CE-25000-23-24-000-2003-0781-01(3163)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-0781-01(3163)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO - Acto de trámite no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa / ACTO DE INSCRIPCIÓN - Naturaleza. No es demandable ante la jurisdicción contenciosa / ACCIÓN DE NULIDADImprocedente para controvertir acto de inscripción de candidatura / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Acto de inscripción de candidatura no es demandable ante la jurisdicción contenciosa En el presente asunto, la actora solicita la nulidad de la inscripción del señor Jaime Castro como candidato único por el Partido Liberal a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de la acción de nulidad contenida en el artículo 84 del C.C.A. La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por improcedente, en razón a que el acto de inscripción de un candidato no es enjuiciable de manera autónoma ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo disponen los artículos 136.12 y 228 del C.C.A., además, porque para éste tipo de pretensiones debe ejercerse la acción de nulidad electoral, más no la de simple nulidad prevista en el artículo 84 de esa misma codificación. Considera la Sala que como se ha sostenido en diversas oportunidades, la inscripción de un candidato no es un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera autónoma en ejercicio de ninguna acción, porque tiene la naturaleza de acto de trámite o preparatorio, anterior a la elección. Por el contrario, tal como lo preceptúa el artículo 229, en concordancia con el numeral doceavo del artículo
136 del Código Contencioso Administrativo, el acto que debe demandarse en ejercicio de la acción electoral es precisamente el acto por medio del cual la elección se declara. En tales condiciones, es inequívoco que siendo la inscripción un requisito previo dentro del proceso electoral que garantiza provisionalmente que el candidato cumple las exigencias constitucionales y legales para ocupar el cargo al que aspira, aquella tiene el carácter de acto de trámite que impulsa el procedimiento de la elección hacia su culminación. Por consiguiente, la inscripción no es demandable autónoma y separadamente del acto que declara la eleccióncomo lo pretende la actoraporque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales.
NOTA DE RELATORÍA: Auto 1608 de 2 de septiembre de 1996 y sentencia 2182 de 9 de septiembre de 1999. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00781-01(3163)
Actor: NINFA INÉS ANDRADE NAVARRETE Demandado: JAIME CASTRO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el auto del 18 de septiembre de 2003 proferido por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual la demanda instaurada se rechazó por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2003 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 7), la señora Ninfa Inés Andrade Navarrete, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en contra de la inscripción del
candidato Jaime Castro a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para lo cual formuló la siguiente: 1.1. Petición Declarar la nulidad del acto de inscripción de la candidatura del señor Jaime Castro a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2003. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) El señor Jaime Castro fue inscrito como candidato único del Partido Liberal para la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 2003. b) Tal inscripción, a juicio del actor, es nula por estar igualmente viciados de nulidad los actos de preselección de candidato único del Partido Liberal a la mencionada Alcaldía, toda vez que no se observó la consulta interna prevista en los artículos 20 y 93 de los Estatutos del Partido Liberal, obligatoria para los casos en que exista pluralidad de candidatos.
2. El auto impugnado La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de septiembre de 2003 (fls. 10 a 13), rechazó por improcedente la demanda presentada por la actora, aduciendo las siguientes
razones: a) Previa transcripción del texto de los artículos 136 #12 y 228 del C.C.A., el a quo indicó que “el acto de inscripción de una candidatura no es demandable en forma autónoma, pues tal acto no es definitivo, sino de trámite, constituyéndose en un requisito previo al acto que declara la elección.” (fl. 11). b) La actora escogió indebidamente la acción mediante la cual debió formular la solicitud, porque atendiendo a los artículos 223 y siguientes del C.C.A., “la nulidad de actos de las Corporaciones Electorales se debe tramitar por la acción de nulidad electoral y no por la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 ibidem.” (fl. 12).
3. La apelación La actora apeló la decisión referida (fls. 14 a 19), manifestando para el efecto, de una parte, que el criterio de la improcedencia de demanda contra actos de trámite se aplica para los recursos en la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del C.C.A., pero no para los casos en que se solicita la nulidad de las inscripciones de candidatos que, además, no se encuentra establecida como una de las situaciones que escapan al objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, según el artículo 82 del C.C.A.
De otra parte, señaló la actora que el acto de inscripción de una candidatura “es un acto de carácter particular al crear una situación subjetiva y concreta (candidato con derechos especiales durante el proceso electoral...)” y, al tiempo “es un acto administrativo general en el sentido que es obligatorio para todos los
electores en todo el procedimiento administrativo electoral...”, planteamiento bajo el cual pretendió defender la enjuiciabilidad del acto de inscripción objeto de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en virtud de los artículos 129 y 181 numeral primero del Código Contencioso
Administrativo.
2. Improcedencia de la solicitud de nulidad contra actos preparatorios En el presente asunto, la actora solicita la nulidad de la inscripción del señor Jaime Castro como candidato único por el Partido Liberal a la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C., en ejercicio de la acción de nulidad contenida en el artículo 84 del C.C.A. La Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por improcedente, en razón a que el acto de inscripción de un candidato no es enjuiciable de manera autónoma ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo disponen los artículos 136 #12 y 228 del C.C.A., además, porque para éste tipo de pretensiones debe ejercerse la acción de nulidad electoral, más no la de simple nulidad prevista en el artículo 84 de esa misma codificación. La actora, por su parte, dista de la decisión de instancia, por considerar que el acto de inscripción de un candidato sí es demandable por sí solo y, que la acción correspondiente es la de simple nulidad. Ahora bien, considera la Sala que le asiste razón al a quo, toda vez que, como se ha sostenido en diversas oportunidades, la inscripción de un candidato no es un
acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera autónoma en ejercicio de ninguna acción, porque tiene la naturaleza de acto de trámite o preparatorio, anterior a la elección. Por el contrario, tal como lo preceptúa el artículo 229, en concordancia con el numeral doceavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el acto que debe demandarse en ejercicio de la acción electoral es precisamente el acto por medio del cual la elección se declara. Sobre ese punto, la Sala se ha pronunciado reiteradamente en el siguiente sentido: “(...) Y, como actos de trámite, no pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sólo examina la validez de actos definitivos. Así resulta de lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo según el cual y, entre otros casos, son nulos los actos administrativos cuando son expedidos irregularmente, esto es sin los trámites y las formalidades previstas en la ley. De allí que la irregularidad de los actos preparatorios o de trámite que han de cumplirse para la producción de actos administrativos definitivos, que son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, hacen nulos estos últimos. Por lo mismo, son éstos los que han de ser impugnados, no los actos preparatorios o de trámite, aunque el vicio de nulidad tenga en ellos su origen.”1 “Al respecto es preciso anotar: el acto de inscripción es preparatorio dentro de una actuación que culmina con el acto que declara la elección, acto definitivo, que puede ser objeto de control de legalidad a través de la acción de nulidad
electoral ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por ello el acto de inscripción no es atacable en forma directa, ya que cualquier examen o revisión sobre su juridicidad sólo es posible cuando se demanda conjuntamente con el acto final, en tanto su cuestionamiento sea parte de los cargos contra este.”2 “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución no procede recurso alguno, salvo los casos previstos en norma expresa. Para la Sala es evidente que en el presente caso el acto acusado, inscripción del señor Osvaldo Rivera Jiménez como candidato a la alcaldía de Tiquisio (Bolívar), es preparatorio de una elección y no pone fin a la actuación administrativa, es decir, no declara en forma definitiva una elección o nombramiento. De lo preceptuado en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo se infiere que la demanda electoral sólo procede contra los actos que declaran una elección o disponen un nombramiento. (...)” (Resalta la Sala). En tales condiciones, es inequívoco que siendo la inscripción un requisito previo dentro del proceso electoral que garantiza provisionalmente que el candidato cumple las exigencias constitucionales y legales para ocupar el cargo al que aspira3, aquella tiene el carácter de acto de trámite que impulsa el procedimiento de la elección hacia su culminación. Por consiguiente, la inscripción no es demandable autónoma y separadamente del acto que declara la elección -como lo 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. 1.608. Auto del 2 de septiembre de 1996.
2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. N° 2182 de 1999. 3 Consejo de Estado. Sala Contenciosa Electoral. Auto de mayo 21 de 1986. pretende la actoraporque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales. Así las cosas, la decisión del a quo en cuanto rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad de la inscripción del señor Jaime Castro como candidato a la Alcaldía de Bogotá, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto proferido el 18 de septiembre de 2003 por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente