CE-25000-23-24-000-2003-0998-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-0998-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para obtener devolución de inmueble entregado en dación en pago / DACIÓN EN PAGO - Entrega de bien inmueble no configura violación de derechos fundamentales / DERECHO A LA VIVIENDA - No se conculca por negativa de entidad bancaria a devolver predio recibido en dación en pago Mediante la acción impetrada como mecanismo transitorio pretenden los demandantes que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas a devolverles su vivienda, que ofrecieron como dación en pago de la totalidad de la deuda hipotecaria que adquirieron. Además de que resulta improcedente su ejercicio para los fines indicados, puesto que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no se ve de qué manera se violan los principios fundamentales y los fines esenciales del Estado y otros. En verdad no encuentra la Sala que lo ocurrido en este caso constituya un hecho atribuible a ninguna de las entidades demandadas como violatorio o que amenace algún derecho fundamental; lo acontecido es un asunto de orden diferente, como que tiene que ver con el crédito hipotecario número 550-10381-6 sometido al sistema de valor constante Upac, que los accionantes contrajeron con Concasa, crédito que fue garantizado con el inmueble que adquirieron en compra; se les hizo imposible pagar el crédito, cuyo valor, según información del Departamento de Cartera de Concasa, al final del año 1999 ascendía a $46.541.849, saldo que superaba el valor comercial de esa vivienda; y que con fundamento en el artículo 14 del
decreto 2331 de 1998, presentaron ante Concasa una solicitud de dación en pago para cubrir la totalidad de ese crédito. Así consta en la solicitud de 24 de septiembre de 1999 dirigida al Representante Legal de Concasa por los señores Francia Elena Holguín y Armando Alvarado. Es claro que si hubiese alguna deficiencia en el trámite de la entrega del bien en dación en pago, ésta debió ventilarse a través de la acción ordinaria en el proceso que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y, por tanto, no ve, entonces, la Sala que porque la decisión adoptada en ese proceso fue desfavorable a las pretensiones de los señores Holguín y Alvarado se les esté violando o amenazando algún derecho fundamental por las entidades aquí demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-0998-01(AC)
Actor: FRANCIA ELENA HOLGUÍN y ARMANDO ALVARADO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de junio de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Francia Elena Holguín y Armando Alvarado, en ejercicio de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria, el Banco Cafetero y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, solicitando fueran protegidos sus derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 40, numeral 6, 58, 60, 64, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228 y 229 de la Constitución. Pretenden los demandantes se ordene a las entidades demandadas devolverles en el término de 48 horas su patrimonio familiar representado en su casa de habitación, o la suma de $53.591.832 con fundamento en el fallo de 27 de noviembre de 2.000 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de unas personas que como ellos perdieron su patrimonio por culpa del decreto 2.331 de 1.998 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dijeron los demandantes que hace algunos años el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria, el Banco Cafetero y Fogafín les quitaron de manera alegre su patrimonio familiar, pues les obligaron a entregar su casa en dación en pago; que iniciaron un proceso ordinario el cual resultó desfavorable a sus pretensiones; que por ello acudían a la acción de tutela como único mecanismo que les permite obtener la recuperación inmediata de su patrimonio; que se incurrió en vía de hecho por parte de las entidades
demandadas y que se violaron de plano todos sus derechos constitucionales fundamentales.
2. La contestación a la demanda El Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó que los señores Francia Elena Holguín y Armando Alvarado pretenden la restitución de su vivienda entregada en dación en pago y de esta manera eludir el inicio de un procedimiento jurisdiccional adecuado, argumentando la violación de derechos fundamentales; que como puede evidenciarse ya fue interpuesta demanda ordinaria civil respecto de la cual se profirió fallo en contra de sus pretensiones; que la dación en pago es un mecanismo contractual autónomo en virtud del cual el deudor, previo acuerdo con el acreedor, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación; que como una de las medidas dispuestas por la ley 546 de 1.999 y avalada por la Corte Constitucional, se estableció que durante el año siguiente a la entrada en vigencia de esa ley, quienes hubieren entregado en dación en pago su vivienda tendrían opción para readquirirla siempre que no hubiera sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito, y en tal caso, éste podría ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble sobre el cual no se hubiere ejercido por parte del anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda; que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto los demandantes disponen de otro medio de defensa judicial, como es la acción de reparación directa contra la decisión adoptada por la administración mediante el decreto 2.331 de 1.998; que tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable,
a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad; que hay ausencia de una vía de hecho generadora de violación de derechos fundamentales al expedir el decreto 2.331 de 1.998; que, sin embargo, resulta extraño que en el mismo decreto, al contrario de lo que opinan los demandantes, fueron adoptadas medidas tendientes a restablecer el equilibrio económico y a mitigar la morosidad en la cartera de los deudores de crédito hipotecario de vivienda, incluyendo por supuesto la de los demandantes; y que dentro de tales medidas dispuso que a partir de su vigencia y durante los 12 meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que ese inmueble le sea recibido en pago de lo adeudado, con lo cual se estableció una importante ayuda para quienes no pudieran pagar sus obligaciones. El Subdirector de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria dijo que frente a la reclamación presentada por los señores Francia Elena Holguín Y Armando Alvarado contra Bancafé, relacionada con la entrega de un inmueble en dación en pago, requirió a esta entidad, la cual dio respuesta a los demandantes; que la Superintendencia Bancaria no tiene competencia legal para declarar derechos cuando se suscita controversia entre la institución vigilada y el cliente con ocasión de la ejecución de cualquier relación contractual, sino que su ámbito de acción se concreta en las medidas administrativas a que pueda conducir la queja y, en particular, a la imposición de sanciones de esa naturaleza, previo el trámite propio de un proceso administrativo
con la plenitud de las formas del mismo; y que, para el caso, la Superintendencia Bancaria adelantó el procedimiento previsto para esta clase de reclamaciones y, surtido el trámite, informó a los interesados el 16 de abril de 2.003 y dio respuesta final el 12 de junio del mismo año, además de la contestación de Bancafé a instancia suya, por lo que ha actuado conforme a derecho siendo, en consecuencia, improcedente la acción de tutela instaurada en su contra. La apoderada del Fondo de Garantías e Instituciones Financieras, Fogafín, dijo que de los hechos ni de las normas invocadas en la demanda se desprende que por acción u omisión haya violado derecho alguno de los demandantes, porque no existe relación entre la situación descrita por estos y la actividad que cumple la entidad, como tampoco se encuentra dentro del marco de su competencia verificar el acatamiento o no de las normas; que es claro que los demandantes tienen otro medio de defensa judicial y por ello la acción de tutela es improcedente; que en desarrollo de lo establecido en el decreto 2.331 de 1.998, Fogafín otorgó los créditos de alivio a los deudores de créditos individuales hipotecarios para la financiación de la vivienda que a 31 de octubre de 1.998 se encontraban al día en el pago de sus obligaciones y cuyo saldo a esa fecha no excedía de 5.000 Upacs o su equivalente en moneda legal; que esos alivios son los únicos créditos que Fogafín ha otorgado a deudores de crédito hipotecario, dentro de los cuales no se encuentran los demandantes, lo que comprueba la falta de causa en sus
pretensiones respecto de esa entidad; que no resulta aplicable al caso el fallo de 27 de noviembre de 2.000 dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, por cuanto lo que sucedió en ese caso es que el establecimiento de crédito recibió dentro de la dación en pago unos inmuebles que no estaban garantizando el crédito otorgado, lo que en concepto de ese Despacho contrariaba el artículo 14 del decreto 2.331 de 1.998 y, por lo mismo, ordenó su devolución, que es diferente a lo aquí sucedido, pues como parece desprenderse de la demanda el bien que se entregó en dación en pago corresponde al que se había entregado en garantía y, por lo tanto, no existiría tal violación; que en el caso fallado Fogafín no fue vinculado por cuanto, como ocurre en este caso, ninguna injerencia tiene con los créditos otorgados por los establecimientos de crédito a sus clientes; y que más que la defensa de derechos fundamentales, lo que pretenden los demandantes es la protección de sus bienes y patrimonio. Y la apoderada de Bancafé manifestó que los señores Francia Elena Holguín Y Armando Alvarado iniciaron proceso ordinario de revisión de mutuo contra el Banco, que cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y actualmente se encuentra en la etapa probatoria; que ya hicieron uso de la acción de tutela en contra de las entidades demandadas y por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual fue decidida mediante sentencia 2002-3637 de 29 de julio de 2.002 en el
sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela y declarar que la misma es temeraria; que al ser impugnado ese fallo conoció el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en sentencia de 2 de octubre de 2.002 decidió en el sentido de confirmar aquella decisión en lo que declaró improcedente la solicitud de tutela y de revocarla en lo que la declaró temeraria; que de lo anterior se deduce que los demandantes estarían violando los artículos 37 y 38 del decreto 2.591 de 1.991, pues juraron que la presente acción de tutela no tiene antecedentes en su formulación; que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos fundamentales, los cuales no han sido vulnerados por Bancafé; y que parecería que lo pretendido por los demandantes es obtener el pago de un dinero y la rescisión del contrato de dación en pago.
3. La sentencia impugnada Mediante la sentencia de 17 de junio de 2.003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la tutela solicitada por los señores Francia Elena Holguín y Armando Alvarado.
Dijo el Tribunal que de las pruebas resultaba que en el convenio adelantado por los demandantes en Bancafé para la entrega de un inmueble de su propiedad en dación en pago, no intervinieron a título alguno el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria ni el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, razón por la cual la acción impetrada carecía de objeto y se tornaba improcedente respecto de esas entidades.
Que lo pretendido por los demandantes era dejar sin efecto el acuerdo de pago de una obligación bancaria suscrito a través de un convenio “dación en pago” con Bancafé, basados en el supuesto vicio de fondo que presenta ese acto, para lo cual tenían a su alcance otras vías ordinarias de defensa judicial; que además de las afirmaciones hechas por los demandantes, no podía deducirse el perjuicio aducido en la demanda, máxime que no se acreditó a través de medio probatorio alguno la existencia del convenio suscrito por ellos en la entidad financiera, en el cual aseguraban haber manifestado su consentimiento; que la tutela como mecanismo transitorio no resultaba procedente por cuanto esa alternativa depende del perjuicio irremediable que en este asunto no existe, ya que no se dan los supuestos de inminencia, urgencia y gravedad; y que frente a la conducta desplegada por Bancafé, los peticionarios disponían de otros mecanismos judiciales para la garantía de sus derechos.
4. La impugnación Los demandantes impugnaron la sentencia anterior para que se revoque y en su lugar se profiera un nuevo fallo mediante el cual se acceda a sus pretensiones, alegando que la decisión del Tribunal carece de un soporte constitucional válido, pues haber perdido todo su patrimonio familiar fruto del trabajo y esfuerzo de toda la vida representado en su vivienda, constituye el peor de los perjuicios irremediables causado en su contra, comparable con la muerte misma, toda vez
que quedarse en la calle es algo que no desean ni a su peor enemigo; que es una muerte civil y una sentencia de indigencia social absoluta, ya que el patrimonio
familiar no se recupera cada cinco minutos; que perderlo de la noche a la mañana por disposiciones gubernamentales emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, amparado en normas de conmoción interior y emergencia económica transitorias, constituye un robo descarado y un atraco a mano armada aquí y en cualquier parte; que, en su caso, el Estado Colombiano, a través de los decretos 2.330 y 2.331 de 1.998, les arrebató su patrimonio familiar, pues en aquel entonces el perverso sistema Upac hoy Uvr desbordó por completo sus ingresos a tal punto de hacer imposible el pago de la cuota mensual de su casa con un trabajo sano y honesto; que por ello tuvieron que salir de allí, arrendarla en $250.000 e irse a vivir donde unos familiares en calidad de refugiados y para cubrir el valor de la cuota que era de $950.000, muchas veces tenían que dejar de comer en agravio de su propia subsistencia; que como esa cuota subía como un misil, la deuda habría rebasado en más de cinco veces el valor comercial de la casa y por tanto habrían quedado endeudados hasta el siglo 25, por lo cual, en aquel momento, Bancafé se aprovechó de ello para darles un ultimátum consistente en entregar la casa antes del año 2.000 que sería recibida por el valor total de la obligación; que según esa entidad quedaron a paz y salvo pero lo que quedaron fue en la calle con las manos vacías y sin un centavo, ya que nada les dieron; que interpusieron demanda civil ordinaria ante el Juzgado 14 Civil del
Circuito de Cali que no prosperó, por lo cual no les queda otra vía que la acción de tutela; que se debe tener en cuenta como prueba reina la sentencia T-323 de 24 de abril de 2.003 dictada por la Corte Constitucional, mediante la cual fueron protegidos los derechos de varios ciudadanos que, como ellos, fueron atropellados en sus derechos al debido proceso, la vivienda digna, el patrimonio familiar, la buena fe y el respeto al acto propio por parte de los bancos comerciales de Colombia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante todo advierte la Sala que no existe en el expediente prueba fehaciente de que los demandantes hayan formulado otra acción por los mismos hechos y derechos y contra las mismas entidades, por lo cual no es posible determinar si se da la conducta temeraria a que se refiere el artículo 38 del decreto 2.591 de 1.991 según el cual, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
En consecuencia, se procede al examen del asunto. Mediante la acción impetrada como mecanismo transitorio pretenden los demandantes que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas a devolverles su vivienda, que ofrecieron como dación en pago de la totalidad de la deuda hipotecaria que adquirieron. Además de que resulta improcedente su ejercicio para los fines indicados, puesto que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no se ve
de qué manera se violan los principios fundamentales y los fines esenciales del Estado, los principios de supremacía de la Constitución y de los de derechos inalienables de la persona, consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Política; ni los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a interponer acciones públicas y a acceder a la administración de justicia, instituidos en los artículos 13, 23, 29, 40, numeral 6, y 229 de la misma; tampoco los derechos a la propiedad privada, de acceso a la propiedad y de acceso progresivo de la tierra de los trabajadores agrarios establecidos en los artículos 58, 60 y 64 de la Constitución; ni los postulados de la buena fe a que deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, la aplicación inmediata de los derechos fundamentales, la acción de tutela, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, la responsabilidad del agente en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas de las conductas de las autoridades públicas y el carácter de función pública de la administración de justicia, de que tratan los artículos 83, 85, 86, 90, 91, 92 y 228 de la Constitución, ya que no es bastante invocar esas normas, sino que se debe explicar en qué consiste su vulneración o amenaza. En verdad no encuentra la Sala que lo ocurrido en este caso constituya un hecho atribuible a ninguna de las entidades demandadas como violatorio o que amenace
algún derecho fundamental; lo acontecido es un asunto de orden diferente, como que tiene que ver con el crédito hipotecario número 550-10381-6 sometido al sistema de valor constante Upac, que los señores Francia Elena Holguín y Armando Alvarado contrajeron con Concasa, crédito que fue garantizado con el inmueble que adquirieron en compra, mediante escritura pública número 11.229 de 23 de diciembre de 1.992 otorgada en la Notaría Décima de la ciudad de Cali; que por razones económicas, en el mes de noviembre de 1.998, se les hizo imposible pagar el crédito, cuyo valor, según información del Departamento de Cartera de Concasa, al final del año 1.999 ascendía a $46.541.849, saldo que superaba el valor comercial de esa vivienda; y que con fundamento en el artículo 14 del decreto 2.331 de 1.998, presentaron ante Concasa una solicitud de dación en pago para cubrir la totalidad de ese crédito. Así consta en la solicitud de 24 de septiembre de 1.999 dirigida al Representante Legal de Concasa por los señores Francia Elena Holguín y Armando Alvarado (folios 96 y 97). Ahora bien, el artículo 14 del decreto 2.331 de 1.998, “por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias”, dice: “ARTÍCULO 14. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante
los doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo adeudado. [...]”. Por otra parte, el artículo 1º del decreto 908 de 1.999, “por el cual se reglamenta el artículo 14 del decreto 2.331 de 1.998”, dispone: “ARTÍCULO 1º. La dación en pago de que trata el artículo 14 del decreto 2.331 de 1.998 se aplicará respecto de un solo inmueble por deudor de crédito hipotecario para vivienda”. Y el artículo 3º del mismo decreto, dice: “ARTÍCULO 3º. La oferta de dación en pago que en los términos del artículo 1º del presente decreto realice el deudor de un crédito hipotecario es obligatoria para el establecimiento de crédito, el cual no podrá rechazarla, ni exigir al deudor pago adicional por ningún otro concepto”. En relación con el artículo 14 del decreto 2.331 de 1.998, dijo la Corte Constitucional mediante la sentencia C-136 de 4 de marzo de 1.999 que “debe condicionarse la exequibilidad del artículo en el sentido de que las entidades financieras que reciban la solicitud deberán aceptar la dación en pago”; que “lo contrario, sería una cláusula potestativa que le quitaría eficacia a la medida, haría inútil la previsión gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantaría los principios del Estado Social de Derecho, haciendo que solo buenos negocios
fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras”; que “esa potestad haría inútil la disposición y significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares”; que “las personas que se encuentran en la hipótesis de la norma han sido víctimas de la crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de interés y por el momento económico, y son ellas las que integran [...] el núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepción”1. Por otra parte, mediante la sentencia C-122 de 1 de marzo de 1.999 la Corte Constitucional declaró exequible el decreto 2.330 de 1.998, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social”, pero “solo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que este alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y de crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público”; y en lo demás lo declaró inexequible2.
Ciertamente que el Director Normalización Cartera Hipotecaria (E) de Bancafé mediante comunicación de 19 de noviembre de 1.999, respondió a la petición de dación en pago de los señores Holguín y Alvarado en el sentido de que consideraba viable esa oferta (folios 94 y 95), razón por la cual la Sala considera que la oferta y aceptación de dación en pago se desarrolló dentro del marco legal señalado por los referidos decretos. Pero argumentan los señores Holguín y Alvarado en la demanda y en la apelación, que ya interpusieron acción ordinaria de carácter civil ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali con el fin de que les fuera devuelto su inmueble, y que como esta no prosperó, solo les queda la acción de tutela que han ejercido como mecanismo transitorio, pues dicen haber perdido su patrimonio familiar representado en esa vivienda lo cual constituye el peor perjuicio irremediable. Es claro que si hubiese alguna deficiencia en el trámite de la entrega del bien en dación en pago, ésta debió ventilarse a través de la acción ordinaria en el proceso que cursó en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y, por tanto, no ve, entonces, la Sala que porque la decisión adoptada en ese proceso fue desfavorable a las pretensiones de los señores Holguín y Alvarado se les esté violando o amenazando algún derecho fundamental por las entidades aquí demandadas. 1 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.999, edición extraordinaria número 1, pág. 150. 2 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.999, ibíd., pág. 85.
Por otra parte, consta en el expediente que la Directora (E) Normalización Cartera Hipotecaria, en comunicación AJ-DNCH 0123 de 23 de abril de 2.003 respondió a la petición de los señores Holguín y Alvarado para que les fuera devuelto el inmueble entregado en dación en pago, en el sentido de que según lo establecido en el artículo 1º de la ley 795 y 10 del decreto reglamentario 777 de 2.003, “el deudor que haya entregado su inmueble en dación en pago tiene una opción preferencial del leasing habitacional, siempre y cuando, se cumplan las condiciones estipuladas en estos, pero en ninguna parte se estableció la devolución de inmuebles a los deudores”; y que si así lo deseaban podían hacer la respectiva solicitud (folios 98 y 99). La Sala comparte en su integridad los planteamientos del Tribunal respecto de la inexistencia del perjuicio irremediable porque no fue demostrado; así mismo, porque todo parece indicar que los orígenes de ese supuesto perjuicio datan de 1.999, cuando los señores Holguín y Alvarado ofrecieron pagar con su casa de habitación la totalidad del crédito adquirido con Concasa, y pese a que es comprensible la difícil situación de los demandantes en ese entonces ante la incapacidad de cumplir sus obligaciones derivadas del contrato suscrito con ese establecimiento de crédito por el incontrolable aumento del sistema Upac, no se ve razonable que ahora pretendan la devolución de ese inmueble, pues ellos mismos formularon ante esa entidad la solicitud de dación en pago con fundamento en el artículo 14 del decreto 2.331 de 1.998, expedido precisamente con el fin de
controlar y aliviar la situación de los deudores del sistema de financiación de vivienda Upac. En ese orden de ideas, se impone la confirmatoria del fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 17 de junio de 2.003 dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
DENISE DUVIAU DE PUERTA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General