuociente electoral y el umbral. II. La demanda cumple con los requisitos formales señalados en los artículos 137 a 139 del C.C.A. y por tanto será admitida, aclarando que, conforme al artículo 229 del C.C.A., se entiende que la acusación de nulidad apunta a la declaratoria de elección de los miembros de la Junta Administradora Local 07 de Bosa, Distrito Capital de Bogota, contenida en Acta de Escrutinio de los Votos depositados el 26 de octubre de 2003, Formulario E-26, del 13 de noviembre de 2003, que de prosperar deriva en la realización de un nuevo escrutinio y una nueva declaración de elección de ediles y la expedición de las credenciales respectivas (arts. 226, 228 y 247 del C.C.A.). Para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional se observa lo siguiente: 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone:

“Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. 2°.- El artículo 137 del Código Electoral dispone: (Inc. 1° modificado por el Art. 17 de la Ley 163 de 1994) “Voto en blanco es aquél que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo”. Afirma el solicitante que en el escrutinio municipal de los votos depositados para la Junta Administradora Local 07 de Bosa, Distrito Capital de Bogotá, los votos en blanco no fueron tenidos en cuenta para determinar el cuociente electoral, como lo dispone en forma expresa la citada norma, y por consiguiente tampoco fueron computados dichos votos en la cifra que determinó el umbral, que resulta de dividir

por 2 el cuociente electoral. Dice el demandante que tal omisión tiene una incidencia importante en los resultados electorales porque afecta la distribución de curules. Advierte sin embargo que la Registraduría Nacional y Distrital no han dado a conocer públicamente los escrutinios generales finales y por tanto no se conocen los guarismos definitivos de votos en blanco depositados, y que éstos tampoco aparecen en el acto acusado, razón por la cual hace un cálculo del cuociente que resultaría con su inclusión, tomando para el efecto la cifra de 11.207 votos en blanco que figura en el Boletín No. 25 de la Registraduría, del 27 de octubre de 2003 y la compara con el que se tuvo en cuenta en el escrutinio municipal para la distribución de curules y para establecer el umbral. De donde deduce que el cuociente electoral es de 8.756 votos y no de 7541 y el umbral es de 4.393 y no de 3.770, y por consiguiente, el movimiento “Vamos Colombia” que obtuvo una votación de 3.783 no tenía posibilidad de alcanzar la curul que le fue asignada. Es evidente que la solicitud de suspensión provisional por violación directa y manifiesta del artículo 137 del Código Electoral es improcedente, pues para demostrarlo es necesario que mediante documento público aducido con la demanda se establecieran todos los resultados de la votación depositada el 26 de octubre de 2003 para la Junta Administradora de la localidad 07 de Bosa, discriminándose al menos los marcados por cada lista inscrita y los votos en

blanco, lo cual no ocurrió en este caso. Y como la suma de votos alcanzados por los partidos, movimientos y grupos políticos inscritos que alcanzaron el umbral establecido por la Comisión Escrutadora (folio 57), arroja un total de 33.346 que es muy inferior al total de 67.872 votos válidos que el mismo documento indica, sería necesario, para establecer la manifiesta infracción legal, que mediante documento público se conociera la distribución de los restantes votos válidos, comprobándose que dentro de ellos no están incluidos los votos en blanco. Pero no obran en el proceso documentos públicos que contengan esa información, pues el mismo solicitante ha afirmado que “la Registraduría Nacional y Distrital no ha dado a conocer públicamente los escrutinios generales finales y tampoco aparecen tales guarismos en el acto acusado” (folio 49). Por tanto la solicitud de suspensión provisional del acto acusado no es procedente por este aspecto. 3°.- El cargo de violación directa de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política se sustenta en el desacato a la técnica constitucional y legal que señala el procedimiento y la competencia en materia electoral, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil se atribuyó facultades que no tenía al excluir los votos en blanco del cómputo de votos válidos con base en el cual se determinó el cuociente electoral y el umbral. Dicho cargo no se halla demostrado, por lo siguiente: a) Las citadas normas constitucionales establecen: “Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los

procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e) Estados de excepción. Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla”. b) De la confrontación directa del acto acusado con las normas transcritas no surge en forma evidente, prima facie, una violación de estas últimas, pues éstas consagran la reserva de ley estatutaria, entre otros, para los asuntos relativos a la función electoral, incluidos específicamente el establecimiento de los sistemas de escrutinios, según lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 1994 que el demandante cita y transcribe, mientras que el acto demandado no es un acto de carácter general que tenga por objeto regular materias relativas a la función electoral y específicamente las reglas aplicables a los escrutinios, expedido por una autoridad distinta al Congreso de la República a través del trámite propio de las leyes estatutarias; por el contrario, se trata de un acto declaratorio de una elección, de carácter particular y concreto, resultado de un proceso de elección popular. Por las razones anteriores se negará la solicitud de suspensión provisional.

III. En mérito de lo expuesto se resuelve: PRIMERO.- Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por el ciudadano Jorge Enrique Hurtado Calderón, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral.

En consecuencia se dispone:

1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.

3. Publíquese por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. El demandante deberá aportar la prueba de esta publicación dentro del plazo establecido en el artículo 233, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Artículo 60 del D.E. 2304 de 1989.

4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

SEGUNDO.- Niégase la solicitud de suspensión provisional del acto por el cual se declaró la elección de miembros de la Junta Administradora Local 07 de Bosa, del Distrito Capital de Bogotá, para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 13 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Distrital.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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