CE-25000-23-24-000-2003-01302-05(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-01302-05(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Revoca sanción al tratarse de hecho superado por contrato de empréstito para pago de mesadas / HECHO SUPERADO EN ACCION DE TUTELA - Fundación San Juan de Dios Pues bien, de acuerdo con lo observado en la actuación estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, pues el hecho que dio lugar a la misma se encuentra superado, en atención a que con posterioridad a las providencias consultadas se dio inicio a las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela. En efecto, obra a folios 1221 a 1234 de este cuaderno copia del Contrato de Empréstito celebrado el 8 de mayo de 2008 entre la Nación y la Beneficencia de Cundinamarca, hasta por la suma de $30.000.000.000.oo, los cuales, de acuerdo con dicho contrato, serán destinados a los fines establecidos en el Convenio de Desempeño que deberán suscribir dichas entidades y el Ministerio de Protección Social y el Agente Liquidador de la Fundación san Juan de Dios. Dentro de los fundamentos jurídicos del citado contrato se señala el artículo 68 de la Ley 1169 de 2007, en virtud del cual la Nación, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, podrá otorgar créditos de Presupuesto que serán condonables, con destino al pago de acreencias pensionales y demás obligaciones laborales de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. En ese orden, se dispondrá que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si aún no lo ha hecho, dentro del término
de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, apropie y gire los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las mesadas pensionales pendientes y futuras del actor. Así mismo, se ordenará a la Beneficencia de Cundinamarca - en su calidad de ente del cual depende la Fundación San Juan de Dios - que adelante todas las gestiones financieras y administrativas para que con cargo a los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio para el cumplimiento de la orden de tutela impartida en este asunto, se realice el pago de las mesadas adeudadas al actor y se supervise la continuidad en su cancelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01302-05(AC)
Actor: JOSE YESID ROBELTO GARZON
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: CONSULTA AUTOS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de las decisiones proferidas el 30 de agosto de 2007 (exp. 2003 01302 05) y el 19 de noviembre de 2007 (exp. 2003 01302 06) por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales, en ambas oportunidades, sancionó al Ministro de Hacienda y Crédito Público con multa de diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, por cada día de
retardo en el efectivo cumplimiento de la orden judicial impartida por esa misma corporación en fallo de 22 de julio de 2003. I.- Antecedentes En el expediente núm. 2003 01302 05 1.- Mediante la sentencia del 22 de julio del 2003, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos a la vida, a la seguridad social y a la igualdad del actor, para cuya protección ordenó a la Fundación San Juan de Dios incluirlo en nómina y pagarle el 100% de las mesadas adeudadas por los meses de febrero a junio del 2003 y realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener los recursos que le permitiera pagarlas, para lo cual le concedió como plazo dos (2) meses contados a partir de la notificación del fallo, además de prevenirla para que, en lo sucesivo, no incurriera en las omisiones que dieron lugar al amparo decretado. Así mismo, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Agente Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios continuar las diligencias pertinentes, dentro del plazo señalado, en orden a obtener las apropiaciones necesarias que hicieran posible el pago de las mesadas subsiguientes, sin interrupciones de ninguna índole. 2.- Mediante escritos vistos a folios 1 a 4 y 162 del expediente núm. 2003 01302 05, de fechas 23 de enero de 2007 y 5 de julio de 2007, el actor solicitó la apertura de sendos incidentes de desacato y cumplimiento contra las entidades
demandadas por considerar que no habían cumplido para esa fecha la sentencia de tutela del 22 de julio de 2003, trámites éstos que se ordenaron por auto del 13 de julio de 2007, en el cual se precisó por el Tribunal que “ … en concordancia con las disposiciones de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 y dadas las condiciones particulares en que el fallo de tutela fue emitido en este proceso, es evidente que el responsable por las mesadas pensionales adeudadas al demandante es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que debe obtener las apropiaciones necesarias para el pago total de las mesadas pensionales adeudadas y que se causen en el futuro a favor del señor José Yesid Roberto Garzón”. (fls. 191 a 196 del citado expediente) 3.- En el auto objeto de consulta fechado el 30 de agosto de 2007 se impone al Ministro de Hacienda y Crédito Público la sanción antes mencionada, y se le ordena que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esa providencia, apropie y gire los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las mesadas pensionales pendientes y futuras del actor, para lo cual, si es del caso, deberá adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para dar estricto y cabal cumplimiento a esa decisión, como por ejemplo la suscripción o adición de convenios o contratos de concurrencia. (fls. 310 a 322) En el expediente núm. 2003 01302 06
1.- Por auto del 20 de septiembre de 2006, mediante el cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al Ministro de Hacienda y Crédito Público con multa de diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la orden judicial impartida por esa misma corporación en fallo de 22 de julio de 2003, confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre siguiente. 2.- Al decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de esa decisión, esta Sala mediante providencia del 26 de julio de 20073 revocó el mencionado auto y, en su lugar, declaró que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público. 1 Sentencia T-503 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, fallo complementario del 21 de junio de 2007, expediente núm. 25000-23-27-000-2006-02277-01. 3 Esta actuación dio origen al expediente núm. 2003 01302 04. Así mismo, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, apropie y gire los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las mesadas pensionales pendientes y futuras del actor, para lo
cual, si es del caso, deberá suscribir nuevos convenios o contratos de concurrencia con el fin de garantizar el pago de las mismas4. 3.- Una vez transcurrido el término de quince (15) días concedidos por esta Corporación para el acatamiento de la orden impartida en el proveído del 26 de julio de 2007, sin que se hubiere procedido de conformidad, el Tribunal mediante auto del 18 de octubre de 2007 dispuso iniciar trámite de cumplimiento en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e incidente de desacato en contra de su representante. (fls. 115 a 1118 exp. 2003 01302 04) 4.- Los citados trámites concluyeron con la providencia del 19 de noviembre de 20075, disponiéndose, en cuanto al incidente de desacato se refiere, sancionar al Ministro de Hacienda y Crédito Público con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la orden judicial impartida por esa misma Corporación en fallo de 22 de julio de 2003. (fls. 1201 a 1211) II.- Argumentos de la entidad incidentada El Ministro de Hacienda y Crédito Público atendió el traslado de los escritos de solicitud de sanción por desacato dentro del término legal, en similares términos, aduciendo, en síntesis, lo siguiente6: Señaló que los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios, y específicamente los 69 que se les pensionó en noviembre de 2002 a los cuales solo se les pagó tres mesadas, y entre los cuales se encuentra el actor, no se
4 En esta misma providencia se ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca - en su calidad de ente del cual depende la Fundación San Juan de Dios - adelantar todas las gestiones financieras y administrativas para que con cargo a los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio para el cumplimiento de la orden de tutela impartida en este asunto, se realice el pago de las mesadas adeudadas al actor y se supervise la continuidad en su cancelación. 5 En relación con el trámite de cumplimiento de dicho fallo, dispone oficiar al Procurador General de la Nación para que inicie proceso disciplinario contra el citado funcionario. 6 La respuesta obra a folios 199 a 212 del expediente núm. 2003 01302 05 y 1121 a 1137 del expediente núm. 2003 01302 06. encontraban en la nómina que entregó en ese entonces el Ministerio de Salud al Ministerio que hoy representa. Explicó que la ley 715 de 2001, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud y encargó de dichas funciones a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y crédito Público. Manifestó que para cubrir el pasivo prestacional del sector salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe suscribir convenios de concurrencia, y que los recursos existentes del Fondo del Pasivo Prestacional fueron trasladados al Ministerio y es con cargo a ellos que debe realizar el pago. Informó que el actor se encontraba activo a diciembre de 1993, por lo que su pasivo pensional quedó incluido en el cálculo actuarial bajo el rubro reserva pensional de activos que la Nación giró a la extinta Fundación San Juan de Dios,
para financiar el pasivo por concepto de pensiones de las personas activas, es decir, que en ese entonces la Nación – Ministerio de Salud cumplió con girar la totalidad de la colaboración que le correspondía por reserva pensional de activos. Advirtió que el Ministerio suscribió con la Beneficencia de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Salud un modificatorio con el cual se prorrogó el adicional del contrato de concurrencia número 799 de 1998, donde se señala que la Nación no puede asumir contingencias y obligaciones por el incumplimiento de la Fundación, así como que es ésta la obligada a cancelar las mesadas pensionales de las personas no incluidas en la nómina, como en el caso del demandante. Así mismo, dijo que el Ministerio para el año 2006 dispuso con destinación específica al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil recursos por $60.000.000.000, para la vigencia fiscal 2006, los cuales pueden ser utilizados para cubrir el pasivo pensional; esa actuación, aclaró, se realizó en cumplimiento de la exhortación hecha por la Corte en la sentencia T-715 de 2005. Señaló que dichos dineros pueden ser adquiridos por los representantes legales de la Fundación San Juan de Dios, es decir la Beneficencia y la Gobernación de Cundinamarca, a través de un crédito condonable, pues son ellos los encargados de cubrir el pasivo pensional. Finalmente, señaló que el Gobierno Nacional con el ánimo de solucionar la situación de los pensionados de la extinta Fundación san Juan de Dios, solicitó al Congreso que dentro del Presupuesto General de la Nación se incorpore
nuevamente dentro del Programa de Reestructuración y Modernización de Hospitales, una partida para otorgar crédito condonable a la Beneficencia de Cundinamarca para el pago de las acreencias a cargo de esa Fundación. III.- Las decisiones sancionatorias Mediante las providencias del 30 de agosto de 2007 (exp. 2003 01302 05) y el 19 de noviembre de 2007 (exp. 2003 01302 06), la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó en ambas oportunidades al Ministro de Hacienda y Crédito Público con multa de diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la orden judicial impartida por esa misma corporación en fallo de 22 de julio de 2003. Señaló el Tribunal, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que frente al pago de las pensiones de los antiguos trabajadores de la Fundación San Juan de Dios existe una indefinición sobre la entidad encargada de pagar tales mesadas pensionales, lo que ha dado ocasión a un conflicto de carácter jurídico entre el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia del mismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que tal situación no es óbice para que no se protejan los derechos fundamentales de los pensionados de la Fundación, por lo que mientras se define por las vías legales tal situación, las entidad responsable por el pago de las mesadas pensionales es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Precisó que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia al cumplimiento de la orden consignada en el amparo. Destacó, en ese orden, que en el presente caso se esperaba que el Ministro procediera a situar los dineros que cubrieran las mesadas insolutas del señor José Yesid Robelto Garzón y que dicha conducta se materializara en el pago efectivo de las mismas, por lo que respecto de dicha autoridad se puede predicar un incumplimiento, pues como tal no adoptó ninguna medida positiva de la cual se pudiera inferir que no ha evadido el cumplimiento de la orden del juez de tutela, limitándose a decir de manera reiterativa que la Nación ya cumplió con el deber que le asistía de situar los dineros que a ellos les correspondía para cubrir las referidas mesadas, y que la Fundación es la encargada de cubrirlas, aun cuando es consciente de que dicha persona dejó de existir en el mundo jurídico, sin que pueda afirmarse, como allí se hace, que los representantes legales son los llamados a responder, Departamento y Beneficencia, por cuanto como ya quedó establecido en ese aspecto hay una indefinición que debe ser resuelta ante la jurisdicción. Precisó que en la respuesta al incidente se hace referencia a unos dineros con destinación específica, de los cuales se puede hacer uso para cubrir el pasivo pensional mediante un crédito condonable, pero que esas medidas y explicaciones no son suficientes para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social e igualdad del demandante, pues para hacer uso de esos
dineros se requiere que se cumpla con las obligaciones derivadas del convenio de desempeño. Puntualizó que la referida indefinición a la que se ha hecho referencia entre el Departamento de Cundinamarca, su Beneficencia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha llevado a que de manera injustificada se vulneren los derechos fundamentales de personas como el actor, situación que es inadmisible y que el juez debe superar para garantizar la consecución de los fines esenciales del Estado. Destacó que en este asunto es manifiesta la vulneración del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto éste no se limita o se agota con la sola posibilidad de que la persona pueda acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción o, para excepcionar en el caso del demandado, ni tampoco con la sola expedición de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso, sino que, comprende igualmente el oportuno y material cumplimiento de la respectiva decisión, con el concurso del poder y autoridad del Estado y de los medios de que dispone el aparato judicial. IV.- Los argumentos del sancionado El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en escrito presentado en el expediente núm. 2003 01302 06, solicita que se revoque la sanción que le fue impuesta, en respaldo de lo cual aduce básicamente los mismos argumentos que expuso a lo largo del incidente de desacato. Agregó, que ante las dificultades que se presentaron para que con cargo a los recursos aprobados en el año 2006, y ejecutados en el 2007, se diera cumplimiento a las órdenes judiciales, para la vigencia de la presente anualidad (2008), tramitada
en el Congreso de la República en el año 2007, y para continuar colaborando con los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, quedó aprobada en el Presupuesto General de la Nación otra partida hasta por $30.000 millones, a manera de crédito condonable, en el marco del proyecto de reestructuración de hospitales, partida ésta contenida en el artículo 68 de la Ley 1159 del 5 de diciembre de 2007, en la cual se especifica que estos nuevos recursos están destinados al pago de acreencias laborales, priorizando dentro de éstas las pensionales. Precisó que para viabilizar el desembolso de esos recursos ya fueron suscritos el Contrato de Empréstito y el Convenio de Desempeño que permitirá el pago de las acreencias adeudadas al señor José Yesid Robelto Garzón y a las demás personas que como a él la extinta Fundación San Juan de Dios les adeuda acreencias pensionales, pues tal como lo dispuso la Ley de Presupuesto, con estos recursos se pueden financiar pasivos laborales y dentro de éstos, especialmente, los pensionales. Advirtió que lo anterior demuestra el interés y la diligencia del Ministerio para cumplir las órdenes judiciales. V.- Consideraciones de la Sala 1.- El Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” preceptúa en su artículo 27 que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2.- Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que la persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en esa normatividad incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones éstas que serán impuestas por el mismo juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquel, quien decide si las debe revocar o no. 3.- La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998 se refirió al contenido y alcance de las citadas disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27
del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: “a.- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. “b.- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, “c.- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. “3.- Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
“Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. “El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio. “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.”7 (negrillas
adicionales de la Sala) 4.- De otro lado, esa misma Corporación, en la sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, precisó lo siguiente: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un
carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (se resalta). 5.- Pues bien, de acuerdo con lo observado en la actuación estima la Sala que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito 7 Sentencia del 7 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Público, pues el hecho que dio lugar a la misma se encuentra superado, en atención a que con posterioridad a las providencias consultadas se dio inicio a las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para dar cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela. En efecto, obra a folios 1221 a 1234 de este cuaderno copia del Contrato de Empréstito celebrado el 8 de mayo de 2008 entre la Nación y la Beneficencia de Cundinamarca, hasta por la suma de $30.000.000.000.oo, los cuales, de acuerdo con dicho contrato, serán destinados a los fines establecidos en el Convenio de Desempeño que deberán suscribir dichas entidades y el Ministerio de Protección Social y el Agente Liquidador d ela Fundación san Juan de Dios. Dentro de los fundamentos jurídicos del citado contrato se señala el artículo 68 de la Ley 1169 de 2007, en virtud del cual la Nación, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, podrá otorgar créditos de Presupuesto que serán condonables, con destino al pago de acreencias pensionales y demás obligaciones laborales de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno
Infantil. Así mismo, a folios 1235 a 1241 de este cuaderno, aparece copia del “Convenio de Desempeño para la Ejecución del Contrato de Empréstito que por la suma de $30.000.000.000.oo otorgara la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Beneficencia de Cundinamarca, de fecha 8 de mayo de 2008, cuyo objeto se señaló en lo siguientes términos: “CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El presente CONVENIO DE DESEMPEÑO tiene por objeto fijar los términos y condiciones bajo las cuales las partes aceptan y se obligan a cumplir los compromisos previstos en el mismo, en el marco del crédito de presupuesto que otorgará EL MINISTERIO a la BENEFICENCIA, destinado al pago de las acreencias pensionales y demás obligaciones laborales de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, previa la graduación y calificación de créditos que de conformidad con la Ley efectúe la Liquiaddora de la FUNDACIÓN, de conformidad con lo previsto en el presente
CONVENIO DE DESEMPEÑO.
PARAGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo acordado entre las partes, en el caso de pensiones con los recursos del CRÉDITO DE PRESUPUESTO deberán atenderse las obligaciones pensionales a cargo de la FUNDACIÓN causadas por el personal que a 31 de diciembre de 1993 se encontraba activo al servicio de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Lo anterior incluye el pago prioritario de las acreencias pensionales que respecto del personal a que se hace
referencia en este parágrafo, han sido objeto de órdenes judiciales que deban ser cumplidas por la NACIÓN y/o LA FUNDACIÓN y/o LA BENEFICENCIA. …” (fls. 1236 y 1237 de este cuaderno – mayúsculas sostenidas del texto original – negrillas de la Sala) En ese orden, se dispondrá que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si aún no lo ha hecho, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, apropie y gire los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las mesadas pensionales pendientes y futuras del actor. Así mismo, se ordenará a la Beneficencia de Cundinamarca - en su calidad de ente del cual depende la Fundación San Juan de Dios - que adelante todas las gestiones financieras y administrativas para que con cargo a los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio para el cumplimiento de la orden de tutela impartida en este asunto, se realice el pago de las mesadas adeudadas al actor y se supervise la continuidad en su cancelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: REVÓCANSE los autos proferidos el 30 de agosto de 2007 (exp. 2003 01302 05) y el 19 de noviembre de 2007 (exp. 2003 01302 06) por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, según las consideraciones expuestas en la parte
motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, apropie y gire los recursos necesarios y suficientes para la cancelación de las mesadas pensionales pendientes y futuras del actor.
TERCERO: ORDÉNASE a la Beneficencia de Cundinamarca - en su calidad de ente del cual depende la Fundación San Juan de Dios - adelantar todas las gestiones financieras y administrativas para que con cargo a los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio para el cumplimiento d
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