CE-25000-23-24-000-2003-01204-01_20040205-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-01204-01_20040205-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas Tres son los requisitos que deben concurrir para la viabilidad de la medida señalada, siendo ellos la oportunidad de la petición, formulándose con la demanda o antes de su admisión, la sustentación expresa y la manifiesta infracción del ordenamiento jurídico por la confrontación directa con el acto acusado y los documentos públicos que al respecto se aduzcan. Respecto de los dos primeros nada se puede objetar, dado que la solicitud se formuló oportunamente y la sustentación igualmente se acreditó. Como lo ha precisado la Ley (Arts. 152 y ss; C.C.A.) y lo ha decantado la jurisprudencia, la finalidad de esta figura jurídica es suspender temporalmente, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia adquiera firmeza, la ejecución de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, en aras de proteger el ordenamiento jurídico cuando ha sido resquebrajado ostensiblemente con la expedición de un acto notoriamente ilegal, convirtiéndose así, la suspensión provisional en una medida precautelativa propia del contencioso administrativo, de carácter excepcional y de aplicación restringida por desconocer la presunción de legalidad del acto administrativo antes de que este haya sido judicialmente declarado nulo mediante sentencia, razón por la cual es indispensable que la ilegalidad del acto suspendido sea de una ostensibilidad meridiana, a tal punto que se evidencie la trasgresión normativa de la simple comparación del acto acusado con la norma infringida, sin que conlleve
un esfuerzo interpretativo o cuando aquella brota con plena certeza al efectuar tal comparación con un documento público, del que no se puede predicar la menor duda. (…). El acto de declaración de elección, cuya suspensión provisional se solicita con esta demanda, (…), para el accionante este guarismo se obtuvo con desconocimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 137 del Código Electoral. (…). Además, para dar crédito y alcance a las afirmaciones del demandante sería necesario valorar anticipadamente, muy detenidamente y en su conjunto la prueba documental aportada por el accionante, porque no surge de manera manifiesta de la simple lectura de los documentos aportados, lo cual no es procedente en punto de suspensión provisional, en atención a que de esa manera se evidencia un proceso de evaluación probatoria que impone, en primer término, la necesidad de adelantar el debate probatorio con observancias de los principios de legalidad, publicidad y contradicción; y, en segundo lugar, tal juicio valorativo es propio del fallo. (…). Siendo así no resulta palmaria la vulneración del ordenamiento jurídico, razón por la cual se negará la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO ELECTORAL –
ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01204-01(3205)
Actor: JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERON Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CHAPINERO Se ocupa la Sala de Decisión de resolver sobre la admisión de la demanda de Acción Electoral promovida por el señor JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN, al igual que la medida de suspensión provisional solicitada en el cuerpo de la demanda.
Admisión de la Demanda Los procesos electorales se rigen por las normas contenidas en los artículos 223 y ss., del Código Contencioso Administrativo, donde ubicamos la regulación específica; asimismo, en su aspecto formal, responden a los parámetros trazados por el artículo 137 de la misma codificación. Es decir, la demanda de acción electoral debe cumplir los requisitos que en dichos preceptos se mencionan para que pueda ser admitida. Luego de darle una lectura detallada a la demanda, es para la Sala claro que procede su admisión, pues con ella se individualizó el acto acusado, aportándose copia del mismo; igualmente contiene la designación de las partes y sus representantes, acápites de declaraciones y hechos y en fin, todos aquellos elementos que la hacen apta para ser admitida por la jurisdicción, sumándose a ello haberse presentado dentro de término, sin que hubiera operado la caducidad de la acción. Por consiguiente, se avocará conocimiento de la presente acción, remitida por competencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se admitirá por reunir los requisitos formales para ello.
Suspensión Provisional Con la demanda se está solicitando la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Juntas Administradoras, contenida en el formulario E-26 Municipal, correspondiente a la “JAL-02” o Junta Administradora Local 02 de Chapinero, de la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con la elección del 26 de Octubre de 2003, según la cual se declaró el 11 de noviembre de 2003 la elección de los miembros de ese cuerpo colegiado, para el período 2004 – 2007. Funda el actor la medida de suspensión provisional, en lo dispuesto en el artículo 137 del Código Electoral, según el cual el voto en blanco debe tenerse en cuenta para el cómputo del cuociente electoral, lo que no ocurrió para el caso de la elección demandada, donde el cuociente electoral, el umbral y por ende la cifra repartidora se obtuvieron sin tomar en consideración el voto en blanco, situación que para el memorialista conduce a error matemático en la asignación de curules.
Para resolver se considera: La Constitución Política de 1991 concedió a la jurisdicción de lo contenicioso administrativo la facultad de suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos, que fueran susceptibles de impugnación por la vía judicial (art. 238), situación que es predicable de los actos administrativos proferidos por la Organización Electoral contentivos de la declaración de elección (C.C.A. Art. 230
Modificado Ley 96 de 1985, art. 66). Se reguló legalmente la materia en el artículo 152 del C.C.A., donde se establecieron los siguientes requisitos para la procedencia de la medida:
“El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.- Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (...)” Tres son los requisitos que deben concurrir para la viabilidad de la medida señalada, siendo ellos la oportunidad de la petición, formulándose con la demanda o antes de su admisión, la sustentación expresa y la manifiesta infracción del ordenamiento jurídico por la confrontación directa con el acto acusado y los documentos públicos que al respecto se aduzcan. Respecto de los dos primeros nada se puede objetar, dado que la solicitud se formuló oportunamente y la sustentación igualmente se acreditó. Como lo ha precisado la Ley (Arts. 152 y ss; C.C.A.) y lo ha decantado la jurisprudencia, la finalidad de esta figura jurídica es suspender temporalmente, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia adquiera firmeza, la ejecución de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, en aras de proteger el ordenamiento jurídico cuando ha sido resquebrajado ostensiblemente con la expedición de un acto notoriamente ilegal, convirtiéndose así, la suspensión provisional en una medida precautelativa propia del contencioso administrativo, de carácter excepcional y de aplicación restringida por desconocer la presunción de
legalidad del acto administrativo antes de que este haya sido judicialmente declarado nulo mediante sentencia, razón por la cual es indispensable que la ilegalidad del acto suspendido sea de una ostensibilidad meridiana, a tal punto que se evidencie la trasgresión normativa de la simple comparación del acto acusado con la norma infringida, sin que conlleve un esfuerzo interpretativo o cuando aquella brota con plena certeza al efectuar tal comparación con un documento público, del que no se puede predicar la menor duda. Sobre el particular se pronuncia la jurisprudencia de esta Corporación. “Para que proceda la medida precautoria solicitada, es menester que las normas acusadas contravengan, de manera patente, por mero cotejo, alguna de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su libelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción” (Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 4135. M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola) El acto de declaración de elección, cuya suspensión provisional se solicita con esta demanda, figura a folios 20, 21 y 22, donde apreciamos que los votos válidos tenidos en cuenta corresponden a la cifra de 43.938, la cual sirvió para obtener el cuociente electoral y el umbral; sin embargo, para el accionante este guarismo se obtuvo con desconocimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 137 del Código Electoral, según el cual “El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral”. Además, para dar crédito y alcance a las afirmaciones del demandante sería
necesario valorar anticipadamente, muy detenidamente y en su conjunto la prueba documental aportada por el accionante, porque no surge de manera manifiesta de la simple lectura de los documentos aportados, lo cual no es procedente en punto de suspensión provisional, en atención a que de esa manera se evidencia un proceso de evaluación probatoria que impone, en primer término, la necesidad de adelantar el debate probatorio con observancias de los principios de legalidad, publicidad y contradicción; y, en segundo lugar, tal juicio valorativo es propio del fallo. Ahora, con base en la misma documentación aportada por el accionante, se pone en duda la afirmación de no haberse tenido en cuenta los votos en blanco para obtener el total de votos válidos, según se desprende de la lectura del documento Consolidado JAL-02 (fl. 23), encontramos que allí el total de votos válidos se nutre con el total de votos en blanco, lo cual es en principio y en un primer momento nos indicaría que al parecer sí fueron tenidos en cuenta para obtener ese guarismo. Siendo así no resulta palmaria la vulneración del ordenamiento jurídico, razón por la cual se negará la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, R E S U E L V E Primero.- Avocar conocimiento de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓN, remitida a esta Corporación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. Segundo.- ADMITIR en ÚNICA instancia la ACCIÓN ELECTORAL promovida por el señor JORGE ENRIQUE HURTADO CALDERÓn contra la elección de JUNTA
ADMINISTRADORA LOCAL 02 de “CHAPINERO” de Bogotá D.C., disponiendo al efecto: 1.- Notifíquese por edicto durante el término de cinco (5) días, en la forma prevista en el num. 1 del art. 233 C.C.A, subrogado por el D.E. 2304 de 1989, art. 60. 2.- Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. 3.- Notifíquese personalmente a la Registradora Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a las señoras GLADYS GOLDE GOROVIT y ANGÉLICA MARÍN AGUDELO miembros de la Junta Administradora Local 02 de Chapinero. Para lo anterior aplíquese lo dispuesto en el num. 3 del art. 233 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989, art. 60. 4.- Como quiera que la eventual declaración de nulidad puede conllevar la realización de nuevo escrutinio, por Secretaría súrtase la notificación por edicto prevista en el inciso 2 del num. 4 del art. 233 ib. Si la demandante no comprueba la publicación en la prensa dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, se terminará el proceso por abandono y se ordenará su archivo. 5.- Cumplidas las notificaciones fíjese el proceso en lista por el término legal de tres (3) días, durante el cual podrán contestar la demanda y solicitar pruebas. Tercero.- DENEGAR la medida de suspensión provisional solicitada por la parte accionante. El presente proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta