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CE-25000-23-24-000-2003-0151-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-0151-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE TUTELA - No corregir información errónea en asunto penal vulnera derechos fundamentales. Alias del condenado / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Protección. Orden de rectificar información errónea que sobre el accionante obra en proceso penal / DERECHO A LA HONRA - Protección. Orden de corrección de información errónea sobre el accionante en proceso penal / DERECHO A NO SER DETENIDO - Detenciones originadas en información errónea que sobre el accionante obra en proceso penal / DERECHO DE DEFENSA - Vulneración. No corregir información errónea que sobre el accionante obra en proceso penal La Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, en cuanto accedió a conceder la tutela de los derechos al buen nombre y a la honra no en forma transitoria sino definitiva, pues la información errónea sobre el accionante como aparece indicada por él en la demanda, exige una rectificación definitiva y para ello no dispone de otro medio de defensa judicial. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en el proceso con radicación 4006, acumulación de causas, “... condenó a Jesús Ángel Jiménez Gómez alias “Chucho o Rambo” como autor y coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con otros delitos. Sin embargo, en la misma providencia, en el acápite III. Identidad e Individualización de los procesados, aparece “JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ GÓMEZ, Alias MARCO TULIO ATUESTA BOHÓRQUEZ, LEOPOLDO JIMÉNEZ, LEOVIGILDO MAHECHA, CHUCHO Y RAMBO”, es decir, que al señor Atuesta Bohórquez, que figura como

un alias del condenado, no le fue resuelta su situación. Es evidente, entonces, que el proceder antes descrito es contrario a los mandamientos contenidos en los artículos 15 y 21 de la Constitución, que disponen, que toda persona tiene derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que se garantiza el derecho a la honra. El impugnante no logra desvirtuar las razones tenidas en cuenta por el Tribunal, para decretar la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, pues fue únicamente en cumplimiento de la providencia dictada por el juez de primera instancia cuando adoptó las medidas tendientes a rectificar la información sobre el demandante y la persona condenada en el proceso 4006, según consta en el expediente. En cuanto a los derechos a una vida digna, a no ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, al trabajo, al debido proceso y defensa y al ejercicio de los derechos políticos, que también invoca el demandante, es evidente que han sido violados porque en varias ocasiones ha sido recluido y reseñado como un delincuente de alta peligrosidad sin protección alguna y por hechos en los que no fue partícipe, sin que fuera definida a tiempo su situación y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no lo había sido; y la posibilidad de que ello ocurra nuevamente si no se procede a cancelar todos los registros que existen por razón de los delitos que se le endilga en relación con los hechos descritos en el presente asunto, constituye una amenaza de esos derechos que, por ello, también ameritan ser protegidos. En ello, se adicionará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-0151-01(AC)

Actor: MARCO TULIO ATUESTA BOHÓRQUEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de julio de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Marco Tulio Atuesta Bohórquez, en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Dirección General de la Penitenciaría Central La Picota, la Policía Nacional - Dirección Central de Policía Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en solicitud de que fueran amparados sus derechos a una vida digna, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, de petición, a la libertad de circulación, a la libertad de escoger profesión y oficio, a no ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial, al debido proceso y a la defensa y al ejercicio de los derechos políticos, consagrados en los artículos 11,

13, 15, 21, 23, 24, 25, 28, 29 y 40 de la Constitución, respectivamente. Dijo el demandante que el 19 de agosto de 2.002 fue retenido por miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI de Venecia porque, según dijeron, tenía orden de captura vigente por los delitos de homicidio, terrorismo, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fuga de presos, y enviado luego a la Sexta Estación de Policía, Tunjuelito, bajo medidas de seguridad; que fue trasladado a la Fiscalía General de la Nación donde fue esposado, sometido a interrogación, tomadas sus huellas dactilares y fotografías y desnudado para filmar su cuerpo, es decir, fue reseñado como el más peligroso de los delincuentes, pues según los reportes de los organismos de seguridad, había sido condenado a 29 años de prisión por los referidos delitos y catalogado como miembro perteneciente a las FARC; que otra vez fue trasladado a la Sexta Estación de Policía de Tunjuelito, donde permaneció recluido en los calabozos; que el 20 de agosto de 2.002 fue remitido a las Fiscalías de Paloquemado, nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, sin que fuera resuelta su situación y trasladado a los calabozos; que a su abogado le informaron que la orden de captura había sido emitida por la Fiscalía 304 en Paloquemado, pero allí le dijeron que no se encontraba radicado ningún proceso en su contra; que, entonces,

acudió al DAS, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Central de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a las Fiscalías Especializadas y en ninguno de esos despachos se le informó sobre la autoridad que libró la orden u órdenes de captura en su contra; que el 21 de agosto de 2.002 fue conducido al centro penitenciario La Picota donde efectuaron un cotejo de huellas con las del individuo que realmente se había fugado de ese centro carcelario y se comprobó que él jamás había estado interno allí; que al aclararse lo anterior fue despojado de las esposas, logrando por fin recuperar su libertad después de esperar varias horas; que, entonces, por medio de su abogado, libró sendos derechos de petición, así: al Ministro de la Justicia y del Derecho, que aún no se había pronunciado; al DAS, que respondió en el sentido de que la información contenida en los archivos de esa entidad es reservada; al INPEC que contestó diciendo que aparecía allí registrado por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; a La Picota, que manifestó que había sido condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que el expediente reposa en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que registra requerimiento por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías para cumplir condena de 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado y por el Juzgado Primero de Girardot por el delito de homicidio; y a la

Dirección Central de Policía Judicial, que informó que aparecía registrado con orden de captura vigente expedida por la Fiscalía 304 de Bogotá, por los delitos de terrorismo, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fuga de presos; que el 1 de enero de 1.996 en hechos ocurridos en la ciudad de Girardot, se surtió proceso en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot contra el señor Jesús Ángel Jiménez Gómez por el delito de homicidio en circunstancias de agravación, el cual se identificó como Marco Tulio Atuesta Bohórquez, con una cédula de ciudadanía que más tarde se consideró falseada; que desde entonces, en los documentos relacionados con ese asunto, siempre se hace referencia al señor Marco Tulio Atuesta Bohórquez y/o Jesús Ángel Jiménez Gómez; que el día 5 de enero de 1.996 la Fiscalía Seccional 22 de Girardot profirió en su contra detención preventiva por el delito de homicidio con circunstancia de agravación; que con fecha 15 de febrero de 1.996 el Director del DAS del departamento del Meta en comunicación 1.811 informó a aquel despacho que en relación con ese proceso contra el señor Atuesta Bohórquez, se logró establecer, mediante confrontación dactiloscópica, que la verdadera identidad corresponde a Jesús Ángel Jiménez Gómez; que a pesar de lo anterior, en el transcurso del proceso se sigue insistiendo en incluir su nombre haciendo caso omiso de la certificación y aclaración emitida por el DAS y que ha llevado a vivir una odisea en la cual está incluida toda su familia; que el 29 de agosto de

1.996 aparece informe psiquiátrico efectuado a Marco Tulio Atuesta Bohórquez pero con los datos e identificación del verdadero responsable de los hechos; que tratando de conseguir algún ingreso para el sostenimiento de su familia y estando su compañera en avanzado estado de embarazo, fue nuevamente detenido el 20 de noviembre de 2.002 y conducido con ella y una amiga a la Estación de Policía de Los Mártires donde estas fueron sometidas a requisa, previo ordenarles se desnudaran, sin respetar el estado de su compañera, y él fue recluido en los calabozos con personas de conocidos antecedentes delincuenciales; que la nueva detención tuvo como origen el prontuario criminal que sobre su nombre tienen vigente las autoridades judiciales; que gracias a la intervención de su abogado fue dejado en libertad al día siguiente; que el 10 de diciembre de 2.002 fue otra vez detenido hasta el 11 del mismo mes en las instalaciones de la estación de Policía de Germania y nuevamente el día 24 siguiente por miembros de la Policía adscritos al CAI de La Soledad donde fue dejado en libertad a condición de hacerse presente; que fue remitido a la Fiscalía 267 y una vez aclarada su situación fue dejado en libertad; que desde entonces lleva 6 meses viviendo en permanente zozobra; que el perjuicio que se le está causando se puede calificar de irremediable, ya que se le está impidiendo el ejercicio de varios de sus derechos fundamentales y estos están en inminente peligro de ser violados nuevamente. Pretende el demandante se ordene a la Fiscalía General de la Nación modifique,

aclare o suprima su nombre como autor de los delitos que se le endilgan; al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot corrija, aclare, modifique o suprima su nombre del proceso que se adelantó en ese despacho, radicado bajo el número 4.006; al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas corrija, aclare, modifique o suprima su nombre del proceso que se adelantó en ese despacho; y a la Policía Judicial, al DAS, a la Fiscalía General de la Nación, a la cárcel del Barne, a la cárcel La Picota, a la cárcel de Girardot, INPEC y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, borren todos los antecedentes judiciales que pesan sobre él y que tengan que ver con los hechos narrados.

2. La contestación a la demanda El Jefe Área Coordinación y Control General (E) de la Policía Nacional, Dirección Central de Policía Judicial en oficio 030935 de 1 de julio de 2.003, dijo que respecto del demandante le aparece vigente orden de captura por la Fiscalía Seccional 304 de Bogotá y dentro del sumario 9.398, sin que se haya recibido orden de cancelación por esa autoridad o por juzgado penal de circuito alguno.

El Juez Primero Penal del Circuito de Girardot en oficio 947 de 1 de julio de 2.003 informó que le correspondió el conocimiento del sumario número 2.410 de la Fiscalía Seccional 22 de Girardot, la cual dictó resolución acusatoria contra Jesús Ángel Jiménez Gómez o Marco Tulio Atuesta Bohórquez; que tanto la información

de antecedentes de sentencia condenatoria como las solicitudes de orden de captura que se expidieron al DAS, DIJIN, C. T. I. y SIAN, se hicieron contra Jesús Ángel Jiménez; que en manera alguna se violaron los derechos fundamentales ni legales del señor Atuesta Bohórquez; que el hecho de que el sentenciado Jiménez Gómez hubiese utilizado el nombre y la identificación del señor Atuesta, en nada compromete al Juzgado que precisamente lo condenó, entre otros punibles, por uso de documento público falso en concurso con falsedad personal. El profesional Especializado de la Fiscalía General de la Nación en oficio FGN/CISAD No. 2349 de 2 de julio de 2.003 manifestó que la entidad cuenta con un Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, el cual responde a la exigencia establecida en los artículos 350 y 364 del Código de Procedimiento Penal en lo que hace referencia a las órdenes de captura y medidas de aseguramiento; que en el SIAN aparece que la Fiscalía 22 Seccional de Girardot impuso al señor Atuesta Bohórquez medida de aseguramiento de detención preventiva, así como orden de captura vigente dentro del radicado 571138, proferida por la Fiscalía 304 Seccional U. R. I. de Bogotá; y que las modificaciones solo pueden ser realizadas previa orden judicial expresa en tal sentido. El Coordinador de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en oficio DAS.DGOP.SIES.GIDEJ-381703 de 1 de julio de 2.003 dijo que el señor Marco Tulio Atuesta Bohórquez no registra antecedentes judiciales ni de

policía; que fue denegado el suministro de antecedentes y anotaciones judiciales al apoderado de aquel en cumplimiento del deber funcional en beneficio de la protección de la reserva; y que no puede predicarse falla del DAS que conlleve a vulnerabilidad de derecho fundamental alguno. El Jefe Oficina Jurídica de la Policía Nacional en oficio 01950 SEGEN-OFJUR-760 de 2 de julio de 2.003 dijo que no es la entidad legitimada para cesar la supuesta amenaza que se le atribuye, pues así la Policía Nacional haya hecho efectiva la detención, es incuestionable que actuó en virtud de una orden judicial; y que de conformidad con lo manifestado por el Área de Coordinación y Control General de la Dirección Central de Policía Judicial - DIJIN, respecto del señor Atuesta Bohórquez le aparece vigente orden de captura por la Fiscalía Seccional 304 sin que se haya recibido orden de cancelación por parte de esa autoridad o de juzgado penal de circuito alguno. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja en oficio número 07313 de 1 de julio de 2.003 informó que cursó allí la causa número 1.445 contra Jesús Ángel Jiménez Gómez o Marco T. Atuesta por el punible de homicidio procedente del Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué, el cual se remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas reparto de Bogotá. Y la Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en oficio 700-DIG-2754-TUT de 2 de julio de 2.003 manifestó que

ciertamente el señor Atuesta Bohórquez fue capturado y llevado a La Picota, donde se logró constatar que sus huellas dactilares no corresponden a las del interno prófugo, motivo por el cual fue dejado en libertad, no obstante lo cual ha pasado por la misma situación en otras ocasiones según afirma; que de ello no es culpable el INPEC, ya que una persona llega a un establecimiento carcelario con una boleta de detención que únicamente es expedida por la autoridad judicial correspondiente; que verificados los archivos y el sistema se estableció que el señor Atuesta Bohórquez no reporta ningún registro dentro de los mismos, que “quien aparece es el interno MARCO TULIO ATUESTA BOHÓRQUEZ o JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ GÓMEZ, con una situación jurídica de CONDENADO” (folio 207), a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encontrándose requerido por el Juzgado Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, información que fue corroborada por el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota; y que este establecimiento ni el INPEC son los encargados de aclarar la situación del señor Atuesta Bohórquez.

3. La sentencia impugnada Es la de 8 de julio de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual concedió la tutela de los derechos al buen nombre y a la honra del señor Marco Tulio Atuesta Bohórquez, para lo cual ordenó que, en el término de 48 horas, los Juzgados

Primero Penal del Circuito de Girardot (expediente 4.006) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dejaran constancia, a continuación de las sentencias condenatorias proferidas, que el condenado es persona distinta del demandante; que los Juzgados de conocimiento oficiaran al Centro de información sobre Actividades delictivas (Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones) de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional - Dirección de Policía Judicial, Coordinación de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección General de La Picota, con el fin de que se separen los folios de registro del demandante y de la persona condenada en el proceso 4.006 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot; y a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Seccional 272 de Bogotá) que diera cuenta a la Policía Nacional - Dirección de Policía Judicial, DAS, INPEC y Dirección General de la Penitenciaría La Picota, de la aclaración efectuada en su base de datos sobre la identidad de la persona sindicada dentro del sumario número 9.338 como fue informado en el oficio FGN/CISAD de 2 de julio de 2.003. Dijo el Tribunal, en síntesis, que en este caso concurrían los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional para configurar el perjuicio irremediable que daría lugar a la protección de los derechos invocados mediante la acción de tutela; pero que se otorgaría el amparo en forma directa y no como mecanismo

transitorio, por no existir otro mecanismo o recurso judicial idóneo, máxime que dentro de los procesos judiciales que se adelantaron y aún cursan no aparece como sujeto procesal el demandante, a quien le fue suplantada su identidad por el incriminado en tales actuaciones; que no le fue violado su derecho al debido proceso porque no figura como parte en esas actuaciones ni las decisiones que en las mismas se adoptaron no lo cobijaron de manera directa y expresa; que distintas son las consecuencias derivadas de la confusión presentada entre él y quien realmente fue afectado por aquellas y, que por tal razón, le fueron violados los derechos a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data; que de las pruebas resultaba que con la utilización del nombre y número de cédula de ciudadanía del demandante por quien resultó condenado en los referidos procesos penales, el señor Atuesta Bohórquez fue y sigue lesionado, por cuanto según el artículo 248 de la Constitución solo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales y los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra, pueden generar consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, con mayor razón cuando una persona ha sido víctima del uso de su nombre por persona distinta y con fines ilícitos, ya que debe cargar injusta o ilegítimamente con las consecuencias de tal registro, como fue señalado en la sentencia T-455/98 dictada por la Corte Constitucional.

4. La impugnación

El Juez Primero Penal del Circuito de Girardot impugnó la sentencia para que fuera revocada con relación a la actuación surtida por ese despacho, toda vez que mediante la sentencia de 1 de octubre de 2.002 dictada dentro del proceso número 4.046, fue condenado el señor Jesús Ángel Jiménez Gómez y así se evitaron los requerimientos a las autoridades correspondientes; que ese Juzgado conoció en razón del sumario número 2.410 de la Fiscalía 22 Seccional de Girardot cuya causa se radicó bajo el número anterior y al que se acumularon las causas números 12.954 y 200-062 de los Juzgados 12 Penal del Circuito de Bogotá y 3º Penal del Circuito de Girardot, respectivamente, que se adelantaban previa individualización o identificación del señor Jiménez Gómez; que si bien el nombre del señor Marco Tulio Atuesta Bohórquez se menciona en la referida sentencia, dentro del sumario y la causa, fue sentenciado el señor Jiménez Gómez; que el Juzgado nunca ha requerido al señor Atuesta; que los cuerpos de seguridad previo a la captura de cualquier persona, deben confrontar los documentos de identidad y demás datos morfológicos y familiares, máxime si esa captura emana de autoridad competente, lo cual no es el caso, porque el número de la cédula y demás datos del condenado distan de los del señor Atuesta “aun cuando el mismo nombre haya sido utilizado o referenciado que es lo que hace la excepción a la homonimia frente a la realidad de la identificación e individualización de las personas” (folio 260).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y de las personas privadas en la forma que determine la ley, y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, en cuanto accedió a conceder la tutela de los derechos al buen nombre y a la honra no en forma transitoria sino definitiva, pues la información errónea sobre el señor Marco Tulio Atuesta Bohórquez como aparece indicada por él en la demanda, exige una rectificación definitiva y para ello no dispone de otro medio de defensa judicial. En efecto, en el artículo 15 de la Constitución fue establecido que todas las personas tienen derecho a su buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Y en el artículo 21 de la misma, que se garantiza el derecho a la honra. Del material probatorio allegado al expediente, fue establecido lo siguiente: La Fiscalía Seccional 22 de Girardot, mediante proveído de 5 de enero de 1996 profirió medida asegurativa consistente en detención preventiva contra el señor Marco Tulio Atuesta Bohórquez, por considerarlo presunto autor responsable del delito de homicidio con circunstancias de agravación; libró la boleta de detención a su nombre y por ante el Director de la cárcel del lugar; y profirió también en su

contra medida asegurativa consistente en caución prendaria en la suma equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes. La Fiscalía Delegada ante los Penales del Circuito Unidad de Girardot Fiscal 22, mediante providencia de 27 de marzo de 1.996 profirió contra el señor Marco Tulio Atuesta Bohórquez o Jesús Ángel Jiménez Gómez alias Ovidio Mahecha, Leovigildo o Leopoldo Mahecha o Manuel Mariano Montero Pérez o “La Chucha o Rambo”, resolución de acusación por considerársele presunto autor responsable de homicidio en concurso con otros delitos, le impuso medida asegurativa consistente en detención definitiva, sustituyó la medida de caución prendaria por la juratoria y comisionó al Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo para la notificación de esa decisión, toda vez que el procesado se encontraba recluido en el pabellón de máxima seguridad de ese centro carcelario. El 15 de febrero de 1.996, el Director Seccional DAS Meta, en oficio DAS.SM.CI. # 1811 puso en conocimiento de la Fiscal 22 de Girardot, señora Marleny Sarmiento Romero, “que el señor que en su despacho adelanta proceso por el delito de homicidio bajo el nombre de ATUESTA BOHÓRQUEZ MARCO TULIO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.450.558 de Bogotá, y que mediante confrontación dactiloscópica se logró establecer que la verdadera identidad corresponde a JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ GÓMEZ portador de la cédula de ciudadanía No. 17.413.052 de Acacías, nacido en Guamal Junio 25/65 conocido

con el alias de rambo, se haya solicitado mediante oficio 868 de Agosto 13/90 por el Juzgado 17 de Instrucción Criminal de Acacías (Meta), sindicado del delito de homicidio proceso 856, actualmente cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el que dictó fallo condenatorio de fecha Enero 31/96 por el delito de homicidio agravado a 16 años de prisión, edicto que fue fijado el 8 de febrero/96 fin dictar nueva orden de captura” (folio 60). El 16 de septiembre de 1.996, el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Meta, en oficio número 11876 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en referencia al “proceso 4.006, delitos homicidio en concurso con tráfico de armas de fuego y uso de documento público falso”, informó lo siguiente: “MATERIAL DE ESTUDIO: Fotocopia de la tarjeta de preparación de C.C. # 17.413.052 a nombre de JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ GÓMEZ. Una fotocopia de la cartilla biográfica tomada en la Cárcel Circuito Judicial de Girardot a MARCO TULIO ATUESTA BOHÓRQUEZ C.C. # 19.460.558 Bogotá.

RESULTADO DEL ESTUDIO: Efectuada la búsqueda en el archivo decadactilar y alfabético que se realizan en el grupo de Identificación de esta Seccional, donde se confrontaron las impresiones dactilares contenidas en el material recibido para estudio, logrando establecer que dichas impresiones corresponden a: JESÚS

ÁNGEL JIMÉNEZ GÓMEZ C.C. # 17.413.052 de Acacías Meta, nacido el 25 Junio 1.965 en Guamal Meta, hijo de Ángel Jiménez e Inés Gómez, estado civil viudo, profesión conductor, estatura 1:70, domiciliado para el 9 de marzo 1.989 en el barrio La Loma de Guamal Meta, instrucción 1º de bachillerato, se encuentra registrado en nuestros archivos con T.D. 142546“. (folios 56 y 57). Según acta de compromiso de 21 de agosto de 2.002 efectuada en la Sexta Estación de Policía Tequendama, Oficina de Denuncias y Contravenciones, el señor Marco Aurelio Atuesta Bohórquez “es solicitado por la autoridad Fiscal 267 Unidad segunda de seguridad Pública, por el delito de Fuga de presos y otros”, comprometiéndose a comparecer ante la autoridad solicitante, “teniendo en cuenta que el señor MARCO TULIO fue conducido ante la cárcel PICOTA de Bogotá, y al cotejar las tarjetas de archivo, no correspondió a la persona realmente solicitada, por lo tanto se procede de conformidad y teniendo en cuenta la constancia emitida por esa penitenciaria, para dejar en libertad al enunciado. No sin antes haberle hecho saber de las responsabilidades asumidas, y el despacho queda en espera de la constancia de presentación” (folio 69). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, en el proceso con radicación 4.006, acumulación de causas, “teniéndose como primera causa la adelantada por este despacho, como segunda, la seguida por el Juzgado Doce Penal del Circuito

de Santafé de Bogotá D. C. y como tercera, la seguida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta localidad” (folio 134), mediante sentencia de 1 de octubre de 2.002 condenó a Jesús Ángel Jiménez Gómez alias “Chucho o Rambo” como autor y coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con otros delitos. Sin embargo, en la misma providencia, en el acápite III.- Identidad e Individualización de los procesados, aparece “JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ GÓMEZ, Alias MARCO TULIO ATUESTA BOHÓRQUEZ, LEOPOLDO JIMÉNEZ, LEOVIGILDO MAHECHA, CHUCHO Y RAMBO” (folio 136), es decir, que al señor Atuesta Bohórquez, que figura como un alias del condenado, no le fue resuelta su situación. La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot en oficios números 1.798, 1.799, 1.800, 1.801 y 1.802 de 25 de octubre de 2.002 informó, entonces, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Grupo de Identificación, al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, a la Fiscalía General de la Nación SIAN, a la Procuraduría General de la Nación y al Director Departamento Administrativo de Seguridad DAS - Grupo de Identificación, sobre el fallo proferido en el proceso 4.006, por medio del cual se condenó a Jesús Ángel Jiménez Gómez, respecto de quien describió los datos personales, entre otros, “JESÚS

ÁNGEL JIMÉNEZ GÓMEZ, Alias MARCO TULIO ATUESTA BOHÓRQUEZ...”,

dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 469 y 472 del nuevo Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2.000 (folios 140 a 149). Según respuestas al derecho de petición dadas al apoderado del demandante, en oficio número 2002043286 ACRIM-AROPE de 17 de septiembre de 2.002, la Coordinadora de Antecedentes Penales de la Dirección Central de Policía Judicial, Área de Criminalística - Archivo Operacional, respondió que verificada la información sistematizada aparece registrado con orden de captura vigente el señor Atuesta Bohórquez Marco Tulio expedida por la Fiscalía Seccional 304 de Bogotá, sumario 9.398. En oficio DAS-DGOP-SIES GIDE 43000) de 30 de septiembre de 2.002 del Coordinador Operativo de Identificación del DAS, que era necesario que el señor Marco Tulio Atuesta se acercara personalmente a solicitar la información previo el cumplimiento de algunos requisitos, momento en el cual sería informada su situación jurídica en los archivos de esa entidad. En oficio 7103 APE 18911 de 9 de octubre de 2.002 el Jefe Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que el señor Marco Tulio Atuesta Bohórquez con cédula de ciudadanía número 17.413.052 aparece registrado por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

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