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CE-25000-23-24-000-2003-02373-01(AG)-2008

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-02373-01(AG)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE GRUPO - Naturaleza / ACCION DE GRUPO - Pretensiones / ACCION DE GRUPO - Acreencia laboral. Improcedencia / ACREENCIA LABORAL - Acción de grupo. Improcedencia De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene carácter indemnizatorio, dado que su finalidad es lograr la reparación de un daño ocasionado a un número plural de personas. Consecuencia de lo anterior, es que las pretensiones de la demanda en tratándose de las acciones de grupo, siempre deben estar orientadas hacia la obtención de una indemnización, y de ahí su improcedencia, como lo ha sostenido la Sala, aún para reclamar el pago de acreencias laborales, por cuanto éstas no constituyen indemnización, toda vez que dichas acreencias solo corresponden a la retribución de un servicio que presta el trabajador a favor del empleador. Nota de Relatoría: Sobre NATURALEZA INDEMNIZATORIA: AG-113, 30 de septiembre de 2004, Ponente Nora Cecilia Gómez Molina; AG-04060, 16 de febrero de 2006, Ponente Ramiro Saavedra Becerra; sobre ACREENCIA LABORAL, IMPROCEDENCIA: Auto AG-5428, del 13 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor Jorge Enríque Arboleda y otros vs Imprenta Departamental del Valle del Cauce. - AG-009, Magistrado Ponente Julio Enríque Correa Restrepo y AG-024 Magistrada Ponente María Elena Giraldo Goméz.

FF: LEY 472 DE 1998 ARTICULOS 3, 46, 88

ACCION DE GRUPO - Acto administrativo. Legalidad. Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo. Legalidad. Improcedencia Por tanto, la Sala acoge lo expuesto en el referido auto, en el sentido de reiterar que la acción de grupo no es el mecanismo válido para debatir la legalidad de un acto administrativo. Nota de Relatoría: Reitera Auto proferido en la acción de grupo AG-1319 el 30 de enero de 2008, Magistrada Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Actor Libardo Sánchez y otros, demandado Municipio de Manizales ACCION DE GRUPO - Contrato estatal. Improcedencia / CONTRATO ESTATAL - Acción de grupo. Improcedencia Esta Sala también ha sostenido, la improcedencia de reclamar perjuicios derivados de un contrato estatal por vía de acción de grupo, al indicar, que de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el mecanismo judicial adecuado para ventilar asuntos de tal índole, es la acción contractual. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández, acción de grupo instaurada por Juan Cañate Escorcia y otros contra el Municipio de Cienaga, radicación No. 2002-00614. CONTRATO - Noción / CONTRATO ESTATAL - Definición / CONTRATOValidez / CONTRATO - Nulidad / CONTRATO ESTATAL - Nulidad / NULIDAD DEL CONTRATO - Vicio del consentimiento / VICIO DEL CONSENTIMIENTOCausal de nulidad del contrato / ACCION DE GRUPO - Contrato estatal. Improcedencia Sea lo primero advertir que, según el artículo 1495 del Código Civil, debe

entenderse por contrato el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. Debe tenerse en cuenta además, que ley 80 de 1993 en su artículo 32 definió los contratos estatales como “…los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…” Así también, que al tenor del artículo 1502 del Código Civil para que un contrato se repute como válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: Consentimiento de las partes exento de vicios, Causa lícita, Objeto lícito, Capacidad de las partes contratantes, Cumplimiento de algunos requisitos o formalidades que la ley impone, básicamente en atención a la calidad o estado de las personas que lo celebran. (art. 1500, C.C.) Por su parte, el artículo 1508 de ese Código señala que “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. A su turno, el artículo 44 de la ley 80 de 1993 señala que el contrato estatal será nulo también en los casos “previstos en el derecho común”. De conformidad con la preceptiva antes indicada, debe colegirse que el presumible vicio del consentimiento a que alude la parte demandante, es susceptible de ser alegado como causal de nulidad de dichos negocios jurídicos, en cuyo caso y de conformidad con los planteamientos expuestos en precedencia, los actores han debido acudir en ejercicio de la acción contractual contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo

para pedir la declaratoria de nulidad de estos contratos con fundamento en la configuración de un presunto vicio en el consentimiento, así como también, para solicitar las restituciones consecuenciales. ACCION DE GRUPO - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo La Sala estima conveniente ratificar lo ya expuesto al analizar la procedencia de las acciones de grupo para reclamar indemnizaciones derivadas de actos administrativos. Para tal efecto, resulta útil retomar lo dicho en el auto proferido por esta Sección el 30 de enero de este año en la acción de grupo AG-1319, cuya magistrada ponente fue la doctora Ruth Stella Correa Palacio, que estableció la improcedencia de la acción de grupo para demandar el reconocimiento de perjuicios originados en actos administrativos, salvo en tres casos: Cuando el daño se deriva de la aplicación de un acto administrativo de carácter general que ha sido declarado nulo a través de las acciones ordinarias y lo que se pretenda es la reparación de los daños causados con el mismo. Cuando el acto es legal, pero rompe el equilibrio que debe existir entre todas las personas frente a las cargas públicas. Cuando se causa un perjuicio con un acto preparatorio o de trámite, que, por sí mismo, no es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Nota de Relatoría: Ver Auto Radicación AG-1319 del 30 de enero de 2008, Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Actor Libardo Sánchez y otros, demandado Municipio de Manizales, radicación 2004-1319.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-02373-01(AG)

Actor: ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD BANCO INTERCONTINENTAL

INTERBANCO

Demandando: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y OTRO Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: En demanda presentada el 27 de noviembre de 2003, corregida el 15 de enero de 2004, actuando por medio de apoderado, Ana Cecilia Valera González, Ruth González de Valera, María Mercedes Valera de Botero y las sociedades Plaza & Cía S.C.A., ELVIS ANDINA LIMITADA (EN LIQUIDACION), INVERSIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. - INVICOL S.A., y el GRUPO PICHUCHO R.E. HOLGUIN S.C.A.1, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantía de Instituciones Financieras (en adelante FOGAFIN), por los perjuicios causados “por los hechos o actos administrativos que tuvieron lugar por las actuaciones negligentes, descuidadas o las omisiones administrativas que condujeron a la liquidación de INTERBANCO, por haber causado daños

irreparables al patrimonio y al bienestar personal de esta comunidad de accionistas…” (Folio 94, cuaderno 1). 1.1PRETENSIONES “PRIMERA PRINCIPAL.-Que se declare que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA-NACION COLOMBIANA y el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN, son responsables administrativamente de todos los perjuicios materiales, causados a mis poderdantes y las otras personas naturales o jurídicas que integraban el grupo de accionistas del BANCO INTERCONTINENTAL S.A. INTERBANCO a la fecha de su intervención para su liquidación, por los 1 Su integración al grupo fue admitida por el Tribunal, en auto del 1 de julio de 2004, confirmado el 26 de agosto siguiente. (fls. 327 al 348, cuaderno 1) hechos o actos administrativos que tuvieron lugar por las actuaciones negligentes, descuidadas o las omisiones administrativas que condujeron a la liquidación de INTERBANCO, por haber causado daños irreparables al patrimonio y al bienestar de esta comunidad de accionistas. SEGUNDA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA-NACION COLOMBIANA y al FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN en forma solidaria, a pagar a mis poderdantes y a los demás integrantes del grupo, indemnizaciones individuales a todos y cada uno de ellos por los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante y daño emergente, para lo cual el Honorable Tribunal ordenará a los

demandados a cancelar dichas indemnizaciones dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIANACION COLOMBIA (sic) y al FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN, a pagar los perjuicios materiales debidamente indexados desde la fecha en que se produjo la intervención para su liquidación a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que decida esa acción de grupo. Sobre esta suma indexada, se condenará a pagar los correspondientes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia a la fecha del pago final, teniendo en cuenta la máxima tasa que señalan las autoridades monetarias correspondientes. TERCERA PRINCIPAL.- Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no se hicieron parte en el proceso, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. CUARTA PRINCIPAL.-Que se ordene la publicación por una sola vez del extracto de la sentencia, en primera página y con el debido despliegue, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia y para los efectos señalados en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. QUINTA PRINCIPAL.-Que se condene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA-NACION COLOMBIANA y al FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERA FOGAFIN, a pagar todas las costas y gastos procesales.” (fl. 93-95, C. 2) En escrito posterior y para efectos de dar cumplimiento al auto del 11 de

diciembre de 2003 (fls. 107 y 108, C.2) los actores corrigieron la demanda en el sentido de precisar la cuantía de los perjuicios, así, por daño emergente $1.692.617.000.oo y por lucro cesante $14.072.169.oo. 1.2. HECHOS A continuación se resumen los más relevantes: 1.- En el período comprendido entre los años 1997 y 1998 se presentó una crisis financiara tal, que condujo a la desaparición de muchas entidades financieras, y por la cual el Gobierno se vio abocado a adoptar algunas medidas como la declaratoria del estado de emergencia económica. 2.- INTERBANCO no fue ajena a esta situación, pues su Tesorería empezó a verse afectada por los retiros que diariamente aumentaban ante la creciente desconfianza del público por las entidades financieras. 3.- Ante estas circunstancias, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INTERBANCO acordó modificar el valor nominal de la acción del Banco que estaba en $1 para disminuirla en 10 centavos, de esta forma el capital autorizado del Banco quedaba en la suma de $60.000.000.000.oo. 3.- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN expidió la Resolución No. 006 de 1999 mediante la cual creó una línea de crédito para fortalecer patrimonialmente los establecimientos de crédito. 4.- Por tal razón, la Asamblea de Accionistas de INTERBANCO autorizó a su presidente para acogerse a la ayuda que le brindaba la anterior Resolución. 5.- FOGAFIN le otorgó a la sociedad actora dos préstamos por valor de

$58.368.000.000.oo. 6.- El 22 de diciembre de 1999 dicho Banco celebró con la Fiduciaria Unión S.A. contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración. 7.- El 27 de octubre de 1999, y con el objeto de acceder a las líneas de crédito, INTERBANCO tuvo que suscribir un “Convenio de Desempeño” con FOGAFIN y la Superintendencia, en cuyas estipulaciones, INTERBANCO se comprometió a cumplir con algunas metas de gestión para consolidarse económicamente y financieramente. 8.- El 30 de diciembre de 1999, FOGAFIN e INTERBANCO celebraron el “Contrato de Garantía”. 9.- El 4 de julio de 2000, la Superintendencia Bancaria profirió la Resolución No. 1038 por medio de la cual dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de INTERBANCO. 10.- El 5 de julio de 2000, FOGAFIN designó como agente especial para administrar dicho Banco a Nancy Peláez Monroy, quien según el actor no tenía la suficiente experiencia ni los conocimientos académicos que se requieren para tal efecto. 11.- Según los demandantes, con la intervención de la Superintendencia Bancaria, los accionistas perdieron toda la inversión que habían realizado en INTERBANCO, pues los activos existentes solo cubrirán los pasivos reconocidos en la liquidación. 12.- El 28 de diciembre de 2001, la Superintendencia Bancaria dispuso la liquidación de INTERBANCO mediante la Resolución 1542. 13.- Los demandantes indican que la liquidación de INTERBANCO tuvo como

causa los siguientes actos administrativos, hechos y omisiones: 13.1.- Las medidas que adoptó FOGAFIN fueron imposiciones que desconocieron la voluntad de los accionistas, así: “El contenido de la Resolución No. 006 de 19992 y las estipulaciones contractuales, en el contrato que se ha reseñado, FOGAFIN le imponía a los accionistas de las entidades de crédito, una serie de obligaciones, desconocidas para ellos, pues su voluntad no fue expresada en el citado contrato, solo aparece la firma del representante legal de INTERBANCO quien obra como fideicomitente y el representante legal de la FIDUCIARIA UNION S.A., quien actúa como Fiduciaria. “La medidas que adoptó el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS para proveer unos recursos a las entidades de crédito que atravesaban dificultades de liquidez en un momento de crisis generalizada, constituían imposiciones abusivas, sin la aceptación de los accionistas, FOGAFIN con su poder dominante, imponía a las entidades en crisis sus condiciones (…) Las imposiciones de FOGAFIN plasmadas en la Resolución No. 006 de 1999, en lugar de solucionar la crisis de las entidades financieras, como en el caso presente vino a gravar esa situación”(fl. 80, C.2) 2 Por medio de la cual FOGAFIN creó una línea de crédito para el fortalecimiento patrimonial de los establecimientos de crédito. 13.2. FOGAFIN realizó una intervención exagerada sobre INTERBANCO, al señalar: “Las obligaciones adquiridas por INTERBANCO siguiendo los dictados de FOGAFIN, señalan claramente la directa intervención en

la administración, dirección y gestión de INTERBANCO por parte de este excepcional prestamista, quien impuso todas las condiciones para concederle al Banco el acceso a sus líneas de crédito. No deja de ser criticable la exagerada intervención de FOGAFIN, con la anuencia de la Superintendencia Bancaria, quien permitió el abuso y el desvío del poder del FONDO…, quien subyugó la voluntad de INTERBANCO agobiado por las dificultades que atravesaba todo el sector. Esta intervención en la coadministración y codirección del Banco por parte de FOGAFIN, no lo exime de la responsabilidad por los daños que haya causado, no solamente a la entidad financiera, sino a los accionistas, quienes confiaron en las políticas de los entes estatales, quienes con sus exageradas intervenciones llevaron finalmente a la disolución y liquidación del Banco, en detrimento del patrimonio de los accionistas. Llegó a tanto la intervención del FONDO … que el citado Convenio de Desempeño obligó al Banco a entregarle a FOGAFIN una oficina ubicada en la sede de la dirección general del establecimiento de crédito para controlar y supervisar la ejecución del convenio, obligando a INTERBANCO a suministrar todos los equipos de oficina, de cómputo y comunicaciones para el cumplimiento de las funciones del personal del FONDO (…).”)fls. 81 y 82, C.2) 13.3. El préstamo que le hizo FOGAFIN fue desembolsado en bonos emitidos por esa misma entidad, cuya redención ocasionó para el banco deudor una pérdida del 5%, que era el costo de la operación de descuento de esos “papeles”.

13.4. FOGAFIN no estudió, no analizó, ni evaluó las proyecciones económicas, financieras y administrativas de INTERBANCO que le permitieran establecer si la cuantía de los préstamos “era suficiente para sacar avante la situación de la entidad financiera”. 13.5. La Superintendencia Bancaria no ejerció la vigilancia adecuada “para garantizarle a los accionistas que las actuaciones de INTERBANCO y FOGAFIN estaban ceñidas a la realidad financiera y a la ley. No cumplió la función constitucional que obliga a las autoridades a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos”. Como ejemplo de esta omisión, estiman los actores que el nombramiento de Nancy Peláez Monroy como agente especial para la administración del referido banco recayó en una persona inexperta. 13.6. Los accionistas de INTERBANCO solicitaron a FOGAFIN un nuevo crédito, sin embargo no recibieron ninguna respuesta. 13.7. La agente especial designada para la administración del aludido banco, celebró con FOGAFIN un segundo contrato de Capital Garantía, del cual los accionistas presumieron que contaba con los estudios suficientes para dar viabilidad al Banco, y contrataron esos préstamos a título personal, entregándolo al Banco para su capitalización. Sin embargo, “…ni los estudios técnicos que ha debido hacer FOGAFIN, ni la vigilancia que debía ejercer la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, ni la gestión que debía resolver la Agente Especial designada por FOGAFIN, lograron detener la situación crítica del Banco, el que en lugar de mejorar con estas medidas cautelares, por el contrario, se fue deteriorándose (sic) …”(fls. 71-103, C.2)

1.3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Admisión de la demanda.- La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de febrero de 2004, confirmada el 2 de abril de 2004 y notificada en debida forma a las entidades demandadas; también fue realizada su difusión, por medio de la publicación en el Diario El País, del aviso a la comunidad sobre el inicio del proceso (folios 126 al 155, cuaderno 1). Contestación de la demanda El apoderado del FOGAFIN se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 156 al 226, cuaderno 1) y, de manera general, negó que dicha entidad “haya procedido indebidamente en sus actuaciones respecto de quienes componen la parte demandante”, aceptando algunos hechos de la demanda y señalando que otros no eran ciertos o, que no le constaban. Sostuvo que la facultad de solicitar información a una entidad “no equivale a intervenir” en su administración, como tampoco puede dársele tal entendimiento a la supervisión de los compromisos de desempeño, supervisión que además fue efectuada a través de una firma auditora. Así mismo, que no es cierto que los créditos otorgados recayeran directamente en los accionistas, ni que estos los hayan contraído a título personal, como tampoco que carecieran de estudios de viabilidad previos, pues a la decisión de aportar el capital de garantía antecede un estudio que efectivamente se hizo, estudio y análisis que también se llevó a cabo antes de la suscripción del Convenio de Desempeño. Igualmente, afirmó que “Un Banco que no genera utilidades en ninguno de sus años de operaciones, ni antes

ni después de la crisis financiera, ni antes ni después de ser capitalizado, ni bajo administración privada ni bajo administración oficial, no puede considerarse como una criatura viable”. Propuso como excepción de mérito la “inexistencia del derecho pretendido por la parte actora” y, en escrito separado, presentó la excepción previa de improcedencia de la acción, por haber sido presentada por menos de 20 personas y porque la parte actora no reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa. Por su parte, la Superintendencia Bancaria, también se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 227 al 304, cuaderno 1), señalando que las afirmaciones de la misma, “corresponden a apreciaciones meramente subjetivas del demandante”; indicó que la crisis financiera fue “un hecho derivado de causas ajenas a mi representada y a su actividad de supervisión”; así mismo, que esa entidad “no coadministra a las entidades vigiladas”, sino que, “en todo momento hubo un proceso técnico de acompañamiento financiero y de gestión”; y que la Superintendencia “no tiene injerencia alguna frente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN - en lo que concierne al otorgamiento de líneas de crédito”. Se refirió también al marco jurídico constitucional y legal que rige las labores de supervisión, inspección y vigilancia desarrolladas por la Superintendencia, así como a la situación financiera de INTERBANCO que dio lugar a la imposición de las distintas medidas cautelares de carácter administrativo, para concluir que esa Superintendencia, no “incurrió en la falla del servicio de vigilancia y control a su

cargo”, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la Ley y se activaron “casi todos los mecanismos previstos en la Ley para satisfacer sus objetivos de salvaguardar la confianza del público en el sistema financiero y de proteger los intereses de los ahorradores y terceros de buena fe.” Como excepciones, propuso la de haberse interpuesto una “Acción inadecuada”, en tanto lo que se pretende es controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia mediante actos administrativos, para lo cual se debió acudir a la acción de nulidad y no a la acción de grupo, pues esta tiene la misma naturaleza resarcitoria de la acción de reparación directa, en la cual no caben los daños causados por actos administrativos. De igual forma, adujo como excepciones la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos expedidos, así como el hecho de tercero, al serle imputables a FOGAFIN la mayoría de los hechos de la demanda, por ser el directamente encargado de otorgar los créditos para fortalecer a las entidades financieras; y, finalmente atribuyó la toma de posesión para liquidar al hecho mismo de INTERBANCO, señalando que fue “quien dio lugar a que se configuraran las causales” que determinaron esa medida administrativa. Resolución de excepciones previas en primera instancia Las excepciones previas fueron decididas por el Tribunal en auto del 17 de junio de 2004, a través del cual se declararon no probadas, decisión que no fue recurrida. (fls. 308 al 316, cuaderno 1) Audiencia de Conciliación

Citadas las partes a audiencia de conciliación, diligencia llevada a cabo el 12 de octubre de 2004, no fue posible lograr acuerdo alguno, por lo cual se dispuso continuar con el trámite del proceso (fls. 349 al 368, cuaderno 1). Decreto de pruebas Mediante auto del 25 de noviembre de 2004 se decretaron las correspondientes pruebas, decisión que no fue recurrida. (fls. 369 al 372, cuaderno 1) Alegatos de conclusión Concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual, tanto demandante como demandados, presentaron sus alegaciones (fls. 464 al 564, cuaderno 1). 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente (folios 566 al 605, cuaderno 9): En primer lugar, precisó que no estaba llamada a prosperar la excepción propuesta por el apoderado de la Superintendencia Bancaria, referida a la indebida escogencia de la acción respecto de dicha entidad; al efecto señaló, con fundamento en una sentencia de esta Sala3, que “es claro que la acción de grupo procede no sólo para reclamar los perjuicios causados por los hechos, acciones y omisiones, sino cuando el daño infringido proviene de un acto administrativo”, y, en todo caso, que los demandantes derivan los perjuicios sufridos “no sólo del acto que ordenó la toma de posesión para la liquidación de INTERBANCO, sino de

las omisiones y actuaciones anteriores a dicha liquidación, las cuales aducen fueron negligentes y descuidadas.” (fl. 588, cuaderno 9) De igual forma, tampoco acogió la excepción de presunción de legalidad que ampara los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria, al estimar que ésta no se desconoce por razón de la presentación de la demanda de acción de grupo, sino que la ruptura de tal presunción es objeto del respectivo proceso, en la medida en que, para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, se requiere que tal presunción sea desvirtuada. Respecto de las excepciones denominadas por la Superintendencia Bancaria, como “hechos de terceros” y “ausencia de responsabilidad”, dijo el Tribunal que tales señalamientos constituyen argumentos de defensa, por lo cual no fueron atendibles como medios exceptivos. (fl. 588, cuaderno 9) En cuanto a la cuestión de fondo planteada por la demanda, el Tribunal hizo referencia a los distintos medios de prueba recaudados en el proceso y, a partir de éstos, expresó las siguientes conclusiones: - Que está probado que la Asamblea General de Accionistas autorizó, por mayoría absoluta, al Presidente del Banco, para suscribir el contrato de fiducia mercantil irrevocable, para firmar los documentos requeridos por FOGAFIN y la SUPERBANCARIA a fin de acceder a la línea de crédito de que trata la Resolución No. 006 del 30 de junio de 1999, así como para suscribir el Plan de Ajuste requerido por la Superintendencia, conductas demostrativas “del conocimiento y aceptación por parte de los

accionistas de las previsiones” (resaltado del Tribunal), contenidas en la citada Resolución. - Que la precitada Resolución no “obligó a los establecimientos de crédito con deficiencias en su patrimonio a acudir a las líneas de crédito, decisión que provenía de los accionistas, únicos responsable (sic) de asumir tales 3 El Tribunal se refirió a la sentencia del 17 de mayo de 2001, expediente AG010 medias y por ende de las obligaciones que acceder a dichos créditos les representaba”, por lo que no es aceptable el argumento de la demanda relativo a “que tales medidas señaladas por FOGAFIN resultaron abusivas y que las mismas debieron ser aceptadas de manera irremediable por INTERBANCO.” (fl. 591, cuaderno 9) - Que la intervención de FOGAFIN en las actuaciones de INTERBANCO se hizo por virtud del Convenio de Desempeño suscrito por INTERBANCO con la SUPERBANCARIA y FOGAFIN, es decir, que los accionistas se sometieron a la supervisión y el seguimiento previsto en dicho Convenio y, en esa medida, el ejercicio de las facultades que para FOGAFIN se derivaban del mismo, no implicaron la extralimitación de sus funciones, como tampoco la intervención en la administración de los asuntos propios del banco. (fl. 597, cuaderno 1) - Que tampoco fueron atribuibles a FOGAFIN los costos de la redención de los títulos de deuda emitidos para la capitalización del banco, por cuanto las condiciones del otorgamiento de los créditos, suponían para el acreedor de los mismos, la obligación de invertir en bonos emitidos por FOGAFIN una

suma igual a la capitalizada, y esta era una regla conocida por los accionistas, cuando se acogieron a las directrices señaladas por dicha entidad para el otorgamiento de los créditos (fls. 598, 599, cuaderno 9) - Que FOGAFIN contrató la realización de estudios tendientes a establecer la viabilidad de suscribir el Convenio de Desempeño con INTERBANCO, y que la parte actora no aportó pruebas demostrativas de la “ineficacia e insuficiencia” de los mismos, “por cuanto no se probó que para el momento de la discusión y aprobación de la autorización otorgada por los accionistas de INTERBANCO, se hubiese contado con un estudio financiero de proyecciones que concluyera que el banco era inviable económicamente pese a las ayudas crediticias ofrecidas por FOGAFIN”. (fl. 600, cuaderno 1) - Que los señalamientos de la demanda, referidos a las calidades de la Agente Especial designada por la Superintendencia, no tienen ningún sustento probatorio, ya que no se encuentra demostrado que hubiese incurrido en incumplimiento de sus funciones y que por ello le hubiesen impuesto sanciones y que, además de ella, también ejercieron dicha labor otros dos Agentes Especiales. Que en los términos del artículo 116 del E.O.S.F., la Superintendencia Bancaria tiene la facultad de separar a los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. Así mismo, que como no fue posible superar la cesación de pagos, dificultad que causó la toma de posesión e impidió restablecer el desarrollo del objeto social del banco intervenido, la Superintendencia

ejerció las funciones conferidas en la Ley en cuanto a la toma de posesión para administrar y su consecuente disolución y liquidación. (fl. 600, cuaderno 9) - Que lo anterior permite concluir que “la actuación seguida tanto por FOGAFIN como por la Superintendencia Bancaria en lo correspondiente a las funciones asignadas por la Ley, estuvieron ajustadas a derecho y no causaron el daño antijurídico alegado por el grupo de demandantes. Por la misma razón, tampoco se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, en especial de las Resoluciones 1038 del 4 de julio de 2004 y 1542 del 28 de diciembre de 2001, así como de la Resolución No. 006 de 1999.” (fl. 601, cuaderno 9) 1.5 RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la anterior providencia (folio 606, cuaderno 9). En la sustentación del mismo, sostuvo que s

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