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CE-25000-23-24-000-2003-01186-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-01186-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no aportar prueba de la canalización a través del mercado cambiario / PAGO DE IMPORTACIÓN – Debe canalizarse a través del mercado cambiario La demandante señala como violado el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con el 24 del Decreto 1092 de 1996, “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN” […] La anterior violación la atribuye la parte actora al hecho de que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, las cuales, dice, demuestran que el giro de divisas al proveedor en el exterior se hizo a través del mercado cambiario. […] concluye esta Corporación que la DIAN violó el artículo 10º de la Circular Externa 21 de 199 de la Junta Directiva del Banco de la República, por cuanto no es cierto que Informática Datapoint de Colombia Ltda. no canalizó a través del mercado cambiario el valor de la mercancía que le fue decomisada (US $131.920.00), pues lo hizo el 28 de mayo de 1999 por conducto de Bancafé.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN EXTERNA 21 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01186-01

Actor: INFORMATICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contra la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1ª.- Resolución núm. 9588 del 30 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Jefe del Grupo Fallo Investigaciones Cambiarias de la Subdirección de Control Cambiario impuso a la demandante una multa por valor de $370’706.240.00, por violación al artículo 10º de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. 2ª. Resolución núm. 3244 del 21 de abril de 2003, por medio de la cual el Jefe de la División de Investigaciones Especiales modificó el artículo 2º de la Resolución 9588 del 30 de septiembre del 2002, al resolver el recurso de reposición, en el

sentido de que la multa impuesta a la demandante es por valor de $185’353.120.00. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - En desarrollo de su objeto social, Informática Datapoint de Colombia Ltda. efectúa importaciones definidas aduaneramente como “Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg., que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador”. - La mercancía llegada con la guía aérea de Fritz Air Freight núm. 63250219510 del 7 de julio de 1998 fue aprehendida por la DIAN mediante acta 14160 del 13 de julio de 1998, por no “estar amparada en el documento de transporte No. 63250219510”, y posteriormente decomisada por Resolución 636-5917 del 15 de diciembre de 1999. - Con fundamento en la presunción que consagra el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, en el sentido de que el valor de la mercancía decomisada no se giró por el “mercado cambiario”, la DIAN inició las investigaciones correspondientes y abrió para el efecto dos expedientes sobre el mismo asunto: el número COI-1399 y el número COI-1355. - La DIAN omitió la valoración de las pruebas obrantes en el expediente COI-1399, como se observa a continuación: - El 13 de agosto de 2002 la DIAN decretó una inspección al expediente aduanero sobre decomiso de la mercancía, que se llevó a cabo el 30 de agosto y solicitó la declaración de cambios a Bancafé, quien la remitió el 20

de septiembre. - El 30 de octubre de 2002, la DIAN terminó la actuación administrativa en la cual obraban las pruebas anteriores. - El 30 de septiembre del 2002 (un mes antes de la expedición del acto anterior), la DIAN impuso la sanción, sin que en el correspondiente acto realizara evaluación alguna de las pruebas practicadas y, por el contrario, aseveró que no se “aportó prueba de la canalización a través del mercado cambiario” (la declaración de cambios), cuando lo cierto es que ésta reposaba en la DIAN desde el 20 de septiembre. - El 2 de diciembre se ordenó la acumulación de los expedientes antes identificados, no obstante que desde hacía 2 meses y 2 días la DIAN había impuesto a la demandante la sanción objeto de controversia. - De conformidad con lo dispuesto por la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Externa 1 del 12 de enero de 1999 del Banco de la República, las importaciones financiadas a más de 6 meses contados desde la fecha del conocimiento de embarque o del documento de transporte de la mercancía debían ser informadas como créditos externos al Banco de la República, a través de un intermediario del mercado cambiario. - En cumplimiento de tal mandato, el 24 de mayo de 1999 la parte actora solicitó a Bancafé el informe -como crédito externode importaciones por valor de US $205.920.00, amparadas por los documentos de nacionalización respectivos; Bancafé otorgó a tal informe el núm. 02005059915.

  • El 28 de mayo de 1999 también se solicitó a Bancafé el informe y giro simultáneo de la suma de US $135.920.00, correspondiente al valor de la mercancía decomisada. Por circunstancias que sólo competen a Bancafé, quien obró como intermediario entre la demandante y el Banco de la República, dicho banco no asignó número alguno a la solicitud y efectuó el giro con cargo al crédito informado bajo el núm. 02005059915 antes citado, según la Declaración de Cambio núm. 18604 del 28 de mayo de 1999, formulario 3. - Con cargo a tal informe el 3 de junio se efectuaron, además, giros por las sumas de US $57.094.00 y US $102.414.00 por e1 Banco Colpatria y el 28 de mayo de 2003 por US $46.412 por parte de Bancafé. - La sumatoria de estos giros correspondientes al informe núm. 02005059915 es US $205.920.00, que corresponde exactamente al valor de la importación que se informó con tal número. - En consecuencia, es evidente que el haberse imputado el giro de US $131.920.00 al informe 02005059915 obedeció a un error del intermediario Bancafé, ya que como se anotó, tal intermediario no le otorgó número a la solicitud específica correspondiente al valor de la mercancía decomisada, hecho que pudo obedecer a la simultaneidad de las solicitudes para el efecto. - Se observa que el giro de US $131.920.00 sí correspondía al valor de la mercancía decomisada, pero se presentó un error en el trámite y en la imputación

de su valor a un informe diferente, lo que no desvirtúa que el pago de la mercancía decomisada sí se canalizó por el mercado cambiario. - El 11 de agosto de 2000 la demandante impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 636 5917 del 15 de diciembre de 1998 y 03-0721936201-5590 del 10 de abril del 2000, mediante las cuales la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta 14160 del 13 de julio de 1998. - Dicha demanda culminó con la sentencia del 15 de abril de 2004, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia emanada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 6º de la Ley 383 de 1997; y 24 del Decreto 1092 de 1996, y estructura los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Considera la demandante que la DIAN violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, pues omitió la valoración de las pruebas aportada al responder el pliego de cargos y, sobre todos, las pruebas por ella decretadas en la Resolución 7936 del 13 de agosto de 2002, lo que resultaba fundamental para resolver si había o no lugar a la imposición de la multa que, a la postre, impuso mediante los actos acusados. Agrega que resulta de bulto la actuación irregular en el trámite de la vía gubernativa

que consagra el Decreto 1092 de 1996, en especial, la trasgresión del principio “non bis in ídem” y del derecho de defensa. Anota que la DIAN inició 2 investigaciones por el mismo hecho, en los que se presentaron conductas que violentaron el derecho a la defensa, porque la DIAN, de oficio, al advertir la existencia de 2 investigaciones sobre el mismo hecho, dio por terminada la correspondiente al expediente COI-1399 mediante Resolución 10604 de 30 de octubre de 2002, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, teniendo en cuenta que en él se habían decretado y aportado pruebas que resultaban importantes para el esclarecimiento de la conducta cambiaria que se sancionó; porque mediante Resolución 12162 del 13 de diciembre de 2002 la DIAN aceptó el recurso y modificó la Resolución 10604, en el sentido de acumular los expedientes y adjuntar al núm. COI-1355 los documentos aportados al COI-1399; porque, paralelamente, en el proceso COI-1355, la DIAN, mediante Resolución 9588 del 30 de septiembre de 2002, impuso a la demandante una multa sin ninguna otra valoración diferente a la de que no se había enviado la declaración de cambio, lo cual no correspondía a la realidad, por cuanto la misma obraba en el expediente COI-1399 desde el 20 de septiembre; y porque, contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición con fundamento en el principio del “non bis in ídem”, teniendo en cuenta que el otro proceso (COI-1399) se encontraba vigente, ya que la acumulación se decretó el 13 de diciembre de 2002.

Pone de presente que con el cotejo de las fechas en que se surtieron las actuaciones de los procesos se demuestra que cuando se dictó la resolución sancionatoria dentro del expediente COI-1355, las pruebas decretadas y practicadas por mandato de la Resolución 7936 de 13 de agosto en el expediente COI-1399 no se tuvieron en cuenta y que aún no se había decidido sobre la acumulación solicitada en el expediente COI-1399. Señala que solamente en la resolución definitiva que declaró agotada la vía gubernativa la DIAN efectuó la valoración de las pruebas para desestimarlas, de tal manera que ya no existía recurso u oportunidad para desvirtuar y contradecir los argumentos de la DIAN. Se refiere a que dentro del procedimiento administrativo cambiario establecido en el Decreto 1092 de 1996, su artículo 24 dispone que las pruebas se valorarán en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, y que tal valoración se hará en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reposición o en la de terminación de la actuación administrativa cambiaria. Considera que desde el inicio de la investigación, la DIAN violó de manera flagrante el anterior mandato, dado que en la respuesta al pliego de cargos relacionado con el expediente COI-1399 se enviaron a la DIAN documentos que demostraban que el pago del valor de la mercancía decomisada sí se había efectuado través del mercado cambiario, entre ellos, la carta enviada al intermediario del mercado cambiario solicitándole la remesa correspondiente y la copia del mensaje “swift”, mediante el cual el intermediario efectuó las transferencias de divisas al exterior.

Menciona que el sólo hecho de haber acudido a Bancafé y haber efectuado éste la transferencia de divisas al exterior resulta prueba irrefutable de que se utilizó el mercado cambiario para el giro de divisas, entre otras cosas, por el hecho de que los intermediarios del mercado cambiario sólo pueden efectuar compras y venta de divisas de operaciones del mercado cambiario o de las que voluntariamente se canalicen por éste, tal como lo dispone el literal a) del numeral 1 del artículo 59 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, máxima autoridad en materia cambiaria. Que, adicionalmente, la DIAN solicitó de oficio a Bancafé que le aportara copia de la declaración de cambio correspondiente al giro al exterior del valor de la mercancía decomisada y que Bancafé el 20 de septiembre de 2002 le envió la información pedida. Refiere que para la DIAN ninguna de las pruebas aportadas fue satisfactoria, ya que en la Resolución 9588 de 30 de septiembre de 2002, que impuso la multa, no hizo valoración alguna juiciosa o ponderada respecto de los documentos aportados y se limitó a afirmar que la declaración de cambio correspondiente al pago al exterior es el único medio probatorio idóneo para demostrar la canalización a través del mercado cambiario, desconociendo así otros medios de prueba, dado que otros documentos, como los aportados en su momento, podían probar tal hecho. No diligenciar la declaración de cambio o hacerlo incorrectamente son conductas que pueden ser sancionadas, pero de ello no se puede concluir que no se hizo uso del mercado cambiario, si se cuenta con otros documentos que así lo demuestran.

Argumenta que aún aceptando las afirmaciones de la DIAN las mismas no resultan válidas, ya que a la fecha de la Resolución 9588 aquella ya contaba con la declaración de cambio 18604 del 28 de mayo de 1999, enviada por Bancafé el 20 de septiembre de 2002; y que en la Resolución 3244 del 21 de abril de 2003 la DIAN se limitó a señalar una serie de inconsistencias presentadas en los documentos de transporte de la mercancía decomisada y de otra mercancía que se importó simultáneamente, así como lo sucedido con Bancafé al no haber asignado número de informe e imputar el valor de los bienes decomisados al informe núm. 02005059915, lo cual nada tenía que ver con el fondo del asunto, esto es, el giro a través del mercado cambiario. Sostiene que la DIAN desconoció la única verdad, cual es que el valor de US $135.920.00, correspondiente a la mercancía decomisada, sí fue girado por el mercado bancario, pese a los errores presentados en el trámite solicitado por el intermediario, los cuales consistieron en no haber dado curso a la solicitud de informe de crédito de las importaciones e imputar el valor de la mercancía decomisada, cuyo informe se solicitó independientemente, a otro informe que amparaba otras importaciones. Anota que las conductas erróneas en que incurrió Bancafé también son objeto de sanción por otras infracciones al régimen cambiario, pero que desde ningún punto de vista pueden ser tomadas como único medio para determinar la canalización de unas divisas a través del mercado cambiario. Segundo cargo.- Según la DIAN, la sanción impuesta a la demandante resulta de la

“violación al artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías decomisadas a favor de la Nación mediante Resolución 636-5917 del 15 de diciembre de 1999”. Después de transcribir el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, señala que el mismo establece una presunción legal que, por tanto, puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Menciona que en el citado precepto el legislador dio por cierto que quienes introducen bienes o mercancías al país sin haber declarado su valor en aduanas cuando tienen la obligación de hacerlo, o si lo hacen declarando ese valor por menos del 25% del valor en aduanas, probablemente hacen el pago al vendedor del exterior por fuera del mercado cambiario en el total o en la parte subvalorada de la mercancía. Que ello es tanto más probable y generalizado, en cuanto careciendo de documentos aduaneros el interesado no podría pagar su obligación a través de los conductos regulares establecidos en el régimen cambiario en el total o en la parte subvalorada de las mercancías. Que, en consecuencia, presume la infracción al régimen de cambios internacionales, a partir del hecho probable indicado en el antecedente. Dice que desde el punto de vista legal es claro que desvirtuar la presunción supone que para el caso los hechos determinantes no se han dado y, por tanto, la deducción fenece. Se trata de probar que el valor de la mercancía decomisada se pagó a través

del mercado cambiario. Que la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República establece que “el mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución” (artículo 6º) “Las operaciones relacionadas con importaciones de bienes deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario” (artículo 7º). “Son intermediarios del mercado cambiario, entre otros, los bancos comerciales, bancos hipotecarios y corporaciones financieras” y que el artículo 1º del Estatuto Cambiario exige que quienes efectúen operaciones de cambio deben presentar una declaración de cambio y que si tales operaciones se realizan a través de los intermediarios del mercado cambiario, la declaración de cambio debe presentarse a estos. Que así las cosas, si el valor debido por concepto de mercancía importada se paga por conducto de los bancos, de tal forma que estos trasladan las divisas respectivas al exterior, se entiende que la operación de cambio se perfeccionó por el mercado cambiario. Por tanto, si por cualquier razón aduanera la mercancía hubiese sido objeto de decomiso y se prueba que su pago al extranjero se realizó por conducto de un banco, decae la presunción de infracción cambiaria y no hay lugar a sanción por ese concepto. Que en este orden de ideas y en cuanto el eje de la sanción gira en torno de la presunción sobre infracción de cambio de que trata el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, queda establecido que durante la investigación adelantada por la DIAN se

demostró con los documentos bancarios y con la declaración de cambio respectiva, de manera inequívoca, que el giro sí se efectuó a través del mercado cambiario y que, en consecuencia, se desvirtuó la presunción en cuestión. Tercer cargo.- Considera que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, en cuanto al imponer a la parte actora la sanción por la supuesta infracción al régimen cambiario la DIAN partió del supuesto erróneo de que aquella había cometido una infracción aduanera y, por tanto, ordenó el decomiso de la mercancía importada, decisión que demandó Informática Datapoint de Colombia Ltda. en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia del Consejo de Estado, confirmatoria de la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las resoluciones que ordenaron el decomiso. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, cuyo apoderado señala que no es cierto que se violó el principio del non bis in ídem, ya que si bien es cierto que se iniciaron dos investigaciones paralelamente en contra de la demandante, esto es, las radicadas bajo los expedientes CO1-1399 y CO1-1355, también lo es que las mismas fueron acumuladas y se unificaron las pruebas que a uno y otro expediente se allegaron, las cuales fueron valoradas conforme con la sana crítica, llegando a la conclusión de que no eran las idóneas para desvirtuar la infracción cambiaria que fue objeto de

sanción. Dice que la demandante no aportó prueba de la canalización a través del mercado cambiario del valor correspondiente a la mercancía decomisada mediante las Resoluciones 636 5917 del 15 de diciembre de 1998 y 03-0721936201-5590 del 10 de abril del 2000, esto es, el formulario núm. 1 denominado declaración de cambio por importaciones de bienes diligenciado por el respectivo intermediario cambiario, en el que se acredite que el valor de la operación es el correspondiente al que se soporta en el mensaje swift de la carta de instrucción del 28 de mayo de 1999, por medio del cual se autorizó el giro al proveedor del exterior Compaq Computer Corporation. Anota que es cierto que se halla fehacientemente probado que la parte actora realizó un giro a su proveedor del exterior Compaq Computer Corporation por la suma de US $131.920.00 el 28 de mayo de 1999, por cuenta de una operación de endeudamiento externo informada mediante el formulario núm. 16, el cual amparaba una deuda total por la suma de US $205.920.00, el cual fue certificado y allegado en fotocopia por parte del intermediario cambiario Bancafé, como también lo es que esta operación de amortización de una deuda externa adquirida con el citado proveedor del exterior se halla amparada en una serie de documentos, tales como registros de importación, declaraciones de importación y documento de transporte que no se relacionan en nada con la mercancía decomisada mediante las Resoluciones 636 5917 del 15 de diciembre de 1998 y 03-0721936201-5590 del 10 de abril del 2000, cuyo reembolso generó la

investigación administrativa cambiaria que culminó con los actos acusados. Afirma que se puede concluir que el giro de US $131.920.00, canalizado a través del intermediario cambiario Bancafé no se destinó a reembolsar el valor de la mercancía decomisada, ya que tal giro se realizó pero para pagar otra mercancía o se destinó a otra operación de cambio internacional, es decir, a pagar otra mercancía al proveedor del exterior legalmente importada y nacionalizada, es decir, diferente a la decomisada. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal se refiere a que los actos acusados se fundamentaron en lo consignado en las Resoluciones 636 5917 del 15 de diciembre de 1998 y 03-07219362015590 del 10 de abril del 2000, mediante las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la demandante, decomiso que se ordenó, porque según la DIAN, dicha mercancía no se encontraba amparada en la guía aérea 63250219510 del 7 de julio de 1998, es decir, que no se había declarado su valor. Pone de presente que las resoluciones objeto de la presente demanda, salvo en el aspecto relacionado con el monto de la multa, tuvieron como fundamento la presunción contenida en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, según la cual se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introducen bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero, existiendo la obligación de hacerlo, o cuando su valor declarado es inferior en más de un 25% al valor en aduanas de la respectiva mercancía.

Se refiere a que la falsa motivación, uno de los cargos de la demandante, es aquella razón engañosa, fingida, simulada, falta de ley, realidad o veracidad. Es decir, que puede afirmarse que un acto de la Administración es ilegal cuando se funda, entre otros, en: - Un hecho inexistente: se presenta cuando el que expide el acto lo motiva en un hecho que realmente no ocurrió y pretermite el que sí ocurrió efectivamente. - Un hecho real indebidamente apreciado: el hecho que se alega como antecedente del acto efectivamente sucedió, pero no es del carácter o de la naturaleza que le atribuye el funcionario, porque lo toma como si hubiera sido distinto. - Un hecho irrelevante: la decisión administrativa se funda en un hecho real, insuficiente como causa de la decisión1. Anota el Tribunal que los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario el valor de las importaciones, las que podrán estar financiadas por el proveedor de la mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y 1 Lamprea Rodríguez, Pedro Antonio. Anulación de los actos de la Administración Pública. entidades financieras del exterior; y que se presume que hay violación al régimen cambiario cuando se introduce mercancía al territorio nacional, sin declarar su valor ante las autoridades aduaneras. Menciona que la DIAN inició en contra de la parte actora 2 investigaciones administrativas (COI-1399 y COI-1355), las cuales fueron posteriormente acumuladas al último de los expedientes citados y el cual culminó con la imposición de una sanción de multa por valor de $185’323.120.00 por infracción al régimen

cambiario, en aplicación del artículo 10º de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y de la presunción establecida en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997. Destaca que la jurisdicción contencioso administrativa declaró la nulidad de las Resoluciones 636 5917 del 15 de diciembre de 1998 y 03-0721936201-5590 del 10 de abril del 2000, mediante las cuales la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la demandante, el cual tuvo como fundamento su no declaración ante las autoridades aduaneras, hecho que a su vez originó las investigaciones por violación al régimen cambiario en aplicación de la presunción antes mencionada. Para el fallador de primera instancia es claro que la declaratoria de nulidad de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía, cuyo fundamento fue el mismo que el de los actos acusados, da lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria de estos últimos, en cuanto desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen a la sanción impuesta que aquí se examina. El a quo considera que al estar probado que en las resoluciones sancionatorias se partió de un hecho indebidamente apreciado las mismas devienen en ilegales, por falsa motivación, además de porque quedó desvirtuada la presunción consagrada en la Ley 383 de 1997, por violación al régimen cambiario. En consecuencia, declara su nulidad. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La DIAN se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal y afirma

que si bien es cierto que los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía fueron declarados nulos, ello no desvirtúa la sanción impuesta mediante los aquí acusados, si se tiene en cuenta que tal como lo afirmó el fallador de primera instancia, es cierto que el hecho que originó las investigaciones administrativas por violación al régimen cambiario en aplicación de la presunción legal fueron los actos que ordenaron el decomiso, pero no lo es que éste fuera el fundamento de la sanción cambiaria. Para la DIAN es claro que si bien se hace mención a la Ley 383 de 1997, esto es en razón a que la misma consagra una presunción legal que fue la que dio origen a la investigación cambiaria adelantada, la cual en ningún caso fue el fundamento de la sanción impuesta, como erradamente lo consideró el Tribunal, pues la misma obedeció a la aplicación del artículo 10º de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Anota que así las cosas y de conformidad con la norma y el acervo probatorio obrante dentro del proceso administrativo, se concluye que Informática Datapoint de Colombia Ltda. violó el precepto anteriormente citado, al no haber canalizado a través del mercado cambiario el valor de la importación de la mercancía decomisada. Dice que, en efecto, mediante acta 14160 del 13 de julio de 1998 la DIAN aprehendió una mercancía por no estar amparada en el documento de transporte núm. 63250219510 de julio de 1998, la cual fue posteriormente decomisada por Resolución 636-5917 del 15 de diciembre de 1999, acto respecto del cual debe

quedar perfectamente claro que únicamente dio origen a la investigación cambiaria respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, la cual consagra una presunción legal respecto del ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional sin haber sido declarada ante la autoridad aduanera, presupuestos que se cumplieron de acuerdo con los hechos anotados. Reitera, entonces, que el decomiso de la mercancía no es el fundamento legal de la sanción cambiaria, sino tan sólo la “alerta” que dio el legislador a la autoridad aduanera con el objeto de que investigara una posible infracción cambiaria, siendo dicha infracción totalmente independiente del decomiso. Destaca que dentro de la investigación cambiaria quedó plenamente probado que la demandante no canalizó a través del mercado cambiario el valor de la mercancía que en su momento fue decomisada, ya que los documentos por ella aportados dan cuenta de otra importación de mercancía diferente a la decomisada, dado que el giro que Informática Datapoint de Colombia Ltda. hizo a su proveedor el 28 de mayo de 1999 por concepto de reembolso de la deuda externa núm. 02005059915 a favor de Compaq Computer Corporation, que se encuentra registrado en el formulario número 16, que fuera remitido por el intermediario cambiario, discrimina una operación de endeudamiento externo correspondiente a la declaración de importación 05177020502871, con documento de transporte núm. 63250047550 del 18 de junio de 1998, la cual no guarda relación alguna con la mercancía ingresada a territorio nacional con documento de transporte núm. 63250219510 de julio de 1998 y que originó la investigación cambiaria que finalizó con la imposición de la sanción de

multa. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación no presentó alegatos de conformidad con el artículo 212 del C.C.A. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que la actuación administrativa adelantada por la DIAN, que culminó con la expedición de las Resoluciones 636 5917 del 15 de diciembre de 1998 y 03-0721936201-5590 del 10 de abril del 2000, mediante las cuales se ordenó el decomi

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