CE-25000-23-24-000-2003-02381-01(AP)-2010
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-02381-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CARENCIA DE ALUMBRADO PUBLICO / Vulneración a la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos en el Municipio de Girardot - SEGURIDAD PUBLICA - Vulneración por insuficiencia de alumbrado público en el Municipio de Girardot / ACCESO A LOS SERVICIO PUBLICOS - Vulneración por insuficiencia de alumbrado público en el Municipio de Girardot / ACCION POPULAR - Cesación de la amenaza del derecho colectivo / INCENTIVOProcedencia. Monto En este sentido, revisado el plenario, la Sala observa que dentro del expediente obra material probatorio suficiente a través del cual se evidencia el estado del sistema de alumbrado público con anterioridad a la presentación de la demanda. En efecto, del acervo documental se pudo verificar el estado de las luminarias de la ciudad, las cuales en su momento y en su gran mayoría se encontraban deterioradas y “obsoletas”, generando un rendimiento por debajo de los niveles mínimos de eficiencia. En términos generales y en atención al informe de suscrito por IAMSA S.A, el sistema de iluminación en el Municipio era discontinuo y tan sólo algunos sectores estaban relativamente asistidos. Diferentes zonas de la ciudad y las calles principales contaban con una inadecuada iluminación, caracterizada por su operación ineficiente y su falta de mantenimiento. Por lo anterior, en coincidencia con lo expuesto por el a-quo, la Sala corroboró que con antelación a la presentación del libelo demandatorio se estaba vulnerando los derechos colectivos invocados, por lo que era procedente ordenar su protección a través de la acción popular, tal y como fue decidido en su oportunidad. (…)
Entonces, si bien es cierto que la Sala encontró acreditado que el Municipio de Girardot venía amenazando los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, también lo es que dicha amenaza cesó en el curso del trámite de la acción popular, por lo que no habrá necesidad de ordenar la adopción de medidas para amparar derechos que ya están protegidos. Lo anterior no quiere decir que no proceda el reconocimiento del incentivo económico a favor de la parte actora, toda vez que gracias a su actuación se probó que la entidad demandada realizó las gestiones necesarias para la eficiente prestación del servicio de alumbrado público. (…)En consecuencia, se confirmará la decisión de reconocerle al actor el incentivo económico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pero reduciéndolo a la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos, en cuanto la Sala estima que son suficientes de acuerdo con las actuaciones del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-02381-01(AP)
Actor: JAIME RODRIGUEZ CAÑON Demandado: ALCALDIA DE GIRARDOT Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaAlcaldía de Girardot - contra la sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero. Protéjase los derechos colectivos a la seguridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del Municipio de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordénase al Municipio de Girardot, que tome todas las medidas tendientes a proporcionar el servicio de alumbrado público en todo el municipio, tanto en la zona rural como en la zona urbana, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y, en caso de que no cuente con el presupuesto requerido para el efecto, adelante las gestiones necesarias para incluir en el presupuesto municipal para el año de 2007, la partida necesaria para este fin. Tercero. Deniégase la protección de los demás derechos colectivos invocados en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Reconócese a favor del demandante el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser cancelado por el Municipio de Girardot. Quinto. En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría el Pueblo (artículo 80 de la Ley 472 de 1998) (fls. 548 y
549, cdno. ppal). I - ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4, cdno 1), JAIME RODRIGUEZ CAÑON, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en nombre propio presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA contra EL MUNICIPIO DE GIRARDOT, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales a), g), h), i), y m) del artículo 4° de la referida ley, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR a la parte demandada administrativa y extracontractualmente responsable en la comisión por omisión y por acción de la vulneración de uso, goce y usufructo de los derechos inalienables a los derechos públicoS y la utilización y defensa de los bienes de uso público (alumbrado público) y a gozar de un medio ambiente sano, como el derecho a la seguridad y salubridad públicas. Como se describe en el capítulo de HECHOS de la presente demanda.
SEGUNDO: DISPONER que la parte demandada está obligada a restituir tanto al suscrito y a toda la comunidad el uso, goce y usufructo de los derechos inalienables de una buena prestación de los servicios públicos y un medio ambiente sano, como también a reparar, y disponer de las luminarias que sean necesarias para la prestación de un buen servicio de alumbrado público, ya que este servicio lo están cobrando mensualmente.
TERCERO: DISPONER que la parte demandada está obligada a prestar un buen servicio de alumbrado público a la ciudadanía de Girardot, como a construir las obras necesarias para la iluminación en beneficio de los habitantes de Girardot.
CUARTO: DISPONER que la parte demandada está obligada a adelantar tas (sic) actividades necesarias para restablecer el alumbrado público, en un plazo inmediato y a sus propias expensas.
QUINTO: ORDENAR a la parte demandada a pagar a favor del demandante, tanto las costas como el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998.
SEXTO: 6. (sic) SIRVASE ORDENAR la inscripción de esta demanda y la sentencia en el registro público de acciones populares y de grupo”
(fl. 3, cdno, 1. Mayúsculas y negrillas del original).
1.2. LOS HECHOS
En síntesis, el actor narró los siguientes:
1. El Concejo Municipal de Girardot a través del Acuerdo No. 020 de 2002, aprobó el cobro del impuesto de alumbrado público para todos los estratos de la ciudad de
Girardot.
2. A pesar de no prestarse el servicio de alumbrado en diferentes barrios del mencionado Municipio, el mismo se está cobrando.
3. Por la carencia del servicio de alumbrado se están presentado focos de inseguridad en varios de los barrios de Girardot, por lo que el ente territorial ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones lesionando los derechos colectivos de la comunidad.
4. En particular, se vulnera el derecho colectivo a la seguridad, toda vez que la falta de iluminación de los parques y sitios de recreación no permiten que la comunidad goce de los mismos sin dejar de ser robados y/o amenazados en su integridad personal.
5. Así, la Alcaldía de Girardot a pesar de conocer la situación de vulnerabilidad de la comunidad, ha omitido realizar las labores necesarias para prestar un buen servicio de alumbrado público. 1.3. LA COADYUVANCIA A través de escrito visible a folios 271 y 272 del expediente, la señora Lorena Yanet Arica Piñerez, apoderada de la Defensoría del Pueblo presentó escrito de coadyuvancia, para lo cual expresó que tienen la obligación constitucional de proteger y defender los derechos e intereses colectivos, por lo que dada la importancia que reviste el proceso de la referencia coadyuva en la demanda de la actora.
II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. EL MUNICIPIO DE GIRARDOT. Mediante escrito presentado el 10 de febrero 2004 (fls. 48 a 50, cdno. 1), a través de apoderado judicial, se opuso a las
pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la actual administración viene desarrollando varias actividades tendientes a la prestación eficiente del alumbrado público. Indicó que la Alcaldía procedió a efectuar las labores de alumbrado en la avenida 40, carrera 14 y otros sectores de la ciudad. Expresó que en la anterior Administración se aprobó el Acuerdo No. 020 de 2002 sobre alumbrado público, por el cual se suscribió un convenio con la Empresa de Energía de Cundinamarca (E.E.E.C), referido a la prestación de servicios de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público del municipio de Girardot por parte de la empresa de Energía. 2.5. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad de Girardot no acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 24 de febrero de 2004 (fl. 65, cdno. 1), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 20 de abril de 2004 (fls. 75 y 76, cdno. 1), diligencia que se declaró fallida por la inasistencia de las partes. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 28 de septiembre de 2006 (fls. 536 a 549, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte
actora, apoyándose en lo siguientes argumentos: Señaló que del estudio de las quejas elevadas por los habitantes de algunos de los barrios del Municipios y de las respuestas dadas por la propia Alcaldía, se dedujo que la prestación del servicio de alumbrado público era ineficiente. Indicó que de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba se puede concluir que existe amenaza y violación del derecho colectivo al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el cual a pesar de no ser invocado en la demanda, se encuentra vulnerado, como quiera que el municipio no ha cumplido con el deber de prestar de manera responsable y eficiente el servicio de alumbrado público. Respecto de la protección de los demás derechos colectivos enunciados en la demanda, precisó que no se probó la vulneración de los mismos. V-. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT. En escrito fechado el 27 de noviembre de 2006 (fls. 580 a 584, cdno. ppal), el Municipio de Girardot apeló la sentencia de primera instancia sosteniendo para el efecto que su inconformismo radica en el hecho de que no se demostró que la entidad territorial no presta el servicio de alumbrado público o que la prestación del servicio sea negligente o irregular. Señaló que existen pruebas relacionadas con los trabajos que se venían realizando en el municipio de Girardot, que fueron dejadas de valorar. Explicó que para la prestación del servicio de alumbrado público, las redes requieren de constante mantenimiento, el cual no puede hacerse en el momento mismo en que se avería una bombilla o se funde un transformador, ya que el
crecimiento físico de la ciudad hace que el cubrimiento sea progresivo atendiendo a los sectores de manera gradual. Indicó que el a - quo al no valorar razonadamente las pruebas obrantes en el expediente, incurre en una vía de hecho por defecto fáctico que se configura cuando la decisión carece de sustento probatorio para proferirse. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 614, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo sólo el actor hizo uso de tal derecho. En este sentido, el señor Jaime Rodríguez Cañón en escrito visible a folios 615 a 618 del expediente, reiteró los argumentos de la demanda y señaló que gracias a la acción popular interpuesta y a que se probó la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Municipio contrató con Iluminaciones del Alto Magdalena - IAMSA S.A el alumbrado público de Girardot, la repotenciación, cambio, reparación, reposición y ampliación de la infraestructura, además reemplazó e instaló luminarias nuevas de alta presión de sodio. Recordó que informó a este despacho el 31 de agosto de 2007, que la ciudad de Girardot ya se encontraba iluminada en un 95 por ciento, y que ello se representaba en la disminución de atracos y robos callejeros. Expuso que IAMSA S.A cumplió con el contrato No. 001 de 2006, labor que se
mantiene vigente y se ve reflejada en una ciudad mas iluminada y en la calidad de vida de la comunidad de Girardot.
VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a
nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo,
esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”.
3. LAS PRUEBAS En el expediente reposan como pruebas relevantes las siguientes: Solicitud de alumbrado público, de 29 de septiembre de 2003, presentada por la Junta de Acción Comunal del barrio Rosa Blanca Primer Sector de Girardot a la Alcaldía Municipal (fl. 5, cdno. 1).
Respuesta a la solicitud de alumbrado público, de 6 de octubre de 2003, suscrita por el Secretario de Infraestructura de Girardot en la que se señaló: “…se ordenó la visita al sector, para presupuestar el material requerido en la recuperación del Alumbrado Público. En la actualidad el municipio se encuentra ejecutando la contratación del suministro de Materiales Eléctricos por un valor de $83.000.000, de acuerdo con la convocatoria No. 020 de 2003, esto teniendo en cuenta que se debe dar cumplimiento al Decreto 2170 de 2002” (fl. 5, cdno. 7). Veinticuatro (24) fotografías de las lámparas y postes de luz del Municipio (fl. 5, cdno. 1). Informe de 20 de febrero de 2004, a través del cual se informan las labores de alumbrado público realizadas del 2 de enero al 14 de febrero de 2004 por electricistas de la Alcaldía de Girardot (fls. 78 a 80, cdno. 1). Copia del informe de 10 de junio de 2004, suscrito por el Secretario de
Infraestructura de Girardot, dirigido al a - quo en el que anexa copia de las labores ejecutadas (fls. 103 y 250, cdno. 1). Informe IG-078-06 de 19 de julio de 2006, suscrito por IAMSA S.A dirigido al actor popular, en el cual se constató el estado del alumbrado público al momento de recibir el inventario: “Segundo: El acta de inicio del contrato, se suscribió el día 10 de febrero de 2006. El recibo de la infraestructura del alumbrado público, se efectúo mediante la realización de un inventario de toda la infraestructura, donde se encuentra contenido el estado de las luminarias las cuales en su gran mayoría presentaban un alto grado de deterioro y obsolescencia, generando así mismo una baja eficiencia en la prestación del servicio.
Tercero: En general el sistema de iluminación en el municipio era muy deficiente y solo algunos sectores estaban relativamente asistidos. Los barrios y las avenidas principales, padecían el problema de una inadecuada iluminación, debido a un sistema obsoleto, con el que se prestaba el servicio y de una casi nula operación y mantenimiento del mismo. De otro lado, los barrios y sectores repotenciados por nuestra empresa son: Barrios Arrayanes,
Esperanza, Buenos Aires, Quinto Patio, La Colina, Santa Helena, Cámbulos, Centenario, Meneses, Gólgota, Las Quintas (parcialmente), Estación, Gaitán, Centro (parcialmente), Villa Alexander, Comgirardot, Villa Cecilia, Villampis, Aguablanca, Asovincar, Vivisol, Villa Vanesa y Santa Isabel; Avenidas Nariño, Bavaria, Décima y Kennedy
(parcialmente).
Cuarto: Para el mes de diciembre, de acuerdo con nuestra programación, debería estar concluida la repotenciación, reposición y ampliación de la infraestructura de alumbrado público, esto es, el reemplazo e instalación de luminarias de vapor de mercurio y de alta presión de sodio (obsoletas y/o deterioradas)” (fls. 528 y 529, cdno. 1).
Informe de 31 de agosto de 2007, suscrito por el actor en el cual informó que el 95 por ciento de la ciudad de Girardot se encuentra iluminada (fls. 607 y 608, cdno. 1).
4. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBICO Y MANTENIMIENTO DE SU INFRAESTRUCTURA De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La citada norma preceptúa además que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos. En este sentido, son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Asimismo, será objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental, de alumbrado y de agua potable.
En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367, ejusdem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de energía eléctrica. En concreto, el artículo 14.25 regula el servicio público domiciliario de energía eléctrica de la siguiente forma: “es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, “todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley”. Igualmente, de acuerdo con la citada disposición, las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber correlativo de “efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. Ahora bien, en lo que se refiere al servicio de alumbrado público1, éste es definido
en el artículo 1º de la Resolución No. 043 de 23 de octubre de 1995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales”. Por su parte, el artículo 2º de la resolución precitada estipula que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio , en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora.
4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En atención a los supuestos de hecho que fundamentan las pretensiones de la actora, a los descargos de la parte demandada, a los fundamentos de la sentencia y a los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala determinar la responsabilidad por la amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la ciudad de Girardot, por la carencia de alumbrado público en el Municipio. 1 La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2003 precisó que si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la conexidad
que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía; concluyó, de este modo, que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. En este sentido, revisado el plenario, la Sala observa que dentro del expediente obra material probatorio suficiente a través del cual se evidencia el estado del sistema de alumbrado público con anterioridad a la presentación de la demanda. En efecto, del acervo documental se pudo verificar el estado de las luminarias de la ciudad, las cuales en su momento y en su gran mayoría se encontraban deterioradas y “obsoletas”, generando un rendimiento por debajo de los niveles mínimos de eficiencia. En términos generales y en atención al informe de suscrito por IAMSA S.A, el sistema de iluminación en el Municipio era discontinuo y tan sólo algunos sectores estaban relativamente asistidos. Diferentes zonas de la ciudad y las calles principales contaban con una inadecuada iluminación, caracterizada por su operación ineficiente y su falta de mantenimiento. Por lo anterior, en coincidencia con lo expuesto por el a-quo, la Sala corroboró que con antelación a la presentación del libelo demandatorio se estaba vulnerando los derechos colectivos invocados, por lo que era procedente ordenar su protección a través de la acción popular, tal y como fue decidido en su oportunidad. A pesar de lo anterior, se advierte que la situación cambió con posterioridad al
trámite de la acción de la referencia. Como se desprende del expediente, el Municipio ejecutó la contratación del suministro de materiales eléctricos por un valor de $ 83.000.000. Además, contrató con la empresa IAMSA S.A., el manejo, servicio y mantenimiento de la infraestructura de todo el alumbrado público. Incluso, el propio actor en escrito fechado el 1º de agosto de 2007, informó que la ciudad de Girardot se encontraba iluminada en un 95 por ciento, lo cual en su entender “representa un alivio para la comunidad toda vez que han rebajado los delitos”. Asimismo, que “las avenidas principales y otros sectores están iluminados y la gente pueda transitar tranquilamente en las horas nocturnas sin el temor de ser atracados por falta de iluminación”. Se comunicó que los diferentes barrios de la ciudad tales como Buenos Aires, Esperanza, Estación, Arrayanes, Santa Helena, Quinto Patio, Cambujos, Centenario, Alto de la Cruz, La Colina, Granada, Barrio Blanco, Quintas, Kennedy, San Jorge, Bocas de Bogotá y sectores rurales como Barzalosa y Agua Blanca gozan de alumbrado público en óptimas condiciones. Entonces, si bien es cierto que la Sala encontró acreditado que el Municipio de Girardot venía amenazando los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, también lo es que dicha amenaza cesó en el curso del trámite de la acción popular, por lo que no habrá necesidad de ordenar la adopción de medidas para
amparar derechos que ya están protegidos. Lo anterior no quiere decir que no proceda el reconocimiento del incentivo económico a favor de la parte actora, toda vez que gracias a su actuación se probó que la entidad demandada realizó las gestiones necesarias para la eficiente prestación del servicio de alumbrado público. Sobre el tema, la Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado2, señalando al e
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