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CE-25000-23-24-000-2003-0280-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2003-0280-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Constituye un derecho fundamental inalienable cuya inobservancia puede lograrse la Acción de Cumplimiento / VALLA DE PUBLICIDAD - Debe desmontarse al incumplir lo previsto por el DAMA / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procede cuando la colocación de vallas publicitarias incumple las previsiones del DAMA En efecto, en ejercicio de la presente acción se trata de posibilitar la fuerza normativa tanto legal como reglamentaria en materia ambiental, en desarrollo del principio fundamental elevado universalmente a la categoría de derecho inalienable y de garantizar un mínimo de condiciones de vida satisfactoria a todos los habitantes, obligación que, adicionalmente, en el sub exámine se impuso administrativamente, mediante la Resolución N° 1032 del 14 de agosto de 2002 proferida por la Directora del DAMA y cuya inobservancia puede exigirse por vía de la acción de cumplimiento o tutela reforzada consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997. Ante las aseveraciones en torno a la existencia de la valla, mediante auto de 8 de mayo de 2003, el Despacho decretó de oficio una inspección judicial la cual se practicó en el inmueble ubicado en la Calle 73 N° 7-06 de esta ciudad, a fin de determinar la existencia de un elemento de publicidad exterior visual tipo valla – anunciante CONAVI, perteneciente a la empresa Arte Público Exterior Ltda. En consecuencia, con base en los anteriores elementos de juicio y en el resultado de la diligencia, la Sala constata el incumplimiento de la Resolución N° 1032, objeto de la presente

acción y por ello, se ordenará al DAMA proceder al desmonte de la valla, a costa de la empresa Arte Público Exterior Ltda., de conformidad con el parágrafo del artículo 3° de la citada resolución. Por lo anterior, se revocará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00280-01(ACU)

Actor: LUZ DARY CASALLAS SUÁREZ

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE – DAMA

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 13 de marzo de 2003 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que DENEGÓ la acción de cumplimiento instaurada por la señora LUZ DARY CASALLAS SUÁREZ en

contra del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE – DAMA.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Luz Dary Casallas Suárez actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el 26 de febrero de 2003 (folios 12 y 13) el cumplimiento de la Resolución N° 1032 del 14

de agosto de 2002 proferida por la Directora del DAMA, por medio de la cual se declaró que Arte Público Exterior Ltda. incumplió unas normas, se le impuso una sanción y se ordenó el desmonte de un elemento de publicidad. Indicó que el desmonte de la valla fue ordenado, porque la citada empresa desconoció las normas ambientales contenidas en los artículos 11, 13 y 30 del Acuerdo N° 1 de 1998 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá. Señaló que pasados más de seis (6) meses de ordenado el desmonte, la Resolución no ha sido cumplida. b. La Renuencia A folio 10, obra la petición hecha por la parte actora al DAMA el 15 de enero de 2003, a través de la cual solicitó “Sírvanse cumplir su orden de retirar la valla ubicada en la parte superior del edificio de la calle 73 No. 7-08 de Bogotá, contenida en la resolución 1032 del 14 de agosto del 2.002”. El DAMA, mediante oficio del 22 de enero de 2003 (folio 11), respondió que esa solicitud se trasladó al grupo de Vallas de la Subdirección Ambiental Sectorial “con el propósito de asegurar su atención” y que dicho órgano emitirá un concepto que se notificará en un lapso de 30 días hábiles “teniendo en cuenta el volumen de visitas programadas y demás consideraciones técnicas que requieren estos procesos”. c. La Oposición Mediante escrito recibido el 7 de marzo de 2003 (folios 26 a 36), el apoderado del DAMA solicitó rechazar por improcedente la acción interpuesta, de

conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Señaló que su representada no ha omitido el cumplimiento de ninguna norma, toda vez que “ha cumplido a cabalidad con las leyes y actos administrativos, en especial el que se pretende se ordene que el mismo DAMA que fue la autoridad ambiental que lo expidió, lo cumpla, lo cual no guarda coherencia con las funciones que tiene como autoridad ambiental”. Indicó que no se constituyó en renuencia a la accionada y agregó que como quiera que la acción de cumplimiento es subsidiaria y residual, es decir, que para que proceda se requiere la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la presente acción no resulta procedente, ya que lo que se busca, es la protección de derechos colectivos, para lo cual puede intentar la acción contenida en la Ley 472 de 1998. d. La Sentencia Impugnada Mediante Sentencia del 13 de marzo de 2003 (folios 89 a 95), la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca DENEGÓ las pretensiones de la acción instaurada, al considerar que la orden impuesta en la Resolución de cuyo cumplimiento se trata, si fue observada, pues la valla fue desmontada. De otra parte, señaló el a quo, que el argumento esgrimido por el apoderado de la parte accionada, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, resulta carente de fundamento, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 3° de la Resolución 1032, en caso de que Arte Publico Exterior Ltda., no cumpliera con el desmonte de la valla, el DAMA procedería a ello a costa del

infractor, entonces, el sujeto pasivo de la acción es el DAMA. e. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión (folio 120). Manifestó que la orden de desmonte no ha sido acatada y “hoy día la valla en mención continúa en el mismo sitio del cual se ordenó su retiro por parte del DAMA, siendo completamente ilegal su ubicación allí”. f. El Trámite Mediante auto de mayo 8 de 2002 el Despacho decretó de oficio la práctica de una inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 73 N° 7 – 06 de esta ciudad, la cual se llevó a cabo el día 19 de mayo de 2003, encontrándose “Una valla de CONAVI, fondo amarillo y letras negras”. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. En primer lugar, contrario a lo expuesto por el representante de la entidad accionada, observa la Sala que si se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997,

como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia (folios 10 y 11). En segundo lugar, el acto administrativo invocado como incumplido es la Resolución N° 1032 del 14 de agosto de 2002 proferida por la Directora del DAMA, que resolvió (folios 1 a 9): “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar responsable a ARTE PUBLICO EXTERIOR LTDA., por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30° en concordancia con el artículo 37° ambos del decreto 959 de 2000 por no contar con registro y por el literal b del artículo 3 de la Ley 140 de 1994, ya que la valla se encuentra ubicada a menos de 200m de un monumento nacional. ARTÍCULO SEGUNDO.- Sancionar a ARTE PUBLICO EXTERIOR LTDA., con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO.-El pago de la multa deberá surtirse en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, en la Tesorería Distrital, a órdenes del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA. ARTÍCULO TERCERO.- Ordenar el desmonte del elemento de publicidad exterior visual tipo valla, que se encuentra ubicada en la Calle 73 No. 7-06 N-S. PARÁGRAFO.-En caso de que ARTE PUBLICO EXTERIOR LTDA., no cumpla con el desmonte de que trata el presente artículo en el término previsto, el DAMA le ordenará a costa del infractor, en los términos establecidos en la Resolución

DAMA 0053 de febrero 1° de 2002. ARTÍCULO CUARTO.- Notificar el presente acto administrativo al representante legal o quien haga sus veces, de ARTE PUBLICO EXTERIOR LTDA., en la Carrera 16 A No. 78-55 Oficina 502 de Bogotá. ARTÍCULO QUINTO.-El presente acto administrativo presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 86 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SEXTO.- Fijar la presente providencia en lugar público de la Entidad, remitir copia a la Alcaldía Local correspondiente para que se surta el mismo trámite y publicarla en el boletín que para el efecto disponga la Entidad. Lo anterior en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Contra la presente providencia procede recurso de reposición, en el efecto devolutivo, ante la Directora del DAMA, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del Artículo 8° del Decreto 1768 de 1994 y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 51° y 52° del Código Contencioso Administrativo.” A diferencia de lo expuesto por la oposición, quien sostuvo que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento del citado acto administrativo, la Sala considera que en el sub júdice, el medio idóneo para hacer cumplir las decisiones administrativas, es precisamente la acción interpuesta. En efecto, en ejercicio de la presente acción se trata de posibilitar la fuerza normativa tanto legal como reglamentaria en materia ambiental, en desarrollo del principio fundamental elevado universalmente a la categoría de derecho

inalienable1 y de garantizar un mínimo de condiciones de vida satisfactoria a todos los habitantes, obligación que, adicionalmente, en el sub exámine se impuso administrativamente, mediante la Resolución N° 1032 del 14 de agosto de 2002 proferida por la Directora del DAMA y cuya inobservancia puede exigirse por vía de la acción de cumplimiento o tutela reforzada consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997. Ante las aseveraciones en torno a la existencia de la valla, mediante auto de 8 de mayo de 2003, el Despacho decretó de oficio una inspección judicial la cual se practicó el 19 de mayo de 2003, a las 8:00 AM en el inmueble ubicado en la Calle 73 N° 7-06 (Carrera 7 con Calle 73 costado occidental N-S) de esta ciudad, a fin de determinar la existencia de un elemento de publicidad exterior visual tipo valla – anunciante CONAVI –, perteneciente a la empresa Arte Público Exterior Ltda. A la diligencia comparecieron los abogados Orlando Sepúlveda Otálora y Juan Manuel Sabogal, acompañados por el Técnico Roberto Fajardo, todos funcionarios del DAMA. En la terraza del citado inmueble (Piso 13), se observó: “Una valla de CONAVI, fondo amarillo y letras negras”, con la siguiente descripción “Tu casa propia, cuando quieras. CONAVI quiere a la gente”, junto con el logotipo de la empresa. En el extremo inferior izquierdo aparece un cartel 1 Tal cual lo acepta la comunidad internacional, prueba de lo cual es, la bien conocida Declaración

de Estocolmo, producida en la Conferencia de junio de 1972, considerada como el punto de partida de la “Conciencia Mundial Para la Protección y el Mejoramiento del Medio Ambiente”, cuyo principio fundamental se enunció, desde entonces en los siguientes términos: “El hombre tiene un derecho fundamental a la libertad, a la igualdad, y a condiciones de vida satisfactorias, en un ambiente cuya calidad de vida le permita vivir con dignidad y bienestar, y tiene el deber solemne de proteger y mejorar el medio ambiente de las generaciones presentes y futuras”. Cfr. Derecho Ambiental, Fundamentación y normativa, Bustamante Alsina, Jorge, Abeledo – Perrot, Buenos Aires. 1995. Página 26 y ss. Bajo ese norte, un numeroso grupo de países, han elevado a la categoría de norma constitucional las diferentes proyecciones de dicho principio fundamental, que ha de garantizar un mínimo de condiciones de calidad de vida, mediante la tutela del ambiente y la preservación de los variados factores ecológicos y culturales, dentro de lo que se conoce como derecho ambiental, con el propósito indeclinable e indispensable de dar una respuesta institucional a la preocupación universal por controlar de la mejor manera posible, la problemática ambiental que amenaza, cada vez con mayor fuerza, las condiciones mínimas de subsistencia de la especie humana sobre la tierra. El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, en una actitud de recepción de este movimiento universal, consagró, entre otros, el derecho inalienable a gozar de un ambiente sano y dispuso, como deber del Estado, la obligación de proteger la integridad del ambiente, así: “Todas

las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” En igual dirección, también está consagrado en la Carta Política el claro sabor “preventivo” que caracteriza el derecho ambiental, en el artículo 80 de la Constitución, normas estas que imponen a todas las autoridades públicas la obligación insoslayable de propender por el mejoramiento de las condiciones mínimas ecológicas, que permitan garantizar el principio tutelar de la dignidad humana, punto de partida y fuente inspiradora de toda la interpretación de las normas constitucionales. que dice “DAMA N° 009267”. La valla está conformada por 35 piezas rectangulares, 7 ubicadas a lo ancho y 5 a lo largo. Cada pieza mide 1.90 metros de ancho y 0.88 metros de alto, para un área individual de 1.672 metros cuadrados y un área total de la valla de 58.82 metros cuadrados. El apoderado de la Administración, en uso de la palabra concedida por la Magistrada Conductora, manifestó “Que el N° 009267 que aparece adosado a la valla no corresponde a un número de autorización otorgado por el DAMA sino a un número de radicación de una solicitud de registro antigua presentada por la Empresa Arte Público Ltda.” y que, adicionalmente, el área de la valla instalada supera el permitido por la Resolución N° 636 del 25 de abril de 2003 que es de 48 metros cuadrados.

En consecuencia, con base en los anteriores elementos de juicio y en el resultado de la diligencia, la Sala constata el incumplimiento de la Resolución N° 1032, objeto de la presente acción y por ello, se ordenará al DAMA proceder al desmonte de la valla, a costa de la empresa Arte Público Exterior Ltda., de conformidad con el parágrafo del artículo 3° de la citada resolución. Por lo anterior, se revocará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la

parte motiva. En su lugar se dispone:

2. ORDÉNASE al DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, que en el término máximo e improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dé estricto cumplimiento al parágrafo del artículo tercero de la Resolución N° 1032 del 14 de agosto de 2002 proferida por la Directora del DAMA.

3. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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