🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2003-0149-01(3141)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-0149-01(3141)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

MINORÍA POLÍTICA - Alcance. Objetivo de la representación en mesa directiva de concejo / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Representación de la minoría política. Objetivo. Marco legal / PARTIDO POLÍTICO - Minoría política: alcance de la expresión para efectos de representación en mesa directiva de corporación / CONCEJO MUNICIPAL - Finalidad de la representación del partido minoritario en la integración de la mesa directiva Con base en lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones, a saber: La primera, que la participación de las minorías políticas en las Mesas Directivas de los Concejos Municipales corresponde a un mecanismo legal de protección a los partidos o movimientos políticos minoritarios y no, como lo sostiene el demandante, es una garantía dirigida a las personas elegidas popularmente individualmente consideradas. Luego, el número de votos con los que hubiese resultado electo un concejal no determina su carácter de minoría o mayoría política en el Concejo, pues ese elemento se fija con el número de curules que obtuvo un partido o movimiento político en determinada contienda electoral. La segunda, que la representación de la mayoría de las minorías políticas resulta una aplicación del principio democrático en el control del poder de las corporaciones electorales, con lo cual se busca fortalecer la creación y permanencia de los partidos y movimientos políticos que expresan opiniones y voluntades distintas a las mayoritarias. De consiguiente, no es posible que dentro de un mismo partido o movimiento político puedan existir mayorías o minorías con representación jurídica diferente, pues esas expresiones no están dirigidas a dividir los grupos políticos sino a fortalecerlos. Luego, resulta evidente que la

expresión minoría política está dirigida a los grupos políticos que obtuvieron representación en las corporaciones colegiadas, pero que no alcanzan a tener la expresión de la voluntad mayoritaria. Las Mesas Directivas de las corporaciones electorales tienen a su cargo la dirección y organización del debate democrático al interior de las mismas y adoptan las decisiones administrativas necesarias para la organización logística y funcional de aquellas corporaciones. Luego, resulta evidente que la designación de la Mesa Directiva implica el ejercicio del poder político y administrativo de una corporación electoral que, por regla general, es asumido por las mayorías políticas, como manifestación del principio de democracia representativa. Sin embargo, la propia Constitución reconoce el derecho de las minorías a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, pues no solamente se busca asegurar la transparencia en las decisiones que allí se adopten, sino que se pretende dar eficacia al principio democrático en el que las minorías políticas pueden convertirse en opciones reales de poder. De hecho, es claro que las minorías políticas asumen funciones de control del poder y de expresión de opiniones políticas disímiles, por lo que es obvio que la protección constitucional a aquellas debe concretarse en la ley con la creación de instrumentos idóneos y eficaces para fortalecer los partidos y movimientos políticos.

NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Improcedencia.

Distribución de dignidades si representante de partido minoritario asume presidencia / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO - Funciones. Ejercicio del poder político y administrativo de corporación electoral / MINORÍA POLÍTICA - Conformación de la mesa directiva de concejo cuando su

representante es elegido presidente / PARTIDO POLÍTICO - Integración de mesa directiva de concejo. Inexistencia de minorías y mayorías al interior de un solo partido / VICEPRESIDENCIA DEL CONCEJO - Cualquier concejal puede desempeñar el cargo si representante de partido minoritario asume presidencia Precisado el contenido de la participación en las Mesas Directivas de los partidos y movimiento políticos minoritarios a que hacen referencia los artículos 112 de la Constitución y 28 de la Ley 136 de 1994, la Sala procede a analizar si en el asunto sub iúdice, efectivamente, se vulneraron esas disposiciones. Del material probatorio que reposa en el expediente se tiene que el Concejo Municipal de Guatavita se encuentra conformado por ocho (8) concejales que representan el Partido Conservador Colombiano y un concejal que resultó elegido por el Movimiento de Salvación Nacional. Entonces, de conformidad con lo expuesto en precedencia, es lógico concluir que la mayoría política en el Concejo Municipal de Guatavita corresponde al Partido Conservador Colombiano y la minoría al Movimiento de Salvación Nacional, pues no existen mayorías ni minorías dentro de un solo partido, en tanto que esas expresiones están dirigidas al grupo político que conforma la corporación electoral y no a sus integrantes individualmente considerados. También aparece claro que la Mesa Directiva para el período 2003 está integrada por dos (2) miembros del Partido Conservador Colombiano y uno del Movimiento de Salvación Nacional, quien resultó elegido Presidente de esa Corporación. Por lo tanto, si de conformidad con el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, la Mesa Directiva de los concejos estará integrada por tres (3) personas, es

lógico que esa misma persona –quien representa el grupo político minoritariono podía ser elegido Presidente y Primer Vicepresidente del Concejo de Guatavita, por lo que la designación de la segunda dignidad podía recaer en cualquier otro miembro del concejo. Tampoco podría decirse que el señor Gilberto Palacino Rodríguez, representante del Movimiento de Salvación Nacional, no podía ser elegido Presidente del Concejo Municipal de Guatavita porque debía ser Primer Vicepresidente, pues la representación del grupo político minoritario en este último cargo resulta ser el derecho mínimo a considerar. De hecho, si la representación en la Mesa Directiva objeto de estudio se pretende la protección de los derechos de los grupos y partidos político minoritarios, resultaría absurdo considerar que el grupo minoritario sólo puede ser designado en la Primera Vicepresidencia y no en la Presidencia del Concejo. Luego, se desestima el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-0149-01(3141)

Actor: VÍCTOR JESÚS ARÉVALO MORENO

Demandado: PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUATAVITA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El señor Víctor Jesús Arévalo Moreno, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección de la señora Lydia Jazmid Velandia Rodríguez, como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Guatavita, para el período de enero a diciembre de 2003, contenida en las Actas números 01 y 02, correspondientes a las sesiones de los días 2 y 9 de febrero del año en curso, del Concejo Municipal de Guatavita. 2º. Como consecuencia de lo anterior se ordene realizar una nueva elección de Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Guatavita, con el lleno de los requisitos legales. 3º. Se ordene comunicar la sentencia al Alcalde y al Concejo de Guatavita.

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 2 de febrero de 2003 se llevó a cabo la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Guatavita, para el período de 2003. En esa oportunidad resultó elegida como Primer Vicepresidente la Concejal Lydia Jazmid Velandia Rodríguez 2º. La Concejal Velandia Rodríguez inscribió su nombre para aspirar al Concejo de Guatavita por el Partido Conservador Colombiano. Efectivamente, en representación de ese partido fue elegida el 29 de octubre de 2000. 3º. El Concejo Municipal de Guatavita se encuentra conformado por 8 concejales,

de los cuales siete (7) fueron elegidos por el Partido Conservador Colombiano y uno (1) por el Movimiento de Salvación Nacional. 4º. Desde la primera elección de la mesa directiva y hasta la fecha, se ha desconocido el derecho del demandante a pertenecer a ella. De hecho, en la elección que se demanda se mantiene esa conducta discriminatoria respecto del demandante, como representante de la minoría en el Concejo de Guatavita. 5º. La elección de la concejal Lydia Jazmid Velandia Rodríguez como Primer Vicepresidente del Concejo, está viciada de nulidad, por cuanto carece de los requisitos legales para ocupar dicho cargo.

C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se invoca la violación de los artículos 112, 150 y 209 de la Constitución Política y el articulo 28 de la Ley 136 de 1994. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se resumen así: 1º. Se vulneró el artículo 209 de la Constitución, porque al elegir a una persona que no reúne los requisitos legales para ocupar el cargo de Primer Vicepresidente del Concejo Municipal de Guatavita, se desconocen los principios de la función administrativa. 2º. De acuerdo con el artículo 150 constitucional, corresponde al Congreso hacer las leyes, en cuyo cumplimiento, se expidieron las Leyes 136 de 1994 y 617 de

2000. Entonces, como los actos administrativos acusados desconocieron esas leyes, se violó abiertamente el mandato constitucional. 3º. El artículo 112 de la Constitución reconoce a los partidos y movimientos

minoritarios el derecho a la participación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados. Esa norma es reiterada por el artículo 28 de la Ley 136 de 1994. Pese a ello, el representante del Movimiento de Salvación Nacional fue elegido Presidente del Concejo de Guatavita, dos Conservadores fueron elegidos Primer y Segundo Vicepresidente de esa corporación, con lo cual se desconoce el derecho del demandante “por ser concejal independiente y minoría del mismo partido Conservador Colombiano, ya que tales objetivos sólo pueden predicarse en aquellas agrupaciones políticas reconocidas por el Consejo Electoral”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Lidia Jazmín Velandia Rodríguez, actuando en su propio nombre, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expuso los argumentos que se resumen así: 1º. La inscripción como candidata al Concejo Municipal de Guatavita fue avalada por el Partido Conservador Colombiano, junto con siete aspirantes más, entre ellos el demandante. Solamente una persona fue avalada por el Movimiento de Salvación Nacional, el actual Presidente de esa Corporación. Luego, solamente están representados en el Concejo de Guatavita, dos partidos o movimientos políticos. 2º. Los fundamentos jurídicos de la demanda son disímiles de los fundamentos fácticos planteados. De hecho, el demandante busca defender los derechos de las minorías en las mesas directivas, pero reprocha la elección de un miembro del Partido Conservador Colombiano porque considera que el ser miembro de ese mismo partido le da representación de las minorías. Entonces, “siendo el

actor del mismo Partido Político al que yo pertenezco no puede arrogarse tener el derecho a ser primer vicepresidente de la Corporación por considerar erróneamente su minoría”. 3º. Los artículos 12, 13, 14 y 15 del Acuerdo Municipal número 04 de 1996, por el cual se adopta el Reglamento Interno del Concejo de Guatavita, establecen la forma cómo deben elegirse los miembros de la Mesa Directiva de esa Corporación. Y, la elección impugnada se efectuó con base en esas reglas, pues se eligió por votación secreta, mayoritaria, respetando el derecho de las minorías y el día en que está señalado en esa normativa. 4º. El demandante pretende hacer pensar que por haber obtenido el menor número de votos al Concejo de Guatavita se le debe considerar como derecho de minoría, y por ende, debe ser designado en la primera Vicepresidencia. Sin embargo, ese argumento no es de recibo porque para representar las minorías no debe pertenecer al partido político mayoritario.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 12 de junio de 2003, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir así: 1ª. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el Concejo Municipal de Guatativa está integrado por 9 concejales, 8 de los cuales representan al Partido Conservador Colombiano y uno al Movimiento de Salvación Nacional. Ello muestra que el partido con mayor representación es el Conservador Colombiano y el minoritario el Movimiento de Salvación Nacional.

De igual manera, está demostrado que el demandante fue elegido Concejal de Guatativa en representación del Partido Conservador Colombiano, al igual que la demandada. 2ª. La elección impugnada no contraría las normas que regulan los derechos del partido minoritario, por dos motivos. De un lado, porque el demandante pertenece al partido mayoritario, de ahí que “no le asiste razón para reclamar el derecho a ser elegido en la primera vicepresidencia del concejo”. De otro lado, porque el partido minoritario tiene representación en el Concejo, puesto que el Presidente de la corporación pertenece al Movimiento de Salvación Nacional. Ello indica, entonces, que al movimiento minoritario se le garantizó el derecho de participación que consagran los artículos 112 de la Constitución y 28 de la Ley 136 de 1994. 3ª. Como el movimiento minoritario tiene participación en la mesa directiva del Concejo de Guatavita, la elección de primer vicepresidente podía recaer en cualquiera de los miembros del Partido Conservador Colombiano, comoquiera que ya no era indispensable atender al criterio de minoría consagrado en el artículo 28 de la ley 136 de 1994. 4ª. El hecho de que el demandante hubiese tenido el menor número de votos en la elección para concejo no le otorga el derecho de minoría, pues esa calidad de minoría se obtiene respecto de representación en el Concejo. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, Al efecto, manifestó que la sentencia apelada desconoció “el monopolio y discriminación hacia los más débiles, en especial a los que no hacemos parte del

monopolio”, por lo que al mantener el acto administrativo impugnado se desconoce el principio de igualdad y participación. Según criterio del demandante, el Tribunal desconoció que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 es claro en señalar que la primera vicepresidencia corresponde al partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Y, como el Movimiento de Salvación Nacional “ya obtuvo su oportunidad en las elecciones de la mesa del año 2001 y, el suscrito se encuentra dentro del partido o movimiento de las mayorías y obtuve la menor votación”, es lógico concluir que la representación minoritaria recae en él.

5. ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de rigor solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Está demostrado en el expediente que el Concejo del Municipio de Guatavita está conformado por 9 Concejales, de los cuales, ocho (8) resultaron elegidos en representación del Partido Conservador Colombiano y uno (1) del Movimiento de Salvación Nacional. En tal virtud, resulta evidente que la condición de grupo mayoritario dentro de los minoritarios, corresponde al Concejal elegido por el Movimiento de Salvación Nacional, por lo que, en principio la elección del Vicepresidente de la Corporación correspondería a éste. No obstante, esa

designación resultaba imposible porque el representante del Movimiento de Salvación Nacional fue elegido Presidente de la Corporación, tal y como consta en el Acta número 002 del 9 de febrero de 2003. 2º. El elegido Presidente del Concejo del Municipio de Guatavita obtuvo 6 votos a su favor y la demandada obtuvo 4 votos. Luego, de acuerdo con el Reglamento de esa corporación, resultaron elegidos en la Mesa Directiva del Concejo de esa localidad. 4º. En el escrito de impugnación, el demandante presentó argumentos que no fueron señalados en la demanda. Entonces, como aquella delimita el ámbito de la litis, tanto en lo jurídico, en lo fáctico, como en la defensa, se concluye que, en esta etapa procesal, esos planteamientos son improcedentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la nulidad de la elección de la señora Lydia Jazmid Velandia Rodríguez como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Guatavita, para el período de enero a diciembre de 2003, contenida en las Actas números 01 y 02, correspondientes a las sesiones de los días 2 y 9 de

febrero del año en curso de esa Corporación (folios 7 a 10) Representación de las minorías en las Mesas Directivas de los Concejos Municipales. El demandante considera que la elección impugnada es contraria a los artículos 112, 150 y 209 de la Constitución Política y 28 de la Ley 136 de 1994, en tanto que no se respetó el derecho de las minorías a formar parte de la Mesa Directiva del Concejo de Guatavita. Así, consideró que el hecho de haber obtenido la menor votación con la que resultaron elegidos los concejales de esa corporación le da el carácter de minoritario dentro del partido mayoritario en dicha corporación electoral. Por su parte, el Tribunal y el Ministerio Público manifestaron que la elección impugnada no es contraria a las normas que se invocan como vulneradas, en tanto que, de un lado, se demostró que la minoría obtuvo la representación en la Mesa Directiva del Concejo de Guatavita con la elección del Presidente de la corporación electoral y, de otro, que la representación del partido minoritario no obedece a la menor votación con que se elige a un concejal sino a la del grupo. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala averiguar si la elección impugnada respetó el derecho de las minorías de participación en las Mesas Directivas de los Concejos Municipales. Las normas constitucionales que se consideran vulneradas disponen, en lo pertinente, lo siguiente: Artículo 112.- “Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones

legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a las documentaciones oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales. Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia". (subrayas fuera del texto). Artículo 150.- “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)” Artículo 209.- “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. " A su turno, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que se considera vulnerado, preceptúa: "Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a

través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” Las Mesas Directivas de las corporaciones electorales tienen a su cargo la dirección y organización del debate democrático al interior de las mismas y adoptan las decisiones administrativas necesarias para la organización logística y funcional de aquellas corporaciones. Luego, resulta evidente que la designación de la Mesa Directiva implica el ejercicio del poder político y administrativo de una corporación electoral que, por regla general, es asumido por las mayorías políticas, como manifestación del principio de democracia representativa. Sin embargo, la propia Constitución reconoce el derecho de las minorías a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, pues no solamente se busca asegurar la transparencia en las decisiones que allí se adopten, sino que se pretende dar eficacia al principio democrático en el que las minorías políticas pueden convertirse en opciones reales de poder. De hecho, es claro que las minorías políticas asumen funciones de control del poder y de expresión de opiniones políticas disímiles, por lo que es obvio que la protección constitucional a aquellas debe concretarse en la ley con la creación de instrumentos idóneos y eficaces para fortalecer los partidos y movimientos políticos. Con base en lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones, a saber: La primera, que la participación de las minorías políticas en las Mesas Directivas de los Concejos Municipales corresponde a un mecanismo legal de protección a los partidos o movimientos políticos minoritarios y no, como lo sostiene el demandante, es una garantía dirigida a las personas elegidas popularmente individualmente

consideradas. Luego, el número de votos con los que hubiese resultado electo un concejal no determina su carácter de minoría o mayoría política en el Concejo, pues ese elemento se fija con el número de curules que obtuvo un partido o movimiento político en determinada contienda electoral. La segunda, que la representación de la mayoría de las minorías políticas resulta una aplicación del principio democrático en el control del poder de las corporaciones electorales, con lo cual se busca fortalecer la creación y permanencia de los partidos y movimientos políticos que expresan opiniones y voluntades distintas a las mayoritarias. De consiguiente, no es posible que dentro de un mismo partido o movimiento político puedan existir mayorías o minorías con representación jurídica diferente, pues esas expresiones no están dirigidas a dividir los grupos políticos sino a fortalecerlos. Luego, resulta evidente que la expresión minoría política está dirigida a los grupos políticos que obtuvieron representación en las corporaciones colegiadas, pero que no alcanzan a tener la expresión de la voluntad mayoritaria. Precisado el contenido de la participación en las Mesas Directivas de los partidos y movimiento políticos minoritarios a que hacen referencia los artículos 112 de la Constitución y 28 de la Ley 136 de 1994, la Sala procede a analizar si en el asunto sub iúdice, efectivamente, se vulneraron esas disposiciones. Para demostrar que se desconoció el derecho de participación de las minorías políticas en la Mesa Directiva del Concejo de Guatavita, en el período 2003, se encuentran en el expediente los siguientes documentos que pueden ser valorados como pruebas válidas en este proceso: - Certificación expedida el 8 de abril de 2003 por la Señora Registradora Nacional

del Estado Civil, en su condición de Secretaría del Consejo Nacional Electoral, en la que hace constar que, mediante Resolución número 09 del 11 de julio de 1991 del Consejo Nacional Electoral, se le reconoció personería jurídica al Movimiento de Salvación Nacional (folio 72) - Certificación expedida el 8 de abril de 2003 por la Señora Registradora Nacional del Estado Civil, en su condición de Secretaría del Consejo Nacional Electoral, en la que hace constar que, mediante Resolución número 07 del 28 de enero de 1986 del Consejo Nacional Electoral, se le reconoció personería jurídica al Partido Conservador Colombiano (folio 73). - Certificación del 10 de abril de 2003, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal de Guatavita, por medio de la cual hace constar que los concejales que tomaron posesión de su cargo el 1 de enero de 2001, son: Nombre del concejal Filiación Política Víctor Jesús Arévalo Moreno Partido Conservador Colombiano José Catalino Garzón Garzón Partido Conservador Colombiano José del Carmen Garzón Velandia Partido Conservador Colombiano Gilberto Palacino Rodríguez Movimiento de Salvación Nacional Carlos Enrique Prieto González Partido Conservador Colombiano Gabriel Enrique Romero Jiménez Partido Conservador Colombiano Wilson Rodolfo Sarmiento Mora Partido Conservador Colombiano Jaime Alberto Velandia Muñoz Partido Conservador Colombiano Lydia Jazmid Velandia Rodríguez Partido Conservador Colombiano De igual manera, certificó que los concejales que hacen parte de la Mesa Directiva para el período 2003 son: Presidente: Gilberto Palacino Rodríguez, representante

del Movimiento de Salvación Nacional. Primer Vicepresidente Lydia Jazmid Velandia Rodríguez, perteneciente al Partido Conservador Colombiano. Segundo Vicepresidente: Jaime Alberto Velandia Muñoz, representante del Partido Conservador Colombiano (folio 75). - Copia del Acuerdo número 004 del 25 de febrero de 1996, “por el cual se adopta el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Guatavita”, remitido por el Secretario de esa Corporación. Del material probatorio que reposa en el expediente se tiene que el Concejo Municipal de Guatavita se encuentra conformado por ocho (8) concejales que representan el Partido Conservador Colombiano y un concejal que resultó elegido por el Movimiento de Salvación Nacional. Entonces, de conformidad con lo expuesto en precedencia, es lógico concluir que la mayoría política en el Concejo Municipal de Guatavita corresponde al Partido Conservador Colombiano y la minoría al Movimiento de Salvación Nacional, pues no existen mayorías ni minorías dentro de un solo partido, en tanto que esas expresiones están dirigidas al grupo político que conforma la corporación electoral y no a sus integrantes individualmente considerados. Ahora, también aparece claro que la Mesa Directiva para el período 2003 está integrada por dos (2) miembros del Partido Conservador Colombiano y uno del Movimiento de Salvación Nacional, quien resultó elegido Presidente de esa Corporación. Por lo tanto, si de conformidad con el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, la Mesa Directiva de los concejos estará integrada por tres (3) personas, es lógico que esa misma persona –quien representa el grupo político minoritariono

podía ser elegido Presidente y Primer Vicepresidente del Concejo de Guatavita, por lo que la designación de la segunda dignidad podía recaer en cualquier otro miembro del concejo. Tampoco podría decirse que el señor Gilberto Palacino Rodríguez, representante del Movimiento de Salvación Nacional, no podía ser elegido Presidente del Concejo Municipal de Guatavita porque debía ser Primer Vicepresidente, pues la representación del grupo político minoritario en este último cargo resulta ser el derecho mínimo a considerar. De hecho, si la representación en la Mesa Directiva objeto de estudio se pretende la protección de los derechos de los grupos y partidos político minoritarios, resultaría absurdo considerar que el grupo minoritario sólo puede ser designado en la Primera Vicepresidencia y no en la Presidencia del Concejo. Luego, se desestima el cargo. De modo que la pretensión de nulidad de las Actas números 01 y 02 de 2003 del Concejo Municipal de Guatavita, en cuanto contienen la elección de la señora Lydia Jazmid Velandia Rodríguez como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Guatavita, para el período de enero a diciembre de 2003, no puede prosperar. En consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confírmase la sentencia del 12 de junio de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...