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CE-25000-23-24-000-2003-0422-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2003-0422-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE INSISTENCIA - Concepto: no puede tenerse como la prueba de renuencia en Acción de Cumplimiento / DERECHO DE PETICIÓN - Al no invocar las normas que se pretenden sean cumplidos no sustituye la prueba de renuencia / PRUEBA DE RENUENCIA - No puede ser sustituida por el derecho de petición ni por el recurso de insistencia De lo anterior se advierte que en primer término, la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación no puede tenerse como el requisito de renuencia exigido por la Ley para la procedibilidad de la presente acción, por cuanto como la norma antes transcrita lo establece, dicho requerimiento debe dirigirse al funcionario de quien se pretende el cumplimiento de la norma señalada como incumplida y en el caso concreto, la acción está dirigida contra la Superintendencia Bancaria. En relación con el derecho de petición se observa que en éste no se mencionan las normas cuyo cumplimiento se pretende con el ejercicio de la presente acción, puesto que se formula un cuestionario de 10 preguntas relacionadas con el Crédito No. 00-48066-5 del Banco Davivienda y en las que no se hace referencia alguna a los artículos 1 y 2 del Decreto 2359 de 1993, 4°, 6° y 23 de la Constitución Nacional, 6° y 9° del C.C.A. y la sentencia T049/02, objeto de cumplimiento. En cuanto al recurso de insistencia se advierte que tal mecanismo tiene por objeto obtener de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un pronunciamiento en relación con el carácter de reservado o no de documentos o información que se solicitan a través del derecho de petición

(art. 21 Ley 57 de 1985), por lo que al respecto se concluye que el mencionado escrito no puede tenerse como requisito de renuencia en primer término por cuanto su objeto es diferente al que se pretende con el requerimiento en cuestión y se tramita por autoridad diferente a la que se demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00422-01(ACU)

Actor: JOSÉ HERIBERTO VERA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: Acción de Cumplimiento Apelación del auto de 25 de marzo del 2003 del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” A U T O Avoca la Sala el conocimiento de la apelación del auto de 25 de marzo del 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, mediante el cual se rechazó de plano la demanda de cumplimiento incoada. ANTECEDENTES El señor José Heriberto Vera en nombre propio interpuso la presente acción contra la Superintendencia Bancaria a fin de que se ordene el cumplimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 2359 de 1993, 4°, 6° y 23 de la Constitución Nacional, 6° y 9° del C.C.A. y la sentencia T-049/02. Manifestó que el 9 de octubre del 2002 presentó derecho de petición bajo el

radicado No. 2002058197-000 para que la Superintendencia Bancaria requiriera al Banco Davivienda, quien se ha negado a darle información referente a la reliquidación de su crédito hipotecario. Afirmó que el 18 de octubre del 2002 se le informó al mencionado Banco absolver el cuestionario planteado en su derecho de petición, sin embargo hasta el 29 de noviembre no había recibido respuesta, razón por la cual ese mismo día presentó recurso de insistencia ante la Superintendencia Bancaria. Explicó que el 11 de febrero del 2003 presentó queja en la Procuraduría General de la Nación para que investigara disciplinariamente a “dichos funcionarios” y el 3 de marzo siguiente elevó derecho de petición ante la mencionada entidad. EL AUTO APELADO El Tribunal mediante auto de 25 de marzo del 2003 (fl. 22), rechazó la demanda incoada de conformidad con el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 por cuanto se omitió aportar la prueba de la renuencia y tampoco se demostró que el cumplimiento de tal requisito generara un inminente peligro para el accionante. EL RECURSO Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de súplica en el que señaló haber agotado los prerrequisitos para llegar a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, indicó las pruebas aportadas con la demanda, entre ellas el derecho de petición inicial, el recurso de insistencia y la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. El anterior recurso fue decidido mediante providencia de abril 3 del 2003 (fls. 30 a

  1. en el sentido de señalar que según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 el auto que rechaza la demanda carece de recursos, no obstante dada la remisión que el artículo 30 de la mencionada Ley hace al Código Contencioso Administrativo, se encuentra que en el 181 del C.C.A. se consagra la apelación para la providencia de rechazo de la demanda. Sobre este punto citó y transcribió apartes del auto de 29 de marzo del 2001, Actor: José Arturo Correa

León, M.P. Dr. Tarcisio Cáceres. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación contenida en la Ley 393 de 1997, que en el artículo 1° dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, y el inciso segundo del artículo 9° prevé que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Pero la demanda de cumplimiento para su procedibilidad debe contener los

requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, so pena de ser inadmitida cuando se carezca de algunos de ellos, evento en el cual se devolverá para ser corregida dentro del término señalado en el artículo 12 ibídem, o rechazada de plano cuando no se aporte la prueba de la renuencia, requisito de procedibilidad previsto en el inciso segundo del artículo 8° ib. Se observa que en el escrito inicial de cumplimiento en el acápite “4. PRUEBA DE LA RENUENCIA”, el accionante señala los siguientes documentos: “4.1 Derecho de Petición inicial Radicado No. 2002058197-000. “4.2 Recurso de insistencia 20020258197-004. “4.3 Queja ante la Procuraduría General de la Nación fecha 11-02-2003 hora 13:09:04 Radicado 21589”. (fl. 5). Antes de analizar si en el sub examine se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997: Artículo 8°. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su

incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. De lo anterior se advierte que en primer término, la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación no puede tenerse como el requisito de renuencia exigido por la Ley para la procedibilidad de la presente acción, por cuanto como la norma antes transcrita lo establece, dicho requerimiento debe dirigirse al funcionario de quien se pretende el cumplimiento de la norma señalada como incumplida y en el caso concreto, la acción está dirigida contra la Superintendencia Bancaria. En relación con el derecho de petición se observa que en éste no se mencionan las normas cuyo cumplimiento se pretende con el ejercicio de la presente acción, puesto que se formula un cuestionario de 10 preguntas relacionadas con el Crédito No. 00-48066-5 del Banco Davivienda y en las que no se hace referencia alguna a los artículos 1 y 2 del Decreto 2359 de 1993, 4°, 6° y 23 de la Constitución Nacional, 6° y 9° del C.C.A. y la sentencia T-049/02, objeto de cumplimiento. En cuanto al recurso de insistencia se advierte que tal mecanismo tiene por objeto

obtener de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un pronunciamiento en relación con el carácter de reservado o no de documentos o información que se solicitan a través del derecho de petición (art. 21 Ley 57 de 1985), por lo que al respecto se concluye que el mencionado escrito no puede tenerse como requisito de renuencia en primer término por cuanto su objeto es diferente al que se pretende con el requerimiento en cuestión y se tramita por autoridad diferente a la que se demanda. Por lo anterior y de conformidad con la parte final del inciso primero del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, se confirmará la decisión del Tribunal que rechazó de plano la demanda de cumplimiento, al proveer sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E Confírmase la providencia de 25 de marzo del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, objeto de apelación. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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