CE-25000-23-24-000-2003-0945-01(ACU)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-0945-01(ACU)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Recursos. Improcedencia del recurso extraordinario de súplica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICAImprocedencia frente a sentencia en acción de cumplimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedencia frente a providencia que decide acción de cumplimiento El recurso extraordinario de súplica no procede contra las sentencias dictadas dentro de los procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, se rechazará el propuesto por la Señora Hayde Sabogal Portela. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1) Como lo ha sostenido esta Corporación, los recursos extraordinarios de revisión y de súplica consagrados en el Código Contencioso Administrativo solo proceden contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado dentro de los procesos promovidos en ejercicio de las acciones ordinarias previstas en ese Estatuto. 2) El legislador desarrolló las normas constitucionales que consagran las acciones de tutela, cumplimiento, populares y de grupo señalando para cada una de ellas los procedimientos especiales que deben observarse en su trámite. 3) En relación con la acción de cumplimiento, mediante la Ley 393 de 1997 señaló, entre otros aspectos, su objeto, principios generales, competencia, procedencia, requisitos, el procedimiento a seguir, la procedencia de los siguientes recursos: a) El de impugnación contra sentencia ante el superior jerárquico del juez de primera instancia y b) El de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas; la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha aceptado, además, la procedencia del recurso de
apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento. 4) De manera que el legislador consagró un procedimiento especial para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual solo se contempla la procedencia de la impugnación contra la sentencia que se dicte en primera instancia. Por tanto, una vez decidido ese recurso por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación. 5) Si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no contemplados en la misma se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso extraordinario de súplica propuesto sea procedente, pues no existe vacío alguno en materia de recursos respecto de la acción de cumplimiento, dado que dicha ley, como ya se anotó, tiene una regulación especial y completa sobre el particular. En esta forma, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de súplica propuesto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-0945-01(ACU)
Actor: HAYDE SABOGAL PORTELA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se decide sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto, por intermedio de
apoderado, por la Señora Hayde Sabogal Portela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2003.
I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la acción de cumplimiento ejercida por Señora Hayde Sabogal Portela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se les ordenara cumplir lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, literal g), del Decreto 3200 de 1979 y en el concepto emitido por la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en consecuencia, le reconocieran la práctica jurídica como uno de los requisitos alternativos para optar al título de abogado exigido por la Universidad La Gran
Colombia. LA SENTENCIA RECURRIDA Esta Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la acción ejercida. Y, mediante sentencia del pasado 6 de agosto la confirmó. Posteriormente, el apoderado de la peticionaria solicitó la adición de esa sentencia, petición que le fue negada por auto del 18 de septiembre siguiente. EL RECURSO La Señora Hayde Sabogal Portela, aduciendo la violación de normas sustanciales
por aplicación indebida del artículo 85 del C.C.A. y del Decreto 1221 de 1990, y falta de aplicación de la Ley 552 de 1999, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 6 de agosto de 2003 y el auto que negó su adición.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado por violación directa de normas sustanciales, bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.
Sin embargo, se advierte que el recurso extraordinario de súplica no procede contra las sentencias dictadas dentro de los procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, se rechazará el propuesto por la Señora Hayde Sabogal Portela. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. Como lo ha sostenido esta Corporación1, los recursos extraordinarios de revisión y de súplica consagrados en el Código Contencioso Administrativo solo proceden contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado dentro de los procesos promovidos en ejercicio de las acciones ordinarias previstas en ese Estatuto –las de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a controversias contractuales-. 2º El legislador desarrolló las normas constitucionales que consagran las acciones de tutela, cumplimiento, populares y de grupo señalando para cada una de ellas
los procedimientos especiales que deben observarse en su trámite. 3º.En relación con la acción de cumplimiento, mediante la Ley 393 de 1997 señaló, entre otros aspectos, su objeto, principios generales, competencia, procedencia, requisitos, el procedimiento a seguir, la procedencia de los siguientes recursos: a. El de impugnación contra sentencia ante el superior jerárquico del juez de primera instancia -artículo 26-; y b. El de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas -artículo 161 Providencias del 1º de agosto de 2001, Expediente ACU-1243 y del 14 de septiembre del mismo año, Expediente 0151 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha aceptado, además, la procedencia del recurso de apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento. 4º. De manera que el legislador consagró un procedimiento especial para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual solo se contempla la procedencia de la impugnación contra la sentencia que se dicte en primera instancia. Por tanto, una vez decidido ese recurso por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación. 5ºSi bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no contemplados en la misma se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso extraordinario de súplica propuesto sea procedente, pues no existe vacío alguno en materia de recursos
respecto de la acción de cumplimiento, dado que dicha ley, como ya se anotó, tiene una regulación especial y completa sobre el particular. En esta forma, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de súplica propuesto por la Señora Hayde Sabogal Portela.
III. DECISION Recházase, por improcedente, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Señora Hayde Sabogal Portela contra la sentencia dictada el 6 de agosto de
2003.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Presidente Ausente con excusa
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General