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CE-25000-23-24-000-2003-01302-04(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-01302-04(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Trámite; incidente de desacato; sanciones El Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” preceptúa en su artículo 27 que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que la persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en esa normatividad incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones éstas que serán impuestas por el mismo juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquel, quien decide si las debe

revocar o no. CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Término; requerimiento al superior del responsable; apertura del proceso contra el superior; sanción por desacato; responsabilidad objetiva La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 se refirió al contenido y alcance de las citadas disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:“a.- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. “b.- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, “c.- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues

esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Responsabilidad subjetiva por ejercicio del poder disciplinario / SANCION DISCIPLINARIA JUDICIAL EN ACCION DE TUTELA - Responsabilidad subjetiva por negligencia comprobada La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 se refirió al contenido y alcance de las citadas disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva “Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por

lo mismo susceptible al debido proceso. “El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio. “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE TUTELA - La finalidad de la sanción es que se cumpla el fallo; el renuente puede evitar sanción acatando el fallo De otro lado, esa misma Corporación, en la sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, precisó lo siguiente: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad

del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Improcedencia de la sanción por desacato contra el Ministerio de Hacienda ante contrato de concurrencia

para financiar pasivo pensional / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Improcedencia de a sanción por desacato: Fundación San Juan de Dios Según quedó consignado en esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto objeto de consulta, impuso como sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la sentencia del 22 de julio de 2003, término que se contará a partir de la ejecutoria de dicha providencia; así mismo, se dispuso remitir copia de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Pues bien, de acuerdo con lo observado en la actuación estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, pues el hecho que dio lugar a la misma se encuentra superado, en atención a que con posterioridad a la providencia consultada se dio inicio a las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela. En efecto, a folios 931 a 935 de este cuaderno aparece copia del Adicional núm. 9 al contrato de concurrencia núm. 799 de 1998, suscrito el 22 de diciembre de 2006 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital – Fondo Financiero Distrital de Salud y la Liquidadora de los Derechos y Obligaciones de la extinta

Fundación San Juan de Dios; el citado convenio de concurrencia fue suscrito con el propósito de financiar el pasivo pensional de la Fundación San Juan de Dios. FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Indefinición sobre entidad responsable del pago; sentencia nulidad Decretos 290, 1374 y 371 de 1998 / EXTINCION DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Nulidad Decretos 290, 1374 y 371 de 1998 / PAGO DE MESADA PENSIONAL EN FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Mientras cesa indefinición sobre entidad responsable corresponde al Ministerio de Hacienda por expedición de Decretos anulados / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - Cumplimiento de desembolso de recursos del Ministerio de Hacienda para mesadas de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios Con cargo a tales recursos, si aun no se ha hecho, deberán pagarse al actor las mesadas pensionales que se le adeudan, lo cual deberá acreditarse ante el juez de tutela de primera instancia con los debidos soportes documentales. Lo anterior, por cuanto que los dineros de que trata el contrato de empréstito suscrito el 4 de octubre de 2006 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca - en calidad de agente oficiosa de la extinta Fundación San Juan de Dios -, tienen una destinación para acreencias laborales y no para cubrir el pasivo pensional, según aparece claramente en el contenido de dicho acuerdo. Ahora bien, según lo ha constatado la Corte Constitucional, existe en este momento una situación de indefinición sobre la entidad encargada de

pagar las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios, pues existe un conflicto de carácter jurídico entre el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el particular, suscitado con ocasión de la ejecutoria de la declaratoria de nulidad de los Decretos Nos.290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que trae como consecuencia directa e inmediata la extinción de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica y, además, su inclusión en la estructura de la Beneficencia de Cundinamarca como institución prestadora de salud. No obstante lo anterior, debe puntualizar la Sala, con arreglo a lo precisado por esa Corporación, que los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios no están obligados a soportar las consecuencias del conflicto señalado, por cuanto éste trae como resultado la vulneración de sus derechos fundamentales por la ausencia de pago de sus mesadas pensionales, siendo pertinente por ello que mientras cesa el estado de indefinición acerca de la entidad responsable por el pago de dichas mesadas, y en aras de cumplir con la finalidad constitucional de la acción de tutela de restablecer los derechos fundamentales conculcados y garantizar su pleno goce, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelante las actuaciones administrativas y presupuestales que permitan asegurar de manera cumplida el pago de las mesadas pensionales del actor; lo anterior, en consideración a que dicho Ministerio fue quien expidió los decretos que fueron

anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese orden, como lo ha decidido esta Corporación en asuntos similares al presente, se dispondrá que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si aún no lo ha hecho, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, apropie y gire los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las mesadas pensionales pendientes y futuras del actor, para lo cual, si es del caso, deberá suscribir nuevos convenios o contratos de concurrencia con el fin de garantizar el pago de las mismas. Así mismo, se ordenará a la Beneficencia de Cundinamarcaen su calidad de ente del cual depende la Fundación San Juan de Dios - que adelante todas las gestiones financieras y administrativas para que con cargo a los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio para el cumplimiento de la orden de tutela impartida en este asunto, se realice el pago de las mesadas adeudadas al actor y se supervise la continuidad en su cancelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01302-04(AC)

Actor: JOSE YESID ROBELTO GARZON

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: CONSULTA AUTO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión

proferida el 20 de septiembre de 2006, mediante la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al Ministro de Hacienda y Crédito Público con multa de diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la orden judicial impartida por esa misma corporación en fallo de 22 de julio de 2003, confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre siguiente. I.- Antecedentes 1.- Mediante la sentencia del 22 de julio del 2003, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos a la vida, a la seguridad social y a la igualdad del actor, para cuya protección ordenó a la Fundación San Juan de Dios incluirlo en nómina y pagarle el 100% de las mesadas adeudadas por los meses de febrero a junio del 2003 y realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener los recursos que le permitiera pagarlas, para lo cual le concedió como plazo dos (2) meses contados a partir de la notificación del fallo, además de prevenirla para que, en lo sucesivo, no incurriera en las omisiones que dieron lugar al amparo decretado. Así mismo, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Agente Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios continuar las diligencias pertinentes, dentro del plazo señalado, en orden a obtener las apropiaciones necesarias que hicieran posible el pago de las mesadas subsiguientes, sin interrupciones de ninguna índole.

2.- Por su parte, el Consejo de Estado, al resolver las impugnaciones propuestas por las entidades demandadas, confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia del 2 de octubre también del 2003. 3.- El día 22 del mismo mes de octubre el actor promovió incidente de desacato contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el argumento de que para esa fecha aún no habían dado cumplimiento a la orden de tutela. 4.- Dicho incidente se resolvió mediante proveído del 15 de diciembre siguiente en el sentido de abstenerse de imponer sanción por el desacato al fallo, como quiera que las referidas entidades iniciaron los trámites y gestiones tendientes a cumplir la sentencia, lo cual no fue posible dada la grave situación económica por la que atraviesa la Fundación, pese a lo cual se dispuso que a dichas entidades les correspondía continuar adelantando las diligencias pertinentes con el fin de obtener las apropiaciones necesarias para pagar las mesadas adeudadas, sin interrupción alguna. 5.- Posteriormente, el 1° de octubre del 2004, el actor promovió nuevo incidente de desacato contra las mismas entidades a las que se ha venido haciendo alusión, con el argumento de que a esa fecha aún no habían cumplido el fallo de tutela. 6.- Mediante proveído del 21 de enero de 2005 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impuso como sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Interventor de la Fundación San Juan de Dios una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales

vigentes, que deberían consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que dispuso la consulta de esa decisión, por cuanto consideró que las entidades demandadas no cumplieron los fallos de tutela a que se ha hecho alusión en el trámite del incidente de desacato. 7.- El 26 de mayo de 2005, el Consejo de Estado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de esa decisión, dispuso revocarla y, en su lugar, declarar que no hay lugar a imponer sanción alguna al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al último Interventor de la Fundación San Juan de Dios. Se sustentó esa decisión en que “... en un asunto de similares supuestos fácticos al que ahora le corresponde decidir, la Sala adoptó la decisión de revocar la providencia consultada por cuanto llegó a la conclusión de que, dada la innegable situación económica en la que se ha visto sumida la Fundación San Juan de Dios, lo razonable es que el fallo de tutela se cumpla de acuerdo con los recursos existentes y con sujeción a las normas presupuestales, por cuanto la falta de pago de las acreencias laborales del reclamante no se debía a negligencia de parte del Director Interventor de la entidad, por lo que no había lugar a imponerle sanción alguna.” 8.- Con posterioridad, el 4 de noviembre de 2005, el actor promovió incidente de cumplimiento, dirigido a que se cumpliera por las autoridades demandadas lo dispuesto en el fallo de 22 de julio de 2003, confirmado por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 2003, mediante el cual se ampararon a aquel los derechos

constitucionales fundamentales a la vida digna, seguridad social e igualdad. 9.- Por auto del 6 de febrero de 2006 el Tribunal resolvió dicho incidente, en el sentido de ordenar al Ministro de Hacienda y Crédito Público “... que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación sitúe los dineros que cubran las mesadas pensionales insolutas de José Yesid Robelto Garzón, vencido el término anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá sufragar las mesadas pensionales debidas al actor, de no hacerlo se impondrá multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la sentencia de julio 22 de 2003.” Igualmente, se dispuso en dicha providencia remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la misma, dado que en caso de incumplirse la orden impartida se impondría una multa. 10.- Por auto del 6 de junio de 2006 el Consejo de Estado declaró que al no existir sanción por desacato no le corresponde decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre el citado auto; en consecuencia, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de estimarlo procedente, iniciara trámite incidental por desacato al fallo de 22 de julio de 2003 proferido en el asunto de la referencia. 11.- En escrito fechado el 27 de junio de 2006 el actor promovió incidente para

imponer sanción contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por su desatención a la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 22 de julio de 2003, que amparó sus derechos constitucionales fundamentales. II.- Argumentos de la entidad incidentada El Ministro de Hacienda y Crédito Público atendió el traslado del escrito de solicitud de sanción por desacato dentro del término legal, en los siguientes términos: Señaló que los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios, y específicamente los 69 que se les pensionó en noviembre de 2002 a los cuales solo se les pagó tres mesadas, y entre los cuales se encuentra el actor, no se encontraban en la nómina que entregó en ese entonces el Ministerio de Salud al Ministerio que hoy representa. Explicó que la ley 715 de 2001, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud y encargó de dichas funciones a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y crédito Público. Manifestó que para cubrir el pasivo prestacional del sector salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe suscribir convenios de concurrencia, y que los recursos existentes del Fondo del Pasivo Prestacional fueron trasladados al Ministerio y es con cargo a ellos que debe realizar el pago. Informó que el actor se encontraba activo a diciembre de 1993, por lo que su pasivo pensional quedó incluido en el cálculo actuarial bajo el rubro reserva pensional de activos que la Nación giró a la extinta Fundación San Juan de Dios, para financiar el pasivo por concepto de pensiones de las personas activas, es

decir, que en ese entonces la Nación – Ministerio de Salud cumplió con girar la totalidad de la colaboración que le correspondía por reserva pensional de activos. Advirtió que el Ministerio suscribió con la Beneficencia de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Salud un modificatorio con el cual se prorrogó el adicional del contrato de concurrencia número 799 de 1998, donde se señala que la Nación no puede asumir contingencias y obligaciones por el incumplimiento de la Fundación, así como que es ésta la obligada a cancelar las mesadas pensionales de las personas no incluidas en la nómina, como en el caso del demandante. Así mismo, dijo que el Ministerio para el año 2006 dispuso con destinación específica al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil recursos por $60.000.000.000, para la vigencia fiscal 2006, los cuales pueden ser utilizados para cubrir el pasivo pensional; esa actuación, aclaró, se realizó en cumplimiento de la exhortación hecha por la Corte en la sentencia T-715 de 2005. Señaló que dichos dineros pueden ser adquiridos por los representantes legales de la Fundación San Juan de Dios, es decir la Beneficencia y la Gobernación de Cundinamarca, a través de un crédito condonable, pues son ellos los encargados de cubrir el pasivo pensional. Concluyó que en tales condiciones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene la obligación, ni la facultad legal para cubrir nuevamente o financiar las mesadas pensionales del actor, pues sería un pago doble con cargo al tesoro público, lo que además comprometería la responsabilidad disciplinaria y penal de

los servidores que procedieran de esta forma. III.- La decisión sancionatoria Mediante proveído del 20 de septiembre de 2006 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impuso como sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la sentencia del 22 de julio de 2003, término que se contará a partir de la ejecutoria de dicha providencia; así mismo, se dispuso remitir copia de toda la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Precisó, que en el presente caso el Tribunal en aras de garantizar el efectivo cumplimiento del fallo de tutela ha procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, por lo que ha requerido en diferentes ocasiones a las entidades demandadas para que informen sobre las actuaciones administrativas y presupuestales adelantadas con miras a dar cumplimiento a la orden impartida por esa Corporación.. Señaló, que en ese mismo sentido, es decir, para lograr la efectividad de la orden impartida, se dictó la providencia de febrero 6 de 2006, mediante la cual se conminó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al cumplimiento del referido fallo de tutela, al encontrarse que era esa entidad la única responsable del pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor José Yesid Robelto Garzón. Destacó que conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, al juez le asiste la

posibilidad de modular o modificar parcialmente la orden de tutela, con el objeto de garantizar la ejecución o el cumplimiento del fallo y el goce efectivo de los derechos amparados. Puntualizó que en desarrollo del precepto contenido en el inciso 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se consideró que la obligación recaía en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y además atendiendo la providencia del H. Consejo de Estado de noviembre tres (3) de 2005, radicación número 250002327000200501424-01. Indicó que el Tribunal, como juez de tutela, ha adelantado todas la actuaciones pertinentes para el cumplimiento cabal de la orden de tutela, pero que no obstante la vulneración de los derechos fundamentales del actor se ha mantenido por más de tres años, sin que hasta el momento ninguna autoridad haya ofrecido una solución real a los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios. Advirtió que una vez hecho todo para lograr el cumplimiento del fallo y ante lo no atención de los requerimientos por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público, se resolvió abrir el incidente de desacato contra la mencionada autoridad administrativa, y que se citó en la providencia que dispuso ese trámite un fallo de la Corte Constitucional1, en el cual ante situaciones similares a las aquí descritas dicha Corporación explicó que frente al pago de las pensiones de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios, existe una indefinición sobre la entidad encargada de pagar tales mesadas pensionales, lo que ha dado ocasión a un conflicto de carácter jurídico entre el Departamento de Cundinamarca, la

Beneficencia del mismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que tal situación no es óbice para que se conculquen los derechos fundamentales de los pensionados de la Fundación, por lo que mientras se define por las vías legales tal situación, las entidades responsables por el pago de las mesadas pensionales son la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Precisó que dicha decisión la Corte, en cuanto se refiere al Ministerio, la sustentó en los siguientes términos: “Siguiendo con el tema de las entidades que deben concurrir en el pago de las mesadas pensionales ... la Corte considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también debe concurrir, pues, de acuerdo con los antecedentes de la sentencia del Consejo de Estado, tenemos que en virtud de los citados decretos del gobierno nacional – que fueron declarados nulos por violación de las constituciones de 1886 y 1991 – el Hospital San Juan de Dios dejó de ser patrimonio de la Beneficencia de Cundinamarca para convertirse en 1 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-503 de 2006. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. una persona jurídica. Es decir, el gobierno nacional dio lugar a que se presentara la actual situación de indefinición jurídica que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios, así que, a juicio de esta Sala, debe ser parte activa en la solución del problema hasta que dicha situación se resuelva.” Apuntó que así mismo le corresponde concurrir al cubrimiento de dichas mesadas

a la Beneficencia de Cundinamarca, pero que como contra ésta no se inició el trámite incidental, toda vez que el juez de tutela encontró que la responsabilidad le asistía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es constitucional imponer una sanción a ella, pues no está vinculada al proceso. Precisó que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia al cumplimiento de la orden consignada en el amparo. Destacó, en ese orden, que en el presente caso se esperaba que el Ministro procediera a situar los dineros que cubrieran las mesadas insolutas del señor José Yesid Robelto Garzón y que dicha conducta se materializara en el pago efectivo de las mismas, por lo que respecto de dicha autoridad se puede predicar un incumplimiento, pues como tal no adoptó ninguna medida positiva de la cual se pudiera inferir que no ha evadido el cumplimiento de la orden del juez de tutela, limitándose a decir de manera reiterativa que la Nación ya cumplió con el deber que le asistía de situar los dineros que a ellos les correspondía para cubrir las referidas mesadas, y que la Fundación es la encargada de cubrirlas, aun cuando es consciente de que dicha persona dejó de existir en el mundo jurídico, sin que pueda afirmarse, como allí se hace, que los representantes legales son los llamados a responder, Departamento y Beneficencia, por cuanto como ya quedó establecido en ese aspecto hay una indefinición que debe ser resuelta ante la jurisdicción. Señaló que en la respuesta al incidente se hace referencia a unos dineros con

destinación específica para la vigencia fiscal de este año, del cual se puede hacer uso para cubrir el pasivo pensional mediante un crédito condonable, pero que esas medidas y explicaciones no son suficientes para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad soc

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