CE-25000-23-24-000-2003-1003-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2003-1003-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR - Derechos e intereses colectivos / INTERESES COLECTIVOS - Restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. De otro lado, los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-527 de enero de 2003; T-528/92 y C-215/99 de la Corte Constitucional ACCION POPULAR - El mañanero de la Mega / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Inspección, control y vigilancia / SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN - Orientación. Difundir la cultura y afirmar valores de la nacionalidad colombiana / TELECOMUNICACIONES - Objeto. Desarrollo económico, social y político del país / LA MEGA - Programa radial El Mañanero Los actores solicitan la protección de los derechos colectivos relacionados con la moral pública, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica de la sociedad, la defensa del patrimonio público, del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, derechos que considera vulnerados por el Ministerio de Comunicaciones al omitir el cumplimiento de las facultades y deberes legales de
inspección y vigilancia. A efectos de resolver la acción popular de la referencia, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones normativas: El artículo 20 de la Constitución Política garantiza a todas las personas la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opinión, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y además la de fundar medios de comunicación, los cuales por disposición constitucional serán libres, pero con responsabilidad social. De otro lado, el artículo 1º del decreto 1447 de 1995, define el servicio de radiodifusión sonora, estableciendo que es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Ahora bien, la ley 74 de 1966 “por la cual se reglamenta la trasmisión de programas por los servicios de radiodifusión”, en su artículo 2º establece que sin perjuicio de la libertad de información, los servicios de radiodifusión estarán básicamente orientados a difundir la cultura y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. El artículo 5º de la norma citada prescribe que el servicio de radiodifusión podrá transmitir programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y periodísticos. Los programas informativos o periodísticos mencionados en la normatividad anterior, los cuales son trasmitidos por los servicios de radiodifusión, requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones y expedida a favor del director del programa.
Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la ley 74 de 1966, la vigilancia e inspección de los servicios de radiodifusión compete al Gobierno, el cual las ejercerá por conducto del Ministerio de Comunicaciones, así mismo el titular de la estación de radiodifusión responderá por las infracciones a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones, salvo cuando se trate de infracciones cometidas dentro de programas informativos o periodísticos que tengan licencia, caso en el cual el responsable será el director del programa respectivo. De otro lado, la ley 72 de 1989 “por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios”, en armonía con el decreto 1900 de 1990 “por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones”, disponen que las telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia. Igualmente, el artículo 9º de la mencionada ley prescribe que el Ministerio de Comunicaciones impondrá a los concesionarios del servicio de telecomunicaciones, las sanciones legales y contractuales por incumplimiento de sus obligaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública. En este mismo sentido, el decreto 1901 de 1990 “por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Comunicaciones, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, los artículos 3º y 5º establecen que el Ministerio ejerce la
función de control, inspección y vigilancia general sobre los servicios de comunicaciones, salvo que por ley le corresponda a otra entidad, además de imponer las sanciones que sean del caso. LIBERTAD DE EXPRESIÓN - No es derecho absoluto / LIBERTAD DE PRENSA - Límites legítimos / PROHIBICION PREVIA - Responsabilidad por su violación / CENSURA PREVIA - Diferente a la responsabilidad previa / EL MAÑANERO DE LA MEGA - Programa radial El carácter preferente de la libertad de expresión y de prensa no significa que esos derechos sean absolutos o que carezcan de limites legítimos, al contrario, pueden ser limitados, por ejemplo para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, así como también para proteger el derecho a la intimidad o al buen nombre. De lo anterior, y en virtud de los artículos 7º y 20 de la Constitución Política, nos permitiría concluir que se protege el pluralismo informativo, para lo cual se permiten ciertas intervenciones destinadas a asegurar no solo la eficiencia en el manejo de la información sino también en la forma en que se difunde, ya que como el servicio de radiodifusión y de televisión usan un bien público como es el espectro electromagnético, el cual requieren de una protección y regulación especial. Ahora bien, la responsabilidad por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura y se encuentra claramente autorizada por la Constitución, siempre y cuando sean necesarias para defender ciertos bienes constitucionales. Una cosa es una prohibición previa, pero que
genera responsabilidades posteriores, que es legítima, y otra diversa, es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución Política en su artículo 20. Así mismo, el director del programa debe velar para que esas obligaciones legales sean cumplidas como ya se anotó, y si eso no ocurre, es natural suponer que ocurrió un error in vigilando de parte de aquel al permitir la emisión de conceptos o comentarios contrarios la finalidad de un medio de comunicación, como es la radio. Si bien es cierto que “El Mañanero de la Mega” por ser un programa de entretenimiento (recreativo) y no un informativo noticioso, conforme la normatividad transcrita, no requiere de licencia especial de transmisión, también lo es que, la Constitución y la Ley establecen que deben cumplir con la finalidad que por naturaleza le corresponde, entre las cuales está la de difundir la cultura y afianzar los valores del pueblo colombiano. La Sala observa, que es evidente que el objetivo de programas, como el mencionado, en principio no va en contravía de la normatividad vigente, sin embargo, las diferentes actitudes, manifestaciones y expresiones de los comunicadores, no solo están desviando la función de orientar y educar a la sociedad, sino también están contrariando el deber legal de promover los valores y principios que caracterizan a una sociedad, toda vez que el servicio de radiodifusión sirve para edificar y formar no solo opinión pública sino también inclinaciones y preferencias concretas. En efecto, dichas aserciones contrarían la moral pública, entendida esta como aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos los cuales
constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa. De esta forma, el resultado de la utilización del mencionado servicio público, debe ser idóneo, profesional y respetuoso, el cual reclama un compromiso más exigente y consciente de los comunicadores para el cumplimiento de finalidad que le ha sido instituida. Así mismo, la Sala no pretende cuestionar ni sancionar las inclinaciones, tendencias o aptitudes personales de los comunicadores del programa radial “El Mañanero de la Mega”, por el contrario, busca la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente amenazados o vulnerados por su actuar. Como se anotó, la Constitución Política protege la libertad de expresión y de prensa, lo cual no quiere decir que el ejercicio de las mismas sea absoluto y que carezca de limites legítimos, al contrario, se ha aceptado que se limite en aquellos casos en los cuales se pretende asegurar el respeto de los derechos de los demás. En el caso sub judice en ningún momento se está vulnerando dicha libertad, toda vez que lo que se está protegiendo es el respeto por los principios y normas que regulan el servicio público de radiodifusión, por lo que con el actuar de los demandados se están violando los derechos de los usuarios, ya que los destinatarios deben recibir un servicio de calidad, al tener un contenido diverso a la función social que lo caracteriza. Igualmente, no se pretende imponer controles a los contenidos de las programaciones, lo cual constituye censura previa prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, sino busca la protección de los derechos colectivos relacionados con el acceso a una eficiente prestación de los servicios públicos y derechos de los usuarios, toda vez
que con las emisiones radiales se está desconociendo la responsabilidad social que por ley se establece para este tipo de servicios, y esto impone particulares responsabilidades a los comunicadores, con el fin de no abusar de la libertad de expresión y afectar derechos constitucionales de otras personas. La Sala reitera que en el presente caso no existe censura, porque la censura es per se discriminatoria y, como se encuentra probado en el caso sub judice, no ha operado una conducta discriminatoria, sino un juicio técnico de conveniencia, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Corte Constitucional, sería irrazonable argumentar que todo lo que se deniega en materia de difusión masiva equivale a censura. No se está prohibiendo el la libertad de expresión ni el libre desarrollo de la personalidad de los ya referidos comunicadores, solamente se les están dando pautas para que el servicio de radiodifusión cumpla con todas y cada una de las finalidades que la rigen. Sentencia 01003(AP) del 04/07/29. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR. Actor: FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA. Demandado:
MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01003-01(AP)
Actor: FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes - Fundación un Sueño por Colombia, Radio Cadena Nacional S.A. R.C.N, Ministerio de Comunicaciones - contra la sentencia de 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “B”, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero.- Ampáranse los derechos colectivos a la moralidad publica, defensa del patrimonio público, patrimonio cultural de la nación, seguridad y salubridad pública y de los consumidores y usuarios de radio en Colombia. “Segundo.- En consecuencia, ordénase al Ministerio de Comunicaciones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, inicie la correspondiente investigación que determine si se debe restringir o no el formato utilizado por la sociedad R.C.N. en la emisión del programa radial “El Mañanero de la Mega” y si es del caso imponer las sanciones que en derecho correspondan, ejerciendo para tales efectos las funciones de inspección, control vigilancia y sancionatoria de las cuales se encuentra investido, tendientes a determinar la responsabilidad por la conducta desplegada por sus presentadores en las condiciones y bajo los parámetros de orden constitucional y legal establecidos y determinados en la parte motiva de esta sentencia. “Tercero.- Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 173 del Código Contencioso
Administrativo, aplicables a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998. “Cuarto.- Para efectos de la verificación del cumplimiento de la sentencia, confórmase un comité integrado por la fundación demandante, los señores Ministro de Comunicaciones y procurador décimo judicial ante esta corporación. “Quinto.- Reconócese el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998 a favor de la Fundación un Sueño por Colombia en el equivalente a trenita (30) salarios mínimos legales mensuales, el cual estará a cargo del Ministerio de Comunicaciones. “Sexto.- Sin costas en esta instancia. Séptimo.- En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998) y archívese el expediente.” (fls. 227 y 228 cdno. ppalmayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 8, cdno 1), la Fundación un Sueño por Colombia instauró acción popular contra la nación colombiana - Ministerio de Comunicaciones y Radio Cadena Nacional S.A. R.C.N, en procura de la protección de los derechos colectivos a la moral “pública”, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica de la sociedad, defensa del patrimonio público, del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y
salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “1.- Sírvase Honorables Magistrados, declarar que LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES mediante LA OMISIÓN frente a los hechos descritos en los hechos de la presente acción FACILITA, PERMITE Y COLABORA con la violación de la moral pública, las buenas costumbres, los valores, la integridad física y psíquica e la sociedad al igual que derechos colectivos como la defensa del patrimonio público, el patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios de la radio en Colombia consignados en los literales e, f, g, y n del artículo 4 de la ley 472 de 1998, como los previstos en la ley 72 de 1.989, ley 74 de 1.966 el decreto 1.900 de 1.990, decreto 1447 de 1.995, decreto 3418 de 1.954, 2737 de 1.989, Constitución Nacional artículos 20 y 67. “2.- Sírvanse Honorables Magistrados, ordenar a la accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES por intermedio de su Ministra MARTHA HELENA PINTO DE DE HART, cumpla con las facultades y deberes legales y constitucionales que le han sido asignadas y por tanto ejerza las funciones de inspección, vigilancia y de carácter sancionatorio asignadas a ella, y en especial de los artículos 3 y 5 del decreto 1.901 de 1.990; artículo 9 del decreto 2737 de 1.989; y la ley 74 de 1.996 artículo 16
ordenando que las trasmisiones se ajusten a las normas relacionadas con el respeto y la moral pública contenidas en las normas que regulan las telecomunicaciones y especialmente en la ley 72 de 1.989, ley 74 de 1.966 el decreto 1.900 de 1.990, decreto 1447 de 1.995, decreto 3418 de 1.954, 2737 de 1.989, artículos 20 y 67 de la Constitución Nacional, e imponga las sanciones que correponan tanto a la emisora como a los locutores que han incurrido en las faltas que se relacionan en los hechos de la presente acción popular. “3.- Sírvase ordenar el pago en forma solidaria a favor de mi representada FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA, y a cargo de la accionada MINISTERIO DE COMUNICACIONES de los incentivos previstos en el capitulo 11 de la ley 472 de 1998. “4.- Que se ordene a la accionada al pago de las costas e imposición de multas a que se encuentra obligada en los términos previstos en la ley”. (fls. 1 y 2 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original).
2. Los hechos En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1 La sociedad Radio Cadena Nacional S.A. es titular de la concesión del servicio público de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
(F.M.) en el dial Bogotá 90.9, Barranquilla 93.1, Bucaramanga 106.7, Cali 92.5, Cartagena 94.5, Cúcuta 99.2, Eje Cafetero 98.3, Manizales 99.7, Medellín 107.9.
2.2 Afirmó que el programa radial denominado “El Mañanero de la Mega”, es trasmitido sin licencia alguna todos los días de 5:30 a 10:00 A.M., en el que participan como periodistas Alejandro Villalobos, Mauricio Duque, Alejandra Azcarate y Alexandra Mariño. 2.3 Indicó que por disposición del artículo 16 de la ley 74 de 1996, la inspección y vigilancia del servicio de radiodifusión le compete al gobierno, por conducto del Ministerio de Comunicaciones, el cual en forma grave y omisiva ha permitido que a través de las ondas de radio se transmitan todo tipo de mensajes que atentan contra la moral pública y violan todas las normas regulatorias de la radio en Colombia. 2.4 Aseveró que el programa “El Mañanero de la Mega” envenena y corrompe la juventud con la más variada gama de vulgaridades y patanería, constituyéndose así en un canal destructivo de los valores y la moral colectiva con sus transmisiones. 2.5 Agregó que el comportamiento omisivo, tolerante y cómplice de la Nación - Ministerio de Comunicaciones, atenta contra instituciones como la familia y los valores que ella representa, pero especialmente desvanece el esfuerzo de generaciones, de padres de familia que con su ejemplo y buenas costumbres han tratado de formar y promover los valores, los buenos modales, la educación y sobre todo la cultura, a los cuales el Estado se encuentra llamado a promover por mandato Constitucional. 2.6 Finalmente, cuestionó el criterio que tanto la emisora como los periodistas conciben la labor que desarrollan, y el descuido y la negligencia de la
Nación, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, cumple con sus deberes de control. En el mismo sentido, estimó que el periodismo es una de las labores más respetables que puede desarrollarse en una sociedad, ya que quien la ejerce adquiere el compromiso de orientar y ser ejemplo de quien los lee, los ve o escucha, pero también puede ser utilizada como instrumento que socava los pilares de la misma.
3. Medida cautelar De acuerdo con el artículo 17, inciso 3º de la ley 472 de 1998, al actor solicitó como medida cautelar que la Nación Ministerio de Comunicaciones ordene a Radio Cadena Nacional S.A. suspender las trasmisiones a los señores Alejandro Villalobos y Mauricio Duque, solicitud que fue denegada en auto de 24 de junio de 2003.
4. Actuación de las personas vinculadas al proceso Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió la acción contestaron la demanda en los términos
que se resumen a continuación: 4.1. Intervención de Radio Cadena Nacional S.A. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2003 (fls. 47 a 58 cdno. 1), a través de apoderado judicial, la sociedad Radio Cadena Nacional S.A. y los señores Alejandro Villalobos Mejía, Mauricio Duque Jaramillo, Alejandra Azcarate Naranjo y Alexandra Mariño Rico se opusieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “No es cierto que el Ministerio de Comunicaciones hasta el momento viene incumpliendo con su función de inspección y que en forma omisiva permita que el servicio de radiodifusión sonora
sea utilizada para la trasmisión de mensajes que atentan contra la moral pública y otras disposiciones, ya que tenemos conocimiento que no se tramita ninguna queja que se relacione directamente con los hechos expuestos por la accionante, que como quedó expuesto debe ser el primer paso para que la entidad gestora y controladora tenga conocimiento y despliegue sus función de vigilancia e inspección iniciando la respectiva actuación administrativa...” “....................................................................................................... “Los programas que se emiten por la emisora LA MEGA no reúnen las características de los denominados INFOMATIVOS o PERIODÍSTICOS y por ende, no requieren ningún tipo de licencia especial a para su tramitación. “No es cierto que RADIO CADENA NACIONAL S.A. sea concesionaria o titular de las estaciones de radiodifusión sonora que operan en las siguientes frecuencias Bogotá 90.9, Barranquilla 93.1, Bucaramanga 106.7, Cali 92.5, Cartagena 94.5, Cúcuta 99.2, Eje Cafetero 98.3, Manizales 99.7, Medellín 107.9. “....................................................................................................... “No es cierto que LA MEGA se dedica a corromper nuestra juventud, como lo informa temerariamente la demandante. “Por el contrario, RCN RADIO, consciente de su responsabilidad social como medio masivo de comunicación, ha trabajado desde sus emisoras bajo una misma filosofía: “ser el medio de cultura, entretenimiento e información veraz y oportuno, con un gran aporte en el servicio social y en las campañas de defensa del medio ambiente”. “En el cumplimiento de este objetivo nace en 1994 una nueva alternativa para el público juvenil: La Mega. Con esta emisora,
RCN Radio busca crear un canal de comunicación en sintonía con la juventud colombiana, que responda a sus inquietudes, a sus preocupaciones, a su lenguaje y a sus exigencias de entretenimiento y diversión”. “....................................................................................................... “No es cierto que la programación de LA MEGA se constituya en un gravísimo atentado contra los intereses colectivos, la moral pública y al normatividad que rigen las telecomunicaciones y el periodismo. “RCN Radio trabaja modernos conceptos de participación, interactividad, comunicación y servicio a la comunidad, honrando los principios establecidos por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. “....................................................................................................... “Todo intento de imponer controles a los contenidos de las programaciones transgreden una de las más importantes libertades de la radio y la televisión, como es la libertad de formular sus propios programas. “....................................................................................................... “No es entendible como la Fundación un sueño por Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., pretende incolsultamente y sin fundamento llevar la voceria de todo un país, argumentando daños y perjuicios que nunca se han ocasionado, con la única finalidad de crear confusión mediante la iniciación de acciones como la presente, en nuestro concepto improcedente, persiguiendo el pago de unos incentivos, sin medir las consecuencias negativas que puede acarrear a la prestación del servicio público de la radiodifusión sonora en nuestro país. “....................................................................................................... “No es cierto y se insiste que no puede la Fundación accionante, con el objeto de obtener un incentivo previsto en el capitulo 11 de la ley 472 de 1998, recurrir a la institución de la acción popular sin
previamente avisar o acusar al Ministerio de Comunicaciones las presuntas o imaginadas irregularidades cometidas en la programación emitida por LA MEGA. “No es cierto que se hubiese causado daño alguno a la sociedad y no existe prueba alguna que soporte esta temeraria afirmación,. Las presuntas omisiones y violaciones por parte del Ministerio de Comunicaciones solo existen en la mente de los accionantes”. (fls. 48 a 50 y 55 a 57 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original). 4.2 Intervención del Ministerio de Comunicaciones Por medio de escrito presentado el 18 de julio de 2003 (fls. 72 a 83, cdno 1), el Ministerio de Comunicaciones contestó la demanda en los siguientes términos: “La fundación accionante, exactamente como ocurre en los otros procesos enunciados con anterioridad, falta al deber procesal de proporcionar la mínima prueba de sus afirmaciones para lograr que el Ministerio de Comunicaciones le pague un incentivo. “La primera pretensión es que se declare que el Ministerio de Comunicaciones ha omitido actuar frente a la forma en que se realizan unas trasmisiones por un concesionario del servicio de radiodifusión sonora comercial, pero no aporta la más mínima prueba que demuestre siquiera sumariamente que el Ministerio de Comunicaciones está omitiendo sus funciones. “..................................................................................................... “Una cosa es que el Ministerio de Comunicaciones tenga la vigilancia y control en general de los servicios de telecomunicaciones en Colombia, y otra muy distinta que dicha entidad DEBA conocer de todas y cada una de las infracciones ocurridas en la radio colombiana, lo cual es imposible.
“..................................................................................................... “En todo caso, debe quedar claro que el accionante no aporta prueba alguna de la supuesta actitud omisiva que endilga al Ministerio de Comunicaciones. “..................................................................................................... “Se equivoca la fundación accionante al creer que los programas mencionados son “informativos” o “periodísticos”. “..................................................................................................... “El Ministerio de Comunicaciones no tiene conducta cómplice ni nada parecido. La afirmación de la fundación accionante es temeraria, y así debería declararse, porque endilga una responsabilidad a esa entidad sin el más mínimo respaldo probatorio. “..................................................................................................... “Aquí, el Ministerio de Comunicaciones no es causante de daño alguno, de modo que la acción popular no puede prosperar simplemente porque fue interpuesta antes de que el Ministerio de Comunicaciones tuviera queja o conocimiento directo de esas transmisiones. “Las afirmaciones de la fundación accionante son sencillamente gratuitas y deben declararse como temerarias. DEBE la fundación acciónate demostrar que el Ministerio de Comunicaciones “SE NIEGA A EJERCER SU FUNCIÓN DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL”, lo que supondría una actuación positiva e intencional del Ministerio de Comunicaciones en contra de la ley”. (fls. 73 a 76 y 80 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas fijas del original).
5. Intervención de la comunidad La comunidad de Bogotá no acudió al proceso.
6. Audiencia especial Mediante auto de 1 de agosto de 2003 (fl. 106 cdno. 1), el a quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de
1998, la que se celebró el 12 de agosto de 2003, diligencia que se declaró fallida por no llegar las partes a ningún acuerdo.
7. La providencia apelada Mediante providencia de 25 de noviembre de 2003 (fls. 197 a 228 cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “B”, accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: “En criterio de la Sala el manejo de la sexualidad en los medios de comunicación tiene un impacto importante en la persona, en el sistema familiar, en el sistema educativo y por lo tanto, en la sociedad. “En este sentido es deber moral de todos los Colombianos, en especial de quienes ostentan el poder de los medios de comunicación, orientar en la formación de los niños y jóvenes en general en busca de promover espacios de enseñanza para la familia y su entorno de manera que nos integremos de manera armónica a una sistema de valores en el cual sobresalga el orgullo de nuestra cultura, de nuestra idiosincrasia y nuestras costumbres. “En el entendido de la Sala, un presentador de farándula que expresa sus tendencias sexuales a través de un medio masivo de información está trasmitiendo una información distorsionada y parcializada que ataca de manera flagrante a quines lo es cuchan. “En este orden de ideas, además de ejercer su derecho a expresarse libremente el locutor está dejando de lado su deber de utilizar los medios de comunicación como instrumento para impulsar el desarrollo social del país para sobreponer intereses
de índole personal que invade la esfera de la intimidad de las personas a quienes se dirige. “Sobre la libertad de expresión e información, y de radio, la H. Corte Constitucional ha señalado que ésta ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional Colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa, que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado. “.
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